Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Eva Julieth Góngora Mejía Health & Life IPS SAS y Otro 73268-31-05-001-2022-00283-01 Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Auto que negó solicitud de nulidad.
Confirma auto Ibagué, Tolima, Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada el 11 de junio de 2024. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 11 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva E.P.S. S.A.Indicó la jueza que del trámite de notificación pudo advertir que en el escrito de subsanación de demanda se indicó como dirección de notificación personal de la demandada Nueva E.P.S. S.A. era secretaria.general@nuevaeps.com.co, correo electrónico al cual fue remitida la notificación de la demanda con los correspondientes anexos, respecto de la cual la empresa de mensajería Somos Courrier Express S.A certificó “El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada al destinatario”, y del archivo digital N° 25 corroboró que a tal mensaje de datos se adjuntó el formato de notificación personal, en el que se señaló el nombre del demandante, demandado, radicado del proceso, naturaleza de proceso, y se indicó que se estaba surtiendo el trámite de notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, informándole que la notificación se entendía surtida transcurridos dos (2) días después del Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 envió del mensaje electrónico, momento desde el cual empezarían a correr los términos de traslado de diez (10) días para contestar la demanda y proponer excepciones por lo que encontró que la notificación a la demandada se surtió en debida forma.
Destacó que conforme lo dispone el artículo 135 del CGP el incidentante no aportó ninguna prueba que permita establecer que la notificación fue realizada sin los documentos anexos pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS La demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se tenga por notificada la demanda por conducta concluyente.
Lo anterior teniendo en cuenta que el 1 de abril de 2024 recibió por parte del juzgado el link de acceso al expediente y a la audiencia del 2 de abril de 2024. Al revisar el expediente advirtió que el apoderado de la actora señaló haber notificado la demanda el 24 de abril de 2023 y aportó certificación de notificación, pero en aquella no consta la información del proceso y las partes en litigio, aunado a que no consta la fecha y hora de notificación, como tampoco de la de apertura o lectura, destacando que la fecha de recepción del mensaje es necesaria para dar por realizada la notificación e indicó que “NO llega la notificación al correo electrónico de NUEVA EPS”.
Destacó que la notificación surtida respecto de esa entidad difiere de la efectuada para la codemandada Health & Life IPS SAS y que en la notificación no se adjuntaron los documentos pertinentes como el memorial de subsanación y auto que inadmitió la demanda. Citó el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia C-980 de 2010 y SU 159 de 2012 y el artículo 13 -8 CGP.
ALEGATOS DE CONCLUSION Conforme constancia secretarial de 25 de julio de 2024 las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la demandada Nueva EPS fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda. Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 Tesis: La Colegiatura considera que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La Ley 2213 de 2022 estableció “la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ”.
Esta norma, vigente para el momento en el que se surtió el actor procesal, reguló lo relacionado con las notificaciones que debían realizarse personalmente. En el artículo 8o se consagró “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio ( )”. La disposición precitada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020, “bajo el entendido de que el término allí señalado empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021, precisó: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al caso, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. Caso concreto Revisado el expediente, se observa certificación de notificación emitida por la empresa de correos Somos Courrier Express SA, en la que refiere: Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 De la precitada certificación, se verifica que la empresa de correos indicó que el destinatario recibió el mensaje de datos, el 26 de abril de 2023, a las 15:51:41, sin que para que se materialice la notificación sea indispensable el acuse de recibo como tal, pues, como lo estipula el artículo de la Ley 527 de 1999, si el acuse de recibo no se acuerda con el destinatario (Artículo 20), este se entenderá surtido a través de “ a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.”, por manera que la constancia de la empresa de correo electrónico emite en el sentido que el mensaje fue entregado al destinatario surte los efectos del acuse de recibo, por ende, es a partir de esa data que se inicia el conteo de términos de los dos días a que hace alusión el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los 10 días subsiguientes previsto en el artículo 74 del CPTSS.
Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 Igualmente, se corrobora que el envió de la notificación se surtió a la dirección electrónica que reporta el certificado de existencia y representación legal para tales efectos: Ahora, en cuanto a los anexos que acompañaron el precitado mensaje de datos, se verifica del archivo digital 25.COPIAS COTEJADAS 6968_compressed.pdf que la empresa de correos Somos Courrier Express S.A, encargada de certificar la entrega del mensaje de datos contentivo de la notificación personal de la demandada Nueva EPS, cotejo página por página los siguientes documentos: (i) (ii) (iii) el escrito de subsanación de demanda con sus anexos, el acta de notificación personal en la que valga decir, consta la identificación del proceso, pues se precisó que se trataba de la notificación de la personal a la Nueva EPS SA de la demanda ordinaria laboral promovida por Eva Julieth Góngora Mejía contra Health & LIfe IPS SAS y la Nueva EPS y, el auto admisorio de la demanda E indicó en tal cotejo que esos documentos son “fiel copia del original enviado el 2023-04-26 a las 15:51:41” a través del envío GE0006968: Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 En este orden, se verifica que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de manera que no existe mérito para declarar la nulidad aludida, indistintamente de la forma y términos en que se haya surtido la notificación para la codemadnada Health & LIfe IPS SAS pues la nulidad se solicitó respecto de la notificación a la Nueva EPS SA, aunado a que la relación jurídica procesal de las codemandadas corresponde a un litisconsorcio facultativo.
En este orden, se verifica que la demanda fue notificada en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A. y a favor de la actora, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.300.000.
DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A. y a favor de Ordinario. rad. 73268-31-05-001-2022-00283-01 la actora.
Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 de primero (1°) de agosto de 2024 Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57b450864eb01aee986e48aa9e37ba4b6ee923e53c96938d7547b13c863594d0 Documento generado en 01/08/2024 11:39:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica