LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 04-2022-00185-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a COLPENSIONES de las todas y cada una de las pretensiones.
(min. 19:00, archivo “41Audiencia80CPTSS120625”). I. ● ANTECEDENTES DEMANDA LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez, a partir del 31 de diciembre de 2016, fecha correspondiente a su última semana cotizada, intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación, así como el pago de las costas procesales y agencias en derecho y lo que corresponda por concepto de decisiones extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que ha prestado sus servicios en el sector turístico; que en el año 2016, fue diagnosticada con una neoplasia en el encéfalo, enfermedad que le ocasionó secuelas como síndromes epilépticos, afasia y disfasia; que mediante dictamen No. DML: 2917 de fecha 17 de junio de 2019, COLPENSIONES le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.62%, de origen común, con fecha de estructuración establecida el 06 de marzo de 2019, fecha en la que fue valorada.
Manifestó que cotizó 690 semanas en toda su vida laboral hasta el 31 de octubre de 2017; los aportes realizados después del 31 de diciembre de 2016, fecha Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 correspondiente a su última cotización, fueron efectuados en el marco del mecanismo de protección al cesante, gestionado por su caja de compensación familiar.
El 15 de diciembre de 2021, solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, negada mediante la Resolución No. SUB 89847 del 30 de marzo de 2022, argumentando que LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA no cumplía con los requisitos de ley vigentes al momento de estructuración de su invalidez, específicamente las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años; sus enfermedades son crónicas, congénitas y degenerativas, lo cual permite tener un trato especial para aplicar los preceptos tradicionales como lo explica la jurisprudencia constitucional, es decir, tener en cuenta como fecha de estructuración el día que realizó su último aporte, el 31 de diciembre de 2016.
(pág. 1 a 8 archivo “01DemandaAnexosSecuencia” y pág. 16 a 23 archivo “05SubsanacionDemanda”). ● La CONTESTACIÓN DEMANDA. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó la enfermedad padecía por la actora, el dictamen emitido, las semanas de cotización, la solicitud pensional y, el acto administrativo que negó la prestación. En cuanto a los demás hechos expresó que no son ciertos o no le constan.
Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, compensación y excepción innominada o genérica. (pág. 30 a 38 archivo “08ContestaciónColpensiones”). Mediante Auto de 25 de septiembre de 2024, el juzgador de conocimiento tuvo a JULIETH ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS como sucesora procesal de su señora madre LIDA AMPARO CONTRERAS MOLINA (q.e.p.d.) (archivo “27AutoDeclaraSucesiónProcesalFijaFecha”).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (min. 19:00 archivo “41Audiencia80CPTSS120625”). El 12 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA.
SEGUNDO: Por las resultas del proceso, el despacho encuentra innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Sin lugar a costas. ( ) Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 Como sustento de la decisión, el Juez indicó que no fue objeto de controversia el hecho de que la señora LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA fue diagnosticada con una neoplasia en el encéfalo, que le generó secuelas como síndromes epilépticos, afasia y disfasia, patologías que COLPENSIONES calificó mediante dictamen No. DML-2917 del 17 de junio de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.62 %, de origen común, con fecha de estructuración fijada para el 06 de marzo de 2019.
Tampoco se discutió que la demandante cotizó 690 semanas a lo largo de su vida laboral, siendo la última cotización directa realizada el 31 de diciembre de 2016 y que las posteriores correspondieron al mecanismo de protección al cesante. Señaló que la afiliada cotizó 38.56 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de 06 de marzo de 2019, además, indicó que no era dable aplicar la condición más beneficiosa, pues, la calenda de estructuración sobrepasa el término establecido por la jurisprudencia. Adicionalmente, si bien en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la jurisprudencia ha permitido de manera excepcional tener la fecha de expedición el dictamen o la data que dejó de cotizar para contar las semanas exigidas por la ley, sin embargo, exige prueba técnica o documental suficiente para modificar la fecha.
Al analizar las documentales, advirtió que la única prueba aportada fue el dictamen emitido por COLPENSIONES, en este orden, la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, ni demostró que la estructuración de la invalidez se produjo en una fecha diferente a la determinada por la entidad calificada.
En consecuencia, el juzgado concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la norma vigente para el momento que fue declarada inválida. Por tanto, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni de sus intereses, siendo así, el juzgado absolvió a COLPENSIONES y se abstuvo de imponer costas procesales.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo, en resumen expuso que la causante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral del 65.62 % de origen común y haber cotizado un total de 690 semanas durante su vida laboral, incluyendo las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su última Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 cotización efectuada el 31 de diciembre de 2016, pues las cotizadas con posterioridad lo fueron por la comisión del cesante de la caja de compensación, entonces, como la demandante padecía de una enfermedad crónica y degenerativa debía aplicarse un trato especial, conforme a la Sentencia T-070 de 2014, entre otras, que permite flexibilizar la fecha de estructuración cuando el deterioro de salud impida continuar cotizando al sistema, asimismo la Sentencia SL-2480 de 2021, explica que la fecha de consolidación del derecho pensional puede ser anterior a la fijada en el dictamen médico, siempre que el afiliado hubiera dejado de cotizar por razones atribuibles a su estado de salud, en este orden, se debe tener en cuenta la última cotización realizada por la demandante, cuando ya no pudo seguir cotizando por el deterioro de su salud, además, considera que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las semanas aportadas por la empleadora Claudia Isabel Villarreal Rivero, correspondientes al período comprendido entre junio y diciembre de 2012, las cuales fueron pagadas de forma tardía en febrero de 2017, mora que es responsabilidad exclusiva del empleador y que, conforme a la jurisprudencia no puede perjudicar al trabajador ni impedirle el acceso a sus derechos pensionales.
Igualmente, invocó los principios de condición más beneficiosa e in dubio pro operario, señalando que la interpretación más favorable al afiliado debe prevalecer. En consecuencia, se solicita al Tribunal Superior de Bogotá declarar el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, ordenar su reconocimiento y pago con intereses moratorios, y condenar a Colpensiones al pago de costas procesales en ambas instancias.
(min. 19:42, archivo “41Audiencia80CPTSS120625”). IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez al momento en que se estructuró su pérdida de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 capacidad laboral, y en consecuencia, si procede el reconocimiento de dicha prestación, con el pago de intereses moratorios y costas procesales.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA estuvo afiliada a COLPENSIONES, de 01 de abril de 1996 a 31 de octubre de 2017, efectuando 609.57 semanas de cotización, siendo su última cotización como trabajadora de la empresa A Lugares y Destinos Mayorista de Turismo del 15 de diciembre de 2016, pues, las realizadas en el año 2017 corresponden a la comisión del cesante de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO (pág. 24 a 32 archivo “01DemandaAnexosSecuencia”); ii) mediante dictamen No. DML-2917 del 17 de junio de 2019, COLPENSIONES le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.62 %, de origen común, con fecha de estructuración fijada para el 06 de marzo de 2019, por las patologías de tumor maligno del encéfalo parte no especificada, otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados, afasia y disfasia (pág. 5 a 15 archivo “05SubsanacionDemanda”); iii) mediante Resolución SUB 5091 de 10 de enero de 2020, la entidad enjuiciada negó la pensión de invalidez solicitada por la accionante el 06 de septiembre de 2019, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003; decisión contra la que el 23 de enero de 2020, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, desatados con Actos Administrativos SUB 32293 de 03 de febrero y DPE 5420 de 06 de abril de 2020, confirmando la determinación inicial (pág. 16 a 23 archivo “01DemandaAnexosSecuencia” y archivo “GEN-RES-CO-2019_1202321520190906123611” de la carpeta expediente administrativo); iv) el 15 de diciembre de 2021, la afiliada nuevamente solicitó la pensión de invalidez, negada por COLPENSIONES con Resolución SUB 89847 de 30 de marzo de 2022, bajo el argumento que no acreditaba las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración, ni a la fecha de emisión del dictamen (pág. 16 a 23 archivo “01DemandaAnexosSecuencia”); v) LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA falleció el 17 de febrero de 2023, como da cuenta el registro civil de defunción (archivo “17ActaDefuncionDemandante”).
En la sentencia de primera instancia, el a quo absolvió a la demandada del pago de la pensión de invalidez la no haberse acreditado prueba que permita modificar la fecha de estructuración de la enfermedad. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, atendiendo las siguientes consideraciones: • Sobre la pensión de invalidez.
La H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma pacífica y reiterada, ha indicado que la norma aplicable a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, salvo en los eventos de la condición más beneficiosa, tal y como lo reafirmó en sentencias SL4567 de 2019, SL4020 de 2019, SL1010 de 2020, SL1018 de 2020, entre otras.
Los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, establecen la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones. Los requisitos para acceder a dicha prestación, que aplican en ambos regímenes pensionales y que están consagrados en el artículo 39 ibídem, fueron modificados por la Ley 860 de 2003, la cual establece que el afiliado debe acreditar un 50% de pérdida de capacidad laboral y tener cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
A su vez, el artículo 40 de la misma norma, señala que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Sin perjuicio de lo anterior, no desconoce esta Sala que en el tránsito de legislación de la pensión de invalidez no consagró un régimen de transición, lo cual generó que afiliados con una expectativa legitima de acceder a la prestación por cumplir la densidad mínima de semanas exigidas en la normatividad derogada fueran sorprendidos con el cambio de requisitos.
Para proteger dichas expectativas legítimas, se desarrolló jurisprudencialmente la figura de la condición más beneficiosa a fin de aplicar la normatividad anterior en vigencia de los actuales cambios normativos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera enfática advierte que la condición más beneficiosa no avala al Juez la búsqueda histórica en todas las normas que han regulado la prestación de la seguridad social, por cuanto dicha figura sólo permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior a la vigente (CSJ SL3550-2022, SL3647-2022, SL4190-2022, SL243-2023, SL333-2023, SL700-2023,, providencias que reiteraron la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 posición adoptada en la sentencia SL Rad. 32.642 del 9 de diciembre de 2008). En consecuencia, sostiene la Corte que si la estructuración de la invalidez ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003 el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el estado de invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017, SL4294-2022 y SL3550-2022).
La misma Corporación afirma que si no se cumple este presupuesto, en ninguna circunstancia es factible resolver la pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por eso, se ha apartado del precedente de la Corte Constitucional1, al advertir que este planteamiento comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa;
(ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que a su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019, SL1592-2020, SL1881-2020, SL1884-2020 y SL2547-2020, SL4294-2022, SL3185-2023, entre otros). • Sobre la capacidad laboral residual.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tratándose de enfermedades originadas en contingencias relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas resulta válido contabilizar las semanas en una fecha diferente a la estructuración de la invalidez, tales como i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender que, dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede 1 Según el cual es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones y se cumplan las condiciones del test de procedencia (CC SU442/16, SU00518 y SU556/19, entre otras).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria manifestación en la integridad del afiliado, impidiéndole o limitándolo a ser laboralmente productivo, y de contera, generando la condición invalidante (CSJ SL 781 de 2021, SL 1172 de 2021 y SL3480 de 2022).
Por esta razón, dice la Corte, que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos (CSJ SL781-2021, SL2332-2021 y SL2830-2021, entre otras).
No obstante, la misma Corporación advierte que dicho análisis no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, refiere la Corte, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (CSJ SL1741-2023 y SL1424 2023).
Igualmente, la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia SU-5882016, explicó que se debe analizar integralmente la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, para determinar el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio -fecha de estructuración-, y aclaró que cuando se trata de estas enfermedades la evaluación debe ser aún más juiciosa. - Sobre la protección de las personas en condición de discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que hace parte del ordenamiento jurídico Colombiano, en virtud de la aprobación realizada mediante la Ley 1346 de 2009, establece a cargo de los Estados el aseguramiento y la promoción del pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, tomando todas las medidas pertinentes, incluidas, para eliminar aquellas prácticas que Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Igualmente, dispone que los estados deben procurar que este grupo poblacional tenga la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y en entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, asegurando su acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación. Mediante la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, incluyó el concepto de enfoque diferencial para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas.
Además, la Ley desarrolló un catálogo de derechos de protección que tienen las personas con discapacidad, entre ellos, el derecho al trabajo. Por tal razón, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que analizar el derecho a una pensión de invalidez teniendo en cuenta las patologías de progresión lenta y crónicas -enfermedades congénitas o degenerativasimplica atender principios constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad (CJS SL3779-2019, CSJ SL3275-2019 y SL1741-2023). • CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA fue valorada por COLPENSIONES el 17 de junio de 2019, donde determinó que la demandante tenía una PCL del 65.62%, estructurada el 06 de marzo de 2019 (pág. 5 a 15 archivo “05SubsanacionDemanda”).
Por tanto, al estructurarse la invalidez en vigencia de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003, es esta normativa la que en principio regula la situación jurídica de la parte actora. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 Este precepto exige como requisitos para causar la pensión de invalidez acreditar, además del estado invalidante, 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Conforme con la historia laboral de la accionante, se tiene que entre el 06 de marzo de 2016 a 06 de marzo de 2019 cotizó 12.85 semanas, sin que sea dable tener en cuenta las efectuadas por COLSUBSIDIO, pues no se generaron por la capacidad laboral de la accionante, sino por el beneficio otorgado para los desempleados, por lo que no cumple con los presupuestos normativos para acceder a la pensión de invalidez bajo dicho precepto.
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se mencionó en la parte considerativa de la presente sentencia, solo se permite aplicar dicho principio si se estructura la invalidez entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, así mismo estableció unas subreglas en cuanto al requisito de semanas de cotización, requisitos que evidentemente no cumple la actora, no siendo posible estudiar la prestación bajo los presupuestos de la normatividad anterior.
Ahora, la Sala se remite al artículo 3° de la Ley 1733 de 2014, que define las enfermedades crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida como aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto.
En el caso bajo estudio, según la historia clínica, el médico tratante anotó que el 09 de junio de 2017, la demandante ingresó al servicio de urgencias por presentar cefaleas hemicraneales de severa intensidad, se le realizó un TAC cerebral simple que describió alteración en el patrón de atenuación del parénquima cerebral frontal izquierdo con edema vasogénico; el 07 de agosto de 2017, la paciente fue diagnosticada con tumor maligno del lóbulo frontal; el 20 de noviembre de 2017, el médico tratante indicó que la paciente presenta un cuadro de epilepsia secundaria por tumor en región parietal izquierda o glioma difuso de bajo grado en seguimiento; el 10 de julio de 2018, establecen que la paciente tenía cefalea incidental de bajo grado, estabilidad de la disfasia con mejoría y regresión de la sensación vertiginosa, concluyendo que la paciente tenía un glioma de bajo grado nos frontoinsular izquierdo, ordenando medicamentos y terapias de lenguaje y ocupacionales (archivo “GRP-HCC-AC-2018_2545690-20180302052219” y “RCN-HML-EX-2018_9746744-20180810043135”, carpeta expediente administrativo”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 Y, el dictamen emitido por COLPENSIONES el 17 de junio de 2019, analizó la historia clínica de la asegurada de 10 de junio de 2017 a 23 de abril de 2018, última fecha en que se le realizó un control de oncología, donde se anotó que “Lidia Contreras tiene el diagnostico de un glioma de bajo grado NOS frontoinsular izquierdo, patología que genero déficit motor, sensitivo y del habla parcialmente resueltos Dx glioma de bajo grado NOS frontoinsular izquierdo (OMSII/Pignatti 3).
Fecha:23/04/2018. Examen:ONCOLOGIA CONTROL. Resultado:Aporta RNM cerebral 19.04.2018 lesión expansiva frontal temporal izquierda mal definida con importante edema vasogénico localizada en la sustancia blanca subcortical con extensión al lado…”, asimismo, la entidad enjuiciada realizó examen físico el 06 de marzo de 2019, concluyendo que la paciente tiene disfasia, hipoestesia en hemicuerpo derecho, logra recordar palabras de forma lenta y en frases cortas, no logra comunicación verbal fácil (pág. 5 a 15 archivo “05SubsanacionDemanda”).
Así las cosas, resulta claro para la Sala que el tumor maligno del encéfalo padecido por la demandante era una enfermedad crónica y degenerativa, empezando los síntomas con cefaleas de severa intensidad desde 2015, siendo diagnosticada finalmente el 07 de agosto de 2017 con el glioma, que le generó varias secuelas como fueron los síndromes epilépticos que fueron diagnosticados el 10 de noviembre de ese año, así como la disfasia y afasia.
Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se colige que las patologías diagnosticadas en el segundo semestre del año 2017, hubieren afectado su desempeño laboral e impidieran trabajar más allá del 15 de diciembre de 2016, siendo la razón por la cual su último aporte pensional fruto de capacidad laboral hubiese sido el 15 de diciembre de 2016; pues en el expediente no se encuentran acreditados los motivos de terminación de la relación laboral de la demandante con LUGARES Y DESTINOS MAYORISTA DE TURISMO en dicha data.
En este orden, debe recordarse que a la actora le correspondía acreditar que dejó de prestar sus servicios por razón de sus patologías, o que las cefaleas a las que se refiere su historia clínica le impedían trabajar desde diciembre de 2016. No obstante, la parte demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio al respecto, al punto que no solicitó el decreto de pruebas que respaldaran el momento hasta el cual mantuvo su capacidad de trabajo; por el contrario, sólo adujo su condición de desempleada, razón por la cual solicitó a su Caja de Compensación Familiar los aportes a pensión como trabajador independiente en el marco del mecanismo de protección al cesante, sin que Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 de manera alguna se pueda concluir que la falta de empleo hubiese sido por razones de su condición de salud. En consecuencia, carece de fortaleza probatoria, que permita modificar la fecha de estructuración de la invalidez, la sola afirmación del apelante según la cual la condición de salud de la demandante le impidió en forma definitiva seguir prestando sus servicios a partir del 16 de diciembre de 2016, y considerarla fecha de estructuración de invalidez a efecto de calcular el requisito de densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores para causar la prestación reclamada.
Así las cosas, la fecha de estructuración de la invalidez es la establecida en el dictamen emitido por COLPENSIONES, esto es, 06 de marzo de 2019, dictamen que valga decir no fue recurrido por la accionante en la oportunidad pertinente, en este orden, LIDA AMPARO CONTRERAS MOLINA solo contaba con 12.85 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la calenda de estructuración. Se insiste que, en casos como el presente, cuando se trate de reconocimiento pensional de invalidez de afiliados que padecen enfermedades crónicas, no resulta suficiente advertir la existencia de cotizaciones realizadas hasta una fecha determinada para inferir que hasta ese momento tuvo capacidad para trabajar, sino que es necesario auscultar si dejo de prestar los servicios en razón a su salud o por otra causa, en aras de evitar una defraudación al sistema pensional con la modificación de la fecha de estructuración. En los anteriores términos, no se cumplen los presupuestos para la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. De otra parte, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre los aportes en mora que la recurrente mencionó en su recurso, pues esta situación no fue objeto de debate, ni fue planteado en el escrito de demanda, además, se refiere a aportes de junio a diciembre de 2012, los cuales no se contabilizan dentro de los últimos tres años anteriores a la calenda de estructuración. De esta manera se agota la competencia de la Sala por el estudio de los aspectos apelados por el demandante, procediendo a confirmar de la sentencia de primer grado.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LIDIA AMPARO CONTRERAS MOLINA contra COLPENSIONES Radicación No. 04-2022-00185-01 Sin costas en esta instancia. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá remitir copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 09-2022-00313-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ y la empresa LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S., vigente de 05 de agosto de 2015 a 23 de septiembre de 2019; absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (min 31:45 archivo “19AudioAudienciaFallo 11-06-2025”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ llamó a juicio a Sociedad Comercial LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S., solicitando se declare la existencia de contrato de trabajo por duración de obra o labor en el cargo de operaria de lavado, iniciado el 5 de agosto de 2015 y terminado de manera unilateral el 23 de septiembre de 2019 se declare ineficaz la terminación del contrato por haberse producido sin autorización del Ministerio del Trabajo, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, con el pago de los salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social en pensión y salud, dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se materialice su reintegro, el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por la terminación del contrato sin justa causa ni autorización previa.
Subsidiariamente, reclama la indemnización por despido injusto. Asimismo, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 se ordene el pago del daño moral causado por la terminación del contrato de trabajo; indexación; costas; ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 05 de agosto de 2015, suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S, para desempeñar el cargo de Operaria de Lavado, con un salario base equivalente al mínimo legal mensual vigente, con una jornada variable que comprendía turnos entre las 6:00 a. m. y las 10:00 p. m.; que el 30 de octubre de 2018, la empresa reportó a la NUEVA EPS un análisis del puesto de trabajo; durante el vínculo laboral, la trabajadora presentó afecciones de salud, siendo valorada por profesionales, entre ellos fisioterapeutas, quienes el 12 de octubre de 2019, identificaron dolencias en glúteo medio derecho y hombro derecho; que el 30 de mayo de 2019, mediante un documento firmado por Janeth Guzmán Pinzón, la Directora de Talento Humano y Carlos Humberto Báez Puente, por el Coordinador Operativo, le informaron “Recomendaciones y Restricciones para la ejecución de actividades laborales”, comunicación relacionada con las recomendaciones médicas emitidas por las IPS ZADA y BYSE, en el que se ordenaban controles por reumatología, ortopedia, terapia física y otras especialidades y, que habían sido puestas en conocimiento de la trabajadora desde el 26 de junio de 2018; que el 12 de junio de 2019, la empleadora le notificó que debía presentarse a partir del día 17 en las instalaciones del Consorcio Express – Patio 20 de Julio, bajo la supervisión del Coordinador HSE, para asumir nuevas funciones; que el 29 de agosto de 2019, la trabajadora solicitó un plazo adicional para allegar la documentación médica requerida, argumentando que debía ser expedida por especialistas, cuyas citas eran difíciles de conseguir.
Señaló que el 24 de septiembre de 2019, fue citada a presentar descargos por no haber asistido a laborar entre el 05 y el 20 de septiembre, ella explicó que durante esos días tuvo que atender una emergencia médica de su hijo, quien sufrió un accidente que requirió hospitalización urgente. Indicó que había solicitado licencia no remunerada a “Don Carlos”, quien le manifestó que iba a mirar que hacía, posteriormente recibió instrucciones del ingeniero para presentarse en la oficina; el mismo día, la empresa le notificó la terminación del contrato laboral que había iniciado el 05 de agosto de 2015; que su último salario fue de $828.116.00, pero la liquidación final lo fue con una remuneración de $966.728.00 por los recargos nocturnos, dominicales y festivos; que el 12 de octubre de 2019, el especialista en fisioterapia identificó dolencias en glúteo medio derecho y hombro derecho.
(Pág. 6 a 15 archivo “03SubsanacionDemanda 13-03-2023”). Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 ● CONTESTACIÓN DEMANDA. Mediante Auto con fecha de 04 de abril de 2025, el juzgador de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO (Archivo “12AutoSeñalaFechaYRequiere0404-2025”) I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min 31:45 archivo “19AudioAudienciaFallo 11-06-2025”).
El 11 de junio de 2025, el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ y la empresa LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido del 05 de agosto de 2015 al 23 de septiembre de 2019, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de “Operario de Lavado”, con una asignación salarial de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: COSTAS Lo estarán a cargo de la demandante. Tásense por secretaría, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. ( ) Como sustento de la decisión, la Juez estableció la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2019, al verificarse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con los documentos aportados y con la confesión del representante legal de la accionada; en cuanto a la modalidad contractual determinó que al no haberse acreditado la obra o labor que la demandante debía desempeñar, se presumía que el vínculo había sido a término indefinido.
Descartó la existencia de estabilidad laboral reforzada, al no haberse demostrado que la demandante se encontrara en situación de discapacidad o vulnerabilidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento del despido, ya que podía desempeñar sus funciones sin impedimento alguno. En relación con las pretensiones subsidiarias, indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio por una justa causa, pues, se acreditó que la demandante se ausentó injustificadamente a trabajar por 08 días, constituyéndose un incumplimiento grave en las obligaciones conforme a la causal establecida en el artículo 62 numeral 6 del CST, tampoco allegó medio probatorio que justificara su inasistencia, adicionalmente, manifestó que el despido no es una sanción y en el asunto, se cumplió con el debido proceso, ya que, se le permitió a la accionante ejercer el derecho de defensa al haber sido citada a descargos y rendir los mismos, acta firmada por la trabajadora, por ende, no había lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 En cuanto a los perjuicios morales indicó que la demandante no logró acreditar la existencia de perjuicio cierto ni el nexo de causalidad con el despido.
En consecuencia, absolvió de la totalidad de las pretensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE en resumen expuso que encuentra plenamente acreditado que la trabajadora presentaba condiciones de salud conocidas por el empleador, como lumbago y artrosis, que derivaron en reubicación laboral, circunstancias que le otorgaban estabilidad laboral reforzada, en virtud de la jurisprudencia constitucional que protege a los trabajadores en condición de debilidad manifiesta.
En estos casos, la desvinculación solo puede proceder con autorización previa del Ministerio de Trabajo, la cual no fue solicitada ni obtenida por la empresa, lo que constituye una causal de ineficacia del despido. Igualmente, indicó que la terminación del contrato de trabajo debe manifestarse de manera clara y expresa en la carta de terminación, es decir, en el momento de la desvinculación conforme lo dispone el artículo 62 del CST, sin embargo, en el presente caso la carta de despido no especifica las normas infringidas o la causal invocada, sin que las pueda alegar con posterioridad, o que el juez determine la causal establecida; tampoco se cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo, ni se garantizó el derecho de defensa de la trabajadora, ya que, aunque se inició una diligencia de descargos, esta no se desarrolló conforme a los principios del debido proceso, lo que vulnera derechos fundamentales como la contradicción y la defensa, la diligencia de descargos no cumplió con los estándares mínimos exigidos al no explicar de manera concreta la causal invocada ni se identificaron con claridad las normas presuntamente infringidas, entonces, al no existir claridad en el procedimiento interno se debió tratar como un proceso disciplinario formal y en ese contexto, la empresa estaba obligada a brindar mayores garantías a la trabajadora, quien no tenía formación jurídica; en adición a lo anterior, el despido se dio sin la investigación adecuada ni las pruebas suficientes y los descargos lo fueron por una causal y el despido por otra.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que la terminación del contrato fue irregular tanto desde el punto de vista procedimental como sustancial, vulnerando derechos fundamentales de la trabajadora y desconociendo su condición médica y la protección especial que de ello derivada. (min 31:45 archivo “19AudioAudienciaFallo 11-06-2025”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la parte DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en los recursos de apelación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; en tal caso, la procedencia del reintegro y de las demás pretensiones consecuenciales; además, verificar si se configuró un despido con o sin justa causa por parte del empleador y si se cumplió con el debido proceso para despedirla, conforme a lo alegado en el recurso de apelación y a los requisitos sustanciales establecidos en el ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ y la empresa LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S, existió un contrato de trabajo del 5 de agosto de 2015 al 23 de septiembre de 2019; durante el cual la demandante desempeñó el cargo de operaria de lavado, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, como dan cuenta la liquidación final (pág. 49 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"), las planillas de autoliquidación de aportes (pág. 54 a 55 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022") y, los desprendibles de nómina (pág. 50 a 53 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-072022"), situaciones fácticas que no fueron objeto de apelación; ii) mediante carta de terminación de 23 de septiembre de 2019, LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S., le notificó a la demandante la terminación del contrato de trabajo, aduciendo justa causa (pág. 21 a 24 archivo “03SubsanacionDemanda 13-03-2023”).
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, atendiendo las siguientes consideraciones: Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 • Sobre la estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud.
El artículo 13 de la Constitución Política de 1991, consagró la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición física o mental. Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibió despedir o finalizar el contrato de trabajo en razón a la discapacidad del trabajador, careciendo de todo efecto la terminación que se realice desconociendo dicha prohibición, según la interpretación que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000.
Para fijar el alcance de la anterior protección es necesario precisar el concepto de discapacidad. Inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, conforme el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, por tanto, las menciones a porcentajes que hace la jurisprudencia de la H. CSJ son válidas cuando se refieren a hechos acontecidos en vigencia del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencia SL2841 de 2020, SL5109-2020 y SL487-2021, donde indicó que en vigencia del precitado Decreto los trabajadores aforados por salud eran los que tenían una PCL del 15% o más. Así las cosas, el concepto de discapacidad refiere a la deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1º de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013.
Esta definición concuerda con la posición de la H. CSJ en la sentencia SL260 de 2019, reiterada en la sentencia SL2548-2019, donde indicó que para establecer la procedencia del fuero es verificar si el trabajador sufre o no una afectación de salud que le impida o limite su capacidad de trabajo, así como la relación entre la terminación del contrato y su estado de salud.
La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas en un estado de debilidad manifiesta derivado de su estado de salud que les impide o dificulta sustancialmente su labor, independientemente del grado con el que haya sido calificada su afectación. Así mismo, en la sentencia SUAvenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 049 de 2017, se afirmó que este fuero cobija a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más y también a aquellos que sufren un quebranto de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de su labor en condiciones regulares, por lo que ambos grupos poblacionales tienen derecho a conservar su empleo y a ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la capacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo que concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo.
La misma Corporación en la sentencia C-200 de 2019, estableció que los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que la misma dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad. El entendimiento del concepto discapacidad permite activar el fuero de estabilidad aun cuando el trabajador no cuenta con un carnet de su E.P.S. o un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el empleador conoce, por cualquier medio, de una grave afectación de salud del trabajador, entonces debe ser cuidadoso en el uso de su potestad de terminar el contrato, por lo cual de forma previa al uso de dicha facultad deberá apoyarse en las herramientas que brinda el Sistema de Seguridad Social Integral para clarificar el estado de salud de su trabajador, bien sea logrando su calificación, esperando el resultado de aquella o solicitando ante las entidades respectivas el análisis del caso.
Respecto de la forma como opera la carga de la prueba en los conflictos por fuero de estabilidad laboral reforzada, la H. CSJ indicó en la sentencia SL1360 de 2018 que el fin del fuero es prevenir la discriminación por el estado de salud, por tanto, si la finalización o desmejora del contrato obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador no opera el amparo y no se requiere de permiso del Ministerio de Trabajo; sin embargo, si el trabajador logra demostrar posteriormente en juicio que sí estaba discapacitado se beneficiará de la presunción de que la finalización o desmejora de su contrato fue discriminatoria, por lo cual el empleador deberá demostrar las circunstancias objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.
No obstante, recientemente el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013).
Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como “una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo” (SL1152-2023, SL3164-2023, SL1996-2024, SL3499-2024). • CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 23 de septiembre de 2019, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, correspondía a la demandante acreditar que al momento del despido se encontraba en situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo y presentaba una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que le impidiera o limitara su capacidad de trabajo en condiciones de igualdad con los demás, y que dichos aspectos hayan sido conocidos por el empleador.
En cuanto la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023, señaló que corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que le impidieron ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, al momento de la terminación del contrato para beneficiarse de la presunción de que ésta fue discriminatoria, caso en el cual el empleador asume la carga de la prueba de acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud, so pena de que se declare que fue ineficaz.
Al revisar el expediente, la parte actora allegó documental de la cual se logra advertir lo siguiente: Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 Historia clínica expedida por el Hospital Universitario San - Ignacio de 30 de octubre de 2017, que da cuenta que la accionante acudió a consulta por un dolor lumbar de 14 días de evolución, por ello, se le expidió incapacidad por 05 días, de 30 de octubre a 03 de noviembre de 2017 por el diagnostico de lumbago no especificado (pág. 27 a 28 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022") Historia clínica emitida por National Clinics Centenario S.A. de - 05 de marzo y 23 de junio de 2018, en la que aparece que la demandante consultó nuevamente por dolor lumbar; otorgándole recomendaciones laborales temporales como disminuir desplazamientos por terrenos irregulares, alternar postura bípeda, evitar la adopción de posturas fisiológicamente riesgosas, manipular cargas mayores a 05 kilogramos, realizar pausas activas (pág. 13 a 14 y 29 a 31 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022") Historia clínica elaborada por la Clínica de Ortopedia y - Accidentes Laborales de 10 de mayo de 2018, en la que se anotó que la actora tuvo un accidente de trabajo, siendo impactada por una tapa en la rodilla izquierda y el antebrazo derecho y se le otorgó 3 días de incapacidad (pág. 24 a 26 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"), asimismo, expedida el 12 de octubre de 2018, en la que aparece que la accionante fue diagnosticada con osteoartrosis primaria generalizada, por ello, el médico tratante le dio las mismas recomendaciones laborales, pero, de carácter permanente (pág. 19 a 21 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Recomendaciones laborales de 26 de junio de 2018, en la que la empleadora le indicó a AGUDELO BENITEZ, que debía acatar las recomendaciones de soportar peso no mayor a 10 kilogramos, mantener la higiene postural, realizar pausas activas con énfasis en estiramiento, evitar cambios bruscos de posición, evitar posturas forzadas, recomendaciones que se emitían por tres meses de 31 de mayo a 31 de agosto de 2018 (pág. 11 a 12 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Análisis del puesto de trabajo de la accionante de 30 de octubre de 2018, en el que la empleadora identificó que se requerían acciones correctivas para las posturas de la demandante (pág. 33 a 48 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Historia clínica elaborada por la Clínica de Nuestra Señora de La Paz de 31 de octubre de 2018, en la que fue diagnosticada con un episodio depresivo moderado (pág. 22 a 23 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Comunicación de 04 de febrero de 2019, en la que la empresa accionada le indicó a la trabajadora el cambio de su puesto de trabajo desde Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 el 06 de febrero siguiente (pág. 16 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Recomendaciones y restricciones para la ejecución de actividades laborales de 30 de mayo de 2019, en la que la empleadora le indicó a la accionante, que debía mantener buenos hábitos de higiene postural; realizar pausas activas cada dos horas; evitar posturas prolongadas en sedestación o bipedestación; no realizar movimientos repetitivos o forzados de columna cervical o lumbar; no levantar, cargar, empujar o arrastrar objetos pesados; entre otras, recomendaciones y restricciones que se otorgaban por tres meses (pág. 8 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022"). - Comunicación de 12 de junio de 2019, en la que la empleadora le notificó a la demandante el cambio de puesto de trabajo desde el siguiente día 17, para preservar su salud y cumplir las recomendaciones aportadas por la EPS (pág. 17 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022").
Pues bien, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, para la Sala es evidente que la señora GLORIA NELCY AGUDELO BENITEZ presentó un dolor lumbar desde el 30 de octubre de 2017, tuvo un accidente de trabajo el 10 de mayo de 2018 al recibir un golpe en la rodilla; conviene recordarse que no cualquier tipo de afección de salud conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor.
En este caso, la demandante no estaba incapacitada a la fecha de terminación del contrato de trabajo (23 de septiembre de 2019) y la afectación a la salud que la aquejaba nunca fue impedimento o implicó una limitación al normal cumplimiento de su labor, así se desprende de las historias clínicas allegadas, pues, si bien se generaron recomendaciones médico-laborales vigentes de 31 de mayo a 31 de agosto de 2018 y de 30 de mayo a 30 de agosto de 2019, no es menos cierto que las mismas generan incompatibilidad con las actividades que la accionante desarrollaba, ya que, la empleadora las acataba e incluso la cambio de puesto de trabajo para preservar su salud, en este orden, no había recomendaciones vigentes para el momento de la terminación del contrato de trabajo, ni una afectación de salud que le impidiera o limitara su capacidad de trabajo.
Por el contrario, en el interrogatorio de parte de la demandante GLORIA NELCY AGUDELO BENITEZ aceptó que fue trasladada al portal del 20 de Julio, donde debía barrer los alrededores, limpiar baños y subir a los Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 buses a trapearlos si llegaban sucios, además, manifestó que tenía restricciones médicas por problemas en sus manos y columna que le dificultaban realizar tareas vigentes al momento de la terminación del vínculo, (min. 33:25 Archivo “17AudioAudienciaArt77y8010-06-2025”), afirmación que carece de respaldo probatorio, sin que se pueda tener en cuenta, pues, nadie se puede beneficiar de sus propias aseveraciones, aunado al hecho, que con las documentales allegadas se demostró lo contrario, no existían recomendaciones vigentes a la finalización del vínculo.
Se recibió el interrogatorio de parte del Representante Legal de la sociedad enjuiciada, quien indicó que acataron las recomendaciones médicas y existía un protocolo desde el área de seguridad y salud para hacer el respectivo seguimiento, asimismo, afirmó que a la fecha de la terminación del contrato la señora AGUDELO BENITEZ se encontraba en condiciones físicas adecuadas para cumplir con normalidad con sus labores por las que fue contratada (min. 15:51 Archivo “17AudioAudienciaArt77y8010-062025”) y el testimonio de Janeth Guzmán Pinzón, Directora de Recursos Humanos de la demandada, quien indicó que para la fecha en que se dio por terminado el contrato de la señora Gloria no existían restricciones médicas vigentes, ni por parte de la EPS ni de la ARL, tampoco calificación de pérdida de capacidad laboral y la accionante no presentaba impedimentos médicos registrados que justificaran la no ejecución de sus labores y la terminación del contrato de trabajo se dio por una ausencia injustificada de la actora a prestar el servicio (min. 51:13 Archivo“17AudioAudienciaArt77y8010-06-2025”) Por tanto, no se había configurado deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, y no existieron barreras que impidieran a la trabajadora el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Tampoco se acreditó que su condición médica fuera notoria al punto que permitiera colegir que se encontraba en una limitación relevante que le impidiese desarrollar las funciones que le fueron asignadas.
Bajo ese escenario no se configuró ninguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que impidiera a la demandante ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si bien tuvo dolencias lumbares desde 2018, que fueron de conocimiento de la empleadora, no es menos cierto que la demandada adoptó ajustes razonables en el trabajo al cumplir las recomendaciones médico-laborales y cambiarla de puesto de trabajo, sin que para el momento de la terminación se presentara una condición de salud que dificultara la prestación del servicio.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 Se resalta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o deficiencia, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4632 de 2021 y SL1152 de 2023, circunstancias que no se presentaron en el caso bajo estudio.
Adicionalmente, encuentra la Sala que la parte demandante no probó que la terminación del contrato obedeciera a un trato discriminatorio generado por sus condiciones de salud, para trasladar la carga de la prueba a la demandada de demostrar razones objetivas en la extinción del vínculo contractual; en efecto, no se evidencia relación de causalidad entre el estado de salud y la terminación del contrato.
Muy por el contrario, en el sub lite se tiene que el vínculo laboral entre las partes feneció porque la empleadora alegó un justo motivo para terminar la relación contractual como lo es la ausencia injustificada de la demandante por 18 días (pág. 21 a 24 archivo “03SubsanacionDemanda 13-03-2023”); lo que confirma que dicha terminación obedeció a otro motivo y no al estado de salud de la trabajadora, lo que por sí solo excluye el lleno de los requisitos para la configuración de un estado de debilidad manifiesta y estuviera amparada por la alegada estabilidad laboral reforzada.
No sobra aclarar, aunque se hubiese demostrado un estado de incapacidad o discapacidad que limitara o impidiera la capacidad de trabajo, y que de tales circunstancias el empleador tuviera pleno conocimiento, lo cierto es que ello no modificaría la conclusión referida, dado que tal como quedó visto, en el caso de marras no se encontró demostrado que la terminación de la relación laboral que existió entre las partes se diera con ocasión al estado de salud de la demandante, por lo que claramente la pasiva no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio para la finalización del vínculo contractual; recordándose que la protección recae sobre la prohibición de la terminación del contrato de trabajo sólo cuando la motivación consista en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador, siendo que en este caso, muy por el contrario, se logró determinar que la terminación del contrato fue por una justa causa, lo que constituye prueba fehaciente para considerarse que la demandada no actuó por razones discriminatorias hacia la demandante.
De suerte que, tal como lo consideró la juzgadora de conocimiento, en este asunto no se estructuró derecho a estabilidad laboral reforzada; por ende, no procede condena alguna respecto al reintegro reclamado, mucho Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 menos al pago de salarios, prestaciones sociales, como tampoco de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto las mismas derivaban de la prosperidad de la aplicación de la citada norma, en orden a declarar el reintegro de la demandante, pretensiones que no tuvieron vocación de prosperidad.
Sin que quede otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. - Sobre la terminación del contrato de trabajo. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo – CST consagró las justas causas para terminar, de forma unilateral, el contrato de trabajo, tanto por el empleador como por el trabajador. Dicha norma establece el deber para quien finaliza unilateralmente el contrato de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, prohibición ratificada en el artículo 66 de la misma norma sustantiva.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada, tal y como se reafirmó en las sentencias SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, SL2286 de 2021, SL2736 de 2021, entre otras.
De otra parte, la alta Corporación ha indicado frente a la causal del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador según los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, que dicha norma consagra dos supuestos.
Por tanto, si se trata de la primera hipótesis de violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales del trabajador corresponde al Juez calificar la gravedad de la conducta según las particularidades del caso, mientras que si se trata de una conducta que las partes previamente calificaron de grave al Juez solo le es dable verificar si se dio o no la conducta enrostrada (SL Rad. 35105 de 2012, SL Rad.38855 de 2012 y SL19202018).
La anterior tesis fue revaluada por la misma Corte al advertir que siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (CSJ SL2857-2023, reiterada en SL771-2024).
También la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la ejerce el empleador, es una de sus facultades y no una sanción, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 115 del CST ni otro procedimiento previo, a menos que así se hubiera pactado entre las partes, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, regla jurisprudencial ratificada en las sentencias SL15245 de 2014, SL 1981 de 2019, SL2351 de 2020, entre otras.
Sin embargo, el máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha aclarado que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues la jurisprudencia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, a saber: 1.
La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. 2. La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. 3.
Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. 4. Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. 5. Y la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 Al respecto, se pueden consultar las sentencias SL15245 de 2014, SL1981 de 2019 y SL2351 de 2020, SL496 de 2021, SL679 de 2021, SL339 de 2023, SL1861-2024, entre otras. • CASO CONCRETO El empleador debe acreditar en el juicio las justas causas invocadas a su contraparte o las razones que adujo al terminar el contrato de trabajo, no pudiendo alegar válidamente causales o motivos distintos posteriormente.
En la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2019 se invocaron como justas causas el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de trabajo y el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, (pág. 21 a 24 archivo “03SubsanacionDemanda 1303-2023”). Lo anterior, al sostener que la demandante causó traumatismos en la operación de lavado y embellecimiento de la flota, pues “no es de recibo la justificación presentada pues usted no informó oportunamente a la empresa las razones por las que se retiró de su lugar de trabajo; no se presentó a laborar 18 días desconociendo los procedimientos establecidos por la empresa.
Sumado a la sanción de fecha 19 de enero de 2019, los cuales incumplen las prohibiciones expresas de su contrato y del reglamento interno de trabajo, por lo cual se toma la decisión de dar por terminado por justa causa el contrato”. Al identificarse los motivos concretos que originaron la finalización del vínculo contractual, le compete al Juez del trabajo verificar su ocurrencia y si estas constituyen o no justa causa para terminar el contrato de trabajo, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Pues bien, se acreditó que GLORIA NELCY AGUDELO BENITEZ cumplió funciones como operadora de lavado.
Para probar las justas causas LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. no allegó documento alguno, sin embargo, con la demanda se aportaron las siguientes documentales, entre las que se destacan: 1. la citación a descargos de 20 de septiembre de 2019, en que la que la empleadora citó a la trabajadora para que rindiera su versión con lo ocurrido el 05 de septiembre de ese año al retirarse de su lugar de trabajo y no asistir desde la fecha hasta el día 20 de septiembre (pág. 5 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022").
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 2. Acta de descargos de 24 de septiembre de 2019, en la que se le presentan los hechos nuevamente relativos a retirarse el 05 de septiembre de ese año antes de terminar la jornada laboral y no asistir desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que se presentó en las oficinas de la empresa y finalmente, volver a su lugar de trabajo el día 23 de septiembre, por ello, se le preguntó a la trabajadora si conocía los motivos y/o razones de la citación a audiencia, la cual contestó que sí los conocía, pues, el 05 de septiembre de 2019 “me llamaron y me avisaron que mi hijo estaba hospitalizado y que estaba muy grave, yo baje y hable con Don Carlos le comenté y me fui para la clínica.
Iban a ser como las 2 de la tarde. Yo tenía turno creo que de 8 a 5 p.m., pero no estoy segura. El 6 de septiembre de 2019 yo hablé con don Carlos y le dije que no sabía cuándo volvería a trabajar y le pedí una licencia no remunerada y él me dijo voy a mirar como hago, llamo al ingeniero y él me decía que no le habían dado respuesta que me presentara en la oficina.
Yo me volví a presentar a la empresa el viernes 20 de septiembre de 2019”, también se le preguntó si pidió formalmente la licencia, respondiendo que no y se le preguntó si había informado la situación familiar a la empresa, lo cual también negó, asimismo, se le preguntó ¿la razón de incorporarse hasta el 23 de septiembre de 2019, cuando manifestó que su hijo fue dado de alta el día 20, respondiendo que se dedicó a atenderlo y a reclamar los medicamentos (pág. 6 a 7 archivo “01DemandaAnexosActaReparto 21-07-2022").
Además de los anteriores medios de persuasión, se recaudó el interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada, quien dijo que la finalización del contrato ocurrió el 24 de septiembre de 2019, motivada por la inasistencia injustificada de la trabajadora durante un tiempo determinado, sin que él tuviera conocimiento de la razón por la cual ella dejó de asistir (min. 15:51 Archivo “17AudioAudienciaArt77y8010-062025”).
A su vez, se recibió el interrogatorio a la demandante, donde reconoció que la terminación del contrato de trabajo se debió a que su hijo tuvo un accidente el 09 de septiembre de 2019 y tuvo que estar con él en la clínica y, ella habló con Carlos Báez que era su jefe de personal, entonces, le pidió días y la licencia no remunerada y él le dijo que si, además, aceptó que no solicitó licencia formal al área de recursos humanos, aclarando que se confió con lo que le dijo su jefe de personal, ni aportó incapacidades (min. 33:25 Archivo “17AudioAudienciaArt77y8010-06-2025”), Y se recepcionó el testimonio de Janneth Guzmán Pinzón, directora de recursos humanos de la empresa demandada, manifestó que la terminación del contrato de trabajo se debió a la ausencia injustificada por Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 20 días de la trabajadora, pues, cuando regresó la señora Gloria se le citó a descargos, ella adujo que su ausencia fue por una licencia por calamidad familiar o por razones médicas, pero, nunca presentó justificación formal, se le requirió para que aportara la historia clínica de su hijo y el requerimiento de la clínica para que ella tuviera que permanecer como acompañante de su hijo; explicó que la empresa otorgaba licencias y permisos cuando se presentaban los soportes médicos requeridos, pero que en el caso concreto no había registro de peticiones ni de incapacidades entregadas, además, si bien los trabajadores podían avisar verbalmente, siempre debían respaldar su solicitud por los canales correspondientes y manifestó que Carlos Báez era otro operario de lavado, pero que ellos tenían un supervisor, al cual no se le informó nada (min. 51:13 Archivo “17AudioAudienciaArt77y8010-06-2025”).
Del análisis de estas pruebas, junto con demás documentales obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones de la trabajadora, como lo sostuvo el Juzgado, que confirma la justa causa invocada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, pues, era claro que se le imputaba el incumplimiento de las obligaciones por ausentarse de su trabajo desde el 05 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2019.
Aunque no se aportó el reglamento interno de trabajo se desprende que el despido con justa causa en LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. no constituye una falta disciplinaria. En consecuencia, la empresa no estaba obligada a adelantar procedimiento interno alguno, como se reclama en la demanda. Solo le bastaba dar la oportunidad a la trabajadora de rendir descargos o la versión de su caso, previo al despido, comunicar en la carta del despido los motivos y razones por las que dio por terminado el contrato y aplicarlo con inmediatez a la ocurrencia del hecho reprochable, según la jurisprudencia, circunstancias que se cumplieron.
Ahora, nótese que fue GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ quien en el interrogatorio le da razón a la empresa accionada, pues, aceptó que se ausentó de su trabajo, sin que haya presentado solicitud de licencia no remunerada de manera formal al área de recursos humanos y, si bien trato de justificar su ausencia con que le informó a Carlos Báez su situación familiar, no demostró en el presente asunto que éste fuera su superior jerárquico, tampoco probó en el juicio que su hijo estuvo hospitalizado, que pudieran derivar en un análisis diferente.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 Adicionalmente, se encuentra acreditado que la empleadora la llamó a descargos para que rindiera su versión libre y la escuchó en la diligencia, donde también ella reiteró que se ausentó de su trabajo, sin haber peticionado la licencia no remunerada, ni haber informado su situación familiar, acta de descargos que suscribió y aporta con la demanda, sin embargo, causa extrañeza que en el interrogatorio de parte haya aducido que nunca fue llamada a descargos, ni se le permitió dar explicación alguna, desconociendo que se hubiese reunido con alguien, pero, al ponérsele de presente el documento dijo que sí era su firma y empezó a afirmar que se reunió solo con la señora Janet.
En este orden, a la accionante sí se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, siendo claro que el motivo para ser llamada a descargos era su ausencia injustificada, lo cual constituía un incumplimiento a sus obligaciones contractuales que generó la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda aducir que no se cumplieron con los estándares legales para ser oída, pues desde la citación a descargos el 20 de septiembre de 2019, se le informó el motivo, sin que ella aportará pruebas suficientes para acreditar las razones de su ausencia en la diligencia de descargos, ni el presente trámite procesal.
Además, no existe el requisito de que la empresa enjuiciada debía hacer una investigación rigurosa como lo pretende la recurrente. De lo anterior se desprende que el comportamiento de la actora se califica como grave, los cuales a la luz del numeral 6° del literal a) del artículo 62 de la misma norma, constituye una inobservancia de la demandante a las obligaciones especiales que le incumbían como trabajadora.
Acreditada la infracción a las obligaciones de la trabajadora, que constituye una justa causa, LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. estaba facultada para finalizar el contrato. De esta manera se agota el estudio de la apelación interpuesta y habiéndose arribado a las mismas conclusiones absolutorias halladas por la juzgadora de primer grado, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia apelada.
Sin costas en esta instancia ante su no causación. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA NELCY AGUDELO BENÍTEZ contra LAVADO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A.S. Radicación No. 09-2022-00313-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N.° 10-2023-00078-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia del 09 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la ineficacia del despido de la demandante, en consecuencia, condenó a la demandada a reintegrarla a su cargo o a uno igual o de superior categoría, a pagar los aportes a pensión, salarios, prestaciones sociales, costas y agencias en derecho (min. 33:40, archivo “34AudienciaArt80CPTySS”).
I. • ANTECEDENTES DEMANDA CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN llamó a juicio al BANCO AGRADIO DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se declare que gozaba de estabilidad laboral por fuero circunstancial y que al momento de la terminación del contrato de trabajo se había presentado un pliego de peticiones por parte del sindicato SINTRABANAGRARIO, por lo cual existía un conflicto colectivo y, la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa.
En consecuencia, solicitó la ineficacia del despido y se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mejor categoría y remuneración, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios, prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, con las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, pidió que se declarare la ausencia de justa causa y se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., la reparación integral de daños y perjuicios, indexación y se impongan costas. Fundamentó sus pretensiones, en que el 17 de agosto de 2010 inició labores para el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante contrato a término fijo, el cual, a partir del 17 de agosto de 2011, se cambió a un contrato a término indefinido con plazo presuntivo; que su último cargo fue el de coordinadora en Gerencia de Defensa Judicial – Dirección Nacional, con un salario mensual a la terminación del contrato de $4.566.000.00; que el 06 de octubre de 2019 se fundó el sindicato SINTRABANAGRARIO, del cual fue adherente, afiliándose el 05 de noviembre de ese año; el 20 de noviembre de 2019, fue elegida vicepresidenta seccional de la Subdirectiva Bogotá, que fue creada ese mismo día, lo cual se registró ante al Ministerio de trabajo el 06 de diciembre de 2019 y, los días 10 y 18 de diciembre de ese año, se le comunicó al BANCO AGRARIO sobre la creación de la referida subdirectiva y su constitución. Señaló que el 17 de octubre de 2019 se radicó el pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo y su empleador, las reuniones de negociación se realizaron el 31 de octubre, el 07, 13 y 20 de noviembre de ese año; el 25 de noviembre de 2019, la organización sindical solicitó al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo la intermediación para dar inicio a la segunda etapa de negociación del pliego de peticiones; que el 02 de diciembre de 2019, en la asamblea nacional extraordinaria de delegados, se determinó resolver el conflicto colectivo de trabajo mediante el tribunal de arbitramento, el 18 de marzo de 2022 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración de dicho tribunal; que mediante laudo arbitral de 25 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal de Arbitramento concedió las primas, auxilios de créditos para vivienda, licencias remuneradas, incrementos salariales y permisos sindicales, entre otras.
Manifestó que el 13 de noviembre de 2019, la demandada le notificó la terminación de su contrato, con efectos a partir del 16 de febrero de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 2020, invocando la expiración del plazo presuntivo, sin embargo, para ese momento el conflicto colectivo de trabajo no había terminado, tampoco se invocó una justa causa válida ni hubo autorización judicial para el levantamiento del fuero circunstancial.
Agregó que no se informó que la junta directiva del BANCO AGRARIO o su presidente hubiesen ordenado la terminación del vínculo, ya que la decisión fue adoptada por la Vicepresidenta de Gestión Humana, quien carecía de dicha potestad; además, el pliego prohibía aplicar la cláusula presuntiva o realizar despidos, con o sin justa causa, debido al citado fuero, por ello, el 07 de enero de 2021 solicitó su reintegro recibiendo respuesta negativa el 31 de marzo de ese año. Además, que el 11 de diciembre de 2019 y el 02 enero de 2020 presentó quejas ante el Comité de Convivencia Laboral por presunto acoso laboral derivado de su vinculación sindical, frente a las cuales la Oficina de Control Disciplinario Interno emitió pronunciamiento el 04 febrero de 2020.
Agregó que mediante sentencias judiciales se absolvió a SINTRABANAGRARIO de solicitudes promovidas por el BANCO AGRARIO respecto de la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical. A su vez, aseguró que actualmente no cuenta con ingresos, y que la demandada ha estado ejecutando despidos masivos de sindicalizados, lo que motivó adelantar un procedimiento sancionatorio por el Ministerio del Trabajo (pág. 1 a 27, archivo “01DemandayAnexos”). • CONTESTACIÓN DEMANDA El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo a término fijo, la modificación de la modalidad contractual, el último cargo desempeñado, el salario devengado a la terminación del vínculo, que el 17 de octubre de 2019 se radicó el pliego de peticiones, realizándose reuniones con el sindicato el 31 de octubre y noviembre de 2019; también admitió que el 10 y 18 de diciembre de 2019 se le notificó la creación y constitución de la Subdirectiva Regional Bogotá de SINTRABANAGRARIO, que el 27 de diciembre del mismo año, el Ministerio del Trabajo respondió petición sobre la solución del conflicto colectivo por parte del tribunal de arbitramento, ordenando después su convocatoria e integración; la reclamación administrativa presentada por la accionante y su respuesta negativa, la presentación por quejas de presunto acoso laboral, de la cual Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 se emitió pronunciamiento el 4 de febrero de esa anualidad, las sentencias judiciales que absolvieron al sindicato de los procesos de disolución y cancelación de inscripción sindical.
En cuanto a los demás hechos expresó que no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada (pág. 2 a 51, archivo “11ContestacionBancoAgrario”). Mediante providencia del 13 de junio de 2024, el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá remitió el presente proceso al Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo N.º CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 (archivo “17AutoContestaRemiteJuzgado50LabCtoBta”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 33:40, archivo “34AudienciaArt80CPTySS”) El 09 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que el despido de la demandante Claudia Liliana Sepúlveda Rincón es ineficaz, porque se presentó cuando se encontraba amparada por fuero circunstancial en virtud del conflicto suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRABANAGRARIO y el Banco Agrario de Colombia S.A., en consecuencia, condenar al Banco Agrario de Colombia S.A. a reintegrar a la demandante Claudia Liliana Sepúlveda Rincón al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o de superior categoría.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado.
TERCERO: CONDENAR al Banco Agrario de Colombia a pagar a la demandante Claudia Liliana Sepúlveda Rincón los aportes a Seguridad Social en pensión, desde el 17 de febrero de 2020 y hasta que se verifique el reintegro, así como las siguientes sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales que liquidadas entre el 17 de febrero de 2020 y el 9 de abril de 2025 ascienden a la suma total de $392.661.256 como se detalla en la liquidación que hace parte íntegra de esta decisión.
CUARTO: de la anterior suma se autoriza a la demandada descontar los aportes a Seguridad Social en pensión en el porcentaje que le corresponda a la trabajadora demandante.
QUINTO: CONDENAR al Banco Agrario pagar a la demandante Claudia Liliana Sepúlveda Rincón, las prestaciones extralegales y/o convencionales, junto con sus incrementos en virtud del reintegro que aquí se ordenó.
SEXTO: COSTAS a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A. Fíjense cómo agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 Para sustentar su decisión, el Juzgado indicó que la actora, trabajadora oficial con contrato a término indefinido sujeto a plazo presuntivo de seis meses, se afilió al sindicato el 05 de noviembre de 2019, antes de la notificación de terminación del contrato por parte de la demandada el 13 de noviembre del mismo año, y que, además el pliego de peticiones se había presentado el 17 de octubre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, señaló que, si bien la terminación inicial se fundamentó en la expiración del plazo presuntivo, la comunicación posterior del 27 de diciembre de 2019 incluyó como motivo una investigación disciplinaria, por ende, cambió la causal, lo que imponía al empleador la carga de probar la justa causa, requisito que no cumplió el Banco Agrario.
También, consideró que el argumento sobre la notificación tardía de la creación de la subdirectiva y el abandono posterior del conflicto colectivo carecía de relevancia, pues la afiliación sindical y la protección ya estaban vigentes al momento del despido, en atención a que la demandante estaba amparada por el fuero circunstancial desde 05 de noviembre de 2019, en virtud del cual se protege a trabajadores sindicalizados o no sindicalizados desde la presentación del pliego de peticiones hasta el fin del conflicto colectivo.
En este sentido, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandante contaba con la garantía de no ser despedida por el conflicto colectivo vigente, excepto si se acreditaba una justa causa comprobada, lo cual no ocurrió, por ende, ordenó el reintegro de la trabajadora, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como los aportes a pensión, descontando el porcentaje correspondiente a la trabajadora.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recursos de apelación. La DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de las costas impuestas, manifestando su inconformidad con la suma fijada por la juez. Señaló que, aunque podrá formular observaciones en la liquidación, la cantidad establecida servirá de referencia y no se ajusta a lo que Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 corresponde, pues, conforme al artículo 393 del CGP y el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho deben fijarse conforme a la naturaleza, calidad y duración de la gestión, cuantía del proceso y circunstancias especiales, sin superar el máximo permitido, entonces, como este proceso duró casi cinco años, con atención constante del apoderado y pago de honorarios por parte de la demandante, por lo que, la suma reconocida debía ser superior, pues, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia puede fijarse hasta el 25% del valor de las pretensiones reconocidas y, si hay obligaciones de hacer, incrementarse hasta en cuatro (4) SMMMLV y, para segunda instancia, procede hasta un 5% de las pretensiones confirmadas o modificadas, con incrementos adicionales según el caso, en este orden, solicitó que se modifique la suma impuesta y aplique el 25% sobre el valor de las condenas, atendiendo a las gestiones realizadas, diligencias asistidas y gastos asumidos por la parte demandante (min. 35:41, archivo “34AudienciaArt80CPTySS”).
Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ratificó sus argumentos de defensa expuestos en la contestación, en tanto, la demandante no estaba amparada por fuero circunstancial ni sindical al momento de la terminación del contrato, pues, según la cronología probada, para la fecha de presentación del pliego de peticiones no se encontraba afiliada a la organización sindical, siendo este un requisito indispensable, aunado al hecho, que la decisión de finalizar el vínculo laboral se basó en una causa legal previamente pactada, el vencimiento del plazo presuntivo, más no en una justa causa ni por retaliación alguna, para ello, solicitó que se realice el estudio cronológico de los hechos, pues la afiliación sindical de la trabajadora fue el 05 de noviembre, la notificación del preaviso fue el 15 de noviembre de 2019 y la creación de la subdirectiva con la comunicación de la afiliación de la demandante fue el 10 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad al preaviso de terminación del contrato de trabajo, por lo que no podían generar consecuencias jurídicas en contra de la entidad.
También cuestionó la interpretación de la juez respecto a las comunicaciones del 13 de noviembre y del 27 de diciembre de 2019, alegando que la segunda no modificó o dejo sin efecto la causal inicial ni sustituyó el preaviso ya emitido, sino que reiteró que la causal de terminación era objetiva por Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 vencimiento del plazo presuntivo.
Asimismo, indicó que la negociación colectiva invocada no tuvo efectos, pues fue desistida ante el Ministerio de Trabajo, lo que refuerza la inexistencia de fuero circunstancial. En conclusión, solicitó que el Tribunal Superior revocara la decisión de primera instancia, declarara la legalidad de la terminación del contrato por aplicación del plazo presuntivo y absolviera a la entidad de las condenas impuestas (min. 42:02, archivo “34AudienciaArt80CPTySS”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. reiteró los argumentos expuestos en la alzada y solicitó la revocatoria de la sentencia (pág. 3 a 10, archivo “05AlegatosBancoAgrario”). V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN gozaba de la garantía de fuero circunstancial; en caso afirmativo, establecer si su despido se produjo sin justa causa. De ser así, deberá definirse si procedía su reintegro, además, analizar si es necesario ajustar el valor fijado por concepto de costas procesales, conforme lo expuesto en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) el Banco Agrario de Colombia es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ello, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial con arreglo a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; ii) el 17 de agosto de 2010, la demandante CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN y la demandada Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BANCO AGRARIO DE CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 COLOMBIA S.A. suscribieron contrato de trabajo a término fijo por seis meses, modalidad contractual modificada con otrosí de 16 de agosto de 2011, en el que establecieron que el vínculo contractual sería a término indefinido, contabilizando a partir del día siguiente los seis meses correspondientes al plazo presuntivo (pág. 37 a 39 y 40 archivo “01DemandayAnexos”); ii) el último cargo desempeñado por la accionante fue el de Coordinadora de la Dirección Nacional, con un salario básico mensual para 2020 de $4.566.000.00 (pág. 62 archivo “11ContestacionBancoAgrario”); iii) el 15 de noviembre de 2019, la empleadora le comunicó a la trabajadora su decisión de no prorrogar la vinculación contractual, por lo que, vencería el 16 de febrero de 2020, calenda en que en efecto finalizó el contrato de trabajo, como dan cuenta la carta de terminación (pág. 67 archivo “11ContestacionBancoAgrario”), la liquidación final (pág. 69 archivo “11ContestacionBancoAgrario”), el paz y salvo (pág. 74 archivo “11ContestacionBancoAgrario”), la planilla de autoliquidación de aportes de noviembre de 2019 a febrero de 2020 (pág. 75 a 89 archivo “11ContestacionBancoAgrario”) y, el extracto del Fondo Nacional del Ahorro (pág. 90 a 98 archivo “11ContestacionBancoAgrario”); iv) el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia - SINTRABANAGRARIO presentó pliego de peticiones ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el 17 de octubre de 2019 (pág. 110 a 159 archivo “11ContestacionBancoAgrario”); luego de cerrarse la etapa de arreglo directo, mediante Resolución 2572 de 24 de noviembre de 2020, el Ministerio de Trabajo aceptó el desistimiento presentado por la organización sindical de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (pág. 165 a 166 archivo “11ContestacionBancoAgrario”); v) el 10 de diciembre de 2019, SINTRABANAGRARIO informó a la entidad accionada la creación de la Subdirectiva de Bogotá (pág. 48 archivo “01DemandayAnexos”). - Sobre el fuero circunstancial Esta protección esta instituida para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado pliegos de peticiones, durante las etapas de la negociación colectiva, con lo cual se protege la unidad del colectivo de trabajadores frente a eventuales decisiones arbitrarias del empleador que pretendan disminuir la fuerza del movimiento sindical.
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 que “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Sobre la figura del fuero circunstancial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la misma garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condición de que el beneficiario de este observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, es decir, que se comporte como un buen trabajador. Por consiguiente, si incurre en una justa causa de despido, la protección no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del pliego de peticiones; además, tampoco procede cuando implique un abuso del derecho (CSJ SL3317-2019, SL3344-2020, SL415-2021 y SL489-2024).
En adición a lo anterior, la H. Alta Corte ha explicado que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no exigen la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, reiteradas en la SL 53378 de 23 de agosto de 2017 y SL937 de 23 de febrero de 2022).
Respecto de la terminación del conflicto colectivo de trabajo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica considera que ésta puede darse de dos formas: normalmente, cuando se suscribe la respectiva Convención Colectiva de Trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo definido en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo; en forma anormal, cuando las partes no cumplen con los deberes legales tendientes a que la negociación colectiva siga su curso y abandonen la controversia (CSJ SL 3429-2020, SL4323-2021 y SL31932023).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 - Sobre la terminación del contrato de trabajo por plazo presuntivo Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por el Decreto 2127 de 1945, que regula lo relativo a la terminación de los contratos de trabajo, en sus artículos 48, 49, 50, 51 y 52, normatividad que fue compilada en el Decreto 1083 de 2015.
En efecto, el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, antes artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que una de las causales legales de la terminación del contrato de trabajo es por expiración del plazo pactado o presuntivo La H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL030-2018 y SL1707-2023).
CASO CONCRETO CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN pretende el reintegro al cargo por considerar estar amparada por fuero circunstancial y, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. arguyó que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en una causal objetiva, además, que la demandante no estaba protegida por la garantía mencionada, pues desconocía su afiliación al sindicato.
En este orden, la Sala verificará si la garantía era aplicable a la accionante determinando si la calidad de trabajadora afiliada era conocida por la entidad empleadora. Dentro de la documental obrante en el expediente y relevante para el objeto de estudio, se encuentra: - comunicación de 17 de octubre de 2019, en la que el sindicato SINTRABANAGRARIO presenta el pliego de peticiones a la entidad enjuiciada (pág. 110 a 159 archivo “11ContestacionBancoAgrario”). - formulario de afiliación de 05 de noviembre de 2019, mediante la cual CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN solicitó su vinculación a la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 organización sindical SINTRABANAGRARIO (pág. 63 archivo “01DemandayAnexos”). - listado de asistencia a la asamblea de constitución de la Subdirectiva de Bogotá de 20 de noviembre de 2019, en el que aparece que asistió la convocante (pág. 64 a 66 archivo “01DemandayAnexos”). - constancia de registro de la creación de la subdirectiva ante el Ministerio de Trabajo de 06 de diciembre de 2019, en la que la demandante aparece como afiliada y elegida como vicepresidente de la subdirectiva de Bogotá (pág. 67 a 68 archivo “01DemandayAnexos”). - Oficio de 10 de diciembre de 2019, en la que SINTRABANAGRARIO informaba las personas con las constituía la Subdirectiva de Bogotá (pág. 107 a 109 archivo “11ContestacionBancoAgrario”). - Comunicación de 27 de diciembre de 2019, en la que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. le indicó a SEPÚLVEDA RINCÓN que dando alcance a la carta de terminación de 13 de noviembre de 2019, precisaba que la terminación se fundamentaba en la causal objetiva de expiración del plazo presuntivo conforme al artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, por ende, la condición de afiliada y de ser miembro de la Subdirectiva de Bogotá informada el 10 de diciembre de 2019, le ratificaba la no renovación del contrato de trabajo por la causal mencionada, sin que fuera discriminatoria o que su desvinculación se debiera a la vinculación al sindicato, además, que debía tener en cuenta que estaba cursando una investigación disciplinaria en su contra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales (pág. 68 archivo “11ContestacionBancoAgrario”).
En el devenir probatorio, se practicó el interrogatorio de parte de CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN, dijo que en noviembre de 2019 realizó una solicitud a la organización sindical SINTRABANAGRARIO para ser admitida como afiliada, aunque con posterioridad afirmó que fue el 05 de octubre de 2019 y que quedó afiliada en el mismo mes de octubre de ese año; que el 13 de noviembre de 2019 el Banco Agrario le notificó el preaviso por medio del cual se le informaba que el contrato se terminaba una vez vencido el plazo presuntivo, ya que dicho contrato se terminaba en febrero del 2020; sin embargo, el 10 de diciembre de 2019 se notificó al Banco Agrario la creación de la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 subdirección de la regional Bogotá del sindicato, a través de correo electrónico; confirmó que en febrero de 2020 se hizo efectiva la terminación de su contrato por aplicación del plazo presuntivo, aunque aclaró que esa fue la motivación que dio el banco, pero, en realidad no fue el verdadero motivo, pues para esa fecha existía conflicto colectivo entre el Banco y la organización sindical (min. 07:35 archivo “29AudienciaArt80CPTySS”).
Se recibió el testimonio de Andrea Catalina Grosso Peña, quien manifestó que trabajó en el Banco Agrario desde el 21 de marzo de 2019 y que, desde su área, se encargaba de los procesos de desvinculación laboral. Señaló que todos los empleados, salvo el Presidente y el Auditor, tenían contratos a término indefinido con plazo presuntivo, lo que implicaba un vencimiento cada seis meses y que la terminación del contrato de la demandante se dio aplicando dicho plazo, sin que existiera otra causal; explicó que en noviembre de 2019, acompañó al vicepresidente jurídico a notificar a la demandante la finalización de su contrato, la cual se haría efectiva en febrero de 2020.
Después, tuvieron conocimiento que la demandante se afilió al sindicato SINTRABANAGRARIO y su vinculación a la subdirectiva de Bogotá de dicho sindicato ocurrió en diciembre de 2019. En octubre de 2019, el sindicato presentó un pliego de peticiones que inició un conflicto colectivo, el cual finalizó cuando el sindicato retiró el pliego y el Ministerio archivó el trámite en noviembre de 2020.
Manifestó que su conocimiento de los hechos era directo, ya que su área manejaba de forma centralizada las afiliaciones y desafiliaciones sindicales, así como los contratos y las desvinculaciones (min. 27:15 archivo “29AudienciaArt80CPTySS”). Acorde al análisis en conjunto de las precitadas pruebas con los demás medios de persuasión adosados al expediente, para esta Sala de Decisión, la organización sindical SINTRABANAGRARIO presentó pliego de peticiones el 17 de octubre de 2019, entonces, los trabajadores afiliados tenían la garantía del fuero circunstancial hasta que finalizó el conflicto colectivo de trabajo con el desistimiento de la solicitud de convocar el tribunal de arbitramento el 24 de noviembre de 2020 (pág. 110 a 159 y 165 a 166 archivo “11ContestacionBancoAgrario”).
Ahora, en el asunto, la accionante no estaba afiliada con anterioridad a la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 presentación del pliego de peticiones, sin embargo, se vinculó con posterioridad el 05 de noviembre de 2019 (pág. 63 archivo “01DemandayAnexos”), como también lo aceptó la accionante en su interrogatorio de parte.
Así las cosas, para que la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo le fuera aplicable, la demandante debía comunicarle al empleador su afiliación, lo cual solo ocurrió el 10 de diciembre de 2019, cuando la organización sindical SINTRABANAGRARIO informó a la entidad enjuiciada la creación de la nueva subdirectiva y, aportó el listado de afiliados asistentes a la asamblea (pág. 64 a 67 archivo “01DemandayAnexos”), como lo corrobora la deponente Andrea Catalina Grosso Peña. En este orden, la carta de terminación del vinculo laboral de la accionante fue notificada el 15 de noviembre de 2019, momento en que la empleadora no tenía conocimiento de su afiliación a la organización sindical, por ende, no contaba con fuero circunstancial, en este aspecto se revocará la sentencia apelada.
En adición a lo anterior, conviene precisar, que la garantía del fuero circunstancial busca evitar el despido de los trabajadores sin justa causa, sin embargo, en el caso de autos, la terminación del contrato de trabajo no se configura por un despido injusto, dado que la causal invocada por la entidad accionada se encuentra enlistada en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 dentro de los eventos de terminación del contrato de trabajo, esto es la causal legal de expiración del plazo presuntivo.
Siendo ello así, incluso si se hubiese notificado de la afiliación previamente a la entidad empleadora, la protección no aplicaba en este caso, pues, se reitera se trató de una terminación por una causal objetiva como se le indicó a la trabajadora oficial en las comunicaciones de 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2019 (pág. 67 y 68 archivo “11ContestacionBancoAgrario”).
Así las cosas, surge improcedente la solicitud de reintegro, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, tampoco proceden las pretensiones subsidiarias, pues, no hay lugar a indemnización alguna al no tratarse de un despido injusto, por ende, no queda otra alternativa a la Sala que revocar la sentencia apelada. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA LILIANA SEPÚLVEDA RINCÓN contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Ordinario No.10-2023-00078-01 Sin costas en las instancias.
Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 12-2022-00454-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA, contra la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y aportes a seguridad social en pensión; absolvió de las demás pretensiones e; impuso costas y agencias en derecho (min. 1:18:19, archivo “28GrabacionAudiencia”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA ANGEL DANIEL CARO ALVARADO, promovió demanda ordinaria laboral contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Multilonas, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de 02 de mayo de 2003 a 17 de mayo de 2022, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, aportes a pensión y dotaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indexación, condenas ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido con la señora ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA, propietaria del establecimiento de comercio Multilonas, cuyos extremos temporales fueron el 02 de mayo de 2003 y el 17 de mayo de 2022, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente; que prestó sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, recibiendo órdenes directas de la demandada, cumpliendo funciones como operario y asesor de ventas, en un horario fijo de lunes a sábado, con descanso dominical remunerado; que fue despedido tras una conciliación fallida relacionada con su reclamación por la falta de aportes a pensión. Sostuvo que durante la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión, ni le cancelaron las respectivas cotizaciones; tampoco recibió auxilio de transporte, las «dotaciones anuales», ni le consignaron las cesantías en un fondo, ni le pagaron las primas de servicios de los años 2020 a 2022, tampoco le dieron dotaciones, la empleadora no le ha efectuado la liquidación correspondiente desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda (pág. 4 a 12 archivo “01DemandaAnexos”).
Por último, solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de propiedad de la parte demandada. Expresó que la finalidad consistía en garantizar el pago de acreencias laborales y aportes al sistema pensional, argumentando apariencia de buen derecho, alta probabilidad de éxito de las pretensiones y la disposición para consignar la caución correspondiente (pág. 11 a 12 archivo “01DemandaAnexos”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió ser propietaria del establecimiento de comercio Multilonas, así como la prestación personal del servicio por parte del demandante, el actor recibía ordenes, aclarando que como propietaria del establecimiento de comercio debía ejecutar acciones del buen funcionamiento del establecimiento; el cargo, pero, aclaró que hacía ventas tanto del establecimiento como personales; el salario mínimo legal que recibía el accionante, aclarando que la retribución no era constante; la falta afiliación del demandante al sistema de seguridad Social en salud Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 y pensión, ni pagó el auxilio de transporte, la falta de consignación de las cesantías en un fondo, la entrega de las dotaciones correspondientes. Respecto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso los medios exceptivos de buena fe, prescripción, abuso del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, confirmación de lo pactado, adhesión del contratista y la excepción oficiosa del juzgador, la genérica, enriquecimiento sin causa, pago y compensación (pág. 2 a 10 archivo “06ContestaciónDemanda” y pág. 2 a 7 archivo “08SubsanaciónContestacion…”).
Mediante Providencia de 05 de diciembre de 2023, la juez negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, al considerar que no se demostró que la parte pasiva estuviera realizando actos tendientes a insolventarse ni se acreditó una amenaza real a la efectividad de la sentencia (min. 10:56, archivo “15GrabacionAudienciaContinuacion”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 1:18:19, archivo “28GrabacionAudiencia”) El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “( )
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANGEL DANIEL CARO ALVARADO identificado con cédula de ciudadanía número 19.769.055 y la señora ANA GLADIS RODRÍGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2003 al 17 de mayo del 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ a pagarle a favor del señor ANGEL DANIEL CARO ALVARADO las siguientes sumas de dinero: • Cesantías: $12.760.650 • Intereses de cesantías: $1.489.871 • Vacaciones: $1.249.977 • Prima: $2.792.879 • Sanción moratoria por no consignación de las cesantías: $16.995.433 • Indemnización moratoria: $11.090.109 TERCERO: CONDENAR a la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ, previo cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que se encuentre afiliado el demandante, el valor de los aportes de la pensión del señor ANGEL DANIEL CARO ALVARADO, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo del 2003 al 17 de mayo del 2022, para lo cual deberá tener como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ANGEL DANIEL CARO ALVARADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: en esta instancia a cargo de la demandada las COSTAS, y a favor del demandante, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 inclúyanse como agencias en derecho la suma correspondiente al 3% de las condenas impuestas”. de $1.623.262 Como sustento de la decisión, la juez indicó que con los testimonios se encontraba acreditada la prestación de servicios del demandante, por ello, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad aplicable, la empleadora estaba a cargo de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, lo cual no lo hizo.
En este sentido, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el demandante trabajaba en el establecimiento Multilonas en jornada completa, cumplía órdenes y era identificado como trabajador del local. También contrastó dichas pruebas con lo expresado por la demandada, de la cual afirmó que en el interrogatorio negó el vínculo laboral, aunque en la contestación de la demanda lo aceptó parcialmente, asimismo, descartó las certificaciones laborales como prueba real sobre la prestación personal del servicio y el vínculo laboral, al haber identificado varias inconsistencias, además, en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que se anotaba un valor superior al salario recibido, por lo que, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes de 02 de mayo de 2003 a 17 de mayo de 2022, con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, expresó que la parte pasiva no acreditó haber comunicado una justa causa al actor ni en su momento ni durante el proceso, pues, mientras la demandada argumentó que el accionante se fue sin previo aviso a atender las honras fúnebres de su hijo, el demandante relató que la empleadora le manifestó que ya no había más trabajo cuando regreso, en razón a lo anterior, condenó al pago de la indemnización por despido.
Cabe resaltar, que esta condena no fue incluida en el resuelve. Señaló que la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, por ello, ordenó el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas de servicios, precisando que se declaraba la prescripción respecto a las vacaciones y primas de servicios causadas con anterioridad a 05 de octubre de 2019.
Acerca de las dotaciones, determinó que el demandante no probó su entrega ni el perjuicio por la omisión de la convocada, absolviéndola de esta pretensión. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 Frente a la sanción por no consignación de cesantías, dedujo que la demandada no actuó de buena fe, pues omitió el pago de cesantías durante toda la relación laboral sin justificación y guardó silencio sobre ello en el proceso.
Respecto de los aportes a pensión, ordenó pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones al verificarse que el contrato era a término indefinido y que el actor no fue afiliado durante el vínculo laboral. En cuanto a la indexación, se negó por no haberse impartido condena pecuniaria que requiriera actualización. III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de que se resolviera de manera favorable su solicitud, alegando que existió una falta de valoración probatoria, pues, el demandante no logró demostrar el vínculo laboral pretendido, ya que, según sus propias declaraciones actuaba con autonomía, no requería permisos para ausentarse del local y las certificaciones aportadas se emitían según sus requerimientos, entonces, las pruebas documentales presentadas por el actor se contradecían con sus dichos y aceptó que las pretensiones de la demanda ya habían sido satisfechas al recibir los pagos.
En lo referente a la condena por mala fe, argumentó que era inexistente, pues ninguna de las partes tenía la formación suficiente para determinar o evadir una obligación laboral, y el accionante tampoco formuló algún reclamo durante los años, ni presentó requerimiento alguno en el Ministerio de Trabajo (min. 1:21:03, archivo “28GrabacionAudiencia”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. Sin embargo, después de la emisión del fallo de primer grado, la demandada presentó por escrito los reparos contra la decisión adoptada en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la alzada sobre la falta de valoración probatoria y solicitando que se resuelva a su favor lo planteado en el recurso (pág. 2 a 5, archivo “30ReparosSustentanApelacion”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes; en caso afirmativo, establecer si la demandada actuó de mala fe, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en que el establecimiento de comercio Multilonas es de propiedad de la señora ANA GLADYS RODRÍGUEZ GAMBOA (pág. 33 a 35 archivo “01DemandaAnexos”).
En la sentencia de primera instancia, el Juzgador de conocimiento declaró la existencia de una relación laboral entre ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO y ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA desde el 02 de mayo de 2003 a 17 de mayo de 2022, condenó a la empleadora al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes en pensión, indemnizaciones moratorias y costas.
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria, pues, el accionante desempeñó sus funciones de manera autónoma, aunado al hecho que no hubo mala fe. - Sobre la existencia de la relación laboral. El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen. Al respecto, el artículo 24 del CST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo.
Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes a saber: remuneración y subordinación; de lo contrario procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador, conforme indicó en las sentencias SL5544 de 2014, SL2608 de 2019, SL4143 de 2019 y SL1111 de 2022, entre otras.
Y finalmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 CASO CONCRETO Con las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales y conforme las pruebas aportadas al expediente y recaudadas en juicio, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO a favor de la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA, aspecto que encontró acreditado el a quo y que se corrobora en el plenario.
En efecto, para soportar la anterior premisa se encuentran las siguientes pruebas: ● Certificación Laboral del 21 de enero de 2009, por medio de la cual ANA GLADYS RODRÍGUEZ informó que ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO estaba laborando para Multilonas desde el año 2003, desempeñando el cargo de asesor de ventas con un sueldo mensual de $1.000.000.00 (pág. 52 archivo “01DemandaAnexos”). ● Certificación Laboral del 28 de marzo de 2009, por medio de la cual la demandada hace constar que el accionante estaba laborando para Multilonas desde 12 de agosto de 2004, devengando un salario de $800.000.00 (pág. 37 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación prima de servicios del segundo semestre de 2009, documento que no cuenta con firma de recibido del actor (pág. 49 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación prima de servicios del primer semestre de 2010 en $288.250.00, suma recibida por el accionante (pág. 50 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación prima de servicios del segundo semestre de 2010, documento que no cuenta con firma de recibido del actor (pág. 51 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación final de 31 de diciembre de 2014, mediante la cual, se anotó que el accionante era operario de Multilonas como fecha de ingreso el 01 de enero de 2014 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2014, son un salario básico de $616.000.00, se calcula el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones en 360 días, prima de servicios en 180 días, documento que no se encuentra firmado por ninguna de las partes (pág. 46 archivo “01DemandaAnexos”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 ● Certificación Laboral del 17 de enero de 2018, por medio de la cual ANA GLADYS RODRÍGUEZ informó que ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO estaba laborando para Multilonas desde hacía 14 años, como asesor de ventas con un salario de $1.000.000.00 (pág. 53 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación final de 31 de diciembre de 2018, mediante la cual, se anotó como fecha de ingreso el 01 de enero de 2018 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2018, son un salario básico de $782.242.00, se calcula el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones en 360 días, documento que tampoco se encuentra firmado por ninguna de las partes (pág. 47 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación final de 31 de diciembre de 2018, mediante la cual, se anotó como fecha de ingreso el 01 de enero de 2017 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2017, son un salario básico de $737.717.00, se calculan las vacaciones en 360 días, documento que no se encuentra firmado por ninguna de las partes (pág. 48 archivo “01DemandaAnexos”). ● Liquidación de 31 de diciembre de 2019, en que aparecen que el accionante era operario de Multilonas como fecha de ingreso el 01 de julio de 2019 y fecha de terminación 30 de diciembre de 2019, son un salario básico de $818.116.00, se calcula el auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías en 360 días, documento que no se encuentra firmado por ninguna de las partes (pág. 43 archivo “01DemandaAnexos”). ● Comprobante de pago de 20 de diciembre de 2019, en la que aparece que al accionante se le cancelaba la prima de servicios del segundo semestre de 2019, documento que carece firma de recibido (pág. 44 archivo “01DemandaAnexos”). ● Certificación Laboral del 10 de enero de 2020, por medio de la cual la accionada hace constar que el convocante estaba laborando para Multilonas desde 10 de enero de 2003, devengando un salario de $1.000.000.00 (pág. 55 archivo “01DemandaAnexos”). ● Comprobante de pago de 30 de junio de 2021, en la que aparece que se le cancelaba la prima de servicios del primer semestre de 2021 al demandante, documento que carece firma de recibido (pág. 45 archivo “01DemandaAnexos”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 ● Certificación Laboral del 22 de enero de 2022, por medio de la cual la enjuiciada informó que CARO ALVARADO estaba laborando para Multilonas desde el 02 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de asesor de ventas, devengando un salario de $1.200.000.00 (pág. 54 archivo “01DemandaAnexos”). ● Contestación allegada por la demandada donde acepta, por medio de su apoderado judicial, la prestación personal del servicio del accionante en el establecimiento de comercio MULTILONAS, quien desempeñaba el cargo de operario y asesor de ventas, (pág. 2 a 3 archivo “01DemandaAnexos”).
En el devenir probatorio, también se recibió el interrogatorio de parte de la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA, quien manifestó que el accionante empezó a colaborar en su establecimiento comercial sin que existiera una relación laboral formal, realizaba diversas actividades como hacer mandados y apoyar en ventas, pero que nunca se acordó ni se formalizó un vínculo laboral, además, el demandante no tenía un horario fijo y que él mismo decidía cuándo asistir, ya que también tenía otras ocupaciones fuera del local, él estaba más o menos cuatro horas diarias, ya que, se la pasaba en la calle haciendo diversas actividades personales, aunque aclaró que parte de ese tiempo fuera del local podía corresponder a los mandados; sobre las certificaciones laborales del demandante indicó que su hija se encargaba de elaborarlos, de acuerdo con lo que el señor Ángel pedía o necesitaba y ella las firmaba; en cuanto a las liquidaciones dijo que nunca se le hicieron, pero, cuando él se iba de viaje le pedía plata y ella se lo daba, si podía (min. 18:45 archivo “19GrabacionAudienciaFijaFecha” y min. 12:25 archivo “24GrabacionAudiencia”).
A su vez, se recepcionó el interrogatorio de parte de ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO, quien dijo que fue contratado de manera verbal por la accionada desde el 15 de mayo de 2003, trabajaba bajo un horario, de lunes a sábado, con jornadas que superaban hasta las 60 horas semanales, y en ocasiones también laboraba los domingos debido a licitaciones y entregas que realizaban, siempre recibió el salario mínimo, aunque algunas constancias laborales reflejaban montos superiores para facilitar el acceso de su hijo a un colegio privado; el horario era fijado por la señora Ana Gladis, trataba de no pedir permisos, pero, un día le dolía le dieron 3 días de incapacidad y la accionada le manifestó que no iba a pagarle la incapacidad, en 2006 o 2008 se ausentó por mes y medio, lo cual se lo comentó a la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 demandada, ya que era su jefe inmediata y tenía que avisarle; reconoció que recibió un préstamo de la señora Ana Gladis para viajar a las exequias de su hijo en Mompóx, aclarando que mientras su hijo estuvo hospitalizado en la UCI, él continuó trabajando cuando podía, y cuando estaba muy mal, no iba; al regresar de las exequias de su hijo, la señora Ana Gladis le comunicó que ya no tenía más trabajo y que había que cuadrar (min. 18:45 archivo “19GrabacionAudienciaFijaFecha”).
También se recibió el testimonio de FERNANDO CARANTON, quien manifestó que trabajaba en un almacén cerca de Multilonas, el demandante iba a comprar o cambiar mercancía en nombre de la señora Gladis, quien pagaba por los productos, cuando el testigo iba a Multilonas veía al señor Ángel constantemente trabajando en el establecimiento, el demandante era quien atendía el público y observaba que Gladis le daba órdenes, nunca lo vio en otro almacén, lo veía desde las 08:00 a.m. como hasta las 06:00 p.m., pues, temprano tomaba tinto y lo veía ya en ese lugar (min. 25:16 archivo “24GrabacionAudiencia”).
Por su parte, el testigo HUGO VARGAS GIRALDO afirmó en su condición de celador del sector donde el demandante trabajaba el establecimiento de la señora Ana Gladis, manifestó que vio a Ángel trabajando en Multilonas y algunas veces lo vio fuera del establecimiento, en época de pandemia, el actor iba al establecimiento para entregar pedidos (min. 48:24 archivo “24GrabacionAudiencia”).
Y, el deponente LUIS BERNARDO RODRÍGUEZ manifestó que conoce al demandante desde el 2009 porque le arrendó un apartamento durante 10 años, veía que se iba a trabajar por la mañana y regresaba ya por la tarde, le consta que trabajó para la accionada por una certificación laboral que le pidió y porque estuvo en el local personalmente para verificar que trabajaba allá, además de necesitar la elaboración de unos bolsos para una fundación que tenía, incluso el accionante le presentó a la señora Gladis y le pidió descuento a su favor (min. 01:06:53 archivo “24GrabacionAudiencia”).
Y, el testigo YUSEHP BARLIZA SERPA manifestó que la señora Ana Gladis fue su proveedora de insumos y el demandante trabajaba para el establecimiento Multilonas, le constaba porque él lo veía despachando y atendiendo a las personas dentro de los horarios del establecimiento, el accionante lo entendía personalmente en Multilonas y los materiales que le vendía, se los pagaba directamente a la señora Ana Gladis, agregó que Ángel desde 2014, vendía insumos aparte en alguna ocasión, luego, respondió que fueron varias veces (min. 01:24:38 archivo “24GrabacionAudiencia”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 De los medios de convicción practicados y recibidos, la Sala encuentra acreditada la prestación del servicio de ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO para la accionada ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA, se presume la existencia de un contrato de trabajo, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por la parte pasiva, al no demostrar que el demandante prestó un servicio de manera independiente y en ausencia de subordinación, pues, el argumento de defensa de la enjuiciada siempre se dirigió a que el demandante ejerció su labor de manera independiente y autónoma y que dicho tipo de contratación se encuentra autorizado por la ley.
Sin embargo, el dicho del testigo FERNANDO CARANTON indicó que vio como la accionada le daba ordenes al demandante y que éste cumplía horario, pues, lo veía desde las 08:00 a.m. como hasta las 06:00 p.m., (min. 25:16 archivo “24GrabacionAudiencia”); el deponente LUIS BERNARDO RODRÍGUEZ manifestó que el demandante lo atendió cuando fue al establecimiento de comercio y cuando preguntó los precios, el accionante le preguntó a la demandada si podía hacer un descuento y ella dijo que no (min. 01:06:53 archivo “24GrabacionAudiencia”) y; el testigo YUSEHP BARLIZA SERPA manifestó que el accionante prestaba sus servicios dentro de los horarios del establecimiento (min. 01:24:38 archivo “24GrabacionAudiencia”); afirmaciones que no son sospechosas, pues narraron lo que les consta mientras estuvo vinculado con la accionada.
En este orden, se evidencia que la prestación del servicio del accionante estuvo enmarcada por la subordinación, pues además de cumplir horario y ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA era quien le daba órdenes y le autorizaba si hacía descuentos en las ventas. Ahora, si bien en el interrogatorio de parte, ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO dijo que cuando su hijo estuvo hospitalizado en la UCI en algunas ocasiones no iba, no es menos cierto que también mencionó que continuó trabajando, pero, que iba cuatro o cinco días con el permiso de la accionada; además, la enjuiciada en su interrogatorio de parte aceptó que le indicaba al actor que fuera hacer mandados.
De lo anterior se deduce que la actividad que desarrolló el demandante no fue autónoma e independiente, no se servía de sus Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 propios medios, se supeditó a la atención de los clientes que llegaban al establecimiento de comercio Multilonas y hacer las diligencias que la enjuiciada le ordenaba.
Así las cosas, en aplicación del artículo 53 Constitucional que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral. La consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo conlleva al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales exigibles por el tiempo en que se ejecutó la relación laboral.
Como los extremos temporales, el salario reconocido y la prescripción no fueron no fueron controvertidos por las partes, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Respecto al pago del auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, la recurrente adujo que ya habían sido satisfechas como lo aceptó el accionante.
Al revisar las pruebas documentales, se encontraron liquidaciones con las que la accionada le pagó al demandante auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones como son las de 2014, 2017, 2018 y 2019, además, el pago de las primas de servicios de 2009, 2010, 2019 y 2021 (pág. 43 a 51 archivo “01DemandaAnexos”).
Documentales que aunque no tenían el recibido por el accionante, a excepción del pago de la prima de servicios del segundo semestre de 2019, fueron aportadas directamente por ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO con el escrito de demanda y en su interrogatorio de parte aceptó haber recibido dichos pagos en efectivo, si bien trato de cambiar su respuesta diciendo que era el salario “integral”, luego, afirmó que correspondía a las acreencias que estaban descritas en los documentos, pero, que hubo años en los que sí le pagaron y otros en los que no. (min. 18:45 archivo “19GrabacionAudienciaFijaFecha”).
En este orden, la Sala tendrá en cuenta dichos valores que el accionante aceptó recibir y modificará las condenas así: Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 En primer lugar, en los términos del artículo 254 del CST, existe la prohibición de pagos parciales del auxilio de cesantías, y si se efectuaron se pierde lo pagado, así las cosas, los pagos realizados por la empleadora para los años 2014, 2018 y 2019, se pierden, por ende, la condena de primer grado se confirmará. Ahora, no ocurre lo mismo con los intereses sobre las cesantías, los cuales se observa que le hicieron pagos para las anualidades de 2014 en $82.560.00 (pág. 46 archivo “01DemandaAnexos”), de 2018 en $104.334.00 (pág. 47 archivo “01DemandaAnexos”) y de 2019 en $111.018.00 (pág. 43 archivo “01DemandaAnexos”), sumas que corresponden al valor que debía cancelarse por ese año y que como el accionante aceptó recibir se descontaran de la condena impuesta, por ende, los intereses sobre las cesantías adeudados equivalen a un total de $1.191.959.00.
Respecto de las primas de servicios, la juzgadora de primera instancia impuso condena por las causadas con posterioridad a 05 de octubre de 2019 hasta 17 de mayo de 2022, encontrándose los pagos efectuados por esta prestación para el segundo semestre de 2019 por $462.574.00 (pág. 44 archivo “01DemandaAnexos”) y para el primer semestre de 2021 por $507.490.00 (pág. 45 archivo “01DemandaAnexos”), sumas que corresponden al valor que debía cancelarse por ese año y que como el accionante aceptó recibir se descontaran de la condena impuesta, por ende, las primas de servicios adeudadas ascienden a un total de $1.910.190.00.
Por último, la condena impuesta por vacaciones se confirmará, en tanto, las únicas que se acreditó el pago fueron las de 2017 (pág. 48 archivo “01DemandaAnexos”), sin embargo, la juez determinó su pago desde 05 de octubre de 2019 a 17 de mayo de 2022. - Sobre la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
Por su parte, el inciso 3° del artículo Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 99 de la Ley 50 de 1990, establece que cuando el empleador no consigne las cesantías a un fondo en un plazo máximo hasta el 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.
Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de estas disposiciones, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.
El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a Un (1) SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados (CSJ SL36577-2010, SL46385-2012, SL6852013, SL10632-2014 y SL3274-2018).
Igualmente, esa Alta Corte ha precisado que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial (SL403-2013 SL42602020, SL417-2021, entre otras). Bajo este precedente jurisprudencial y una vez revisado todo el expediente, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a estas condenas, por cuanto la Sala encuentra acreditaba la buena fe de la pasiva dado que no se advierte un ánimo defraudatorio (CSJ SL3471-2024), la señora ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA actuó bajo el convencimiento que le estaba pagando correctamente las Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01 acreencias al trabajador, efectuando el pago de las prestaciones sociales y vacaciones en los años 2014, 2017, 2018, 2019 y 2021, las cuales el demandante aceptó recibir en su interrogatorio de parte, aunado al hecho que el trabajador también admitió que le pagaban un salario integral que correspondía al sueldo y demás prestaciones, por su parte, la señora demandada indicó que cuando el trabajador necesitaba dinero por irse de viaje, ella se lo daba y era su hija la que le ayudaba a elaborar las liquidaciones.
En este interpretación orden, la razonable empleadora y plausible, actuó amparada aunque en una equivocada del ordenamiento jurídico, lo que permite exonerarla de la imposición de las condenas por sanciones moratorias, pues creía que le cancelaba correctamente las acreencias laborales, razones atendibles y de buena fe suficientes para revocar estas condenas y absolverla de dichas pretensiones.
Pero, para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el tiempo, se ordenará indexar las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta su pago, aplicando el respectivo IPC certificado por el DANE. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el juez tiene incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, sin que tal medida viole la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL3592021, SL815-2021, SL3605-2021, SL2034-2023, entre otras).
Sobre los demás conceptos estudiados en primera instancia, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ANGEL DANIEL CARO ALVARADO contra ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA Ordinario No. 12-2022-00454-01
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR y REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia primera instancia; en su lugar, CONDENAR a la demandada ANA GLADIS RODRÍGUEZ GAMBOA a pagar a favor del accionante ÁNGEL DANIEL CARO ALVARADO, las siguientes sumas y conceptos: 1. Cesantías $12.760.650. 2. Intereses a las cesantías $1.191.959. 3. Vacaciones $1.249.977. 4.
Prima de servicios $1.910.190. 5. ORDENAR la indexación de las sumas relacionadas anteriormente. 6. ABSOLVER de las condenas impuestas por sanción moratoria por no consignación de las cesantías e, indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro.
Ordinario No 12-2021-00418-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No.12-2021-00418-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2025, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el demandante JULIO HERNANDO ARÉVALO EXTERNADO DE COLOMBIA, ordenó a y la UNIVERSIDAD COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por aportes pensionales no pagados en los períodos laborados, condenó a la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA a pagar dicho cálculo y se abstuvo de estudiar la reliquidación de la mesada pensional (minuto 01:41:52 del archivo “36GrabacionAudienciaConcede”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA JULIO HERNANDO ARÉVALO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que se condene a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA a cotizar y pagar a COLPENSIONES los aportes pensionales generados desde el 1° de marzo de 1972 hasta junio de 2015, teniendo en cuenta la sumatoria de factores que constituyen salario, como práctica de preparatorios y asesoramiento de tesis de grado a los estudiantes; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a efectuar la reliquidación de su mesada pensional con ocasión de las nuevas cotizaciones, junto con el pago del retroactivo, indexación y costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales como docente a favor de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 en el Departamento de Derecho Laboral, desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 2015, a través varios contratos de trabajo; que, durante la relación laboral, no fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, según el Decreto Ley 3041 de 1966, norma que se encontraba vigente al momento de su vinculación. Manifestó que, de acuerdo con la certificación expedida por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, laboró desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1998, desde el 26 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999 y desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2015, mediante contratos de hora cátedra. Como último salario, devengó la suma de $58.200 por la hora laborada.
Sostuvo que en sus funciones estaba practicar exámenes, preparatorios y asesoramiento en tesis de grado, asistir cursos y seminarios; por último, indicó que COLPENSIONES, mediante la Resolución 43893 de 2006, le reconoció una pensión de vejez de por la suma mensual de $414.406, a partir del 1° de julio de 2006 (página 1 a 6 del archivo “01DemandaAnexdos” y archivo “05SubsanacionDemanda). ● CONTESTACIÓN DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones.
Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y formuló las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; cobro de lo no debido; buena fe e imposibilidad de condenas en costas (página 25 a 32 del archivo “09ContestacionColpensiones” y archivo “11SubsanaciónContestación…”).
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación del servicio, el último salario devengado por el demandante y la vinculación como docente de hora cátedra. Formuló como previa la excepción de prescripción y como de mérito inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de un contrato de trabajo; compensación; seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; buena fe; cesación de obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones; mala fe del demandante y la genérica (pág. 2 a 26 archivo “19ContestacionUniversidadExternado”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 01:41:52, archivo “36GrabacionAudienciaConcede”) El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO HERNANDO ARÉVALO y UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA existieron diversas relaciones laborales por los siguientes períodos: en virtud de los cuales ostentó el cargo de docente hora cátedra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, a pagar a favor del señor JULIO HERNANDO ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía 17.088.187, las cotizaciones causadas al sistema de Seguridad Social en pensiones correspondiente a los siguientes períodos: Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro.
Ordinario No 12-2021-00418-01 Aportes que deberán ser consignados o aportados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, previo cálculo actuarial elaborado por dicha entidad administradora.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, elaborar el cálculo actuarial de los períodos enunciados en el ordinal anterior, para que sean cancelados por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, debiendo tener en cuenta para su liquidación un ingreso básico igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la de cobro de lo no debido propuesta por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y no probadas las demás, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.
SEXTO: ABSTENERSE del estudio de la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y a favor del demandante, inclúyase como agencia en derecho la suma de $2.847.000 equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como sustento de la decisión la Juez expresó que la parte demandada aceptó la prestación personal del servicio del demandante como docente.
Que los contratos estuvieron regidos bajo diferentes normas y períodos distintos, acreditados mediante certificaciones laborales expedidas por la misma Universidad, los cuales dan cuenta que la primera prestación personal del servicio se realizó desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 20 de junio de 1993, por contratos por hora cátedra. Y aunque se ejecutaron por cada semestre, en los enunciados de los documentos aparece que al docente se vinculó mediante contrato de trabajo.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 Respecto de la segunda vinculación, efectuada entre el 21 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1999, la Universidad allegó contratos de prestación de servicios celebrados con el docente JULIO HERNANDO AREVALO, por hora cátedra, contratos en los que se enuncia que estaban regulados por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
Sin embargo, advirtió que la Universidad no logró desvirtuar la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias que no se acreditan con los testimonios recepcionados. Al no existir forma de determinar cómo el docente ejecutó su labor en ese periodo y al aplicar dicha presunción, tuvo como modalidad los contratos de trabajo.
Y frente al tercer vinculo, vigente entre el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de junio del 2015, concluyó que fue laboral y así lo reconoció la demandada en los diferentes contratos por hora cátedra. En lo que concierne a la práctica de preparatorios y asesoramiento de tesis de grado, sostuvo que la parte demandante no allegó soporte alguno de los montos cancelados por estos conceptos.
Por tal motivo, declaró la existencia de contratos de trabajo desde 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999 y ordenó el pago de aportes pensionales, previo calculo actuarial que expida COLPENSIONES. Por último, precisó que la reliquidación de la pensión de vejez está supeditada al pago del cálculo actuarial y desde ese momento se puede reclamar dicha reliquidación al fondo de pensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que no está conforme con la declaratoria de la existencia de distintos contratos de trabajo en los períodos de 1972 a 1993 y de 1993 a 1999 porque es contrario a la primacía de la realidad, dado que el demandante en el interrogatorio confesó que al inicio de la vinculación en el año 1972 lo fue como asistente, por ende, no es procedente catalogarlo como docente en ese periodo.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 Además, que los pagos de aportes para el año 1981, se ordenaron desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1981, desconociendo los periodos académicos.
Se demostró que JULIO HERNANDO AREVALO tuvo solo 3 horas de clases semanales, por lo que no hubo continuidad en la prestación del servicio; que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de modificado por la Ley 50 de 1990, no operaba para profesiones liberales, quien tenían la carga de probar el elemento subordinación, aspecto que estuvo vigente hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma, según sentencia C-665 de 1998.
Por ende, la presunción de subordinación contra el demandado, en este caso, no operó para el periodo desde el 21 de julio de 1993 a hasta 1998. Igualmente, la declaratoria de existencia del contrato desconoce el artículo 106 de la Ley 30 de 992 y la sentencia C 517 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, aspecto que resulta relevante porque la carga horaria del demandante fue muy inferior a un profesor de tiempo completo o de medio tiempo, como lo refirieron los testigos (minuto 01:52:42 del archivo “36GrabacionAudienciaConcede”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de JULIO HERNANDO ARÉVALO solicitó la confirmación de la sentencia. El apoderado de la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA reiteró los argumentos expuestos en el recurso para obtener la revocatoria de las condenas.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar la modalidad contractual que existió entre el demandante JULIO HERNANDO Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co AREVALO y la JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA desde el 1° de marzo de 1992 hasta junio de 1993 y desde el 21 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1999, y si dicha demandada debe pagar los aportes pensionales causados en ese periodo, previo cálculo actuarial, conforme lo planteado en el recurso de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) JULIO HERNANDO ARÉVALO prestó servicios personales a favor de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, de forma interrumpida, desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1998, desde el 26 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999 y desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2015, mediante contrato de hora catedra como docente (pág. 38 a 39, archivo “19ContestacinDemandaUniversidadExternado”) ii) el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 043893 del 27 de octubre de 2006, le concedió pensión de vejez a JULIO HERNANDO ARÉVALO, a partir del 1° de julio de 2006, en cuantía inicial de $414.406 (pág. 40 a 41, archivo “09ContestacionColpensiones”). - Sobre el contrato de trabajo El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo - CST señala que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene una presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador (CSJ SL5544-2014, SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022). - Sobre la vinculación de los docentes por hora cátedra. El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el año escolar como el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario” (CSJ SL Rad. 15.623 de 2001 y SL38.182 de 2011).
El Decreto 80 de 1980, por medio del cual se organizó el sistema de educación post-secundaria, ya definía al docente de cátedra como aquel que dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva. Posteriormente, el artículo artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior, estableció que las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes (resaltado de la Sala). No obstante, las palabras en negrita fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, al precisar que los docentes hora cátedra, en instituciones publica o privadas, no pueden ser vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, sino que la relación debe regularse por contratos de trabajo.
En esta providencia se señaló: “…si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.
Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
(Negrillas fuera de texto). Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.
Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona “a un trabajo en condiciones dignas y justas” (C.P. art. 25)”.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 Además, la misma Corporación advirtió que el contrato de servicios puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista1.
Finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad produce efectos a partir de la notificación de la sentencia y no ampara aquellas situaciones jurídicas que se encontraban en curso. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los servicios de enseñanza prestados por los docentes de hora cátedra son por esencia de carácter subordinado y, por ende, la vinculación es a través de contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios (CSJ SL Rad. 38.182 de 2011, SL3126-2021 y SL888-2023).
Por tanto, sostiene la Corte, “la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales” (CSJ SL3186-2024), análisis que se realizó frente a situaciones ocurridas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de apartes del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
CASO CONCRETO En este asunto no se encuentra en discusión la prestación del servicio del docente JULIO HERNANDO AREVALO. Este hecho fue reconocido por UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA desde la contestación de la demanda. La diferencia entre las partes gira en determinar cuál fue la modalidad contractual que reguló la relación entre la Universidad y el docente durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999, de forma discontinua. 1 Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 La parte demandante sostiene que la relación se desarrolló con contratos de trabajo. Por su parte, la Universidad argumenta que la vinculación se dio por hora cátedra, desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 20 de junio de 1993, por periodos académicos, y mediante contratos de prestación de servicios, desde el 02 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1999.
El Juzgado de primera instancia acogió la tesis de la parte actora. Del análisis del expediente se concluye que la prestación de servicios realizada por el docente, desde 1972 hasta junio de 1993, se enmarcó en una relación laboral. Así lo certificó la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad en documentos expedidos el 4 de abril de 1989, 3 de septiembre de 1992, 10 de febrero de 1993, 15 de junio de 1997 y 20 de agosto de 1998 (página 333, 340, 377, 383 y 398 del archivo “19ContestacionDemandaUniversidadExternado”).
Esta conclusión se ve respaldada por los contratos de trabajo suscritos entre las partes y las liquidaciones de prestaciones sociales (pág. 378 a 453 del archivo “19ContestacionDemandaUniversidadExternado”), lo que permite confirmar la existencia de una relación laboral y descartar los argumentos del recurrente. Por este motivo, se confirmará esta parte de la sentencia y la Sala se abstiene de analizar otros puntos de inconformidad relacionados con este periodo.
Dado que los tiempos laborados por el accionante no pueden ser desconocidos para fines pensionales, surge la obligación del empleador de realizar las correspondientes cotizaciones al sistema pensional, según el cálculo actuarial que elaboré el fondo de pensiones. No obstante, se acoge parcialmente el argumento del recurrente en cuanto a que los aportes pensionales deben efectuarse por periodos académicos y no por año calendario.
En virtud de ello, se modificará la sentencia, dando respuesta a la controversia generada por la condena impuesta para el año 1981. Por tanto, para este año, el extremo final lo deberá certificar la Universidad ante el respectivo Juzgado y el fondo de pensiones, para los fines pertinentes. Respecto del periodo comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1999, por periodos académicos, el expediente obra certificaciones que Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 acreditan la ejecución de varios contratos de prestación de servicios como docente hora cátedra. Por ejemplo, se cita la certificación expedida el 20 de mayo de 1998 (página 333, archivo “19ContestacionDemandaUniversidadExternado”).
Igualmente, se adosaron los correspondientes contratos de prestación de servicios y constancias de pago de honorarios, con descuentos por retención en la fuente (página 326 a 385 del archivo “19ContestacionDemandaUniversidadExternado”). Para la Sala, la Universidad acudió a esta modalidad contractual conforme al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, al tratarse de un docente de hora cátedra. Esta forma de vinculación se mantuvo vigente hasta la notificación de la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional, la cual se surtió por edicto el 09 de agosto de 1999, según la Gaceta de dicha Corte.
Sin embargo, se recuerda que en este juicio JULIO HERNANDO AREVALO reclama la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1999. Por tanto, al acreditar la prestación del servicio con los documentos citados precedentemente, se aplica la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, presunción que la Universidad no logró desvirtuar, y que es la norma vigente al momento que se resuelve la controversia, contrario a lo que sostiene el recurrente.
Nótese que no hubo confesión del demandante, respecto de la realización de su función como docente, con autonomía e independencia. Tampoco se desprende la forma en que se llevó a cabo la prestación del servicio con el testimonio rendido por Janneth Constanza Aponte Sarmiento (minutos 01:25:41 del archivo “30GrabacionAudiencia”). Además, avalar la validez de los contratos de prestación de servicios seria desconocer que el docente se encontraba vinculado bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador desde 1972 y luego de expedida la Ley 30 de 1992, pese a seguir cumpliendo la misma labor, cambió su naturaleza contractual, en perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a estos trabajadores.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 Así las cosas, en aplicación del artículo 53 Constitucional que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo.
La consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo conlleva a que la demandada tenga la obligación de sufragar los aportes pensionales causados durante dicho periodo. Como ninguna de las partes cuestionó la orden del Juzgado respecto al cálculo actuarial, los salarios a considerar y la pretensión de reliquidación de la mesada pensional, la Sala se releva de su estudio, en aplicación del principio de consonancia. En resumen, se confirmará la sentencia en cuanto declaró la existencia de contratos de trabajo desde 1972 hasta noviembre de 1999 y el pago de aportes pensionales, precisando que corresponden a periodos académicos.
No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia para precisar que las cotizaciones pensionales causadas entre el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1999, a pagarse a través de cálculo actuarial, deben liquidarse por periodos académicos y no por año calendario, según lo consignado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO HERNANDO AREVALO contra UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y otro. Ordinario No 12-2021-00418-01 TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Secretaria de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No.12-2022-00003-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2025, que absolvió a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones (minuto 36:28 del archivo “21GrabacionAudiencia”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. llamó a juicio a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. con el fin de que se declare que esta última entidad asumió los riesgos laborales del afiliado Miguel Antonio Claro Claro, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2016, correspondiente al 38,77% del tiempo total durante el cual estuvo expuesto al riesgo laboral que causó su estado de invalidez y, por tanto, está obligada a reembolsar las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas, la reserva matemática y asistencial, en el mismo porcentaje.
En consecuencia, que se condene a la demandada al pago de los referidos conceptos y en el porcentaje estimado, o sobre aquel porcentaje Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 que se demuestre en el proceso, junto con las costas y agencias en derecho.
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA fundamentó sus pretensiones en que al afiliado Miguel Antonio Claro Claro se le diagnosticaron las patologías laborales de enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada (J449) y síndrome del túnel carpiano, como consecuencia de los riesgos de inhalación de humo de carbón y de factores ergonómicos derivados de su oficio como calderista.
Por ello, la ARL SURA le reconoció pensión de invalidez el 22 de enero de 2019, con ocasión del Dictamen No. 1420154314 del 5 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Médica de la entidad, que determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 66,4%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2018. Indicó que desde enero de 2019 se le pagado de manera periódica y vitalicia dicha pensión, monto acumulado al 30 de septiembre de 2021 por la suma de $232.495.502.32.
Para garantizar su pago, y conforme con lo dispuesto en el Decreto 2973 de 2013, constituyó y mantiene una reserva matemática por valor de $232.495.502,32. Señaló que la pensión de invalidez está expuesta a riesgos adicionales, tales como longevidad generacional, incremento del salario mínimo por encima del IPC, riesgo financiero y cambio de beneficiarios, los cuales afectan la reserva matemática, cuyo cálculo actuarial asciende a $44.259.692.
De otro lado, como consecuencia de las patologías laborales que ocasionaron el estado de invalidez, y hasta el 30 de septiembre de 2021, la ARL SURA ha pagado $20.281.412 por concepto de subsidio de incapacidad temporal, correspondiente a 444 días, y $66.992.865 por concepto de prestaciones asistenciales necesarias para la atención de las enfermedades laborales diagnosticadas.
Por otro lado, para garantizar el pago de las prestaciones asistenciales requeridas por el pensionado, la ARL SURA constituyó, al 30 de septiembre de 2021, una reserva de siniestros avisados por prestaciones asistenciales por valor Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de $236.953.943, expuesta SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 igualmente al riesgo adicional de longevidad generacional, cuyo cálculo actuarial asciende a $44.259.692.
Manifestó que Miguel Antonio Claro estuvo afiliado a las Administradoras de Riesgos Laborales de la siguiente forma: en ARL SURA desde el 17 de octubre de 2001 al 30 de julio de 2004; en ARL AXA COLPATRIA desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 1º agosto de 2009; y nuevamente ARL SURA desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 13 de marzo de 2019.
Finalmente, de acuerdo con la historia clínica, el estudio del puesto de trabajo y los dictámenes de origen y pérdida de capacidad laboral, se estableció que Miguel Antonio Claro Claro, en su labor como calderista, estuvo expuesto de forma continua a riesgos por inhalación de humo de carbón y factores ergonómicos, incluyendo el tiempo en que estuvo afiliado a la ARL AXA COLPATRIA.
Con base en el tiempo total de exposición considera que ARL AXA COLPATRIA debe asumir el 38,77% por el tiempo de exposición, por concepto de mesadas pensionales, subsidios de incapacidad, prestaciones asistenciales y el mismo porcentaje de las reservas constituidas para dichas prestaciones y pagos futuros (páginas 5 a 14 del archivo “01DemandaAnexos”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de ausencia de prueba de relación causal entre el factor riesgo y la enfermedad; ausencia de los requisitos sustanciales para exigir por vía judicial el cobro de los dineros pretendidos en la demanda improcedencia de la acción de repetición, recobro o reembolso; improcedencia de cobro o reembolso de prestaciones asistenciales a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, incluyendo la “reserva técnica de siniestros avisados por prestaciones asistenciales”; improcedencia de cobro o reembolso de la “reserva técnica de siniestros avisados” para atender pagos vitalicios prestaciones asistenciales; improcedencia de cobro o reembolso de la “reserva matemática” para atender el pago de las Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 mesadas pensionales vitalicias; improcedencia de cobro o reembolso del cálculo actuarial por “riesgo de longevidad generacional”, “riesgo adicionales”, gastos de administración mensual de renta y, en general, cualquier otro rubro que exceda el límite establecido en la ley para la acción de reembolso o recobro; improcedencia de cobro o reembolso de sumas de dinero no pagadas por la parte actora, incluyendo el cálculo actuarial por “riesgo de longevidad generacional” y “riesgo adicionales”, por ser exclusivos de la hoy demandante, amén de su carácter hipotético; ausencia de prueba de la cuantía reclamada; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; prescripción de la acción de reembolso o recobro; límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y compensación (páginas 3 a 33 del archivo “07ContestaciónAxaColpatriaSegurosVida”) En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2024, las partes conciliaron parcialmente las pretensiones de la demanda por $133.732.394, quedando por resolver únicamente las pretensiones relacionadas con prestaciones asistenciales e incapacidades temporales por valor de $52.681.540 (archivo “17ActaAudienciaConciliación”) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 36:28 del archivo “21GrabacionAudiencia”) El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: (…)
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y ausencia de los requisitos sustanciales para exigir por vía judicial el cobro de los dineros pretendidos en la demanda de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (…). La Juez, como sustento de la decisión, señaló que se acreditó el origen laboral de las patologías de síndrome del túnel carpiano y enfermedad pulmonar obstructiva crónica diagnosticadas a Miguel Antonio Claro Claro, con un diagnóstico inicial del 31 de enero de 2014; también se probó que estuvo afiliado en AXA COLPATRIA SEGUROS DE Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 VIDA S.A entre el 20 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2016; y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A en dos periodos entre el 12 de mayo de 2005 al 19 de diciembre de 2010, y del 01 de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2019.
Por lo anterior, y de acuerdo con el Decreto 1072 del 2015, determinó que la exposición al riesgo ocurrió en períodos de afiliación entre ambas ARL, por lo que las prestaciones asistenciales e incapacidades temporales deben ser asumidas proporcionalmente por el tiempo de exposición. Sin embargo, al analizar la excepción de prescripción, encontró que las primeras 132 prestaciones reclamadas se pagaron entre el 7 de abril de 2017 y el 13 de diciembre de 2018; y la demanda se presentó el 11 de enero de 2022, sin que se presentara reclamación; por ende, que todos los montos objeto de recobro anteriores al 11 de enero de 2019 están prescritos.
Advirtió que la única prestación no prescrita corresponde a la factura del 12 de febrero de 2019 por honorarios cancelados a la Junta de Calificación, pero que este concepto no constituye una prestación asistencial a cargo de la ARL, sino un pago para el trámite de calificación, por lo que negó su reembolso. III. RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 37:42, archivo “21GrabacionAudiencia”).
La apoderada de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – SURA adujo que la prescripción requiere una consagración expresa de carácter legal para cada uno de los asuntos que regula. En este caso, no existe una norma específica que determine el término prescriptivo para el recobro entre entidades en el marco de la Ley 776 de 2002. Mencionó la Sentencia C-072 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó una demanda de inexequibilidad contra la prescripción de tres años establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que dicha prescripción otorga seguridad jurídica en las reclamaciones laborales entre empleador y trabajador.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 Sin embargo, sostuvo que este no es el caso, ya que no se trata de una controversia entre trabajador y empleador, ni entre un beneficiario del sistema de seguridad social y la entidad pagadora de prestaciones económicas.
Por el contrario, considera que este asunto corresponde a una disputa entre dos compañías de seguros autorizadas para operar el ramo de riesgos laborales, situación que, en su criterio, se asemeja a un conflicto mercantil. Por ello, insistió en que la norma aplicable es la prevista para las obligaciones en el artículo 2.536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A solicitó revocar la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso. El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. solicitó la confirmación del fallo. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si las prestaciones asistenciales e incapacidades temporales reclamadas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, conforme lo planteado en el recurso de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 VII. - CONSIDERACIONES Sobre la acción de repetición en favor de la ARL que asume las prestaciones por enfermedad y pensión de invalidez de origen laboral El Parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, compilado en el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, consagra el deber de pagar las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual este afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial o de adquirir el derecho a la prestación económica.
El inciso 2º del Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, establece que la administradora de riesgos laborales que sufrague las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores objeto de cobertura, podrá repetir contra aquellas que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, es decir, proporcionalmente según el valor pagado y el tiempo de exposición al riesgo por parte del afiliado.
El segmento normativo en cita señala textualmente lo siguiente: “…Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura…” Del estudio de los anteriores requisitos se infiere que para que proceda el recobro entre ARL debe demostrarse: i) la existencia de una enfermedad laboral; ii) que en virtud de esa enfermedad laboral la ARL recobrante cancele una prestación; iii) y que el tiempo de exposición al riesgo que generó esa enfermedad laboral abarque el tiempo de cobertura de la ARL frente a la cual se hace el reclamo.
En cuanto los requisitos formales que debe contener la solicitud de recobro entre ARL, debemos remitirnos a los establecidos en el artículo 4º del Decreto 1771 de 1994, estos son: i) razón social y NIT del recobrante; ii) nombre e identificación del afiliado; iii) nombre o razón social y NIT del empleador; iv) número de historia clínica, su ubicación, diagnóstico y Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 tratamiento del afiliado; v) valor de los servicios prestados al afiliado junto con la cuenta de cobro presentada por la IPS donde se especifiquen los procedimientos y servicios prestados.
Estas exigencias son similares a los previstos para otros eventos, como los recobros de tecnologías en salud a la ADRES, en los que la EPS recobrante debe demostrar que pagó a la IPS el servicio a través de factura o documento equiparable y la conexidad entre el servicio y la tecnología ordenada médicamente. - Sobre la excepción de prescripción La prescripción es “un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular” (CC C-091/2018).
Los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagran que la acción para reclamar los derechos laborales prescribe en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado.
En este evento, el término iniciará a contarse nuevamente desde la fecha del reclamo. Las anteriores disposiciones fueron reiteradas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS. Así mismo, el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Sobre la aplicación de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse a través de dos mecanismos diferentes, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 pero no excluyentes, a saber: i) extrajudicialmente, mediante la presentación del simple reclamo escrito por parte del trabajador al empleador sobre un derecho determinado; y ii) con la presentación de la demanda en los términos que señala el artículo 90 del CPC (hoy 94 del CGP).
Dice la Corte que para resolver sobre la eficacia o ineficacia de la interrupción prevista en el hoy artículo 94 del Código General del Proceso, es pertinente tener en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009, pues debe evaluarse el actuar diligente de la parte demandante en cuanto puede ocurrir que, por razones ajenas o no imputables a dicha parte, pierda la posibilidad de exigir su derecho (CSJ SL Rad. 16725-2001, 38504-2012, SL5159-2020 y SL1068-2021).
Además de lo anterior, debe considerarse que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, establece que las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. CASO CONCRETO En el presente asunto, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos objeto de recobro anteriores al 11 de enero de 2019, por no haberse reclamado en los tres años siguientes a su pago, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta determinación es cuestionada por la entidad demandante al sostener que dichas normas no son aplicables; y que al no existir regulación expresa respecto de la prescripción de recobros entre ARL en el marco de la Ley 776 de 2002, se debe aplicar la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2.536 del Código Civil. Al respecto, es cierto que para resolver la excepción de prescripción de las controversias relacionadas con las acciones de repetición entre ARL, derivadas por los periodos de cobertura del riesgo, no resulta aplicable los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, eso no habilita en modo alguno que su resolución recaiga en la prescripción ordinaria de 10 años consagrada en el artículo 2.536 del Código Civil.
Basta con remitirse al artículo 22 de Ley 1562 de 2012, para concluir que la prescripción en este tipo de asuntos es de tres años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. En efecto, la citada norma señala lo siguiente:
ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. Por tanto, al existir norma propia que regula la prescripción de todas las prestaciones derivadas o generadas en el Sistema General de Riesgos Laborales se debe acudir a dicha disposición, lo que descarta el planteamiento de la recurrente.
En este caso, le asiste razón a la Juez de primer grado pues, pese a no aplicar correctamente la norma que regula el fenómeno extintivo, lo cierto es que la demanda se presentó el 11 de enero de 2022, esto es, con posterioridad a los tres años en que se generó el derecho al recobro por concepto de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales del afiliado Miguel Antonio Claro Claro.
Estos conceptos fueron pagados por la ARL demandante entre el 7 de abril de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2018 (archivo “17ActaAudienciaConciliacion”). Por ende, se superó el termino trienal con el que contaba la aseguradora para radicar la presente acción ordinaria, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre la negativa al reconocimiento del reembolso por pago de honorarios a las juntas de calificación, al no haberse cuestionado en sede de apelación, la Sala se releva de revisión, en aplicación del principio de consonancia. No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A Ordinario No.12-2022-00003-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 16-2019-00319-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2025, que absolvió a SALUDCOOP E.P.S ORGANISMO COOPERATIVO, entidad liquidada, de todas las pretensiones (minuto 01:51:47 del archivo “11GrabacionAudiencia2019-319”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA. RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ llamó a juicio a SALUDCOP E.P.S ORGANISMO COOPERATIVO con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2015; en consecuencia, se condene al pago de 10 días de salario del mes de junio de 2015, recargos dominicales y festivos de abril y mayo de 2015, prestaciones sociales desde junio hasta septiembre de 2015, indemnización moratoria, intereses moratorios, extra y ultra petita, costa y agencias en derecho.
El demandante, como fundamento fáctico, indicó que laboró para SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN entre el 1º de julio de 2014 hasta el 10 de junio de 2015, mediante contrato obra labor, devengando un salario básico de $3.672.200 y desempeñando el cargo de médico general en la Clínica Jorge Piñeros Corpas. Posteriormente, laboró para CORPORACIÓN IPS Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 SALUDCOOP en liquidación, en el mismo cargo, salario y Clínica, por lo que, en su sentir, debe entenderse como un único contrato. Finalmente, que el 9 de junio de 2016 realizó requerimiento al empleador por la demora en el pago de la liquidación (páginas 119 a 123 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
Formuló las excepciones de falta de la legitimación en la causa por pasiva; inexistencia obligación indemnizatoria a cargo de SALUDCOOP EPS y cobro de lo no debido; inexistencia de responsabilidad solidaria; cobro de lo no debido e innominada (páginas 193 a 198 del archivo “01Expediente”). Mediante Resolución 2083 del 24 de enero de 2023 el liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO declaró terminada la existencia legal de dicha entidad y ordenó la cancelación de su matrícula mercantil (páginas 206 a 216 del archivo “01Expediente”).
Con ocasión de la extinción de la persona jurídica, el Juzgado, en auto del 28 de septiembre de 2023, declaró la sucesión procesal, ordenó su emplazamiento y designó curador ad-litem (páginas 252 y 253 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”). La curadora ad-litem de los sucesores procesales indeterminados de SALUDCOOP E.P.S OC hoy liquidada no aceptó ninguno de los hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, innominada e inexistencia de la demandada (archivo “06ContestaciónHeredoresIndeterminados”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (minuto 01:51:47 del archivo “11GrabacionAudiencia2019-319”). El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: Absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra a la demandada SALUDCOOP EPS Organismo Cooperativo entidad liquidada, respecto de tales pretensiones que fueron incoadas en su contra por el demandante, señor RICARDO Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 ALONSO CUBIDES NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.027.503.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva y de cobro de lo no debido, expuestas por la entidad demandada, y por el resultado de la litis, se abstiene el juzgado de pronunciamiento de las demás excepciones propuestas, incluidas las que alegó la curadora ad litem de los sucesores procesales indeterminados de la demandada.
TERCERO: Se condena en costas de la instancia a la parte actora y en favor de la demandada SALUDCOOP EPS OC entidad liquidada. Practíquese la liquidación por secretaria, incluyendo el monto de doscientos cincuenta mil pesos (250. 000.oo M/cte.), por concepto de las agencias en derecho ( ) El Juez, como sustento de la decisión, concluyó que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y SALUDCOOP E.P.S; que la certificación laboral del 23 de junio de 2016 fue expedida por CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en liquidación, quien no fue demandada ni vinculada al proceso.
Además, la petición del 09 de junio de 2016, también se dirigió a dicha Corporación y no a la entidad demandada, incluso allí se mencionó los dos contratos de trabajo con la Clínica Jorge Piñeros Corpas, sin hacer referencia a SALUDCOOP EPS. III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ, quien no presentó recurso de apelación, procede el grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, para realizar un estudio integral de la providencia. IV.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de SALUDCOOP E.P.S hoy liquidada y la curadora ad-litem solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ y SALUDCOOP E.P.S ORGANISMO COOPERATIVO hoy liquidada; en caso afirmativo, la procedencia de las acreencias laborales reclamadas, conforme con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. - CONSIDERACIONES Sobre la existencia del contrato de trabajo. El artículo 53 Constitucional consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo - CST señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
Al respecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador (CSJ SL5544-2014, SL2608-2019, SL4143-2019 y SL1111-2022).
El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma.
Situación diferente es que, para condenar, las partes tienen cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905-2013 y SL14032-2016, entre otras). - Sobre la extinción de la persona jurídica durante el trámite de un proceso judicial El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por extensión en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que, fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
A su vez, que, si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, dicta la norma, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación…, sino que el proceso continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, en todo caso el proceso continúa hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos” (CSJ AL2424-2023, AL2571-2023, AL2553-2023 y AL1732-2024). Y en providencia AL1254-2024 la misma Corporación precisó que “…la decisión descrita está en consonancia con los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, debido a que asegura que prosiga el juicio que el actor convocó contra una empresa, sin importar si durante su trámite aquella se liquidó. Igualmente, se tiene que recordar que la garantía de tales derechos implica que la parte pueda acceder a una decisión judicial, en la que la judicatura dé una respuesta adecuada frente al contenido de la demanda y el reconocimiento o no de sus pretensiones.
Lo anterior, independientemente de los diferentes mecanismos dispuestos en el ordenamiento para que las partes puedan ejecutar las sentencias.” CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala confirmara la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Al revisar el material probatorio allegado se concluye que la parte actora no demostró haber prestado servicios personales a favor de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, razón por la cual no opera la presunción legal del elemento subordinación, como indiciario de la existencia de un contrato de trabajo. En efecto, no se recaudaron testimonios para comprobar quién fue la beneficiaria de los servicios prestados por el accionante.
Además, las documentales incorporadas al expediente dan cuenta que durante el periodo que se reclama la declaratoria de un contrato de trabajo, esto es, desde el Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 1º de julio de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2015, RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ prestó servicios subordinados a favor de CORPORACIÒN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACION, inicialmente por medio de un contrato de trabajo por obra o labor y luego, desde el 11 de junio de 2015, por medio de un contrato a término indefinido.
Dicha CORPORACIÓN es diferente a la demandada. Por un lado, esta entidad se identifica con el NIT 830.106.376-1 (página 6 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”), mientras que SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO tenía asignado el NIT 800.250.119-1 (página 55 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”). Luego, no existe identidad probatoria entre los documentos aportados y la entidad a quien se reclama su condición de empleador, pues aquellos lo que demuestran es que la vinculación laboral se desarrolló a favor de un tercero, que no fue llamado a juicio.
A modo de ejemplo, la certificación expedida el 23 de junio de 2016 (página 6 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”), terminación del contrato del 9 de junio de 2016 (página 7 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”), solicitud de pago de acreencias del 9 de junio de 2016 (páginas 18 y 19 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”) y solicitud de copias de contratos de trabajo (páginas 50 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte demandante probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, para que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero no aportó pruebas documentales adicionales y no solicitó la práctica de pruebas testimoniales para que sustentaran la teoría del caso expuesta en la demanda.
Por lo tanto, al establecerse que RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ no prestó servicios subordinados a favor de SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO, los requisitos mínimos para evaluar la existencia de un contrato de trabajo no se estructuraron, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co RICARDO ALONSO CUBIDES NUÑEZ contra SALUDCOOP E.P.S OC Ordinario No.16-2019-00319-01 No se imponen costas en el grado jurisdiccional, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 18-2021-00341-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2025, que absolvió a DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. de todas las pretensiones (minuto 55:37 del archivo “16AudienciaVirtualFallo”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA llamó a juicio a DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. para que se declare ineficaz su despido; en consecuencia, que se ordene su reintegro en el mismo cargo y condiciones que tenía al momento de ser despedida, junto con el pago de salarios y las condenas que por facultades ultra y extra petita se puedan impartir.
De forma subsidiaria, reclama la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho. La demandante, como fundamentó de sus pretensiones, relató que se vinculó con DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1° de marzo de 2016; se afilió a la organización sindical SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC; que el sindicato presentó un pliego de peticiones a la sociedad Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., el 16 de noviembre del 2017; como no hubo acuerdo, se solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo.
Manifestó que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 1337 del 15 de mayo de 2019, ordenó la convocatoria e integral de dicho Tribunal, quien profirió el respectivo Laudo el 8 de julio de 2019. Que en el término legal el sindicato presentó recurso de anulación. Sin embargo, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 4 de septiembre de 2019 requirió al apoderado del sindicato para que diera cumplimiento al artículo 22 del Decreto 196 de 1971 y posteriormente, en decisión del 13 de noviembre de 2019 resolvió rechazar el recurso extraordinario de anulación y ordenó remitir las diligencias a la secretaría del Tribunal de Arbitramento.
Señaló que el apoderado de la organización sindical presentó acción de tutela y en sentencia de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de febrero de 2021, dejó sin valor y efecto el Auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2019, y ordenó a dicha Sala dar trámite al recurso de anulación. Indicó que el 21 de enero de 2021 (sic) la empresa demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por el solo hecho de pertenecer al SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC.
Por tanto, que al estar vigente el conflicto colectivo, considera que se encuentra amparada con fuero circunstancial y que su despido debe declararse ineficaz, ordenándose su reintegro (páginas 2 a 14 del archivo “05Subsanaciondemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. se opuso a las pretensiones señalando que la relación laboral se terminó por causas imputables a la demandante, dado el incumplimiento de sus obligaciones laborales y reglamentarias y la comisión de conductas expresamente pactadas como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de trabajo.
Lo anterior, en la medida que la demandante de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 manera irregular efectuó en el libro de medicamentos de Control Especial el registro de 10 ampollas de FENTANILO 0.5MG/10ML (0.005MG/ML) SOL INY CAJ X 100 AMP BIOSANO y, a su vez, restó 15 ampollas de dicho producto en los sistemas de la Compañía, situación por la cual se realizó un cierre del libro físico con un faltante de 5 ampollas.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de fuero circunstancial por terminación del contrato con justa causa e inexistencia de conflicto colectivo de trabajo (páginas 3 a 31 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 55:37 del archivo “16AudienciaVirtualFallo”) El Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “… PRIMERO: DECLÁRASE que, entre la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.220.576; en calidad de trabajadora y la demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE, como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que cambio a término indefinido por voluntad de las partes, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 22 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por la aquí demandante.
TERCERO: DECLARE (sic) probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; dadas las resultas de esta litis, relévese del estudio de los demás medios exceptivos. CUARTO CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $500.000, suma que deberá ser cancelada a la sociedad aquí demandada.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la parte demandante…”. El Juez, como sustento de la decisión, señaló que no hubo discusión sobre la relación laboral que unió a las partes, el cargo desempeñado, el salario, los extremos temporales y la condición de afiliada de la demandante a la organización sindical.
Encontró que cuando BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA fue despedida existía al interior de la compañía un conflicto colectivo vigente entre la organización sindical y la empresa, con ocasión de la decisión adoptaba por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 el 5 de febrero de 2021, que ordenó dar trámite al recurso de anulación formulado por el sindicato.
Por tanto, que para ese momento la demandante estaba amparada con fuero circunstancial. No obstante, aclaró que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en aplicación del fuero circunstancial, solo procede por decisiones unilaterales del empleador y sin justa causa. Para tal fin, estableció que, pesé a que la demandante alegó presentar alta carga laboral y conductas de acoso laboral en su contra, dichos aspectos no se los puso en conocimiento oportunamente a su empleador.
Para el despido, la empresa cumplió el trámite del procedimiento disciplinario y que conforme con las pruebas aportadas y recaudadas en juicio, la empresa acreditó el incumplimiento de la trabajadora a los procedimientos internos y a las actividades encomendadas por el manejo inadecuado de medicamentos, lo que pudo haber generado un impacto negativo a la empresa, al tratarse de un medicamento de uso controlado.
En consecuencia, concluyó que la empresa acreditó las justas causas del despido y que, por tanto, no se trasgredió el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA presentó recurso de apelación. Adujo que la demandante goza de fuero circunstancial porque a la fecha se mantiene vigente un conflicto colectivo entre la sociedad y la organización sindical.
Sostuvo que la carga de la prueba sobre la existencia de una justa causa recae sobre el empleador y éste no logro demostrar que la trabajadora sustrajo los medicamentos que se alegan como perdidos, pues ella actuó con la debida diligencia. Además, que en los descargos se evidenció que el sistema de información en la empresa es obsoleto y que los descuadres de medicamentos son un problema recurrente, según lo relató Luis Henry Flores, presidente del sindicato Sifat.
Por tanto, considera que no hubo negligencia grave, sino que se trató de un fallo sistemático de la empresa que debería haber sido corregido, lo cual aprovechó el empleador para despedir a los afiliados del Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 sindicato, en un claro acto de persecución y de discriminación laboral.
Aunque el juez calificó la falta como grave, no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho ni el contexto en el que ocurrieron (minuto 57:11 del archivo “16AudienciaVirtualFallo”). Y la apoderada de DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., aunque la decisión final le fue favorable a la entidad, cuestionó que el Juzgado haya establecido que el conflicto colectivo se encuentra vigente.
Al efecto, sostuvo que, con el rechazo del recurso de anulación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizado en providencia del 13 de noviembre de 2019, a partir de ese momento el laudo arbitral adquirió ejecutoria y contra esa decisión ya no procedía recurso. Por lo mismo, desde entonces perdió vigencia la protección de fuero circunstancial.
Estimó que, consiente de la ejecutoria del laudo y de la finalización del conflicto colectivo, el sindicato solicitó cumplir algunas cláusulas de dicho laudo y la empresa atendió positivamente esas peticiones, circunstancias que fueron inadvertidas por el Juzgado. Por ende, que cuando el contrato de trabajo se terminó con justa causa, el conflicto colectivo había fenecido (minuto 01:03:15 del archivo “16AudienciaVirtualFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en la apelación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si se configuró un despido con o sin justa causa por parte del empleador y, de ser necesario, verificar la existencia del fuero circunstancial, la posibilidad de reintegro de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA y el reconocimiento de las acreencias laborades derivadas de dicha determinación. VII.
CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA y la demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. se celebró un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 22 de abril de 2021, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios farmacéuticos junior y teniendo como último salario básico $1.540.000 (páginas 33 a 39, 68, 74 y 75 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”); ii) en comunicación del 22 de abril de 2021 el empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente aduciendo justa causa (páginas 63 a 65 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”). - Sobre la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, consagró las justas causas para terminar, de forma unilateral, el contrato de trabajo, tanto por el empleador como por el trabajador. Dicha norma establece el deber para quien finaliza unilateralmente el contrato de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos, prohibición ratificada en el artículo 66 de la misma norma sustantiva.
En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada, tal y como se reafirmó en las sentencias SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, SL2286 de 2021, SL2736 de 2021, entre otras.
De otra parte, la alta Corporación ha indicado frente a la causal del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 según los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, que dicha norma consagra dos supuestos.
Por tanto, si se trata de la primera hipótesis de violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales del trabajador corresponde al Juez calificar la gravedad de la conducta según las particularidades del caso, mientras que si se trata de una conducta que las partes previamente calificaron de grave al Juez solo le es dable verificar si se dio o no la conducta enrostrada (SL Rad. 35105 de 2012, SL Rad.38855 de 2012 y SL1920-2018).
La anterior tesis fue revaluada por la misma Corte al advertir que siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (CSJ SL2857-2023, reiterada en SL771-2024).
También la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la ejerce el empleador, es una de sus facultades y no una sanción, motivo por el cual no le es aplicable el artículo 115 del CST ni otro procedimiento previo, a menos que así se hubiera pactado entre las partes, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, regla jurisprudencial ratificada en las sentencias SL15245 de 2014, SL 1981 de 2019, SL2351 de 2020, entre otras.
Sin embargo, el máximo órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha aclarado que ello no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues la jurisprudencia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, a saber: Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 1. La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones por las que dará por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. 2.
La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. 3. Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. 4. Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. 5.
Y la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. Al respecto, se pueden consultar las sentencias SL15245 de 2014, SL1981 de 2019 y SL2351 de 2020, SL496 de 2021, SL679 de 2021, SL339 de 2023, SL1861-2024, entre otras.
CASO CONCRETO El empleador debe acreditar en el juicio las justas causas invocadas a su contraparte o las razones que adujo al terminar el contrato de trabajo, no pudiendo alegar válidamente causales o motivos distintos posteriormente. En la carta de terminación del contrato (páginas 63 a 65 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”) CRUZ VERDE señaló como justas causas el incumplimiento de los literales h) y n) del artículo 59, numerales 1, 3, 5, 20, 25, 26, 34, 37, 41 y 53 del artículo 64 y numerales 11, 19 y 35 del artículo 66 del Reglamento Interno del Trabajo; artículos 55, 56, numeral 1° del artículo 58 y literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior soportado en el hecho de que la demandante en el ejercicio de sus funciones “incumplió el procedimiento VD-FR-PD-01 Manejo de Medicamentos de Control Especial y la Resolución 1478 de 2006, ya que, el 23 de enero de 2021, durante su turno de la tarde, realizó registro en el libro de medicamentos de control especial de 10 ampollas de 383679 FENTANILO 0.5MG/10ML (0.05M/ML) SOL INY CAJ X 100 AMP BIOSANO, Y restó 15 ampollas en el sistema de información, por lo cual presentó un faltante de 5 ampollas del medicamento de control especial, poniendo en grave riesgo a la compañía; al ser monopolio del Estado.
Cuando le fue solicitado a usted la corrección de la diferencia, no la realizó ni corroboró con su realización solicitada por el superior”. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 Al identificarse los motivos concretos que originaron la finalización del vínculo contractual, le compete al Juez del trabajo verificar su ocurrencia y si estas constituyen o no justa causa para terminar el contrato de trabajo, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Pues bien, se acreditó que BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA cumplió funciones como auxiliar de servicios farmacéuticos junior.
Para probar la justa causa, DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. allegó con la contestación de la demanda varias pruebas documentales (archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”), entre las que se destacan: a. Solicitud de aclaración del 10 de febrero de 2021 por el incumplimiento del procedimiento de Manejo de Medicamentos de Control Especial VD-FR-PD-01 y la Resolución 1478 de 2006, relacionado con el registro erróneo de 15 ampollas (página 41). b. Respuesta a dicho requerimiento (página 42). c. Citación a diligencia de descargos del 5 de abril de 2021 donde se indicó que la demandante restó del inventario 15 ampollas mientras en el libro de control registró 10 ampollas, “error de operación el cual no fue corregido con posterioridad, y el sobrante se debió encontrar en la entrega del turno, razón por la cual se cierra el libro y físico para el mes de enero de 2021, con un faltante de 5 ampollas del medicamento de control especial (página 40). d. Relación de inventarios del 23 de enero de 2021 de la farmacia UCI, realizado a las 19:03:18 horas (página 48). e. Relación de inventarios del 24 de enero de 2021 de la farmacia UCI, realizado a las 06:57:07 horas (página 49). f. Relación de inventarios del 24 de enero de 2021 de la farmacia UCI, realizado a las 18:54:45 horas (página 49). g. Acta de descargos del 9 de abril de 2021 (páginas 53 a 60). h. Reglamento Interno de Trabajo (página 76 a 108). i. Procedimiento para el manejo de medicamentos de control especial (páginas 119 a 127).
Además, se recaudó interrogatorio a la demandante, (minuto 20:14 del archivo “11AudienciaVirtualPracticaPruebas”), quien ratificó lo expresado en la diligencia de descargos, en especial sus funciones, el procedimiento para el manejo de los medicamentos de control y no aceptó la comisión de la falta, reiterando que nunca tuvieron un líder o regente y que el sistema presentaba problemas frecuentemente.
También se escucharon las declaraciones Luis Henry Flores Plazas, empleado de Cruz Verde y presidente de la organización sindical Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC (minuto 20:14 del archivo “11AudienciaVirtualPracticaPruebas”), y lo que narró sobre el caso de la demandante fue por información obtenida directamente de la trabajadora o con ocasión de la diligencia de descargos.
Luz Dary Gutiérrez Camacho, empleada de Cruz “13AudienciaAlegatos”), Verde (minuto 15:31 del archivo Elsa Socorro Giraldo Ramírez, directora operativa de farmacias en Cruz verde (minuto 39:31 del archivo “13AudienciaAlegatos”) y Leopoldo Alejandro Ruiz Del Valle, director de relaciones laborales de Cruz Verde (minuto 15:31 del archivo “13AudienciaAlegatos”), en su relato confirmaron la teoría planteada por la demandada, esto es, que la trabajadora incumplió el procedimiento para el manejo de medicamentos de control y que con ocasión de ello, es decir, por la pérdida de ampollas, se radicó una denuncia en la Fiscalía. Del análisis de estas pruebas, junto con los demás documentales obrantes en el expediente, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones de la trabajadora, como lo concluyó el Juzgado, y tampoco la justa causa invocada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, como pasa a explicarse.
El despido con justa causa en CRUZ VERDE no constituye una falta disciplinaria (parágrafo del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo, página 104 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”). En consecuencia, la empresa no estaba obligada a adelantar procedimiento interno alguno, como se reclama en la demanda. Solo le bastaba dar la oportunidad a la trabajadora de rendir descargos o la versión de su caso, previo al despido, comunicar en la carta del despido los motivos y razones por las que dio por terminado el contrato y aplicarlo con inmediatez a la ocurrencia del hecho reprochable, según la jurisprudencia, circunstancias que se cumplieron.
No hubo discusión de que el producto FENTANILO 0.5MG/10ML (0.05M/ML) SOL INY CAJ X 100 AMP BIOSANO corresponde a un medicamento de control especial, lo que se encuentra en consonancia con la Resolución 1478 de 10 de mayo de 2016, emitida por el Ministerio Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 de la Protección Social, y sus modificaciones, donde se indica que dicha sustancia se encuentra sometida a fiscalización por parte del Estado.
De conformidad con el Procedimiento para el Manejo de Medicamentos de Control Especial en Cruz Verde (páginas 119 a 127 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”), le corresponde al administrador regente de droguería y farmacia y/o al auxiliar de farmacia, entre otras, las siguientes funciones: i) ii) iii) iv) Realizar el registro de ingreso en el libro de MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL de acuerdo con instructivo “VD-FRIN-05 Instructivo diligenciamiento de informe, libro de registro y Acta de delegación de medicamentos de control especial”.
Realizar el movimiento de salida del medicamento del sistema. Registrar el movimiento de salida en el libro de MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. recepción, almacenamiento, registro de movimientos, verificación de inconsistencias que se presenten con los MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL dentro del establecimiento. También el procedimiento establece como funciones exclusivas del Administrador de Punto de Venta / Director Técnico: i) ii) iii) iv) Realizar diariamente al finalizar el turno conteo físico de los MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.
Verificar que el registro se encuentre al día y que el saldo del libro y el físico coincidan. Realizar las auditorias pertinentes en las fórmulas medicas dispensadas y el sistema para identificar donde se genera la novedad, en caso de no encontrar la justificación correspondiente, se debe notificar por medio del siguiente correo medicamentosdecontrol@cruzverde.com.co para la validación correspondiente.
Registrar en el libro de entrega de turno o documento equivalente la conformidad de entrega y recepción de todo lo relacionado con los medicamentos de control. Además, se advierte que las cantidades de los medicamentos de control especial dispensados en el día deben coincidir con las fórmulas de control y los registros del mismo periodo; que se deben realizar arqueos periódicos con el fin de garantizar el inventario de medicamentos de control especial; finalmente, que el Administrador de Punto de Venta / Director Técnico debe verificar a diario que el registro de movimientos de medicamentos de control especial, se encuentre al día y que el saldo Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 del libro y el físico coincidan. Y en caso de encontrar alguna novedad, se deben realizar las validaciones pertinentes para obtener su justificación. Con dicho procedimiento se establece que el auxiliar de farmacia participa en tareas de recepción, almacenamiento y registro de movimientos, mientras que el control de inventarios y el reporte de novedades son funciones exclusivas del Administrador del Punto de Venta o Director Técnico.
En este caso, la falta atribuida a la trabajadora no se relaciona con diferencias en el inventario físico ni en el libro de control, sino con una inconsistencia en el registro en el sistema respecto al medicamento FENTANILO. BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA no aceptó ni confesó la comisión de la falta alegada por la empresa. Para efectos cumplimiento del de determinar procedimiento y una eventual omisión en el su relación causal con la inconsistencia presentada, debe verificarse el estado de los inventarios entregados a la trabajadora al inicio del turno del 23 de enero de 2021.
Sin embargo, CRUZ VERDE no aportó dicho registro, lo que impide verificar las cantidades de medicamentos recibidos por la accionante. Solo se allegó el inventario de cierre, donde se evidencian diferencias entre el sistema (365 unidades) y el inventario físico y libro de control (360 unidades) (página 48 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”).
Por tanto, para la Sala resulta contradictorio que se pretenda inculpar a una empleada por el manejo de los inventarios, sin que la empresa pruebe cuáles fueron las unidades de FENTANILO físicas, las cantidades registradas en el libro y el número de unidades que aparecían en el sistema cuando la accionante recibió y comenzó el turno. Aspecto que era necesario para determinar la cantidad de unidades que quedaban en cada uno de estos ítems y constatar los movimientos de FENTANILO que se presentaron durante el 23 de enero de 2021.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 Como se indicó, tan solo se aportó los movimientos de inventarios de cierre del turno del 23 de enero de 2021, pero no las cifras al iniciar la jornada de trabajo.
Lo anterior resultaba relevante en este asunto porque al revisar el control de inventarios del domingo 24 de enero de 2021, realizado a la hora de las 18:54:45 “07ContestacionDemandaCruzVerde”), (página no 49 se del archivo presenta ningún desbalance; los registros en sistema, físico y libro de control coinciden plenamente (723), lo que sugiere que la inconsistencia fue corregida.
Luego, no se puede identificar que la diferencia en inventarios presentada en el sistema de la sucursal Farmacia UCI, donde la accionante prestó sus servicios el 23 de enero de 2021, sea por una conducta dolosa u omisiva de la trabajadora o que por su actividad se haya presentado esta singularidad. Refuerza lo anterior el hecho que, al finalizar el turno del día siguiente, cumplido por otros trabajadores, las diferencias en los inventarios desaparecieron.
Adicionalmente, no se acreditó que el Administrador del Punto de Venta haya detectado o reportado alguna novedad en el control diario el 23 de enero de 2021. Tampoco se aportó el cierre del libro del mes de enero, o el inventario físico y reportado en el sistema, para verificar la persistencia de la diferencia, como lo alegó la empresa. En consecuencia, le asiste razón al recurrente porque no se demostró la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, lo que impide avalar la decisión adoptada por la compañía. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el despido de la demandante lo fue sin justa causa.
A continuación se resolverá sobre la existencia del conflicto colectivo y si al momento del despido la demandante estaba amparada con fuero circunstancial, que conlleve a la declaratoria de ineficacia del despido y su reintegro. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 - Sobre el fuero circunstancial Esta protección esta instituida para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado pliegos de peticiones, durante las etapas de la negociación colectiva, con lo cual se protege la unidad del colectivo de trabajadores frente a eventuales decisiones arbitrarias del empleador que pretendan disminuir la fuerza del movimiento sindical.
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Sobre la figura del fuero circunstancial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la misma garantiza la continuidad laboral en la empresa, a condición de que el beneficiario de este observe buena conducta y cumpla sus obligaciones laborales, es decir, que se comporte como un buen trabajador.
Por consiguiente, si incurre en una justa causa de despido, la protección no opera, independientemente que esta haya ocurrido antes o después de la presentación del pliego de peticiones; además, tampoco procede cuando implique un abuso del derecho (CSJ SL3317-2019, SL3344-2020, SL415-2021 y SL489-2024). Respecto de la terminación del conflicto colectivo de trabajo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica considera que ésta puede darse de dos formas, de manera normal cuando se suscribe la respectiva Convención Colectiva de Trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo definido en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo; y de forma anormal cuando las partes no cumplen con los deberes legales tendientes a que la negociación colectiva siga su curso y abandonen la controversia (CSJ SL 3429-2020, SL4323-2021 y SL31932023).
CASO CONCRETO BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA pretende el reintegro al cargo por considerar estar amparada por fuero circunstancial. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 El 1° de marzo de 2017, se constituyó el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC, organización de primer grado y de empresa (página 121 del archivo “01DemandaAnexos”).
La demandante se afilió al SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC desde el 9 de noviembre de 2018 (página 128 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”). El SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC presentó a DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. pliego de peticiones, el 16 de noviembre de 2017 (páginas 108 a 110 del archivo “01DemandaAnexos”).
Como no hubo acuerdo entre las partes, se convocó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, quien en Laudo Arbitral del 8 de julio de 2019 definió la controversia. Contra esa decisión, el apoderado de la organización sindical presentó recurso de anulación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de noviembre de 2019, radicado 85.780, rechazó dicho recurso por el incumplimiento al artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (página 101 del archivo “01DemandaAnexos”).
Con ocasión del rechazo del recurso de anulación, el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC presentó acción de tutela el 23 de enero de 2020. Según el aplicativo de consulta de procesos fue radicada con el consecutivo 11001020400020200013700, asignada en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de febrero de 2020, radicado STP737-2020, negó el amparado solicitado (páginas 90 a 98 del archivo “01DemandaAnexos”).
Impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anuló dicha providencia Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (ATC275-2020). BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 Restablecida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia nuevamente negó el mecanismo de protección en sentencia del 12 de mayo de 2020 (páginas 101 y 102 del archivo “01DemandaAnexos”).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC869-2021 del 05 de febrero de 2021, radicado 11001020400020200013702, revocó el fallo de primer grado (páginas 100 a 98 del archivo “01DemandaAnexos”), otorgó el amparo solicitado por la organización sindical y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL4897-2019), para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime necesarias para impartirle el trámite que legalmente le corresponde al recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Farmaceutas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC, contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio que dirimió el conflicto suscitado entre esa organización y la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. (Rad.
N° 85780)”. La referida providencia fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 08 de febrero de 2021, según registro de actuaciones del aplicativo de consulta de procesos. El anterior recuento permite concluir, contrario a lo señalado por la apoderada de la demandada en el recurso, que el conflicto colectivo no finalizó con la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2019, dado que esta determinación fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 05 de febrero de 2021, quien ordenó darle trámite al recurso de anulación presentado por la organización sindical.
Por tanto, para la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo a la demandante, 22 de abril de 2021, DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. tenía pleno conocimiento de que el conflicto colectivo no había concluido, ante la imposibilidad de ejecutoria del Laudo Arbitral proferido el 09 de julio 2019. Además, dicho conflicto colectivo se mantiene a la fecha, aspecto que se confirma con las declaraciones rendidas por Luis Henry Flores Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 Plazas, empleado de Cruz Verde y presidente de la organización sindical SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC (minuto 20:14 del archivo “11AudienciaVirtualPracticaPruebas”), y por Leopoldo Alejandro Ruiz Del Valle, director de relaciones laborales de Cruz Verde (minuto 15:31 del archivo “13AudienciaAlegatos”), quienes señalaron que falta la integración de un miembro del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, designado por el Sindicato, pues el abogado que se había nombrado manifestó impedimento, trámite que actualmente adelanta el Ministerio de Trabajo.
Sobre la duración del fuero circunstancial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicho fuero no es indefinido, dura hasta que termine el conflicto, sea de forma normal o porque ya no es posible finalizarlo de esa manera, en razón a que el sindicato deja vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso y que la duración del conflicto no puede quedar al antojo o gusto de las partes, ni al capricho de las autoridades del trabajo (CSJ SL1937-2019, SL3429-2020, SL2139-2021 y SL33662021, entre otros).
Asimismo, ha reiterado que, comprobada la vigencia del conflicto, el despido sin justa causa de un trabajador amparado por el fuero circunstancial se torna ineficaz (CSJ SL15862-2017, SL1974-2018 y SL4142-2019). En este caso, cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante estaba en trámite el conflicto colectivo, sin evidenciar para entonces una prolongación injustificada del mismo, por lo que la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estaba surtiendo efectos.
Se aclara que el cumplimiento parcial de disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral no implica la terminación del conflicto, pues se requiere su ejecutoria o el decaimiento del proceso, como lo sostiene la jurisprudencia, circunstancias que no se presentaron. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 Por tal motivo, se concluye que BRIGITTE ALEXANDRA RAMÍREZ VEGA estaba amparada por fuero circunstancial, lo que torna ineficaz el despido sin justa causa y desvirtúa los argumentos expuestos por la parte demandada.
La declaratoria de ineficacia conlleva el derecho de la trabajadora a ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de igual categoría. Asimismo, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas desde el 23 de abril de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados desde la fecha de causación hasta su pago.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el juez tiene incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, sin que tal medida viole la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL3592021, SL815-2021, SL3605-2021, SL2034-2023, entre otras).
Se ordena el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, generados desde abril de 2021, que deberán efectuarse a la EPS y el fondo de pensiones en los que se encuentre afiliada la trabajadora. Aunque en la demanda no se reclamó el pago de aportes a seguridad social, resulta pertinente mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el pago de estos es obligatorio, así el trabajador no disfrute el servicio, debido al carácter contributivo del sistema, a la posible afectación de las prestaciones que éste debe reconocer y a la necesaria financiación de cuentas de solidaridad (CSJ SL15439-2015, SL1457-2015, SL1064-2018 y SL696-2021). - Sobre las excepciones Las excepciones planteadas por CRUZ VERDE SAS se declaran no probadas atendiendo el resultado de la controversia.
Además, ninguna de las prestaciones reconocidas se encuentra afectada por prescripción Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 (arts. 488 del CST y 151 del CPTSS).
El contrato de trabajo fue finalizado el 22 de abril de 2021; la demanda se presentó en reparto el 29 de julio de 2021 (archivo “02ActaReparto”); se admitió la demanda el 08 de julio de 2021 (archivo “05AutoAdmiteDemanda”) y se contestó la demanda el 30 de julio de 2023 (página 1 del archivo “07ContestacionDemandaCruzVerde”), esto es, sin superar el término trienal y el plazo de un año, previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Y los aportes a seguridad social son dineros parafiscales imprescriptibles. - Sobre las costas y agencias en derecho No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. Costas de primera instancia a cargo de CRUZ VERDE, que deberán ser tasadas por el Juzgado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA fue despedida sin justa causa, el 22 de abril de 2021, y que para ese momento gozaba de la garantía de fuero circunstancial, por encontrarse vigente un conflicto colectivo entre SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIA CRUZ VERDE SIFATC y la sociedad DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. a reintegrar a la demandante BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA al cargo ocupado para el momento del despido, 22 de abril de 2021, o a uno de mejores condiciones. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA contra DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. Ordinario No. 18-2021-00341-01 CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. a pagar a la demandante ALLYSON BRIGITTE ALEXANDRA RAMIREZ VEGA, los siguientes conceptos: a. Salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados a partir del 23 de abril de 2021. b. Aportes a salud y pensión causados desde abril de 2021, que deberán ponerse a disposición de la EPS y el fondo de pensiones donde se encuentre vinculada la trabajadora. c. Indexación de los conceptos referidos en el literal a).
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S.
SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de DROGUERIAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. y a favor de la parte actora. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 22-2016-00569-03 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación presentados por las demandantes y CONFIANZA S.A. contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de los contratos de trabajo entre cada una de las accionantes y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; condenó a la aseguradora CONFIANZA S.A. al pago de la indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. de todas y cada una de las pretensiones y respecto de estas accionadas declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en costas y agencias en derecho (min. 1:32:00, archivo “58AudienciaFallo”).
I. • ANTECEDENTES DEMANDA CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA, PAULA ANDREA BUITRAGO FERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA FRANCO IDÁRRAGA promovieron demandar ordinaria laboral en contra de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, con el fin de que se declare respecto de cada una, la existencia de una relación laboral con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., así como la responsabilidad solidaria del FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA sobre las condenas que llegaren a imponerse.
En consecuencia, solicitaron los pagos que no se cancelaron en la liquidación, correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 prima de servicios y vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, ultra y extra petita, y costas procesales.
Subsidiariamente, requirieron que el FNA fuera declarado como verdadero empleador y OPTIMIZAR EN LIQUIDACIÓN como una simple intermediaria, a fin de que el primero asuma las condenas ya mencionadas y la segunda responda solidariamente. Fundamentaron sus pretensiones en que entre las demandadas se celebraron unos contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se dispuso el suministro de personal en misión por parte de OPTIMIZAR para “cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro”; en cumplimiento de dicho contrato, las demandantes suscribieron contratos bajo la modalidad de obra o labor contratada con la empresa temporal OPTIMIZAR, a través de los cuales fueron enviadas como trabajadoras en misión al FNA, bajo las siguientes condiciones: CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA fue contratada como Técnico II, con una asignación mensual de $1.960.000.00;
PAULA ANDREA BUITRAGO FERNÁNDEZ asumió el cargo de Administrativo II, con un salario de $4.200.000.00, ambas desde el 01 de diciembre de 2014; por su parte, ISABEL CRISTINA FRANCO IDARRAGA ingresó como Administrativo I, con una remuneración mensual de $8.500.000.00, a partir del 02 de febrero de 2015; que los tres contratos de trabajo finalizaron el 30 de septiembre de 2015, mediante comunicación escrita emitida por la empresa temporal.
De igual manera, afirmaron que, desempeñaron sus funciones en las instalaciones de la sede principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cumpliendo una jornada laboral diaria de ocho horas, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m.; que sus funciones correspondían al giro normal de los negocios del FNA; que los cargos asignados ya existían dentro de la planta de personal y que los servicios que prestaron no revestían carácter temporal y que la expansión del Fondo, no era una labor definida en el tiempo.
Sostuvieron que, sin justificación, OPTIMIZAR EN LIQUIDACIÓN a la terminación del contrato incumplió con sus obligaciones y no les canceló las cesantías e intereses y las vacaciones por todo el tiempo laborado; en cuanto a la prima de servicios las correspondientes al 01 de julio al 30 de septiembre de 2015; aseguraron que en ocasión al proceso de reorganización empresarial ante la superintendencia de sociedades, la empresa temporal reconoció como pasivos lo correspondiente a la liquidación de las demandantes y que, en el Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 informe de interventoría se concluyó que se encuentra en inminente riesgo frente al incumplimiento de obligaciones contractuales, donde se recomienda al FNA que declare el incumplimiento citado con OPTIMIZAR EN LIQUIDACIÓN. Por último, indicaron que ninguna de las dos empresas les ha ofrecido una fórmula de pago, tampoco se ha realizado ninguna consignación de lo reclamado (pág. 93 a 138, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se opuso a las pretensiones planteadas, salvo las subsidiarias sobre las cuales ni se opone ni se allana al estar dirigidas contra el FNA.
En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a los contratos de prestación de servicios celebrados con el Fondo Nacional de Ahorro para el suministro de personal en misión; los contratos de trabajo por obra o labor contratada suscritos con cada una de las actoras, los extremos temporales de cada relación laboral, los cargos asignados y la asignación salarial; el proceso de reorganización empresarial ante la superintendencia de sociedades.
Expresó que los demás hechos no le constan, no son ciertos y algunos lo son parcialmente. En su defensa propuso las excepciones de existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por los demandantes; existencia de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda, y la genérica (pág. 163 a 189, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
El FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA presentó oposición a lo pretendido en el escrito demandatorio, pero, expresó que no se oponía a la declaración de la relación contractual con la empresa de servicios temporales. Reconoció como ciertos los aspectos fácticos correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados con el Fondo Nacional para el suministro de personal en misión; que las demandantes fueron enviadas en calidad de trabajadoras en misión al Fondo Nacional y que OPTIMIZAR – EN LIQUIDACIÓN fue sometida a un proceso de reorganización. En lo que respecta a los demás hechos declaró que no le constan o no son ciertos.
Expuso como medios exceptivos la falta de integración del litisconsorcio; la inexistencia de las obligaciones reclamadas al Fondo Nacional del Ahorro como empleador de las demandantes; buena fe; compensación; improcedencia doble reconocimiento de las obligaciones, y la prescripción (pág. 224 a 261, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). Por otro Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 lado, solicitó el llamamiento en garantía de la empresa LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de las pólizas que se constituyeron con la temporal para amparar las acreencias laborales derivadas de la sentencia en el presente proceso (pág. 633 a 635, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
Mediante Providencia del 14 de enero de 2019, el juzgador de conocimiento ordenó el llamamiento en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A. (pág. 704 a 705, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). LIBERTY SEGUROS S.A. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los contratos de prestación de servicios celebrados entre su asegurada y OPTIMIZAR EN LIQUIDACIÓN, el objeto de ese contrato y el proceso de reorganización ante la Superintendencia ya citada; en torno a los hechos restantes manifestó que no le constaban o que no le resultaban ciertos.
Acerca del llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido por el FNA y admitió solo lo que tiene que ver con la constitución de pólizas entre las empresas demandadas. Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro; inexistencia de solidaridad entre las empresas de servicios temporales y la empresa usuaria; imposibilidad jurídica de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales; inexistencia de siniestro de las pólizas de cumplimiento; prescripción; responsabilidad subsidiaria de Liberty Seguros S.A.; reducción y pérdida de la indemnización del FNA derivada de la compensación a favor de la aseguradora; terminación del contrato de seguro por falta de notificación de la agravación y modificación del estado del riesgo; reducción y pérdida del derecho a la indemnización por incumplimiento del deber de mitigar el hecho dañoso, y la innominada o genérica.
A su vez, solicitó la integración a la litis de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, aduciendo que sobre esta recae la obligación principal de cubrir el pago de las acreencias laborales insatisfechas por OPTIMIZAR EN LIQUIDACIÓN (pág. 718 a 737, archivo “01ExpedienteDigitalizado”). A través de Auto proferido el 19 de julio de 2019, se ordenó la vinculación al contradictorio a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA como litis consorcio necesario, (pág. 754 y 755, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las relaciones Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 laborales finalizaron con posterioridad al 1º de enero de 2015, fecha en la perdió vigencia la póliza aludida.
En lo que atañe a los hechos, precisó que ninguno le consta, por cuanto le resultan ajenos al no haber tenido relación directa con las demandantes. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser parte como litisconsorte necesario de la parte pasiva; limitación de la indemnización moratoria a la fecha en que el empleador fue admitido al proceso de reorganización contemplado en la Ley 1116 de 2006; reconocimiento de los demandantes dentro del proceso de reorganización y liquidación de Optimizar Servicios Temporales.
Además, expuso un resumen sobre el proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo que ordenó el pago de salarios y prestaciones a los demandantes con cargo a las pólizas expedidas por CONFIANZA; precisó sobre el agotamiento del valor asegurado y, por último, propuso la excepción genérica (pág. 782 a 794, archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 1:32:00, archivo “58AudienciaFallo”) El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que, entre OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la señora Claudia Campos Mantha existió un contrato laboral entre el 1° de diciembre del 2014 al 30 de septiembre del 2015, para desempeñar el cargo de Técnico II, con una asignación de $1.960.000.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la señora Paula Buitrago Fernández existió un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2015, en el cargo de Administrativo II, con un salario de $4.200.000.
TERCERO: DECLARAR que, entre OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la señora Isabel Franco Idárraga, existió un contrato laboral desde el 06 de enero y hasta el 30 de septiembre de 2015 como Administrativo I, con un salario de $8.500.000.
CUARTO: CONDENAR a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización de que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor de la señora Claudia Campos Mantha la suma de $8.754.667; a la señora Paula Buitrago Fernández $18.760.000 y, a la señora Isabel Franco Idárraga $37.966.667.
Lo anterior en afectación a la póliza DL006347 renovada mediante las pólizas DL007987 y DL008460, conforme quedo explicado en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., hoy, HDI LIBERTY SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS DE VIDA.
NOVENO: COSTAS a cargo de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES y la aseguradora CONFIANZA S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de cada una de las demandantes (…)” Como sustentar de su decisión, la juez consideró como primera medida, responder a lo solicitado la parte actora al exponer los alegatos de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 conclusión, donde solicitó que se analizaran primero las pretensiones subsidiarias que buscan que se declare al FNA como verdadero empleador; manifestando que la demanda se estructuró con pretensiones principales y subsidiarias, conforme al orden autorizado por la ley y la jurisprudencia, en consecuencia, debía analizar primero las pretensiones principales y en caso de no prosperar, evaluaría las subsidiarias.
Así las cosas, inició con la determinación de que no existía discusión alguna respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la empresa OPTIMIZAR, con base en las pruebas recaudadas y en las confesiones hechas por las propias trabajadoras, quienes también reconocieron haber recibido el pago de sus acreencias laborales por parte de la aseguradora CONFIANZA, pago que correspondía al valor liquidado por la empresa temporal, por el tiempo efectivamente trabajado; además, indicó que la empresa aceptó expresamente en la contestación de la demanda que no pagó las prestaciones sociales al finalizar el contrato, por lo que infirió que ello constituye prueba directa del incumplimiento.
En ese sentido, el Juzgado expresó que, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dada la mora en el pago de esas prestaciones, se aplicaba la indemnización moratoria hasta el 14 de febrero de 2016, fecha anterior a la admisión del proceso de reorganización de OPTIMIZAR, pues, desde ese momento la empresa no podía disponer de sus bienes, por lo tanto, no se generaban nuevas sanciones.
Aunado al hecho que la Corte Suprema de Justicia expuso que si una empresa está en proceso de liquidación no se presume mala fe, por tanto, no procede la moratoria, salvo situaciones específicas, ya que esta no opera automáticamente. En relación con la condena al pago de las indemnizaciones impuestas a CONFIANZA S.A. explicó que debido a la póliza de cumplimiento DL 006347 suscrita con OPTIMIZAR, renovada mediante la póliza DL 007987 que garantiza el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores en misión, y habiéndose demostrado que las demandantes fueron vinculadas durante la vigencia de esta, impuso la obligación de hacer efectiva la cobertura de la misma.
A su vez, aclaró que, aunque la aseguradora allegó un certificado en el que manifiesta que no existe saldo pendiente del valor asegurado en relación con las pólizas suscritas, el Juzgado consideró que no se presentaron pruebas documentales suficientes para desvirtuar esa afirmación, por ello, se le ordenó cumplir con la obligación y pagar los valores correspondientes a favor de las reclamantes.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 Referente a la solicitud de indexación, señaló que no era procedente, dado que ya se reconoció la indemnización moratoria, y ambos conceptos son incompatibles.
En lo atinente al Fondo Nacional del Ahorro, lo absolvió de responsabilidad solidaria, al considerar que la relación laboral existió exclusivamente con OPTIMIZAR, explicando que con fundamento en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se configuró ni se logró probar ninguna de las circunstancias excepcionales que permitirían extender dicha responsabilidad a la empresa usuaria como cuando la empresa temporal no está autorizada o cuando incumplía las normas del trabajo temporal, en consecuencia, se rechazó la solicitud de solidaridad.
Finalmente, indicó que al haber sido reconocidas las pretensiones principales de las demandantes, no se estudiaba los pedimentos subsidiarios. III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, la parte DEMANDANTE y la litis consorcio necesario COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. interpusieron sendos recursos de apelación. Las DEMANDANTES señalaron que el juez de primera instancia omitió pronunciarse de fondo sobre la calidad del FONDO NACIONAL DEL AHORRO como verdadero empleador, pues, desde el escrito de demanda se había solicitado tal reconocimiento al considerar que las actividades desempeñadas por las actoras en las instalaciones del FNA no se enmarcaban en ninguna de las excepciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las demandantes ejercían funciones de carácter permanente y no obedecían a incrementos de producción ni a necesidades de expansión, en este orden, el juez incurrió en una indebida interpretación de la demanda, según el principio iura novit curia, al no adecuar los hechos acreditados en el proceso ni realizar un estudio juicioso frente a la realidad de la prestación de servicio de las demandantes ante el FNA y su rol como empleador directo, aunado al hecho que el juez no debió descartar la responsabilidad solidaria de dicha entidad sin examinar si se presentó una intermediación laboral ilegal.
Igualmente, censuró la decisión de limitar la condena por indemnización moratoria a la fecha de admisión del proceso de reorganización de la empresa OPTIMIZAR, ya que, dicha sanción debía extenderse hasta el momento en que se produjo el pago efectivo de las acreencias, pues los riesgos empresariales no podían trasladarse al trabajador. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 Expuso que, en caso de reconocerse al FNA como verdadero empleador, solicitó que se le impusiera también esta sanción, al considerar que no hubo buena fe y que fue consciente de la contratación irregular, también si se reconociera al FNA como verdadero empleador, aplicaría la indemnización de trabajadores oficiales, la cual no se limita a 24 meses, sino que se extiende hasta el pago de la obligación. Precisó que los pagos realizados por la aseguradora CONFIANZA debían imputarse primero a la indemnización moratoria, ya que mientras no se pague la totalidad de esas prestaciones, la sanción sigue corriendo.
En síntesis, solicitó la revocatoria de la sentencia para que se estudie y se reconozca al FNA como empleador directo de las demandantes y que no actuó de buena fe; subsidiariamente se le imponga condena solidaria conforme al artículo 34 del CST, y se pague la indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación definitiva (min. 1:53:16, archivo “58AudienciaFallo”).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA recurrió el fallo de primera instancia argumentado que su vinculación al proceso no fue procedente, pues se dio como un litisconsorte necesario sin que mediara demanda directa de las trabajadoras, por ello, no satisface los requisitos para atribuirle responsabilidad, toda vez que no tuvo ningún vínculo laboral con las demandantes.
Por otro lado, conforme al régimen de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, la única forma de hacer efectiva su garantía era a través de un proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo, lo cual ya se había surtido previamente, expidiéndose una resolución que ordenaba afectar la póliza No. 7987, que fue la vigente durante 2015, con base en ello CONFIANZA S.A. ya había efectuado los pagos correspondientes a los trabajadores cobijados por esa garantía, por tanto, es inviable ordenar un pago adicional por vía judicial; adicionalmente, no existió una única póliza que fue renovada como afirmó el juez, sino que realmente son tres pólizas diferentes con vigencias, números y montos diferentes, lo cual es demostrable mediante los certificados de modificación y las condiciones generales aportadas al expediente, aunado a que la póliza 6347, sobre la cual se fundó la condena, perdió vigencia antes de los hechos y que la única vigente al momento de la terminación laboral de las demandantes fue la DL007987, cuyo valor asegurado ya fue totalmente agotado, hecho que ha sido reconocido en otros procesos judiciales en los que también se debatió esta situación. Adicionalmente, la certificación aportada da cuenta que se agotó el valor asegurado, documento que debe tenerse en cuenta al haber Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 sido suscrita por el vicepresidente y el representante legal de la compañía y no haber sido objetada por ninguna de las partes, lo cual refuerza su valor probatorio.
En consecuencia, solicitó que el Tribunal revoque la sentencia en lo que respecta a su condena, incluida la imposición de costas procesales y en caso de concluir que se debe asumir algún pago en virtud de la vigencia de la póliza 7987, que se declare que no puede realizarse dado el agotamiento del valor asegurado. IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, reiteró los argumentos expuestos en la alzada para obtener la revocatoria de la sentencia (pág. 4 a 9, archivo “07AlegatosConfianza”).
Por su parte, el FNA solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, pues, el legitimado por pasiva para cancelar las obligaciones laborales es la empleadora OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, conforme a los contratos y certificaciones laborales obrantes en el expediente (pág. 3 a 16 archivo “06AlegatosFna”). Y, LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., requirió específicamente la confirmación de los numerales séptimo y octavo de la sentencia recurrida, ya que no existe responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro y la póliza expedida por Liberty solo ampara las acreencias laborales en las que se condene de manera directa al contratista FNA (pág. 3 a 7, archivo “08AlegatosHdi”).
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar quién ostenta la calidad de verdadero empleador de las demandantes; derivado de ello, resolver sobre i) la procedencia de la pretensión subsidiaria relativa a declarar como verdadero empleador al FNA; ii) la fecha hasta la cual se genera la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 indemnización moratoria; y iii) lo atinente a la póliza suscrita con CONFIANZA S.A., conforme lo alegado en los recursos de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor contrada, de 01 de diciembre de 2014 a 30 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de TECNICO II en la usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, devengando un salario mensual de $1.960.000.00, como dan cuenta las certificaciones emitidas por OPTIMIZAR, la carta de terminación, el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, la liquidación final (pág. “01ExpedienteDigitalizado”); 55, ii) 56, entre 194 a PAULA 197 y ANDREA 202 archivo BUITRAGO FERNÁNDEZ y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor contrada, de 01 de diciembre de 2014 a 30 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Administrativo II en la usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, devengando un salario mensual de $4.200.00, según se colige de las certificaciones emitidas por OPTIMIZAR, la carta de terminación, los comprobantes de nómina, el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, la liquidación final (pág. 64 a 66, 68 a 70, 198 a 201, y 203 archivo “01ExpedienteDigitalizado”); iii) entre ISABEL CRISTINA FRANCO IDARRAGA y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., existió un contrato de trabajo por obra o labor contrada, de 02 de febrero a 30 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Administrativo I en la usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, devengando un salario mensual de $8.500.000.00, como dan cuenta las certificaciones emitidas por OPTIMIZAR, la carta de terminación, los comprobantes de pago, el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, la liquidación final (pág. 71 a 72, 76 a 82, 190 a 193 y 204 archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: - Acerca de las pretensiones subsidiarias La Sala revisa el escrito de demanda, observando que las pretensiones principales buscan que se declare la existencia de una relación laboral entre Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 cada una de las demandantes y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., se declare que el FNA es responsable solidario de las obligaciones como beneficiario del trabajo en misión, en consecuencia, se condene a OPTIMIZAR a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, la indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T., la indexación y las costas del proceso.
A su vez, la parte actora indicó que como pretensiones subsidiarias “Ante la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales, solicito se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias: 1.2.1. Que se declare que el verdadero empleador del demandante lo fue el Fondo Nacional del Ahorro teniendo en cuenta que Optimizar Servicios Temporales S.A. fungió como simple intermediario al utilizar su naturaleza para mimetizar la verdadera y real existencia de su empleador que no fue otro, que el Fondo Nacional del Ahorro…” (pág. 95 a 97 archivo “01ExpedienteDigitalizado”) De lo anterior, se advierte que desde la presentación de la demanda se planteó como pedimento principal, la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada Optimizar Servicios Temporales S.A., luego únicamente en caso de ser desestimadas las pretensiones principales, se procedería al estudio de las solicitudes subsidiarias, tendientes a la declaratoria de un contrato realidad con el Fondo Nacional del Ahorro.
Cabe precisar, que cuando se acude a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en principales y subsidiarias, el operador judicial procede a su estudio en dicho orden haciendo el análisis de los pedimentos fijados como principales y solo de no ser acogidas, acude al análisis de las solicitudes subsidiarias. En ese orden, en el presente asunto como la juzgadora de conocimiento acogió las pretensiones principales de la demanda al declarar la existencia de los contratos de trabajo de cada una de las demandantes con OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., no resultaba necesario el estudio de las pretensiones subsidiarias.
Adicionalmente, cabe resaltar, que si bien como lo ha explicado la jurisprudencia al juez le corresponde el análisis e interpretación integral de la demanda, también lo es que en el asunto la demanda era clara en cuanto a la clasificación de las pretensiones, sin que requiriera interpretación adicional del juzgador para analizar los pedimentos, aunado al hecho que las Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 accionantes tenían la oportunidad de reformar la demanda, lo cual no hicieron, tampoco se opuso a la fijación del litigio que determinó el estudio de las pretensiones como principales y estableció que subsidiariamente “se estudiaría si el verdadero empleador es el Fondo Nacional del Ahorro” (min. 23:21 archivo “20Audiencia20210708”).
Siendo ello así, el trámite se surtió conforme a lo solicitado en la demanda y las enjuiciadas, la litis consorcio necesario y la llamada en garantía presentaron los argumentos de su defensa con fundamento en el escrito de demanda, se agotó el debate probatorio y se culminó con la sentencia de primer grado que como ya se advirtió, se limitó al estudio de las pretensiones principales del escrito inicial, lo que lleva a este Tribunal a relevarse del estudio de los pedimentos subsidiarios.
Razones suficientes para desestimar el recurso de apelación, en cuanto atañe al estudio de las pretensiones subsidiarias. - Sobre la indemnización moratoria. El artículo 65 del CST, define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.
En el presente asunto, el empleador OPTIMIZAR no pago oportunamente la liquidación final de prestaciones sociales, como lo aceptó en la contestación de la demanda. En adición a lo anterior, la empleadora entró en un proceso de reorganización, aspecto que no puede calificarse como configurativa de fuerza mayor o caso fortuito, para efectos de justificar la mora o sustraerse en el pago de los salarios y prestaciones sociales (CSJ S11919-2017).
En la medida en que el pago de salarios y prestaciones sociales es unas de las obligaciones que acarrea la existencia del contrato Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 de trabajo y el sólo hecho de no remunerar los servicios de las trabajadoras ante la cesación de los contratos constituye mala fe.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el sometimiento de la empresa al proceso de reorganización es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe y poner límites a la condena por este concepto, no basta, dice la Corte, que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que se debe revisar la fecha en que inicia el proceso de reorganización, además de acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso y en estos casos el pago de la indemnización corre únicamente hasta la fecha en que inicia el proceso de liquidación obligatoria, pues a partir de este momento no se puede deducir mala fe en cuanto la razón de la omisión no es la intención de desconocer o defraudar los intereses de los trabajadores.
(CSJ SL rad. 37288-2012, SL16280-2014, SL10551-2015, SL16884-2016, SL2448-2017, SL2809-2019, entre otras). Así las cosas, la condena en el pago de las indemnizaciones moratorias, en el caso que nos ocupa, correría desde la fecha de finalización de cada contrato de las accionantes hasta el día 15 de febrero de 2016, calenda en que la Superintendencia de Sociedades admitió a OPTIMIZAR en el proceso de reorganización (pág. 362 a 363 archivo “01ExpedienteFisico”), como acertadamente lo determinó la juez de primer grado, ya que, a partir de este momento no se puede deducir mala fe, por ende, se confirmará la sentencia apelada, pues una vez en marcha el proceso de reorganización, la sociedad demandada se vio en la imposibilidad de pagar directamente a las ex trabajadoras las acreencias laborales adeudadas, pues la extinción de las obligaciones se vio sometida al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, por manera que, a partir de allí sí surgió una justificación legal que impidió el pago, situación que ubica entonces a la demandada en el terreno de la buena fe, pero solo a partir de la fecha en que ocurrió la admisión al proceso, esto es, el 15 de febrero de 2016.
Ahora, tampoco es dable imputar los pagos aceptados por las accionantes en los interrogatorios de parte a la indemnización moratoria, pues, el primer derecho que surgió a favor de las trabajadoras fue el pago de la liquidación de acreencias laborales, que ya se encuentra satisfecho y la indemnización moratoria solo surgió a partir del incumplimiento como obligación accesoria, que se genera en virtud de la mala fe hasta el inicio del Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 proceso de reorganización el 15 de febrero de 2016, sin que se pueda seguir causando más allá de esta calenda como lo pretende el apoderado judicial de la parte convocante. - Sobre la responsabilidad de la aseguradora CONFIANZA S.A. asegura que su vinculación fue improcedente y solo se pueden reclamar el valor de la póliza a través del proceso administrativo que ya se surtió y fue agotado, además, que la juez de primer grado se equivocó al indicar que era una solo póliza, la cual fue renovada.
En el caso de Autos, la vinculación al contradictorio de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA fue ordenada por el juzgador de conocimiento como litis consorcio necesario, (pág. 754 y 755, archivo “01ExpedienteDigitalizado”), es decir, su vinculación se fundamentó en el artículo 61 del Código General del Proceso establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En este orden, en el examine, aunque no existió vinculación laboral directa entre las demandantes y la aseguradora CONFIANZA S.A., era necesaria su vinculación al proceso para poder resolverse de manera uniforme sobre la relación laboral de los trabajadores con OPTIMIZAR y la responsabilidad contractual de CONFIANZA en virtud de la póliza suscrita por aquella empleadora en favor de sus trabajadores.
Siendo ello así, su vinculación procesal fue correcta. Ahora, en los términos del artículo 2.2.6.5.18 del Decreto No.1072 de 2015, los trabajadores en misión pueden solicitar ante el Ministerio de Trabajo la efectividad de la póliza de garantía cuando la empresa de servicios temporales se encuentra en estado de iliquidez, estableciendo así el trámite administrativo.
Normatividad que no dispone restricción o prohibición para que el trabajador pueda reclamar sus acreencias laborales en el marco de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 su proceso ordinario laboral, como ocurrió en este caso y que en virtud de ello, se revise la efectividad de la póliza de garantía. En este orden, como quedó explicado la vinculación de la aseguradora CONFIANZA S.A. era necesaria y procedente como litis consorcio necesario y el juez laboral podía revisar la póliza en virtud de determinar el responsable del pago de los derechos de las demandantes, por ende, no le asiste razón en estos puntos de censura a la aseguradora.
De otro lado, en el presente caso, en efecto se advierte que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. suscribió tres pólizas de cumplimiento con la aseguradora CONFIANZA, siendo aquella la tomadora y el asegurado y beneficiario de las pólizas los trabajadores en misión al servicio de OPTIMIZAR, cuyo objeto era el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión en caso de liquidez de la empresa de servicios temporales y que haya sido vinculados en la vigencia de la póliza (pág. 351 a 352, 377 a 381 y 627 a 632 archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
La Sala encontró las pólizas N° DL006347 cuya vigencia era de 01 de enero de 2014 a 01 de enero de 2015 (pág. 351 a 352 y 806 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), DL007987 cuya vigencia era de 01 de enero de 2015 a 01 de enero de 2016 (pág. 627 a 632 archivo “ExpedienteDigitalizado”) y DL008460 cuya vigencia era de 01 de enero de 2016 a 01 de enero de 2017 (pág. 810 a 811 archivo “01ExpedienteDigitalizado”).
En este orden, en principio, le asistiría razón a la asegurada recurrente, pues la póliza en la que se fundamentó la condena no estaría vigente para el 30 de septiembre de 2015, calenda de terminación de los contratos de trabajo de las accionantes, sin embargo, en la póliza DL007987 también se anotó que se renovaba la póliza DL006347 por la vigencia de 01 de enero de 2015 a 01 de enero de 2016.
Así las cosas, las dos pólizas estaban vigentes al momento de la terminación de las relaciones contractuales y amparaban los mismos siniestros en beneficio de los trabajadores en misión, además, con Resolución 003803 de 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Trabajo declaró el siniestro de las pólizas de cumplimiento DL007987 y DL008460 en beneficio de los trabajadores en misión para las vigencias de 2015 y 2016 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 hasta el máximo de valor asegurado (pág. 377 a 381 archivo el pago de “01ExpedienteDigitalizado”). Por lo anterior, CONFIANZA debe asumir las indemnizaciones moratorias a las aquí demandantes en virtud de las dos pólizas de cumplimiento vigentes para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Y, aunque la aseguradora aduce que agotó el valor asegurado de la póliza DL007987 equivalente a $5.154.800.000.00, con certificación suscrita por el Representante Legal de CONFIANZA (archivo “04AgotamientoValorAsegutado”), necesariamente debe recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba, por ende, no es dable tener en cuenta dicha documental.
Así las cosas, le correspondía demostrar a la aseguradora CONFIANZA acreditar que agotó el valor asegurado no solo de la póliza DL007987, sino de la póliza DL006347, para sustraerse del pago de las condenas impuestas en el presente asunto aportando los informes de cumplimiento que daban cuenta el agotamiento, pero como no lo hizo, no le queda otra alternativa a la Sala que confirmar la sentencia de primer grado. - Sobre la responsabilidad solidaria Teniendo en cuenta la forma de vinculación laboral de las demandantes, se advierte que el término legal permitido para las trabajadoras en misión no fue superado, es decir, se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de contratación, adecuándose a lo previsto en el numeral 3° del artículo 77 de la normatividad referida, es decir, cubrir las necesidades de incremento en la producción en la prestación del servicio, actividad que claramente puede ser de carácter temporal y que en este asunto no se prolongó más allá de un año. Corolario, el FNA resulta ausente de responsabilidad en el pago de las acreencias adeudadas a las demandantes por quien fuere su único y verdadero empleador, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., pues dicha responsabilidad, conforme a los pronunciamientos que de antaño a emitido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, como Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 por ejemplo desde sentencia del 06 de julio de 2011, radicado 32411, surge de la superación del tiempo de la contratación o cuando esta se hace fuera de las disposiciones legales, y por consiguiente, no puede emerger de la simple prestación del servicio como trabajadores en misión, ya que como quedó visto, la responsabilidad solidaria deriva exclusivamente por disposición legal.
Sin perjuicio de lo anterior, y solo en gracia de la discusión, huelga aclarar que en el sub lite tampoco se configura la responsabilidad solidaria del FNA en los términos del artículo 34 CST, norma que consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista, sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados por el contratista, salvo que la labor de dichos trabajadores sea extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante, pues sobre las acreencias laborales de los trabajadores en misión, tiene decantado el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria que las mismas son de resorte exclusivo de las empresas de servicios temporales, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a los usuarios2; razón por la cual, la 1 Sentencia 3241 de 6 de julio de 2011 “No obstante lo dicho la acusación no logra su propósito puesto que, al optar por la vía directa y al manifestar su conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem; esto es, no haber probado las demandadas, encontrándose en el deber de hacerlo, que la contratación temporal se ajustó a las exigencias de ley y que, por el contrario, al establecerse que la demandante trabajó por espacio de 9 años sucesivos en un mismo cargo- secretaria bilingüe- no se cumplieron las previsiones legales; la Sala reitera el que sigue siendo su criterio mayoritario, apuntalado en sentencia 9435 de abril 24 de 1997, según el cual la empresa de servicios temporales y la usuaria, cuando se quebrantan los supuestos temporales del inciso tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, la contratación tiene un objeto diferente a aquél que de manera exclusiva la autoriza; son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales al paso que la segunda se convierte en empleador directo del trabajador”. 2 Sentencia SL16350 de 2014.
“Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella.
En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 contratación de EST por parte de los usuarios, como ocurre en el caso que aquí no ocupa, se debe analizar a la luz de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, tal como se estudió en precedencia, iterándose que la vinculación de las demandantes se sujetó al numeral 3º ídem.
En el presente asunto, se acreditó que los contratos de trabajo de CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA, PAULA ANDREA BUITRAGO FERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA FRANCO IDARRAGA fueron suscritos directamente con OPTIMIZAR y en los términos previstos en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, prestando sus servicios como trabajadoras en misión al FONDO NACIONAL DE AHORRO.
De esta manera se agota el estudio de las apelaciones interpuestas y habiéndose arribado a las mismas conclusiones por la juzgadora de primer grado, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia ante su no causación. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se dispondrá a remitir copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión” “Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.
Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que, por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento.
“Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal del citado artículo del C.S.T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones.
(C.S.T, arts 14 y 43)” Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co CLAUDIA TERESA CAMPOS MANTHA y otros contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otros Ordinario No. 22-2016-00569-03 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 27-2023-00086-01 Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación presentado por PORVENIR S.A, contra la sentencia del 10 de junio del 2025, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que condenó a la demandada a pagar a la demandante MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.) a partir del 22 de febrero de 2022, con intereses moratorios y costas del proceso.
(min. 2:06:35 archivo “15AudienciaArticulo80”). I. ● ANTECEDENTES DEMANDA MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA llama a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SOCIEDAD CESANTÍAS PORVENIR S.A. con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.), a partir de 22 de febrero de 2022, retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de la demanda, señaló que es madre de DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA, quien se encontraba afiliado a PORVENIR S.A como cotizante, no contrajo matrimonio ni unión marital de hecho y no tenía hijos; vivía con ella y asumía de manera moral y económica su sostenimiento, siendo la demandante una persona de la tercera edad sin ingresos propios, su hijo falleció el 22 de febrero de 2022, por lo que, el 19 de abril de ese año, solicitó a PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, negada con comunicación de 14 de julio de 2022.
Que mediante derecho de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 petición de 06 de septiembre de esa anualidad, peticionó le informaran los fundamentos de la decisión negativa, sin obtener respuesta, motivo por el cual acudió a la acción de tutela, en cumplimiento del fallo de tutela, PORVENIR S.A. reiteró su decisión negativa, porque, el causante no laboraba para la fecha del fallecimiento desvirtuando la dependencia económica y, le remitió copia del informa de investigación elaborado por COSINTE LTDA. Indicó que el 21 de noviembre de 2022 presentó solicitud de reconsideración, pero, el 12 de diciembre de 2022, la entidad insistió en la negativa, dejando a la demandante en estado de vulnerabilidad.
(pág. 29 a 38 archivo “07Subsanaciondemanda”) ● CONTESTACIÓN DEMANDA. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la calidad de madre del causante de la accionante, la afiliación a PORVENIR S.A., la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional, la respuesta negativa, el trámite tutelar, la comunicación de 09 de noviembre de 2022, la solicitud de reconsideración y la respuesta negativa.
En relación con las demás situaciones fácticas, expresó que no son ciertas o no le constan. Propuso las excepciones de la inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, buena fe y prescripción. (pág. 2 a 11, archivo “12ContestacionDemandaPorvenir”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 2:06:35 archivo “15AudienciaArticulo80”). El 10 de junio de 2025, el Juzgado (27) Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARIA EUGENIA GARZON BORDA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA en cuantía de un salario mínimo mensual legal a partir del 22 de febrero de 2022, junto con los incrementos legales anuales y una mesada adicional anual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARIA EUGENIA GARZON BORDA la suma de $49’830.833 que corresponde a las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025 y las que se causen con posterioridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.CONDENAR a Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARIA EUGENIA GARZON BORDA los intereses moratorios causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 20 de junio de 2022 hasta cuando el pago se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. en la suma de $9’000.000 como agencias en derecho. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ( ) Como sustento de la decisión, la Juez consideró que según lo dispuesto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como la Sentencia C-111 de 2006, es necesario acreditar la dependencia económica, sin embargo, ello no implica una carencia absoluta de ingresos o la total incapacidad para procurarse medios de subsistencia, sino que basta con que sea una dependencia real, relevante, habitual y determinante para garantizar las condiciones mínimas de vida digna del beneficiario.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que aun cuando el potencial beneficiario perciba ingresos propios, ello no desvirtúa la dependencia si estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, y es el aporte del causante el que en la práctica asegura su sostenimiento. De conformidad con las pruebas recaudadas, el informe de investigación administrativo practicado por COSINTE LTDA, las entrevistas, visitas domiciliarias y documentos allegados, concluyó que se acreditó que la actora dependía económicamente de su hijo, quien asumía de manera constante los gastos de alimentación, servicios públicos y elementos de aseo, lo cual fue corroborado por los testigos, quienes por su familiaridad conocían la situación de la accionante y el fallecido, constándole la dependencia económica.
En consecuencia, consideró procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos a partir del 22 de febrero de 2022, En cuanto a los intereses moratorios, indicó que procedían al no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes dentro de los dos meses siguientes a la solicitud inicial presentada por la demandante, además, el informe de investigación era claro que sí hubo dependencia económica, sin embargo, la AFP sin justificación suficiente se apartó de ella y, la accionante tuvo que iniciar un trámite procesal que podía haberse evitado.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que, a su juicio, no se encuentra acreditado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que su decisión de negar la prestación estaba sustentada en la ley y en la sostenibilidad del sistema pensional, además, los testimonios deben ser valorados estrictamente al ser declaraciones de la familia.
Subsidiariamente, no procede la condena al pago de intereses moratorios, porque para la solicitud de 2022 no estaban acreditados los requisitos para acceder a la prestación. (min 2:08:58 archivo “15AudienciaArticulo80”) IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de PORVENIR presentó alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la alzada (archivo “07AlegatosPorvenir”).
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.); en caso afirmativo, establecer la procedencia de los intereses moratorios, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA es la madre de DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA, como da cuenta el registro civil de nacimiento de éste (pág. 4 a 5 archivo “04Pruebas”); ii) DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA estuvo afiliado en PORVENIR S.A. y cotizó un total de 330.80 semanas en el Sistema General de Pensiones, de marzo de 2012 a diciembre de 2021, como da cuenta la historia laboral consolidada expedida por la AFP (pág. 31 a 35 archivo “04Pruebas”) y la relación histórica de movimientos (pág. 51 a 57 archivo “12ContestacionDemandaPorvenir”); iii) Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 el fallecimiento de DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.) ocurrió el 22 de febrero de 2022 (pág. 6 archivo “04pruebas); iv) el 19 de abril de 2022, la accionante MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA solicitó la pensión de sobrevivientes como madre supérstite, petición negada con Oficio de 27 de mayo de esa anualidad, bajo el argumento que no acreditó la dependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado (pág. 38 a 39 y 72 a 75 archivo “04pruebas”); v) el 21 de noviembre de 2022, la señora GARZÓN BORDA solicitó a PORVENIR S.A. reconsiderar su caso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, petición negada con Oficio de 09 de diciembre de ese año (pág. 77 a 85 y 86 a 87 archivo “04Pruebas”).
En la sentencia de primera instancia, se condenó a PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, atendiendo las siguientes consideraciones: • Sobre la norma aplicable en pensión de sobrevivientes.
Ha sido posición pacífica y reiterada de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ indicar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, tal y como ha señalado en las sentencias SL Rad. 33.210 del 17 de octubre de 2008, Rad. 37.387 del 3 de febrero de 2010, SL19113 de 2017, SL3526 de 2019, SL184 de 2021, entre otras. • Sobre la pensión de sobrevivientes a favor de los padres en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Las pensiones de sobrevivientes que se rigen por la Ley 797 de 2003, la cual modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la prestación a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido por riesgo común. Dicha norma consagra a los padres supérstites como beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le puede exigir a los padres demostrar dependencia económica “total y absoluta”, sino que corresponde a los jueces de la República determinar en cada caso concreto si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que la dependencia económica es una condición sine qua non para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y es bajo este escenario, que se ha admitido como imprescindible, la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes, para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Además, que dicha dependencia debe cumplir al menos tres elementos i) debe ser cierta y no presunta, ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL2117-2022, SL964-2023, SL2445-2023, SL2445-2023 y SL377-2024).
En todo caso, dice la Corte, como no se requiere que esa dependencia económica sea “total y absoluta”, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJ SL3175 de 2023).
También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los progenitores (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024) y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173 de 2021 y SL4031 de 2022, entre otras). • CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, y dado que el afiliado DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.) falleció el 22 de febrero de 2022 (pág. 6 archivo “04Pruebas”), las normas que regulan el derecho pensional que se reclama en este proceso son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al cumplir el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 fecha de su fallecimiento, aspecto que no fue objeto de discusión en este juicio y que además se acredita con la historia laboral allegada al expediente (pág. 31 a 35 archivo “04Pruebas”).
Por lo tanto, la Sala centrará su estudio en determinar si la demandante MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia solicitada como madre del afiliado fallecido, calidad que de progenitora se demuestra con el registro civil de nacimiento del causante aportado al expediente (pág. 4 archivo “04Pruebas”).
Acto seguido, en aras de comprobar el requisito de dependencia económica de la madre demandante, habrá de determinarse si el causante le prestaba apoyo o ayuda económica y si esta carecía de ingresos propios que la hiciera económicamente autosuficiente, para lo cual debe acudirse a la totalidad del acervo probatorio recaudado, en aras de establecer la procedencia de pensión de sobrevivientes.
Dentro de la documental obrante en el expediente y relevante para el objeto de estudio, se encuentra: • Certificación de afiliación emitida por la EPS SANITAS S.A., que da cuenta que el causante tenía afiliada como su beneficiaria a su progenitora desde 01 de marzo de 2021 (pág. 36 a 37 archivo “04Pruebas”). • Encuesta del SISBEN realizada el 29 de junio de 2022, en la que se anotó que la demandante cuenta con 65 años, vive sola en casa propia, sus gastos son de $201.000.00 (pág. 88 a 89 archivo “04Pruebas”). • Informe de investigación de 06 de mayo de 2022 elaborado por COSINTE LTDA., en la que se anotó que se entrevistó con la solicitante, quien manifestó que ella es ama de casa y el que sustentaba sus gastos era el causante, quien a lo último no estaba laborando, pero, sustentaba los gastos con el dinero que tenía ahorrado, pues, no recibe ayudas de familiares ni del gobierno, los gastos del hogar eran de $300.000.00 de alimentación, de $400.000.00 de servicios y $300.000.00 de aseo, que reitera eran cubiertos por el fallecido; se entrevistaron a ANA TULIA GARZÓN REY y JUAN ESTEBÁN CORTES, primos del causante, que manifestaron que la demandante dependía de su hijo, asimismo, entrevistó a HENRY MATALLANA, vecino de la solicitante, quien indicó que el fallecido no tenía hijos, vivía con su madre y cree que la solicitante dependía del afiliado; concluyendo que sí se acreditó la dependencia económicamente de GARZÓN BORDA, la cual era de manera total del asegurado (pág. 9 a 30 archivo “04Pruebas”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 En el devenir probatorio, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA, quien declaró que para el año 2022 residía en el barrio Capellanía, en una vivienda de su propiedad adquirida por herencia de sus padres, vivía únicamente con su hijo DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA, quien laboraba en una empresa denominada “Web” y asumía el pago de los servicios públicos y la compra del mercado; ella realizaba labores domésticas hasta el 2020, nunca estuvo afiliada al sistema de seguridad social y desde entonces dependía económicamente de su hijo; tras el fallecimiento del afiliado, se vio obligada a vender la vivienda para poder subsistir, aceptó que en la entrevista dijo que su hijo no estaba trabajando, pero, sí lo estaba haciendo; tiene otro hijo CARLOS ANDRÉS, que cuenta con 38 años, quien únicamente le brindaba apoyo ocasional con el mercado, siendo DIEGO ARMANDO quien contribuía de manera regular y determinante a su sostenimiento (min. 08:44 archivo “15AudienciaArticulo80”).
A su vez, se recibió el testimonio de CARLOS ANDRÉS GARZÓN BORDA manifestó que es hijo de la demandante y hermano del causante, quien residía con su madre en el barrio Capellanía de la ciudad de Bogotá, en una vivienda de propiedad de la demandante, su hermano no tenía hijos ni mantenía relación sentimental al momento del fallecimiento; su hermano asumía la totalidad de sus gastos, pagaba los servicios públicos, realizaba el mercado y la tenía afiliada a la EPS; él (el testigo) dijo que dejó de vivir en la casa materna en el año 2016, conformando posteriormente su propio hogar, aunque en ocasiones colaboraba con su madre principalmente con compras de mercado, el sostenimiento económico recaía casi en su totalidad sobre Diego Armando; su señora madre nunca tuvo un empleo formal, sino que trabajaba esporádicamente realizando labores domésticas en casas particulares una o dos veces por semana, actividad que abandonó aproximadamente tres años antes del fallecimiento de su hijo debido a problemas de salud; su hermano dejó de laborar como operario de almacén un mes antes de su fallecimiento, dedicándose a negocios independientes de compra y venta de vehículos y cotizando a la EPS como trabajador independiente y contaba con ahorros por valor aproximado de diez millones de pesos, de los cuales parte se destinó a cubrir gastos funerarios (min. 24:24 archivo “15AudienciaArticulo80”).
Por su parte, la deponente MARTHA CECILIA GARZÓN BORDA manifestó que es hermana de la demandante y tía del causante, para la fecha del fallecimiento, éste residía con su madre María Eugenia Garzón Borda; el causante tuvo problemas de salud, por lo que, dejó de laborar en los primeros días de enero de 2022, el año de su fallecimiento, la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 demandante se dedicaba exclusivamente al hogar y al cuidado de él; la accionante dependía económicamente en su totalidad por el causante, con una colaboración ocasional del hijo mayor Carlos Andrés, quien también tiene a su cargo su propia familia; afirmaciones que hace con certeza, ya que visitaba frecuentemente a su hermana y su sobrino cada tres u ocho días, manteniendo comunicación constante con ellos (min. 34:35 archivo “15AudienciaArticulo80”).
A su vez, la testigo LILIANA MARCELA LOPERA señaló que es la nuera de la demandante y cuñada del causante Diego Armando Garzón Borda, manifestó que, para la fecha del fallecimiento, este residía con su madre en el barrio Capellanía de Bogotá, en una vivienda de propiedad de la señora María Eugenia Garzón Borda, adquirida por herencia de sus padres; la accionante realizaba labores domésticas en otras viviendas únicamente de forma esporádica, pues, se dedicaba principalmente a las tareas del hogar y al cuidado de Diego Armando, éste trabajaba en la compra y venta de vehículos, siendo quien asumía el sostenimiento económico de su madre, cubriendo gastos de mercado, servicios públicos, atención médica y vestuario; su esposo Carlos Andrés Garzón Borda, colaboraba ocasionalmente con la demandante, principalmente con mercados o detalles en fechas especiales, pero, su aporte no era regular debido a las obligaciones propias de su hogar; precisó que durante la enfermedad del afiliado que se prolongó por aproximadamente seis a siete meses y le impidió trabajar, él y su madre subsistieron de los ahorros que había acumulado.
(min. 56:51 archivo “15AudienciaArticulo80”). Pruebas testimoniales traídas al asunto que para la Sala goza de plena credibilidad, pues los deponentes fueron espontáneos, se mostraron imparciales, sin ánimo de favorecer, y dada su cercanía y la relación de familiaridad que sostuvieron con el causante en vida, se puede establecer que sus afirmaciones derivan de los hechos que le constan de manera directa.
Acorde al análisis en conjunto de las precitadas pruebas con los demás medios de persuasión adosados al expediente, para esta Sala de Decisión MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA acreditó de forma contundente el presupuesto de dependencia económica exigido por la norma, en razón a que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para probar que DIEGO ARMANDO GARZÓN BORDA (q.e.p.d.) convivía con su progenitora y que aportaba económicamente al sostenimiento de hogar, de forma permanente, como lo relataron los testigos escuchados en este proceso y se concluye de la investigación administrativa adelantada por solicitud de PORVENIR S.A., Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 además, como la accionante dependía totalmente del fallecido, incluso la había afiliado como su beneficiaria en el sistema de salud. Nótese cómo los testigos mencionados precedentemente son coincidentes en afirmar que el afiliado era participe activo en la economía del hogar, al asumir los gastos del hogar, pues el hermano del causante colaboraba esporádicamente a su señora madre, de lo que se deduce claramente que su aporte era vital para la vida económica de la familia, la cual se vio afectada con la muerte de éste, pues la demandante tuvo que vender su casa para poder solventar sus gastos.
Y aunque ni los testigos ni los entrevistados informaron el monto, valor o porcentaje aproximado del aporte económico del afiliado, requisito que no es exigible para este tipo de asuntos, lo cierto es que que el afiliado fallecido concurría al sostenimiento de su progenitora. Por tal motivo, surge evidente que el aporte cierto y constante del afiliado fallecido era determinante para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJ SL3175 de 2023).
Al estar demostrada la dependencia económica, le correspondía al fondo de pensiones desvirtuarla acreditando la autosuficiencia financiera de la demandante (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024), circunstancia que no se vislumbra en este juicio. Cabe precisar, que si bien el último aporte del afiliado fallecido fue en diciembre de 2021, por lo que, estuvo desempleado de enero a febrero de 2022, esta circunstancia no desvirtúa la dependencia económica, en tanto, los testigos fueron coincidentes que el causante seguía haciéndose cargo del hogar y de su señora madre, pues contaba con ahorros.
El anterior análisis descarta los planteamientos de la recurrente ya que, con la investigación adelantada por decisión de la AFP, había elementos suficientes para que el reconocimiento de la prestación pensional se materializara. De suerte que MARÍA EUGENIA GARZÓN BORDA acredita la calidad de beneficiaria del causante en calidad de madre dependiente en los términos del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual se confirmará en este aspecto la sentencia. - Sobre los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuso el pago de intereses moratorios a las entidades del sistema pensional que retardan el pago de las mesadas a sus afiliados, mora que ocurre cuando han transcurrido los Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 plazos que asigna el ordenamiento jurídico para agotar los trámites administrativos y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contados desde la fecha en que el beneficiario presenta la solicitud con los documentos pertinentes.
Para pensiones de sobrevivientes el plazo es de dos meses, pues así lo dispone el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4321-2021, SL5681-2021). Para que sean procedentes se requiere que a la fecha en que el afiliado o beneficiario solicite la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia cuente con los requisitos para acceder a la prestación económica.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado que los mismos son resarcitorios y no sancionatorios y proceden sin importar si hubo buena o mala fe por parte de la administradora de pensiones (SL 1681 de 2020, SL3106 de 2022, SL 2408 de 2022 y SL 2257 de 2022 y SL 780 de 2022 entre otras). La misma Corporación ha precisado que los intereses moratorios proceden de manera automática por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, salvo algunas excepciones, en casos como: “i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa” (SL787 de 2013, SL4599-2019 y SL2414 de 2020, entre otras).
Al revisar el instructivo, se advierte que no se presentaron los presupuestos antes señalados para exonerar a PORVENIR S.A. de la imposición de esa condena. Además, MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de abril de 2022, fecha para la cual tenía causado el derecho como se dijo en precedencia, sin que la entidad haya realizado el pago de forma oportuna.
De ello surge viable la condena por intereses a partir del 20 de junio de 2022 (dos meses después de presentada la solicitud) y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas en mora. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MARIA EUGENIA GARZÓN BORDA contra PORVENIR SA Radicación No. 27-2023-00086-01 De esta manera se agota la competencia de la Sala por los motivos de apelación y lo que se sigue es la confirmación la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No.27-2023-00296-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2025, que condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 30 de junio de 2015, declaró su carácter compartido con la pensión legal de vejez, ordenó el reconocimiento de las diferencias en mesadas pensionales y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas hasta el 30 de junio de 2020 (minuto 31:08 del archivo “17GrabacionAudienciaArticulo80”).
I. • ANTECEDENTES DEMANDA JAIRO ANSELMO SIERRA llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, al haber acreditado más de 30 años de servicios, entre el 2 de agosto de 1982 y el 29 de junio de 2015; en consecuencia, que se reconozca la prestación una vez se desvinculó de la entidad, junto con el correspondiente retroactivo, costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico indicó que laboró en el Banco de la República desde el 2 de agosto de 1982 y cumplió 20 años de servicio en la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 misma fecha del año 2002; que el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 estableció en su artículo 78 que todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez con las escalas señaladas en la misma norma, llegando a un máximo de 85% del salario devengado; que también se estableció que el trabajador puede optar por la pensión legal o la reglamentaria, según su conveniencia, entendiendo incorporada dentro de la pensión reglamentaria la pensión legal.
Manifestó que el 14 de julio de 2023, presentó reclamación administrativa a la demandada solicitando la pensión reglamentaria, petición que fue negada el 27 de julio siguiente; finalmente, que se retiró del servicio el 29 de julio de 2015 y COLPENSIONES, en Resolución GNR282469 del 15 de septiembre de 2015, le reconoció pensión de vejez de Ley 33 de 1985 (archivo “02Demanda”). • CONTESTACIÓN DEMANDA El BANCO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones señalando que el demandante no adquirió el derecho a la pensión con anterioridad a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria que la consagraba, la cual fue remplazada y sustituida en el mes de noviembre de 2003 como consecuencia de la adopción de un nuevo Reglamento Interno de Trabajo y, en todo caso, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional extralegal perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo, el tiempo de servicios, el contenido de la cláusula reglamentaria y la fecha de retiro del servicio por parte del demandante. Formuló las excepciones de falta de título y causa; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; legalidad de la actuación del Banco; buena fe; inexistencia de la obligación pretendida y la innominada o genérica (páginas 3 a 8 del archivo “09ContestacionDemandaBancoRepublica”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 31:08 del archivo “17GrabacionAudienciaArticulo80”) El Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: (…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO ANSELMO SIERRA causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el 2 de agosto de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al señor JAIRO ANSELMO SIERRA el mayor valor entre la pensión de jubilación reglamentaria y la pensión legal reconocida por COLPENSIONES a partir del 30 de junio de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y, por ende, declarar prescritos los mayores valores en la mesada pensional causados desde el 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe e inexistencia de la obligación pretendida, formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada en cuantía de $2’000.000 como agencias en derecho (…) La Juez, como sustento de la decisión, señaló no hubo discusión en la relación laboral que existió entre las partes, desde el 02 de agosto de 1982 hasta el 29 de junio de 2015, y la condición de pensionado de JAIRO ALSELMO SIERRA por parte de COLPENSIONES, quien le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2015, en cuantía de $3.073.625.
Precisó que el demandante cumplió 20 años de servicio al Banco el 02 de agosto de 2002, por lo que su derecho pensional se consolidó en esa fecha, pese a que ese momento aún no había reunido la edad exigida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues este es un requisito de exigibilidad de la prestación, como lo ha referido la jurisprudencia (CSJ SL1243-2023).
Por tanto, al cumplir el tiempo de servicios antes de la sustitución del reglamento de trabajo realizado en el año 2003, tiene un derecho adquirido, que tampoco fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, condenó al Banco a reconocer la pensión extralegal del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 30 de junio de 2015, en cuantía del 85% del último salario devengado, declarando su compartibilidad con la pensión legal concedida por COLPENSIONES.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 Preciso, que el salario promedio mensual del último año de servicios, incluyendo como factores salariales la prima extralegal y la prima de antigüedad, arroja la suma de $4.798.467, que al aplicarle el 85% genera como monto pensional inicial $4.078.696, advirtiendo que Colpensiones no atendió el requerimiento realizado tendiente a que certificara el valor de las mesadas pensionales canceladas.
Por ello, ordenó al Banco a reconocer los mayores valores entre la prestación extralegal y la pensión de vejez concedida por el fondo de pensiones. Y declaró probada la excepción de prescripción de los mayores valores causados desde el 30 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2020. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del BANCO DE LA REPÚBLICA presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que condenar a la pensión implica la aplicación ultraactiva de un reglamento que fue derogado el año 2003, momento para el cual el demandante no había acreditado la edad de 55 años como lo establece la norma reglamentaria, edad que se cumplió con posterioridad a la perdida de vigencia de los regímenes extralegales, lo que desconoce el artículo 48 Constitucional.
Sostuvo que el Juzgado omitió el estudio integral del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 y desconoció el artículo 81, que concede la prestación extralegal únicamente a personas que ocupen funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la entidad bancaria, lo cual, en su sentir, no ocurre en este caso, pues el demandante se desempeñó en el cargo de ayudante de servicios de información en el Museo del Oro.
Finalmente, que la providencia mencionada por la Juez no estudió dichos aspectos; y que, en caso de confirmarse el reconocimiento, solicita se liquide la prestación en los términos del artículo 78 del Reglamento Interno. IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Y el apoderado del accionante solicitó la confirmación de la sentencia. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si JAIRO ANSELMO SIERRA es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo 1985 del BANCO DE LA REPÚBLICA. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia de los siguientes aspectos fácticos: i) JAIRO ANSELMO SIERRA se vinculó al BANCO DE LA REPÚBLICA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1982 (páginas 24 a 26 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”) hasta el 29 de junio de 2015, fecha en la cual presentó renuncia voluntaria (página 3 del archivo “15CertificacionBancoRepublica”); ii) el demandante presentó reclamación administrativa el 14 de julio de 2023, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el reglamento interno de trabajo vigencia 1985, petición que fue negada por la entidad demandada, según comunicación del 27 de julio de 2023 (páginas 16 a 23 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”); iii) COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB282469 del 15 de septiembre de 2015, le reconoció pensión de vejez a JAIRO ANSELMO SIERRA, a partir del 30 de junio de 2015, en cuantía inicial de $3.073.625 (páginas 28 a 34 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”). - Aplicación de derechos convencionales vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. pensionales en Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 considera la Sala que las cláusulas de los acuerdos, convenciones y reglamentos que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y terceros transitorios del artículo 48 de la Constitución Política.
Los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que por ser tal no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores (CSJ SL1846-2016, SL3650-2019 y SL5622-2019). - Sobre la interpretación de las normas convencionales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la interpretación de las normas convencionales, cuando son ambiguas o puedan generar distintos alcances, corresponde en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral, quien es el llamado a imprimirle el sentido a las normas, de conformidad con la Constitución y la ley (SL8694-2014, SL10179-2015, SL5887-2016, SL17551-2016, SL290-2019).
Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha reiterado que el Juez sólo puede acudir el principio de favorabilidad cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador (SL1697-2021, SL2962-2022, SLSL3105-2022, entre otras).
CASO CONCRETO JAIRO ANSELMO SIERRA pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo vigente desde 1985 en el BANCO DE LA REPÚBLICA, documento que fue allegado por la parte demandante y no desconocido por la pasiva (páginas 35 a 57 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”), no siendo objeto de controversia que el accionante es beneficiario y le resulta aplicable esa norma interna.
El artículo 78 del referido Reglamento, (páginas 53 y 54 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante””), establece lo siguiente: “Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamentado el siguiente sistema de pensiones Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
(…) Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 o más Porcentajes de salario 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.
Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.
Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal ”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver casos similares donde se cuestionaba el alcance de la pensión de jubilación prevista en los reglamentos internos de trabajo del BANCO DE LA REPÚBLICA - en especial el vigente desde 1985, precisó que la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo se causa con veinte (20) años de servicios, siendo la edad y el retiro del servicio meras condiciones Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 de exigibilidad del derecho. A modo de ejemplo, se pueden consultar las sentencias SL2962-2022 (fallo de instancia SL1243-2023), SL2584-2023 (fallo de instancia SL3048-2024). También, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio el mismo alcance al resolver asuntos relacionados con el reconocimiento pensional bajo los presupuestos de la norma reglamentaria analizada (CSJ SL286-2023, SL2275-2023 y SL159-2025).
Por tanto, para el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el BANCO DE LA REPÚBLICA restó relevancia a la edad y resaltó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Bajo el esquema decisorio adoptado, se concluye que si el trabajador cumplió los 20 años de servicios al BANCO demandado antes del 29 de diciembre de 2023 – fecha de aprobación del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 – y antes de la pérdida de vigencia de las disposiciones convencionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados (31 de julio de 2010), se consolidó un derecho adquirido, conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.
JAIRO ANSELMO SIERRA ingresó al BANCO el 2 de agosto de 1982 y completó 20 años de servicios el 2 de agosto de 2002. Para esa fecha, aún estaba vigente el reglamento que consagraba el requisito extralegal de pensión, lo que indica que el requisito temporal exigido por el artículo 78 fue cumplido antes de la sustitución reglamentaria y de la pérdida de vigencia de la prestación pensional.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente, ya que el Juzgado de instancia interpretó correctamente la norma interna al exigir únicamente la acreditación de los 20 años de servicio antes del 29 de diciembre de 2003 como requisito de causación de la pensión. Este criterio se ajusta a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que considera la edad y el retiro del servicio como condiciones para el disfrute de la prestación, no para su causación. Adicionalmente, la norma reglamentaria no establece distinción alguna respecto de cargos o funciones específicas para acceder al beneficio pensional, como lo sostiene la apoderada de la parte demandada.
Su Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 redacción es clara al señalar que son beneficiarios todos los trabajadores que cumplan con el tiempo mínimo de servicio. Aunque el artículo 81 del Reglamento dispone que las prestaciones adicionales a las legales corresponden únicamente a los trabajadores que desempeñen funciones permanentes propias de la naturaleza y fines de la institución bancaria, el artículo 82 establece que la interpretación y aplicación de dichas disposiciones corresponde a la Junta Directiva del Banco, cuyas decisiones son obligatorias para todos los trabajadores (páginas 54 y 55 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”).
En este expediente no se demostró que la Junta Directiva haya limitado el acceso o excluido a determinados trabajadores del beneficio pensional. En consecuencia, el alcance favorable de la norma pensional implica que su aplicación es extensiva a todos los trabajadores del Banco que cumplan con el requisito de tiempo de servicios. Tampoco le asiste razón a la recurrente en lo relativo al cálculo del salario base de liquidación. Aunque la apoderada sostiene que debe aplicarse el inciso tercero del artículo 78 del Reglamento, dicha disposición regula exclusivamente las pensiones concedidas por invalidez o despido sin justa causa (páginas 53 y 54 del archivo “04AnexosPruebasParteDemandante”), situaciones ajenas al presente caso.
Bajo el anterior análisis, se confirmará la sentencia que condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación desde el día siguiente al retiro del servicio, ocurrido el 29 de junio de 2015, en cuantía equivalente del 85% del salario base de liquidación, por prestar más de 30 años de servicios a la entidad. Esta pensión es compartible con la reconocida por COLPENSIONES.
Los demás aspectos resueltos en el fallo de primer grado no fueron controvertidos, lo que exonera a la Sala de su estudio. No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JAIRO ANSELMO SIERRA vs BANCO DE LA REPÚBLICA Ordinario No.27-2023-00296-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro.
Ordinario No. 29-2020-00377-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 29-2020-00377-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2025, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre REINALDO BONILLA PARRA y la demandada PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 09 de octubre de 2019, la responsabilidad solidaria de la demandada FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA por las prestaciones adeudadas al demandante, negó la excepción de cosa juzgada y declaró probada la excepción de prescripción (minuto 59:57 del archivo “36GrabacionAudienciaPracticaPruebasFallo”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA REINALDO BONILLA PARRA llamó a juicio a PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA para que se declare la responsabilidad solidaria de esta última, en su condición de beneficiaria de la obra; en consecuencia, se condene a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA al pago de las acreencias laborales adeudadas por la suma de $31.639.914 y reconocidas en el trámite de reorganización empresarial, indexación, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, empresa contratista de FRONTERA ENERGY COLOMBIA Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro.
Ordinario No. 29-2020-00377-01 CORP., SUCURSAL COLOMBIA. Señaló que la relación laboral tuvo vigencia inicialmente desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 14 de abril de 2016, terminado por justa causa mediante memorando de PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. Sin embargo, que el 8 de septiembre de 2016 fue reintegrado a PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., tras un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2016.
Manifestó que el 9 de octubre de 2020, nuevamente fue terminado su contrato de trabajo con justa causa; que desempeño el cargo de técnico electricista para los pad’s de inyección de agua 1,2 y 3 del campo Quifa Rubiales, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta, teniendo como último salario básico mensual $2.900.000.
Sostuvo que durante el período de marzo de 2015 hasta abril de 2016 no le cancelaron los bonos de campo, pero si le realizaron retenciones injustificadas, sin su previa autorización, por un porcentaje del 50% del beneficio de alimentación; aunado a lo anterior, tampoco se le canceló la prima de bienestar durante el segundo periodo de 2014 y 2015.
Adujo que, el 27 de noviembre de 2015, PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades bajo la Ley 1116 de 2016, donde todos los rubros que se retuvieron y dejaron de ser pagados en debida forma, fueron incluidas como acreencias laborales por la suma de $31.639.914. Indicó que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA y PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., suscribieron distintos contratos comerciales con el fin de que PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. prestara servicios de operación para el proceso de producción de crudo, actividad principal de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA. Finalmente, que las funciones que ejecutó fueron en beneficio de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y que aún se le adeuda el pago de las acreencias laborales (página 3 a 16, del archivo “01Demanda”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 CONTESTACIÓN DEMANDA. ● PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la omisión en el pago de la prima de bienestar y la admisión al proceso de reorganización. Formuló las excepciones de carácter especial de los mecanismos concursales, cobro de lo no debido por acuerdo de reorganización en ejecución, buena fe, prescripción y la genérica (página 3 a 11 del archivo “06ContestacionDemandaPanthersMachinery”).
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos, formuló como previa la excepción de cosa juzgada y como de mérito las excepciones de cosa juzgada; cobro de lo no debido por ausencia de causa- inexistencia de la obligación; ausencia de solidaridad; mala fe del demandante- temeridad; prescripción; enriquecimiento sin causa de la demandante y la genérica (página 5 a 22 del archivo “11ContestacionDemanda”).
A su vez, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (página 2 a 4 del archivo “13LlamamientoenGrantiaCompañiaAseguradoradeFinznzas”). El Juzgado de primer grado, mediante providencia del 25 de marzo de 2022, aceptó el llamamiento en garantía (archivo “14AutoAdmiteContestacionLlamagarantia”). Sin embargo, ante la falta de notificación oportuna declaró, en Auto del 26 de octubre de 2023, la ineficacia de dicho llamamiento, por haberse superado el término de los 6 meses (archivo “16AutoDeclaraIneficazLlamamientoSeñala”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Min. 59:57, archivo “36GrabacionAudienciaPracticaPruebasFallo”) El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., y el demandante REINALDO BONILLA PARRA, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de octubre 2013 al 09 de octubre 2019, devengado como salario la suma de $2.900.000.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: DECLARAR que la demandada FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA es solidariamente responsable por las prestaciones adeudadas al demandante REINALDO BONILLA PARRA, equivalente a la suma de $31.639.914 o la suma que aparezca según derecho de votos que cursan en la Superintendencia de Sociedades de la empresa PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 o el valor que se llegare a adeudar, como ya dijimos.
CUARTO: DECLARAR prescritas las sanciones condenatorias solicitadas, es decir, el pago solidario de la suma mencionada o la que se llegare a demostrar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: sin condena en costas…”. La Juez, como sustento de la decisión, indicó que no hubo controversia en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 14 de abril de 2016 y, con ocasión de la orden de reintegro, desde el 08 de septiembre de 2016 hasta el 09 de octubre de 2019.
Sobre la excepción de cosa juzgada advirtió que no se cumplen los presupuestos porque al revisar el proceso 2017-00133, tramitado por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio, este versó respecto del reconocimiento de horas extras y la ineficacia de terminación del contrato de trabajo por estabilidad laboral reforzada.
Por tanto, que lo reclamado en esta acción no fue objeto de estudio en dicha causa. Precisó de la responsabilidad solidaria entre PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA si se acreditó. El objeto social de FRONTERA es la exploración, explotación de petróleo, gas y combustibles líquidos, mientras que el objeto social de PANTHERS es el manejo integral de campo y yacimientos petroleros para la producción de hidrocarburos.
Por tanto, que ambas actividades están directamente ligadas con la explotación de hidrocarburos, lo que configura dicha responsabilidad. En consecuencia, que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA es solidariamente responsable de las acreencias laborales reconocidas al demandante en el trámite de la reorganización empresarial adelantada en la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción. Encontró que las acreencias reconocidas con derecho a voto corresponden a los años 2014 y 2015; la graduación de créditos se realizó el 27 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2020. Además, que el derecho de votos está determinado en contra de PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., pero no respecto de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 III. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante REINALDO BONILLA PARRA presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006 establece la inoperancia de la prescripción y la caducidad desde el inicio del proceso de reorganización empresarial, respecto de créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso, como ocurre en este asunto.
Por tanto, que la prescripción se encuentra suspendida y solicita se ordene el pago de las acreencias (minuto 01:01:28 del archivo “36GrabacionAudienciaPracticaPruebasFallo”). La apoderada de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA presentó recurso de apelación respecto de la no declaratoria de cosa juzgada y el reconocimiento de la responsabilidad solidaria.
Adujo que si bien la excepción de cosa juzgada no opera de manera total, si puede darse de manera parcial en relación con los bonos y emolumentos de tipo prestacional, los cuales ya fueron discutidos en el Juzgado de Villavicencio. Respecto de la solidaridad indicó no hay conexidad en los objetos sociales de las compañías demandadas, tampoco son afines, luego la relación de causalidad establecida por el Juzgado no es clara, pues las labores adelantadas por una no son necesarias e indispensables para la otra; finalmente, PANTHERS es una compañía con total autonomía financiera, ejecutiva y comercial (minuto 01:04:36 del archivo “36GrabacionAudienciaPracticaPruebasFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de REINALDO BONILLA PARRA y la apoderada de la demandada FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA reiteraron los argumentos expuestos en el recurso. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 VI. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se configuró la existencia de cosa juzgada; determinar si FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas por PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. a REINALDO BONILLA PARRA y, de ser el caso, la prosperidad de la excepción de prescripción, conforme lo planteado en los recursos de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) REINALDO BONILLA PARRA laboró para PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 09 de octubre de 2019 (así lo declaró el Juzgado de primera instancia, determinación que no fue objeto de recurso, y se acredita con los documentos obrantes en las páginas 73 a 76 del archivo “01Demanda”); ii) el demandante desempeño como último cargo el de técnico electricista, con un salario mensual de $2.901.150 (página75 del archivo “01Demanda”); iii) la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 2015-01-465324 del 27 de noviembre de 2015, admitió a la sociedad PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. al proceso de reorganización (pág. 12 a 17, archivo “06ContestacionDemandaPanthersMachinery”). - Sobre la excepción de cosa juzgada.
El artículo 303 del Código General del Proceso asigna el efecto de cosa juzgada a las decisiones que se han pronunciado sobre el mismo objeto (frente a iguales pretensiones), por los mismos hechos (la misma causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes. Esta figura se instituyó para evitar la adopción de decisiones judiciales que implicarían una nueva revisión de asuntos ya resueltos de fondo por la jurisdicción. El máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha reiterado que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada, debe existir entre ambos procesos identidad: (i) de personas o sujetos (eadem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366-2012, SL6097-2015, SL470-2019, SL2917-2021 y SL1859-2024, entre otras).
Para la Alta Corte, además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes (CSJ SL611-2025). Igualmente, que lo fundamental para la procedencia de esta excepción es que el “núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” (CSJ SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024, entre otras).
CASO CONCRETO Luego de revisado el expediente la Sala concluye que en este asunto no operó la excepción de cosa juzgada. En efecto, en el proceso tramitado por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio, radicado 50001310500120170013300, finalizó en primera instancia con sentencia del 08 de octubre de 2017, donde se absolvió a PANTHERS MACHINERY COLOMBIA SAS y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes (páginas 353 a 357 del archivo “001Actarepartoexpediente”, carpeta “C02ProcesoJuzgadoPrimeroVillavicencio”).
En dicho proceso la controversia principal radicó en la nulidad del despido por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, reconocimiento de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales vacaciones y aportes a seguridad social hasta marzo de 2016, pago de salarios y prestaciones desde el abril de 2016 hasta septiembre de 2016, como consecuencia del reintegro; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, y solidaridad de las empresas demandadas en dichas obligaciones (pág. 98 a 125 del archivo “001Actarepartoexpediente”, carpeta “C02ProcesoJuzgadoPrimeroVillavicencio”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro. Ordinario No. 29-2020-00377-01 En el presente proceso, la parte demandante solicita la declaratoria de responsabilidad solidaria de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA en el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S. en el trámite de la reorganización empresarial (página 3 a 16, del archivo “01Demanda”), inicialmente $31.639.914 (página 86 del archivo “01Demanda”), monto que posteriormente se fijó en $26.420.317 (página 48 del archivo “06ContestacionDemandaPanthersMachinery”).
Por tanto, los requisitos de identidad de objeto y causa entre este juicio y el tramitado en la sede judicial referida, para la configuración de la excepción de cosa juzgada, no se estructuraron, razón suficiente para descartar los argumentos presentados en el recurso y confirmar esta parte de la sentencia. - Sobre la responsabilidad solidaria El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la figura del contratista independiente, como aquella persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizar el servicio con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
No obstante, el precitado artículo señala que, si el contratante es beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores vinculados por el contratista, salvo que la labor de dichos trabajadores sea extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó, en sentencia Rad. 38.651 del 5 de febrero de 2014, que para la aparición de la precitada solidaridad no basta que la actividad del contratista cubra una necesidad del beneficiario, ya que se debe demostrar que aquel servicio corresponde a una labor propia de las actividades del contratante, relacionada directamente con su objeto económico, al punto de hacer parte del giro ordinario de sus negocios.
A su vez, en sentencia SL Rad. 39.000 del 26 de marzo de 2014, la H. CSJ indicó que no basta comparar los objetos sociales del contratista y el beneficiario, sino demostrar que la labor Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro.
Ordinario No. 29-2020-00377-01 específica del trabajador sea catalogable dentro de las actividades que conforman el giro ordinario de los negocios del contratante, porque de lo contrario no se genera la responsabilidad solidaria (CSJ SL14692 de 2017, SL2262-2018, SL3774-2021, SL1899-2024, entre otras). La misma Corporación ha precisado que las empresas contratantes pueden prevenir resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor (CSJ SL1453-2023).
Entre META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., el 2 de diciembre de 2013, suscribió Contrato No. 5500003433 para la prestación del servicio de operación, mantenimiento y servicios integrales de las facilidades de inyección de agua en los PAD 1 y 3 del área bloque QUIFA (pág. 55 a 91, archivo “11ContestacionDemanda”).
Sin embargo, no se acreditó que REINALDO BONILLA PARRA hubiese sido contratado exclusivamente para participar en la ejecución del citado contrato de servicios. En efecto, en el contrato de trabajo celebrado entre el accionante y PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., el 23 de octubre de 2013, no se estableció que su función estuviese destinada al cumplimiento de dicho objeto contractual.
Por el contrario, en la cláusula Primera del contrato de trabajo se estipuló que el trabajador se obligaba a “poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta representantes…” EL EMPLEADOR directamente (pág. 185 o a través del de sus archivo “06ContestacionDemandaPanthersMachinery”).
Si bien PANTHERS MACHINERY COLOMBIA S.A.S., en la contestación de la demanda, reconoció que REINALDO BONILLA PARRA eventualmente prestó servicios en los campos de la compañía Frontera Energy Colombia CORP., Sucursal Colombia (página 3 y 4 del archivo Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro.
Ordinario No. 29-2020-00377-01 “06ContestacionDemandaPanthersMachinery”), dicha afirmación no es suficiente para acreditar la habitualidad ni la exclusividad de dicha labor. Para ello, se requería prueba testimonial que permitiera establecer la frecuencia, naturaleza y destinatario principal de los servicios prestados, aspecto que no ocurrió. Por tanto, no se probó la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio por parte del accionante y la ejecución del contrato celebrados entre las entidades demandadas.
Tampoco se demostró que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA haya sido beneficiaria directa de dicha labor, lo cual impide analizar los demás elementos necesarios para configurar la responsabilidad solidaria. En consecuencia, el estudio adelantado por el Juzgado resulta equivocado, al limitarse a comparar los objetos sociales de las compañías demandadas, sin examinar cómo se desarrolló en la práctica la prestación del servicio por parte del trabajador, razón suficiente para aceptar los argumentos expuestos por la parte demandada y revocar esta parte de la sentencia, lo que conlleva la absolución de la empresa recurrente.
Al revocarse la condena por responsabilidad solidaria, no hay lugar a estudiar el fenómeno prescriptivo, por lo que también se revocará esta parte de la sentencia. En virtud de ello, la Sala se abstiene de analizar los puntos de apelación formulados sobre este aspecto, por sustracción de materia. No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ORDINALES TERCERO y CUARTO de la Sentencia de primera instancia; en su lugar, absolver a FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co REINALDO BONILLA PARRA contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA y otro.
Ordinario No. 29-2020-00377-01 SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 29-2022-00090-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por FLOTA SANTA FE LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2025, que declaró la existencia de varias relaciones laborales entre JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) y FLOTA SANTA FE LIMITADA, condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria, intereses moratorios y absolvió de las demás pretensiones (minuto 48:55 del archivo “29AudienciaArt80”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA. XIMENA PATRICIA CRUZ LEON, en representación de su menor hija ZHARIK NICOLE LEE CRUZ, hoy mayor de edad, llamó a juicio a FLOTA SANTA FE LIMITADA, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre dicha empresa y JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2021, fecha en el que falleció el trabajador.
En consecuencia, que se condene al pago de la liquidación final de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indexación, extra y ultra petita, costa y agencia en derecho. Como fundamento fáctico indicó que JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) laboró para FLOTA SANTA FE LIMITADA desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2021, prestando sus servicios de forma Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 personal y subordinada, desempeñando el cargo de conductor de busetas y recibiendo órdenes directas por parte de la gerencia; que la labor de conducción la realizó a diferentes municipios de Cundinamarca y el Tolima, entre las 05:00 am hasta las 8:00 pm.
Señaló que el último salario que recibió el trabajador fue de $908.526; la terminación del contrato se dio a causa del deceso de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), pero la empresa no canceló la liquidación y tampoco realizó la publicación de los respectivos edictos. Manifestó que FLOTA SANTA FE LIMITADA no pagó los salarios de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021; finalmente, que en su condición de compañera permanente realizó el reclamo a la empresa por el no pago de la liquidación, pero la misma no le fue entregada (página 12 a 32 del archivo “05SubsanaciónDemanda20220421”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA FLOTA SANTA FE LIMITADA se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral y el extremo final del contrato de trabajo, el cargo, el salario, el deceso del trabajador y la presentación de la reclamación de la demandante.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido e innominada o genérica (página 2 a 10 del archivo “08ContestaciónDemanda”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min.48:55, archivo “29AudienciaArt80”) El 25 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ARTURO LEE SORZA como trabajador y la empresa FLOTA SANTA FE LIMITADA como empleadora, existieron las siguientes relaciones de trabajo: desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; del 22 de octubre de 2013 al 23 de diciembre de 2013; del 28 de enero de 2014 al 13 de noviembre de 2014; del 16 de mayo de 2015 al 30 de octubre de 2016; del 16 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2019; del 16 de agosto de 2019 al 30 de enero de 2021, fecha de fallecimiento del señor LEE.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FLOTA SANTA FE LIMITADA a pagar a la demandante la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual corresponde al pago diario de $30.284, suma que corresponde al salario diario devengado por el señor JORGE ARTURO LEE SORZA para el año 2021, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta por 24 meses; a partir del mes 25 deber· pagar lo correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta el 9 de junio de 2023.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FLOTA SANTA FE LIMITADA de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada e inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas ( )” Como sustento de la decisión el Juez determinó que existieron diversos contratos de trabajo con solución de continuidad entre las partes, siendo el último de ellos desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 30 de enero de 2021, fecha de fallecimiento de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.).
Y no se evidenció la prestación del servicio o el pago de salarios durante la interrupción de un contrato y otro. Respecto de la liquidación de las prestaciones, sostuvo que la demandada sí realizó el pago de acreencias laborales al finalizar cada contrato, e incluso en la última liquidación se evidencia el pago de los salarios adeudados de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, por lo que absolvió a la empresa de estas pretensiones.
Sobre la indemnización moratoria, indicó que FLOTA SANTA FE no pagó los salarios y prestaciones sociales a los beneficiarios de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, sino hasta el 9 de junio de 2023, sin acreditar razón alguna de su actuar, y sin realizar la debida notificación a los beneficiarios respecto del pago por consignación, por lo que accedió al pago de esta pretensión e intereses moratorios hasta esa fecha.
Por otra parte, negó la sanción por no consignación de cesantías al advertir que los pagos de las cesantías se hicieron oportunamente, hubo retiros parciales. Y respecto de las cesantías causadas en el año 2020 no hubo obligación de consignación a un fondo, sino que debía pagarse directamente a los beneficios del trabajador. Finalmente, señaló que la relación laboral terminó por el fallecimiento del trabajador JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) el 31 de enero de 2021, lo cual constituye una causa legal, según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por esta razón, negó la indemnización por despido. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de FLOTA SANTA FE LIMITADA solicitó la revocatoria del fallo. Adujo que el Juzgado no consideró la falta de legitimación en la causa por parte de XIMENA CRUZ LEÓN, ya que la relación laboral fue entre JORGE ARTURO LEE SORZA y FLOTA SANTA FE LIMITADA.
Además, no valoró adecuadamente el procedimiento de notificación a posibles herederos Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 indeterminados, ni se contemplaron los tiempos legales para que otras personas con igual o mejor derecho pudieran reclamar los beneficios laborales o pensionales.
Y aunque se publicó el aviso en un diario oficial, el despacho no analizó los plazos legales aplicables tras dicha publicación. Por lo anterior, manifestó que no es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, dado que los tiempos legales y la necesidad de identificar correctamente a los herederos debieron ser ponderados (min. 50:46 del archivo “29AudienciaArt80”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de FLOTA SANTA FE LIMITADA reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si XIMENA PATRICIA CRUZ LEON estaba legitimada para presentar la presente acción; y si se configuraron los presupuestos para conceder la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final generadas por el fallecimiento del trabajador JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), conforme lo planteado en el recurso de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) y FLOTA SANTA FE LIMITADA existieron varios contratos de trabajo en la siguiente forma: desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2013; desde el 28 de enero Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2014; desde el 16 de mayo de 2015 al 30 de octubre de 2016; desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2019 y desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 30 de enero de 2021 (así fue declarado en la primera instancia y no fue objeto de recurso por ninguna de las partes); ii) JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) y XIMENA PATRICIA CRUZ LEON procrearon una hija de nombre ZHARIK NICOLE LEE CRUZ, cuyo nacimiento se produjo el 02 de diciembre de 2024 (página 59 y 62 del archivo “01Demanda”); iii) JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) falleció el 31 de enero de 2021 (página 57 del archivo “01Demanda”); iv) COLPENSIONES, con ocasión del fallecimiento de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), por medio de la Resolución SUB155681 del 2 de julio de 2021, le reconoció pensión de sobrevivientes a favor de XIMENA PATRICIA CRUZ LEON, en su condición de compañera permanente, y a favor de ZHARIK NICOLE LEE CRUZ, en su condición de hija, a partir del 1º de febrero de 2021, en cuantía de $908.526, mesada distribuida en un 50% para cada una de las beneficiarias (página 39 a 51 del archivo “01Demanda”); v) FLOTA SANTA FE LIMITADA, el 06 de junio de 2023, consignó dos títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, por concepto de pagos por consignación de prestaciones laborales, a nombre de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), por las suma de $1.046.259 y $1.128.387, respectivamente (página 4 y 14 del archivo “23AllegaInformacionFlotaSantaFe”). - Sobre la legitimación en la causa La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la institución de la legitimación en la causa determina quién es el interesado en las pretensiones y condenas que se exponen en un litigio; y en el caso de la parte pasiva del proceso, su legitimación se limita a su postura con respecto a las peticiones de la demanda, a las cuales se opuso en la contestación (CSJ SL Rad. 38.260-2012 y SL2746-2024).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la misma Corporación, sostiene que “La legitimación en causa… hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido” (CSJ SC2215-2021).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 En este caso, el apoderado de FLOTA SANTA FE LIMITADA cuestiona la decisión de primera instancia al señalar que no se tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa por parte de XIMENA PATRICIA CRUZ LEÓN, pues la relación laboral existió fue entre JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) y FLOTA SANTA FE LIMITADA.
Al respecto, para la Sala no le asiste razón al apelante. La presente acción fue instaurada por XIMENA PATRICIA CRUZ LEÓN el 15 de marzo de 2022, no alegando derechos propios, sino en su condición de representante legal de su menor hija ZHARIK NICOLE LEE CRUZ, quien para ese momento era menor de edad. Su nacimiento se produjo el 02 de diciembre de 2004 (página 59 y 62 del archivo “01Demanda”).
Por tal razón, cuando acudió a la administración de justicia, ZHARIK NICOLE LEE CRUZ, pese a ser heredera de su padre JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), no tenía la capacidad legal de designar un apoderado judicial, siendo precisamente su progenitora la llamada a ejercer, en su nombre, todas las acciones tendientes a proteger y garantizar sus derechos.
Aunado a lo anterior, se resalta que XIMENA PATRICIA CRUZ LEÓN fue la compañera permanente de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), calidad que le fue reconocida por COLPENSIONES, en Resolución SUB155681 del 2 de julio de 2021, cuando le concedió pensión de sobrevivientes por tener dicha condición (página 39 a 51 del archivo “01Demanda”). En consecuencia, XIMENA PATRICIA CRUZ LEÓN estaba legitimada para accionar a FLOTA SANTA FE LIMITADA, no solo como representante legal de su hija, sino de forma directa para reclamar las acreencias laborales no canceladas en vida a su compañero permanente.
No obstante, en caso de determinarse que la empresa adeuda acreencias laborales, las mismas no pueden ser pagadas directamente a la demandante, sino que estas deben pagarse a favor de la masa sucesoral de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), cuyos dineros deberán ser asignados según el respectivo orden hereditario (artículos 1.045 y siguientes del Código Civil).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 - Sobre la indemnización moratoria El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena (CSJ SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, SL3186-2024, SL3251-2024 entre otras).
El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a 1 SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados (CSJ SL36577-2010, SL46385-2012, SL685-2013, SL10632-2014, SL3274-2018, SL2805-2020 y SL2858-2023).
Ahora, el fallecimiento de un trabajador no exonera al empleador de cancelar oportunamente las acreencias laborales que se hayan causado. En este evento, el empleador está obligado a surtir los trámites previstos en el numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra: “2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios.
Tal aviso debe darse en la prensa del lugar Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso.
Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar” Si se presentan los beneficiarios en este término y acreditan efectivamente su condición, el empleador debe proceder con su pago. Y si hay controversia entre estos o no acude ninguna persona a reclamar, el empleador debe consignar los correspondientes dineros y someter los títulos a reparto ante el Juez Laboral, conforme con el procedimiento previsto en el Acuerdo 1481 del 10 de julio de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, hoy derogado por el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.
De esta forma la empresa se exonera, no solo de la obligación del pago oportuno, sino que evita que se cause la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al revisar el expediente se constata que JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.) falleció el 31 de enero de 2021 (página 57 del archivo “01Demanda”).
FLOTA SANTA FE LIMITADA, en correo electrónico del 26 de febrero de 2021, solicitó al Diario La República la correspondiente publicación del edicto, por el fallecimiento del referido trabajador (página 54 del archivo “23AllegaInformacionFlotaSantaFe”). Según la contestación al hecho doce de la demanda, dicha publicación se realizó el 27 de febrero de 2021 (página 4 del archivo “08ContestacionDemanda”).
Sin embargo, no aparece la constancia de publicación del segundo aviso que exige el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, para tener por válido el procedimiento administrativo. Tampoco se acreditó que con ocasión de dicha publicación hayan comparecido a la empresa personas alegando la condición de beneficiarios. Pese a ello, FLOTA SANTA FE LIMITADA tan solo hasta el 6 de junio de 2023 - 28 meses después -, consignó los dos títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, por prestaciones causadas a favor del trabajador fallecido (página 4 y 14 del archivo “23AllegaInformacionFlotaSantaFe”).
Y no reposa el formato de pago de acreencias laborales debidamente diligenciado y firmado por el mismo empleador y que se haya sometido a reparto del juez laboral (artículo 23 Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021). Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 En consecuencia, FLOTA SANTA FE LIMITADA no cumplió el trámite administrativo y tampoco consignó oportunamente los dineros que estaban pendiente de pago, motivo por el cual los presupuestos de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se estructuraron.
Y no se evidencia ningún actuar de buena fe que pueda exonerarlo de pagar esta condena, lo que desvirtúa el alegato de la parte apelante. Por lo tanto, la condena por indemnización moratoria resulta procedente desde el 1º de febrero de 2021, día siguiente al fallecimiento de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), sin que sea factible fijar una fecha diferente, como se reclama en la alzada, razón suficiente para confirmar esta parte de la decisión. Como el monto diario fijado por el Juez ($30.284), así como la fecha final de causación de intereses moratorios (6 de junio de 2023) no fue reprochada por ninguna de las partes, la Sala se releva de su revisión, en aplicación del principio de consonancia. No obstante, se modificará la sentencia para precisar que los valores reconocidos deben ser puestos a disposición de la masa sucesoral de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), a efectos de que sean distribuidos según el orden hereditario.
No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para establecer que los dineros causados por indemnización e intereses moratorios deben ser pagados por FLOTA SANTA FE LIMITADA a favor de la masa sucesoral de JORGE ARTURO LEE SORZA (q.e.p.d.), por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co XIMENA PATRICIA CRUZ contra FLOTA SANTA FE LIMITADA Ordinario No.29-2022-00090-01 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En uso de permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 30-2023-00361-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, el 05 de marzo de 2025, que declaró la existencia de un contrato aprendizaje, desde el 02 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020, y un contrato de trabajo, desde el 03 de octubre de 2020 hasta el 16 de noviembre de 2020, condenó a DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S al pago de apoyos de sostenimiento, salarios dejados de percibir, indemnización moratoria y costas del proceso (minuto 57:35 del archivo “17Grabaciónaudienciafallo”).
I.
ANTECEDENTES ● DEMANDA. JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT llamó a juicio a DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de aprendizaje pasantías, entre el 02 de marzo a 02 de octubre de 2020, y luego un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa; en consecuencia, se condene a pagar los apoyos de sostenimiento durante la vigencia del contrato de aprendizaje, salarios dejados de percibir, vacaciones, cesantías, auxilio e intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 causa, aportes a salud y pensión, indexación, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló que inició un contrato de aprendizaje pasantías con la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S el 02 de marzo de 2020 al 02 de septiembre de 2020, en calidad de estudiante universitario de la Fundación Universitaria San Mateo, contrato que se extendió hasta el 02 de octubre de 2020, debido al confinamiento ocasionando por la pandemia del Covid-19; en virtud de dicho contrato, ejercicio el cargo de diseñador gráfico, pactando como salario el 50% del salario mínimo para ese momento.
Dijo que en marzo recibió $438.900, en abril no recibió remuneración, y para los meses de mayo a septiembre le fue cancelado la suma de $219.450. Mediante comunicación del 20 de octubre de 2020, DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S le entregó carta indicando la terminación del contrato de aprendizaje de pasantías ocurrió el 02 de octubre de 2020.
Indicó que, mediante acuerdo verbal con la sociedad demandada, celebró contrato laboral a partir del 03 de octubre de 2020 para continuar como diseñador gráfico; adicionalmente, debía ejecutar tareas de descargar objetos pesados y de recepción, recibiendo como salario la suma de $219.450 para octubre y $107.900 en noviembre. Sostuvo que presentó petición el 23 de noviembre de 2020 solicitando la nivelación salarial de conformidad con el salario mínimo legal vigente, solicitud que fue negada por la demandada, argumentando que debía tiempo del contrato de aprendizaje.
El 3 de diciembre nuevamente presentó derecho de petición solicitando el pago de salarios y demás acreencias, sin recibir respuesta. Precisó que citó a la empresa a audiencia de conciliación, pero no se logró acuerdo satisfactorio, aunque se pactó el envío de una liquidación, la cual fue remitida el 8 de diciembre siguiente. Posteriormente, el 17 de enero de 2022, mediante correo electrónico, la sociedad demandada informó que la liquidación ascendía a la suma de Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 $568.039 y que se consignaría cinco días después, lo que no ocurrió. Nuevamente, en comunicaciones de fechas 20 de junio de 2022 y 1º de julio de 2023, solicitó información sobre los cobros pendientes.
En respuesta, la sociedad consignó al fondo de pensiones Porvenir la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), por concepto de los aportes de los meses de octubre y noviembre de 2020 (páginas 1 a 4 del archivo “02Demanda”). CONTESTACIÓN DEMANDA DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de aprendizaje, su terminación, el inició de la relación laboral desde el 02 de octubre de 2020, las sumas pagadas y la petición presentada por el demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, prescripción, genérica, buena fe de la empresa y mala fe del demandante. (páginas 2 a 28 del archivo “11ContestaciónDda”). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 57:35 del archivo “20GrabacionAudiencia”) El Juzgado Treinta (30°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 05 de marzo de 2025, con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S., identificada con el NIT 930.075.942 - 6 como empleadora del señor JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.831.334 como trabajador, existió un contrato de aprendizaje entre el 2 de marzo y el 01 de septiembre del 2020, el cual se prorrogó hasta el 2 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S identificada con el NIT 930.075.942 - 6 como empleadora del señor JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.831.334 como trabajador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2020 y el 26 de noviembre de esa anualidad, terminando sin justa causa por parte del empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S como empleadora a pagar al señor JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT como trabajador, las sumas de dinero y los conceptos que se indican a continuación: Por concepto de apoyo de sostenimiento: $1.097.280; Por concepto de salarios dejados de percibir: $7.525; Por concepto de indemnización del artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, $438.901;
Por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código sustantivo de Trabajo a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 27 de noviembre del 2020 y hasta el 22 de julio de 2024, suma que asciende a $19.238.515, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 del Código sustantivo de trabajo. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada DISTRIBUIDORA S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. CUARTO (SIC): DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a la argumentación antes expuesta.
QUINTO (SIC): CONDENAR en costas a la sociedad demandada DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S liquídense por Secretaría e inclúyase como Agencias del Derecho de la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante. (…)”. El Juez, como sustento de la decisión, indicó que no hubo controversia sobre la existencia del contrato de aprendizaje de pasantías que celebró el demandante y DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S entre el 02 de marzo al 01 hasta el 02 de octubre de 2020, en el cargo de técnico profesional en procesos de producción gráfica, contrato que se ajusta a los presupuestos del artículo 30 de la Ley 789 de la 2002, que establece que el aprendiz debe recibir como pago el 50% de un salario mínimo vigente, como apoyo de sostenimiento, monto que no puede ser negociado o modificado.
No obstante, precisó que el accionante no recibió en abril de 2020 pago alguno; en mayo se le canceló $219.450, mismos en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando debió recibir para cada periodo $438.908. Que en total se le adeuda al demandante $1.097.280. Tampoco se discutió la vigencia del contrato de trabajo que hubo entre las partes, entre el 03 de octubre de 2020 hasta 26 de noviembre de 2020, en el cargo de diseñador gráfico.
En cuanto al salario precisó que no lo probaron las partes; no obstante, como la demandada redujo la jornada laboral a la mitad, tomó en consideración el 50% del salario mínimo de ese momento para la liquidación de las acreencias laborales. Respecto de las sumas correspondientes a prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y compensación en dinero por vacaciones, sostuvo que DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S. efectuó el pago de dichas acreencias mediante depósito judicial, título que fue entregado y autorizado por el Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, según Auto del 16 de agosto de 2024.
En consecuencia, que no había lugar a conceder estas pretensiones, salvo $7.525 por salarios dejados de percibir. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 Concedió la indemnización por despido sin justa causa, al advertir que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las previsiones en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre la indemnización moratoria advirtió que, aunque la empresa demandada constituyó un título de depósito judicial el 25 de enero de 2022 a favor del actor, no incumplió con la obligación de poner oportunamente en conocimiento del trabajador dicha consignación, pues solo lo hizo hasta el 22 de julio de 2024. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 22 de julio de 2024, sobre un salario base diario equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, negó la indexación y declaró no probada la excepción de prescripción. III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT adujo que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe extenderse hasta el pago efectivo de las condenas, atendiendo que el trabajador devengó un salario mínimo legal, además de intereses moratorios (minuto 01:06:58 del archivo “20GrabacionAudiencia”).
La apoderada de DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S solicitó la revocatoria de las condenas por conceptos de apoyo de sostenimiento, indemnización moratoria y costas procesales. Argumentó que el Juez omitió analizar la prueba sobre la reducción de jornada laboral a dos horas diarias, reconocida en el interrogatorio y testigos, lo que invalidaría la condena por los apoyos de sostenimiento.
Además, cuestionó que no se valoraron las circunstancias específicas del empleador para exonerarse de la indemnización moratoria, como fue la situación derivada de la pandemia, ausencia de asesoría legal correspondiente y un error involuntario en la consignación, puesto que, aunque se constituyó el depósito judicial el 25 de enero del año 2022, su notificación tardía no obedeció a mala fe, sino a una omisión no dolosa (minuto 01:09:03 del archivo “20GrabacionAudiencia”).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT tiene derecho al pago de los apoyos de sostenimiento, la procedencia de la indemnización moratoria y costas del proceso, conforme lo planteado en el recurso de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT y la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S celebraron contrato de aprendizaje pasantías desde el 02 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020. (páginas 1 a 4 y 19 del archivo “04Pruebas”); ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de octubre de 2020 y el 26 de noviembre de esa anualidad, fecha en la cual la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa (así fue establecido en la sentencia de primera y no fue objeto de recurso). - Sobre el pago del apoyo de sostenimiento en los contratos de aprendizaje El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 define el contrato de aprendizaje como una forma especial “mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”.
La misma norma dispone que el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. Además, que si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Y para el caso de la fase práctica, el apoyo será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante pretende el pago de los saldos correspondientes a los apoyos de sostenimiento causados desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2020. El Juzgado de primera instancia ordenó el pago de $1.097.280 por esos conceptos, al advertir que JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT en los meses de mayo a septiembre de 2020 solo le fue pagado un 25% del salario mínimo legal mensual vigente, cuando lo indicado es el 50% de dicho monto.
Y para abril no era procedente su reconocimiento porque no prestó el servicio. La parte demandada cuestiona esta determinación al señalar que el Juzgado omitió valorar y verificar que la jornada del demandante fue reducida a la mitad, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19, por lo que no había lugar a remunerar el 50% de la base mínima, sino el 25%, como se canceló desde mayo hasta septiembre de 2020.
Al revisar el expediente se constata que en el interrogatorio absuelto por JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT confesó que para en el mes de abril de 2020 se le suspendió el contrato de trabajo y Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 que no prestó el servicio (minuto 01:05:59 del archivo “17GrabacionAudiencia”).
Surge, por tanto, que para este periodo no se generó la obligación del pago por parte del empleador, lo que guarda consonancia con lo establecido en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, pues solo la efectiva prestación del servicio genera remuneración, salvo la condición prevista en el artículo 1401 del Código Sustantivo del Trabajo, y así lo dispuso el Juzgado.
Y para los meses de mayo a septiembre de 2020, la Sala mantendrá la condena. Lo anterior, por cuanto le correspondía a la empresa la carga de demostrar o que el contrato de aprendizaje continuó suspendido con posterioridad a abril de 2020 o que la jornada ordinaria de trabajo fue reducida por fuerza mayor (para atenuar el impacto de la pandemia en la empresa), como lo sostuvo la representante legal de la empresa en el interrogatorio (minuto 45:12 del archivo “17GrabacionAudiencia”).
Además, que esta decisión le haya sido notificada al demandante, aspectos que no aparecen acreditados en el expediente. Si bien la representante legal y los testimonios recaudados a favor de la demandada, Jenny Paola Cerón (min. 1:26:31) y María Carolina Torres (min. 1:41:29) fueron coincidentes en afirmar que hubo reducción de horario desde mayo y que el demandante prestó solo media jornada laboral, no existe documental que soporte esta información, circunstancias que tampoco fueron confesadas por JOAN SEBASTIAN REGLA BETANCOURT.
Y de la fotografía de una conversación adelantada a través de la plataforma de WhatsApp (página 47 del archivo “11ContestacionDda”), se infiere que allí se trató lo relacionado con la asistencia del accionante a las instalaciones de la oficina, pero no temas relacionados con la modificación de la jornada laboral.
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador. 1 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 Luego no existió ninguna causa para que la empresa se haya exonerado en el pago total del auxilio económico que por ley le corresponde al practicante (art. 30 ley 789 de 2002), lo que descarta el planteamiento de la recurrente. - Sobre la indemnización moratoria.
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena (CSJ SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, SL3186-2024, SL3251-2024 entre otras).
El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a 1 SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados (CSJ SL36577-2010, SL46385-2012, SL685-2013, SL10632-2014, SL3274-2018, SL28052020 y SL2858-2023).
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 Bajo este precedente jurisprudencial y tras analizar la evidencia del expediente, para el Tribunal no son de recibo los argumentos expuestos por la demandada en el recurso pues, aunque se canceló la liquidación final del contrato, se hizo tiempo después de finalizado el vínculo contractual, sin que obre ningún actuar de buena fe que pueda exonerarla de pagar esta condena.
Lo anterior por cuanto el contrato de trabajo finalizó el 26 de noviembre de 2020; DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S. consignó la liquidación final de contrato, $568.039, a través del título judicial, el 25 de enero de 2022 (páginas 49 y 50, del archivo “11ContestacionDda”) y solo después de instaurada la presente acción puso a disposición el depósito judicial (22 de julio de 2024, página 58 del archivo “11ContestacionDda”) e informó de dicha circunstancia al extrabajador (página 59 del archivo “11ContestacionDda”).
En consecuencia, ante la tardanza en el pago de prestaciones sociales es fácil concluir que el empleador incurrió en mora, sin que las omisiones administrativas en que haya incurrido o la situación económica, sean causales objetivas de exoneración de esta sanción. Al tratarse de un trabajador que devengo una remuneración equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, procede la indemnización de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que el extrabajador supo de la consignación del título judicial (22 de julio de 2024), cuando se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 1481 del 10 de julio de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, hoy derogado por el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, esto es, consignar el depósito judicial de forma oportuna al Banco Agrario de Colombia, una vez la entidad financiera le confirme al empleador la constitución del depósito judicial, comunicar la existencia del título al beneficiario, con copia del formato del formato de pago de acreencias laborales y acreditar la respectiva autorización de pago a favor del trabajador.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 Al fijarse el salario mensual en $438.902, que equivale a un salario diario de $14.630,07 y que corresponde a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, cifra que tuvo en cuenta el Juzgado para calcular este concepto, no es posible liquidar la indemnización moratoria con una cifra superior, pues esta atiende a la remuneración real devengada.
Tampoco se puede extender más allá del 22 de julio de 2024, esto es, de forma indefinida, dado que los conceptos a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se entienden cancelados en esa fecha, cuando se cumplió el procedimiento del pago por consignación. Indemnización que compensa cualquier pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo (inflación).
Además, al tratarse de una sanción liquidada con salario mínimo legal mensual vigente, no está supeditada al periodo máximo de 24 meses, que establece la norma, sino que la misma va hasta el momento en que se materializa el pago, - en este caso hasta el 22 de julio de 2024 -, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta circunstancia descarta la inclusión de intereses moratorios. Y pesé a que se ordenó el pago de $7.525 por concepto de salario, monto que no había sido cancelado cuando se profirió la sentencia de primera instancia, este valor se generó por la diferencia en la fórmula de la liquidación, sin que sea procedente aplicar moratoria por dicho reconocimiento.
Bajo ese análisis se descartan los argumentos de los recurrentes, motivo suficiente para confirmar las condenas de primer grado. - Sobre las costas y agencias en derecho Y frente a la inconformidad formulada por la apoderada de la demandada por la imposición de costas en el trámite de primera instancia, para la Sala no les asiste razón, por cuanto el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN SEBASTIÁN REGLA BETANCOURT contra DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S Ordinario No.30-2023-00361-01 proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la contestación, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021 y SL4205-2022).
No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 35-2022-00528-02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2025, mediante la cual declaró que PORVENIR incumplió con el deber de información al momento del trasladó de régimen pensional realizado por LUZ ALBA CASTRO CELIS y condenó a dicha entidad a pagar indemnización por concepto de perjuicios consolidados y futuros, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y a LUZ ALBA CASTRO CELIS de la demanda de reconvención (minuto 26:47 del archivo “34GrabacionAudienciaFallo”).
I. ● ANTECEDENTES DEMANDA LUZ ALBA CASTRO CELIS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que se declare la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en consecuencia, se condene a PORVENIR a retornar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, rendimientos causados y gastos de administración; además se ordene a COLPENSIONES a recibir y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad, le reconozca y pague la pensión de vejez, junto con intereses moratorios, indexación, costas, ultra y extra petita.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 Subsidiariamente, solicita que se condene a PORVENIR S.A., por incumplir el deber de información, al pago de la indemnización plena de perjuicios y las diferencias entre las mesadas que hubiera recibido al estar pensionada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM; en caso de no prosperar esta pretensión, que se ordene a la AFP igualar, por medio de una pensión complementaria y/o adicional, el valor como si hubiese accedido a la pensión de vejez con Colpensiones, incluyendo los reajustes legales, intereses, indexación y demás pretensiones que se relacionan en las principales.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de febrero de 1961 y cumplió 57 años en 2018. Que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre 1987 y 1999, acumulando 262,86 semanas cotizadas. Expuso que en 1999 mientras trabajaba en el Hospital Nuestra Señora del Carmen, en El Colegio (Cundinamarca), asesores de la AFP PORVENIR S.A. la persuadieron de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, ofreciéndole beneficios superiores al del Régimen de Prima Media, por lo cual afirmó que le omitieron información sobre las “características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen”.
Expresó que no la asesoraron sobre los requisitos que debía cumplir para pensionarse en la AFP, las inversiones que se realizarían con su capital ni la realización de una proyección de la mesada pensional, y que no le aconsejaron sobre lo que más le convenía, ni le brindaron información “clara, eficaz, entendible”, promoviéndose su traslado a dicho Fondo.
Relató que, al cumplir los requisitos para acceder a la pensión, se acercó a la AFP y advirtió que había sido engañada, al no haber recibido la información debida; por lo cual alegó su inconformidad y solicitó regresar a Colpensiones, pero el Fondo le respondió negativamente, indicándole que “…su única alternativa era pensionarse”. Ante ello, no tuvo otra opción que aceptar el reconocimiento, de tal manera que ahora se encuentra pensionada por PORVENIR S.A., con una mesada de $828.116 desde agosto de 2019.
Mencionó que el 5 de julio de 2022 presentó petición ante PORVENIR y COLPENSIONES solicitando la declaración de ineficacia del traslado, el retorno al Régimen de Prima Media, indemnización por falta de información, así como proyecciones de las mesadas; solicitudes que fueron negadas. Por último, aseguró que una simulación de Colpensiones arrojó que su mesada pensional para 2022 sería de $2.179.490; y precisó que, ante las Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 circunstancias descritas, se le causó un perjuicio que afectó su mínimo vital y el de su familia, pues la disminución de ingresos supera el 50% de lo que habría percibido, configurándose una lesión enorme en el contrato pensional (páginas 1 a 24 del archivo “02EscritoDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.
PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento y la edad de la demandante y el derecho de petición presentado ante dicha entidad solicitando la declaratoria de ineficacia del traslado. Formuló como previa la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios y como de mérito las excepciones prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; prescripción de la acción de nulidad; buena fe; compensación y la innominada o genérica (página 2 a 41 del archivo “07ContestacionDemandaPorvenir”).
Llamó en garantía a COLPENSIONES (archivo “06LlamamientoGarantiaPorvenir”). ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento y la edad de la accionante, la afiliación y las 262.86 semanas cotizadas en el Instituto de los Seguros Sociales, la solicitud radicada frente a la ineficacia del traslado y su respuesta negativa.
Propuso las excepciones de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, y la innominada o genérica (páginas 2 a 47 del archivo “08ContestacionDemandaColpensiones”).
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 23 de mayo de 2023, admitió el llamamiento en garantía (archivo “10AutoTienePorContestadaAdmiteLlamado…”). COLPENSIONES, en respuesta a dicho llamamiento, se opuso a las pretensiones; aceptó que administró los aportes pensionales de la Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 demandante desde antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta el 26 de julio de 1999, el traslado de régimen pensional y la condición de pensionada de LUZ MARINA MUÑOZ MORENO. Invocó como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y como de mérito las excepciones de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 de 20201; el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (pág. 3 a 20 del archivo “17Contestacionllamamientocolpensiones”). ● DEMANDA DE RECONVENCIÓN PORVENIR S.A. presentó demanda de reconvención para que LUZ ALBA CASTRO CELIS sea condenada a la devolución de los dineros que haya recibido, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez que obtuvo por parte de dicha AFP.
Para respaldar su pretensión, indicó que la reconvenida se afilió desde el 26 de julio de 1999 en PORVENIR y en HORIZONTE el 26 de febrero de 2001; que posteriormente, presentó solicitud de pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, la cual fue reconocida el 1 de abril de 2018, recibiendo el pago de la mesada inicial por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en el 2019, incluyendo el retroactivo correspondiente y, que para el 2023 se encontraba percibiendo una pensión de $1.160.000 mensuales y trece (13) mesadas anuales.
Precisó que LUZ ALBA CASTRO CELIS redimió un bono pensional, que ingresó a su cuenta de ahorro individual; y, que promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del traslado, se ordenara el retorno al RPM junto con los aportes realizados por el RAIS y sea pensionada por Colpensiones (páginas 2 a 5, archivo “05DemandaReconvencionPorvenir”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN LUZ ALBA CASTRO CELIS se opuso a la pretensión, aceptó que suscribió los formularios de afiliación, que recibe trece (13) mesadas anuales por concepto de pensión de vejez y que instauró la presente demanda ordinaria laboral.
Planteó como medios exceptivos cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y la innominada o genérica (páginas 2 a 7 del archivo “11Contestacionreconvencionporvenir”). Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 El Juzgado, en Audiencia celebrada el 26 de junio de 2024, negó el interrogatorio de parte al representante legal de COLPENSIONES, solicitado por PORVENIR, decisión que, una vez recurrida, fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 28 de agosto de 2024 (archivo “08AutoInterlocutorio”, carpeta “C02ApelacionAuto”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Minuto 26:47, archivo “34GrabacionAudienciaFallo”) El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2025, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR incumplió con el deber de información al momento de realizar el traslado de régimen pensional a la demandante LUZ ALBA CASTRO CELIS y como consecuencia de ello sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su mesada pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a favor de la demandante LUZ ALBA CASTRO CELIS, la suma de $129.993.861 por concepto de la indemnización de perjuicios consolidada, causadas desde el 1° de abril de 2018 al 30 de abril de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y como indemnización de perjuicios futuros, a partir del 1° de mayo de 2025, PORVENIR deberá pagar a la demandante la suma de $ 1.499.596 mensuales por concepto de las diferencias de los valores recibidos, a título de indemnización de perjuicios, valor que deberá ser actualizado anualmente conforme al incremento legal establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a LUZ ALBA CASTRO CELIS de las pretensiones de las demandas de reconvención presentada por PORVENIR S.A.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y a favor de la demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $ 5.600.000”. Para sustentar su decisión, la Juez señaló que la ineficacia del traslado era inviable, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL373 de 2021, quien sostiene que dicha figura no aplica para pensionados en el régimen de ahorro individual, por los efectos administrativos, fiscales y económicos que implica.
No obstante, indicó que sí procede el reconocimiento de perjuicios, si se acreditan. Así, al acoger la pretensión subsidiaria, concluyó que Porvenir S.A. incumplió el deber de información al no brindar una asesoría completa y adecuada sobre las consecuencias del traslado de la demandante al RAIS y su retiro del RPM, con base en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Añadió que para la fecha del traslado Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 (1999) ya existía dicha obligación legal y que tampoco se evidenció asesoría al momento de su pensión en 2018.
Sobre el daño, precisó que el perjuicio consistió en la diferencia entre la mesada que habría recibido en Colpensiones ($1.955.563 para 2018) y la que recibe actualmente en Porvenir, de lo que dedujo que, de haber conocido esa reducción cercana a dos tercios, Luz Alba Castro Celis no hubiese autorizado el traslado. Citó la sentencia SL404 de 2024 y se apartó del criterio establecido por la Sala de Descongestión Laboral, acogiendo lo dicho en el salvamento de voto, según el cual se infiere que el daño que se produce persiste en el tiempo tornándose permanente y se concreta desde que la persona adquiere la condición de pensionada, al impedirle la declaración de ineficacia y limitarle la posibilidad de obtener una mesada superior.
Apoyándose también en criterios del Consejo de Estado y de Corte Suprema de Justicia, concluyó que se configuró una pérdida de oportunidad, ya que la demandante no pudo retornar al RPM. De allí que se acreditó el nexo causal entre la omisión de Porvenir, del deber de información clara y oportuna, y la mesada inferior que hoy percibe. En consecuencia, estableció que el perjuicio está representado en la diferencia de mesadas pensionales.
En lo que atañe al fenómeno de la prescripción señaló que no opera, toda vez que a la demandante se le reconoció la mesada pensional el 21 de agosto de 2019, la solicitud de ineficacia del traslado fue radicada el 5 de julio de 2022 y la demanda fue presentada ese mismo año. Frente a la demanda de reconvención, concluyó que no prospera pues, al no declararse la ineficacia ni el retorno a COLPENSIONES, no hay lugar a devolución alguna, siendo PORVENIR la entidad que debe asumir el pago los perjuicios.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que la acción se encuentra prescrita, ya que el daño alegado era plenamente conocido desde el momento en que se reconoció la pensión, es decir en agosto de 2019, y la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2022, superando el plazo trienal Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Mencionó la sentencia SL373 de 2021, que establece que la prescripción comienza a correr desde que el daño es plenamente perceptible, lo cual ocurre al consolidarse el estatus pensional.
Sostuvo que la diferencia en la mesada pensional entre los regímenes no constituye, por sí sola, un perjuicio. Señaló que la indemnización no es automática, debe ser probada de manera suficiente, y que no se acreditó con prueba objetiva un daño real, cierto y directo. Indicó que no basta con alegar falta de información o insatisfacción con la mesada para presumir perjuicios, pues la carga de la prueba recae en la demandante, quien no demostró daño emergente ni lucro cesante, conforme lo ha descrito la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Para concluir, solicitó que, en caso de mantenerse la condena, que Colpensiones responda en virtud del llamamiento en garantía, por las sumas de dinero impuestas, considerando que también tenía deber de informar sobre las implicaciones de traslado régimen pensional a la demandante (minuto 28:52 del archivo “34GrabacionAudienciaFallo”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó la confirmación del fallo (páginas 3 a 10, archivo “05AlegatosDemandante”). Y la apoderada de PORVENIR S.A. reiteró los argumentos expuestos en la alzada, con el fin de que se revoque la sentencia (páginas 3 a 8 del archivo “06AlegatosPorvenir”).
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si es procedente el pago de la indemnización plena de perjuicios por parte de PORVENIR S.A., por faltas al deber de información cuando se produjo el traslado de régimen pensional de LUZ ALBA CASTRO CELIS; en caso afirmativo, estudiar la prosperidad de la excepción de prescripción y la responsabilidad de COLPENSIONES por Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 el llamamiento en garantía, conforme lo planteado en el recurso de apelación y con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.. VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) LUZ ALBA CASTRO CELIS nació el 27 de febrero de 1961 (página 61 del archivo “02EscritoDemanda”) y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 12 de febrero de 1987 (página 90 del archivo “08ContestacionDemandaColpensiones”); ii) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante formulario de vinculación con PORVENIR, el 26 de julio de 1999, con efectividad desde el 1º de septiembre de 1999; posteriormente se trasladó a HORIZONTE, hoy PORVENIR, el 26 de febrero de 2001 (pág. 42 y 128 del archivo “07ContestacionDemandaPorvenir ”); iii) LUZ ALBA CASTRO CELIS, el 21 de febrero de 2019, solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de garantía mínima (páginas 96 a 102 del archivo “07ContestacionDemandaPorvenir”); iv) PORVENIR le reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2018 (página 44 del archivo “07ContestacionDemandaPorvenir”). - Sobre la indemnización de perjuicios por faltas al deber de información La controversia en esta instancia se centra en definir si procede el pago de perjuicios por incumplimiento al deber de información cuando la demandante se trasladó del RPM al RAIS.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL373-2021, SL3707-2021 y SL3611-2021, SL1113-2022, SL3180-2023, SL601-2024, SL3501-2024, SL1633-2025 y SL1813-2025, entre otras, definió que cuando se trata de la falta al deber de información en el traslado de régimen pensional de una persona que adquirió con posterioridad la calidad de pensionado, no es posible declarar la ineficacia de dicho traslado, dado que no solamente se debe reversar el acto del traslado y el reconocimiento de la pensión sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad de pensión elegida, que además de ello el capital desfinanciado generaría un déficit en el RPM que iría en detrimento del interés general de los ciudadanos. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 Señala la Corte que un pensionado representa una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, y que intentar revertir tal condición implicaría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia SL373-2021 estimó que para estas personas subsiste la acción pertinente para solicitar la indemnización plena de perjuicios, así: “…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”. No obstante, la sola omisión del deber de información, en los términos señalados por la jurisprudencia, y el cambio de estatus del demandante de afiliado a pensionado, no genera automáticamente la reparación del endilgado perjuicio, pues su reclamación no debe estar prescrita y debe estar acreditado el daño (CSJ SL1085-2023); pero no cualquier daño, sino un daño antijurídico real y causado por un comportamiento ilícito de la administradora de pensiones.
En suma, no puede perderse de vista que la obligación de indemnizar perjuicios deviene de una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del agente y el daño irrogado. Esta regla sobre la que se fundamenta la responsabilidad civil debe orientar el análisis del problema jurídico planteado, es decir, si la conducta del demandado acató los lineamientos legales, jurisprudenciales y regulatorios vigentes al momento de tramitarse el traslado de régimen pensional, frente al daño que se tradujo en la imposibilidad de gozar de un Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 mayor monto pensional bajo los parámetros del régimen de prima media, al no estar legitimado para obtener la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado por tener la calidad de pensionado del RAIS, conforme las actuales reglas jurisprudenciales.
Otra precisión a tener en cuenta es que tratándose de una reparación integral de perjuicios, la consecuencia lógica es que una vez determinado el monto indemnizable, la naturaleza jurídica de la obligación exige que su pago de efectué por una sola vez, excluyendo la posibilidad de asimilarlo a una renta vitalicia con pagos periódicos; lo cual indica que la indemnización se hace exigible desde que se adquiere la condición de pensionado, como se estableció en la sentencia SL373-2021; de lo contrario, se estaría asimilando al régimen de prescripción previsto para las mesadas pensionales.
Reiterando que el término de prescripción es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CASO CONCRETO En este asunto no es objeto de controversia en segunda instancia que al momento de traslado de régimen pensional de LUZ ALBA CASTRO CELIS el fondo de pensiones PORVENIR faltó al deber de información, al no brindar asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen pensional y las consecuencias de dicho traslado, así lo determinó el juzgado, circunstancia que no fue cuestionada por ninguna de las partes, lo que releva a la Sala de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Sobre la indemnización de perjuicios, PORVENIR sostiene en el recurso que no se demostró el daño sufrido, que no hay responsabilidad atribuible a título de culpa y que la parte actora no cumplió la carga probatoria correspondiente.
Al respecto, la razón está del lado de PORVENIR. Esta Sala de Decisión no encuentra configurados los elementos esenciales de la responsabilidad civil que conduzcan a declarar judicialmente a cargo de la parte demandada la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados en el presente litigio, pues no se advierte ilicitud de su conducta, como tampoco la antijuridicidad del daño en las truncadas expectativas pensionales de la demandante, conforme pasa a explicarse.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 Resulta pertinente mencionar que el marco normativo relacionado con la libre selección de régimen pensional se encuentra previsto en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que consagra la escogencia libre y voluntaria por parte del afiliado; en el artículo 114 ibídem, que dispone los requisitos para el traslado, puntualizando que la selección de dicho régimen debe efectuarse de manera libre, espontánea y sin presiones; el artículo 271 de la misma Ley señala no solamente las sanciones pecuniarias para quienes coarten la libertad de afiliación o selección, sino que ordena dejar sin efecto la afiliación efectuada, permitiendo realizar una nueva en forma libre y espontánea; en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto Ley No.663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado.
Sin embargo, el mismo Estado a través del Decreto 692 de 1994, artículo 11, en su momento determinó cuáles eran los requisitos para que pudiera materializarse el proceso de vinculación de un potencial afiliado mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, al que estaban sometidos las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, requisito sin el cual no se consideraba válida su vinculación al sistema o régimen pensional.
Para dicho ente de inspección, control y vigilancia, los requisitos legales para perfeccionar el traslado de régimen pensional se satisfacían con el diligenciamiento del formulario debidamente firmado por el afiliado y la posterior verificación de dicha información por parte de la administradora de fondos receptora del nuevo afiliado. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la Sentencia Rad. 31.989 de 2008, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era suficiente que el afiliado declarara que el traslado lo hacía libre y sin presiones para entenderse válidamente efectuado, sin perjuicio de la información que el representante del fondo de pensiones suministrara al afiliado objeto de traslado de régimen pensional, cuyo contenido y precisión no estaba detalladamente regulada en el ordenamiento jurídico, únicamente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado. Incluso, la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, que flexibilizó el precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba en las ineficacias de traslado de régimen pensional, señaló que “en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación. Recuérdese que tan solo con el Decreto 2241 de 2010 artículo 7- se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación”.
Sólo a partir de la Sentencia fundadora de línea jurisprudencial, Rad. 31.989 de 2008, la Sala de Casación Laboral empieza de determinar el sentido y alcance del libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social al momento del traslado de régimen pensional, advirtiendo que este no se restringía “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio para asimilar las consecuencias de la decisión, pero advirtiendo reiteradamente que dicha regla sólo aplicaba a los afiliados beneficiarios del régimen de transición, sólo a partir del año 2019, la Sala Laboral de la Corte, extendió a todos los afiliados el derecho a debida información como requisito esencial previo al traslado de régimen pensional.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, consideró que para ejercer la opción de traslado de régimen pensional, era necesario que el afiliado recibiera “información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever”.
Es decir, a partir de las referidas sentencias el deber de información cobró mayor relevancia, así también se dispuso en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, que introdujo el deber de asesoría y buen consejo, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 reglamentado por el Decreto 2241 de 2010.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2279-2021 expresó que esta disposición implica “el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle”.
Y finalmente, en la Ley 1748 de 2014, reglamentada por el artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 y en la Circular Externa No.016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, se estableció la doble asesoría que “lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales” (CSJ SL22792021). Lo anterior para resaltar que la AFP al tramitar el traslado de régimen pensional, actuó al amparo del principio de confianza legítima, bajo el pleno convencimiento de cumplir su deber legal, aplicando la normativa vigente y siguiendo las instrucciones impartidas por la entonces Superintendencia Bancaria; solo a partir del año 2008, con ocasión de la decisión del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, se precisó el alcance del deber de información bajo la institución de la libertad o consentimiento informado, que tuvo su máximo nivel de desarrollo jurisprudencial a partir del año 2019.
En consonancia con las reglas de decisión que iba dictando la Sala Laboral de la Corte, el legislador expidió la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1748 de 2014, las cuales suplieron el vació normativo que sobre la materia imperó durante el periodo 1994 a 2008. -Sobre el Daño En relación con el daño alegado por la parte actora, representado en la perdida de oportunidad de haber obtenido un mayor monto pensional bajo el régimen de prima media, al carecer de legitimación en causa por activa para demandar y obtener judicialmente la declaratoria de ineficacia del traslado, por tener la condición de pensionado del RAIS, debe llamarse la atención que tal restricción sólo aparece en la jurisprudencia a partir de la sentencia SL373-2021 (10 de febrero), que recogió el criterio expuesto en la Sentencia Rad. 31.989 de 2008, la cual precisamente declaró la nulidad de traslado de régimen pensional de un pensionado del RAIS, es decir, los pensionados del RAIS, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2021, tuvieron la posibilidad de demandar la ineficacia del traslado, pero una modificación de la jurisprudencia, en otros términos, una variación de las reglas decisionales de la Sala Laboral de la Corte, truncaron tal expectativa.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 Luego, en gracia de discusión, determinar la causa del daño alegado por la parte demandante, en su condición de pensionado del RAIS, pasa por definir si tuvo origen en la falta al deber de información de la AFP o en el cambio en la jurisprudencia que en forma pacífica consideró durante 13 años que tal reclamo era posible, pero ahora lo estima inviable jurídica, técnica y financieramente.
En este asunto a la parte accionante, durante su afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, le han aplicado la regulación legal y jurisprudencial vigente, pero desde el punto de vista legal y jurisprudencial sus expectativas por lograr una mejor prestación económica pensional se desvanecieron, pues al comparar la liquidación la pensión de vejez en el régimen de prima media con la que otorga el RAIS, en la mayoría de los casos aquella resulta más favorable, pero corresponde a un modelo pensional definido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. Razón por la cual, esa diferencia pensional, que escapa a las aspiraciones de la parte demandante, no puede considerarse como un menoscabo o daño antijurídico a su patrimonio que deba ser indemnizado por la demandada, pues tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de tramitar su traslado de régimen pensional y de acudir a la administración de justicia. En un hipotético caso, si se aceptara que por el sólo hecho de faltarse al deber de información se generara la reparación de un perjuicio, en aplicación del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373-2021, para ello se requiere que estén debidamente demostrados y probados (CSJ SL10852023), circunstancia que no se encuentran acreditadas en este juicio, carga de la prueba que le incumbía a la parte accionante (CSJ SL1113-2022).
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que en cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante (art. 1.613 Código Civil).
El daño emergente es el perjuicio o la pérdida derivada de no haberse cumplido la obligación o retardado su cumplimiento; y lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 por no haberse cumplido la obligación, o retardado su cumplimiento (art. 1.614 Código Civil).
Desde el punto de vista legal, para la configuración de la indemnización por perjuicios, el artículo 2.341 del Código Civil, exige la concurrencia de tres elementos, el daño, la culpa y una relación de causalidad entre estos. En cuanto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación” (CSJ SC506-2022).
En el presente asunto el daño se encuentra soportado en la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la mesada que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento que no se hubiese trasladado de régimen pensional, así se planteó en la demanda, tesis que aceptó el juzgado de instancia. Y aunque el Juzgado realizó un ejercicio comparativo entre la mesada reconocida en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media, para evidenciar el perjuicio a indemnizar, dicho aspecto tampoco es suficiente para impartir condena.
Esto por cuanto el daño debe ser real, cierto y efectivo y no eventual o hipotético, que para el caso de LUZ ALBA CASTRO CELIS no se demostró. No se solicitó la práctica de prueba testimonial para conocer la vida laboral, familiar y social del accionante, para analizar si estos aspectos se vieron afectados con posterioridad al reconocimiento de la pensión, entre otras variables, es decir, al no existir medios de persuasión suficientes, no es posible demostrar que hubo daño o perjuicio o que, de existirlo, se deba al monto de la prestación pensional reconocida por la AFP.
Este escenario supone que tomar como referente la diferencia pensional entre las mesadas en los dos regímenes existentes para resarcir un presunto perjuicio sería desacertada. Sin mencionar que un reconocimiento en tal sentido crearía una nueva prestación a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con las características de ambos regímenes pensionales (CSJ Sala de Descongestión Laboral SL29242023 y SL1496-2024), contrariando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 100 de 1993, según el cual los dos regímenes coexisten, pero son excluyentes, o mejor, la consecuencia sería la de crear un nuevo régimen pensional a cargo del RAIS. Aunado al hecho de que el monto de la prestación reconocida en el Régimen de Ahorro Individual depende de diferentes factores, entre ellas, el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones del mercado, la volatilidad del peso, así como las decisiones del propio afiliado, su edad, la conservación del empleo y su continuidad en la cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar como son cónyuge o compañera e hijos, la incidencia de la redención del bono pensional, lo que impide deducir el daño del solo hecho de presentarse una diferencia en la mesada en relación con la que podía obtener en el RPM, pues estas se liquidan a partir de lineamientos legales y reglamentarios.
Así, los valores pueden ser más beneficiosos en uno u otro régimen dependiendo de las circunstancias del pensionado, de suerte que, se reitera, la diferencia no es prueba suficiente de la existencia de un daño. Al no presentarse otros elementos que hicieran viable el estudio de la indemnización, la Sala se releva de su estudio, así como lo relacionado con la culpa, la relación de causalidad y los demás cuestionamientos realizados por la AFP, entre ellos la excepción de prescripción. Finalmente, no sobra advertir que establecer un régimen de responsabilidad civil en los contornos planteados en este litigio, compromete no solamente a la AFP, sino que conduciría también a estudiar la posible responsabilidad del Estado, pues no puede soslayarse la conducta del Instituto de Seguros Sociales en aceptar el traslado de régimen pensional sin asegurarse previamente que su otrora afiliado había sido debidamente informado de la decisión que estaba tomando; así como la función desarrollada por parte de la Superintendencia Bancaria o Superintendencia Financiera, entidad pública de regulación, control y vigilancia de las entidades que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de quien sería imprescindible conocer las actuaciones y seguimientos adelantados respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tenían los fondos de pensiones del RAIS conforme con el artículo 97 del Decreto Ley 663 de 1993 – en especial el numeral 1°, y el Decreto 692 de 1994 – artículos 11 y 15, cuyo análisis no sería de la Jurisdicción Ordinaria Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28.
Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ ALBA CASTRO CELIS contra COLPENSIONES y otro Ordinario No.35-2022-00528-02 en su especialidad laboral, sino de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para acceder a la reparación integral, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a PORVENIR de la indemnización solicitada.
Sin costas en las instancias ante su no causación. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia; en su lugar, absolver a PORVENIR de todas las pretensiones presentadas en su contra por LUZ ALBA CASTRO CELIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en las instancias.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Bogotá D.C.Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 37-2023-00436-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 07 de febrero del 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MYRIAM BURGOS SOTO y DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL – DIBOGOTANA desde el 10 de enero de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2021, condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir, indexación, cotizaciones en pensión del mes de septiembre de 2021 y costas.
(min. 38:12 archivo "17ActaAudiencia07Febrero2025"). I. ● ANTECEDENTES DEMANDA MYRIAM BURGOS SOTO llamó a juicio a la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL – DIBOGOTANA, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente de 10 de enero de 2012 a 21 de septiembre de 2021, fecha en la que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, se deje sin efectos la licencia no remunerada de 01 de agosto a 31 de diciembre de 2020; se declare que no laboró por culpa atribuible a la empleadora de 01 de enero a 31 de marzo de 2021; en consecuencia, se ordene el pago del auxilio de cesantías causado de 10 de enero de 2012 a 21 de septiembre de 2021, sanción por no consignación de las cesantías al fondo, intereses sobre las cesantías generados de 01 de enero de 2020 a 21 de septiembre de 2021, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, primas de servicios causadas de 01 de julio de 2020 a 21 de septiembre de 2021, salarios Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 comprendidos de 01 de agosto de 2020 a 31 de marzo de 2021 y de 24 de abril a 21 de septiembre de 2021, aportes en seguridad social en pensión del mes de septiembre de 2021, moratoria, indemnización por despido injusto, indexación, ultra y extra petita y costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de enero de 2012, suscribió mediante contrato de trabajo a término indefinido con DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL – DIBOGOTANA, para desempeñarse como la Secretaria General, además, de cumplir funciones de mensajería y realizar consignaciones en nombre de la división, su último salario ascendía a $1.123.600.00 desde 01 de mayo de 2020; que la empleadora se le pagaron primas de servicios, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías de 2012 a 2019.
Señaló que con ocasión de la pandemia, suscribió un acuerdo de reducción y pago diferido de los salarios de abril a junio de 2020; que en junio de 2020, la DIBOGOTANA le solicitó tomar una licencia no remunerada, otorgándole una licencia no remunerada de 01 de agosto a 31 de diciembre de 2020, sin embargo, prestó sus servicios de manera virtual y ocasionalmente de manera presencial, pero, no recibió salarios ni prestaciones sociales por este periodo.
Agregó que el 27 de enero de 2021, le solicitaron la entrega del inventario y se acercó a la sede de 29 de enero de ese año, prestó sus servicios durante el período de 01 de enero a 31 de marzo de 2021, sin recibir el pago de la remuneración y prestaciones sociales; trató de comunicarse de su empleadora para aclarar su situación laboral, recibiendo como respuesta que no se preocupara; que el 16 de marzo de 2021 fue citada por la enjuiciada, sin embargo, no pudo atenderla por una calamidad familiar, entonces, le indicaron que cuando le fuera posible se presentara presencialmente en las instalaciones de la empresa; que el 08 de abril de 2021, se reunió con su empleadora y le solicitó tomar una licencia no remunerada por otros seis meses, pero, ella se negó. Mencionó que tomó sus vacaciones de 01 a 23 de abril de 2021 y mediante correo electrónico de 23 de abril de ese año, solicitó a DIBOGOTANA donde debía presentarse el día 26 para retornar con sus labores, recibiendo respuesta, en la que se le informa que iban a debatir en el comité y le darían contestación de la solicitud de reincorporación; que el 07 de mayo de 2021, solicitó a la enjuiciada que le dieran respuesta.
Señaló que no laboró de 24 de abril a 21 de septiembre de 2021; que en esta última fecha, DIBOGOTANA dio por terminado el contrato de trabajo; que recibió la liquidación final que efectuaba el pago de las prestaciones sociales de 2020, se presentan inconsistencias y no cubren la totalidad de lo adeudado (pág. 2 a 35 archivo “01DemandaAnexos”) Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 ● CONTESTACIÓN DEMANDA. Mediante auto con fecha de 29 de julio de 2024, se resuelve tener por no contestada la demanda por parte de DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL - DIBOGOTANA (Archivo “09AutoFijaFecha202300436”) I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min. 38:12 archivo "17ActaAudiencia07Febrero2025").
El 07 de febrero de 2025, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora MYRIAM BURGOS SOTO y la empresa DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL-DIBOGOTANA existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de enero de 2012 al 21 de septiembre de 2021, en el cual desempeñó el cargo de secretaria, de conformidad con los argumentos de la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL DIBOGOTANA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MYRIAM BURGOS SOTO, los siguientes conceptos: a. Por auxilio de cesantías la suma de $6.560.528 b. Por concepto de intereses sobre las cesantías $ 118.720 c. Por concepto de prima de servicios la suma de $1.482.528 d. Por compensación de vacaciones la suma de $741.264 e. Por concepto de salarios dejado de percibir la suma de $8.876.440 f. La indexación de los valores objeto de condena desde su causación hasta la fecha en la que se realice el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL DIBOGOTANA efectuar los pagos correspondientes a las cotizaciones en pensión del mes de septiembre de 2021 como obligación de hacer ante la administradora COLPENSIONES; razón por la cual, se concederá un término de quince (15) días a la demandada para solicitar la liquidación junto con los intereses moratorios y proceda a realizar el pago ante la respectiva entidad.
CUARTO: Por el resultado de la decisión se fijan costas a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de un (2) S.M.M.L.V. valor que será liquidado en su debida oportunidad procesal por Secretaría.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. ( ) El juez determinó que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, vigente de 10 de enero de 2012 a septiembre de 2021. Frente al reclamo de salarios, consideró que la suspensión de las actividades derivada de la pandemia constituyó una circunstancia de fuerza mayor, amparada en el artículo 51 del CST y en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Trabajo mediante la Circular 021 de 2020, por lo que, se permitió la reducción y posterior suspensión del contrato de trabajo, además, existió una licencia no remunerada solicitada por la accionante de agosto a diciembre de 2020, descartando el reconocimiento de salarios para el año 2020.
Sin embargo, ordenó el pago de la remuneración entre enero y marzo y de mayo a septiembre de 2021, pues, no se demostró que la licencia no remunerada concluyó en diciembre de 2020 y no se probó que las partes llegaran a un acuerdo consensuado para adoptar otra medida adicional por la pandemia, procediendo así el pago de los salarios generados en el año 2021, descontando el periodo de vacaciones tomado en el mes de abril.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 En cuanto al auxilio de cesantías, el Despacho verificó que no se realizaron las consignaciones en el fondo correspondiente desde 2012 hasta 2017, razón por la cual, aplicó lo dispuesto en el artículo 254 del CST, ordenando el pago de las cesantías adeudadas y como sanción la sociedad respecto al año 2018 como se acreditó la consignación al fondo correspondiente indicó que se absolvía de su pago.
También dispuso el cálculo y pago de los intereses a las cesantías al no demostrarse su pago y de las primas de servicios generadas en 2021, así como de las vacaciones causadas de 2020 a 2021. Igualmente, revisada la historia laboral de la accionante, concluyó que la accionada no efectuó el aporte pensional del mes de septiembre de 2021, ordenando el pago del mismo.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, el juez negó su procedencia al advertir que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, según documento suscrito el 21 de septiembre de 2021, lo cual excluye la configuración de un despido unilateral e impide imponer sanciones por mora. Finalmente, frente a las sanciones moratorias indicó que no observaba la intención de la accionada de no pagar las acreencias a la trabajadora, sino que había actuado bajo la interpretación que no le correspondía efectuar pagos adicionales y solo con el fallo se determinó que si adeudaba sumas de dinero, por ende, su actuar fue de buena fe, sin que proceda el pago de las sanciones moratorias.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDADA presentó recurso de apelación argumentando que la suspensión del contrato había tenido lugar por causa de fuerza mayor, la cual se mantuvo de manera constante y ocasionó la desaparición del objeto social de DIBOGOTANA, al no poderse realizar actividades recreativas y deportivas, circunstancia reconocida por la propia demandante, aunado al hecho que las actividades deportivas en Bogotá solo se reactivaron a partir de junio de 2021, con la expedición de la Resolución 777 y el Decreto 277 de ese mismo año. En tal sentido, sostuvo que no procedía la condena al pago de salarios entre enero y marzo de 2021 ni entre abril y julio del mismo año, pues, no existía objeto social a ejecutar y la demandante era consciente de dicha situación. Asimismo, controvirtió la condena impuesta con fundamento en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que operó la compensación de los valores ya reconocidos que la accionante había confesado en audiencia haber recibido conforme a lo acordado con su empleador.
(min. 40:43 archivo "17ActaAudiencia07Febrero2025") Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la parte DEMANDANTE solicitó la confirmación de la sentencia. (pág. 4 a 8 archivo “06AlegatosDemandante”) V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VI.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si i) correspondía el pago de salarios de enero a julio de 2021 o si existió la suspensión del contrato de trabajo que impedía el pago de dicha remuneración; (ii) establecer si procede la compensación del auxilio de cesantías cancelado directamente a la trabajadora, conforme con lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos legales aplicables.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) entre la señora MYRIAM BURGOS SOTO y la DIVISIÓN BOGOTANA DE FÚTBOL – DIBOGOTANA existió un contrato de trabajo en el cargo de secretaria, vigente de 10 de enero de 2012 a 21 de septiembre de 2021, vinculo que finalizó por mutuo acuerdo, como dan cuenta el contrato de trabajo, la carta de terminación y la liquidación final (pág.42 a 43 y 53 a 54 archivo “01Demanda”), así como los comprobantes de nómina de septiembre de 2018 a diciembre de 2019, las constancias de pago de los aportes a seguridad social integral de enero de 2019 a diciembre de 2020 (pág. 15 a 72 y 118 a 162 archivo “11ContestacionDivisionBogotanaFutbol“).
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación, atendiendo las siguientes consideraciones: - Sobre el concepto de Salario. Con arreglo al artículo 1° del Convenio 95 de la OIT1, “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. 1 Ratificado por Colombia con la Ley 52 de 1962.
Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 Conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario abarca la remuneración ordinaria del trabajador y también todo lo que éste percibe, en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación dada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje de ventas y comisiones.
De lo anterior, es posible inferir que es salario todo pago, en dinero o especie, que retribuye el servicio personal prestado por el trabajador. - Sobre la suspensión del contrato de trabajo Con arreglo al artículo 51 del CST, el contrato de trabajo se puede suspender cuando existe fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecución. Ahora, de conformidad con el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, la suspensión del contrato genera, por regla general, que el trabajador se exonera de la obligación de prestar el servicio y el empleador del pago de salarios, pero conservando la obligación de pagar los aportes a seguridad social, suspensión del contrato que no requiere de intervención judicial (artículo 412 CST).
Y aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “la temporalidad es una característica propia de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente porque busca no solo conservar el empleo del trabajador mientras se supera la situación que impide la ejecución del mismo artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo-, sino también garantizar el mínimo de sus derechos mientras ello ocurre, lo que supone que sus efectos no se prolonguen indefinidamente dadas las consecuencias que ello podría tener en las garantías de los trabajadores”, en el caso de una situación de fuerza mayor o caso fortuito no precisa para su declaración que esta sea limitada en el tiempo (CSJ SL2430-2024).
CASO CONCRETO Pues bien, en este asunto, se aportaron i) la comunicación de 25 de abril de 2020, en la que DIBOGOTANA informó a la demandante que atendiendo la crisis económica generada por la pandemia del coronavirus decidió hacerle una propuesta para el pago de sus salarios de abril, mayo y junio, cancelándole 2020 el 50% y le pagaría el saldo restante en los meses de julio a diciembre de ese año (pág. 44 archivo “01DemandaAnexos”); ii) la solicitud de 31 de julio de 2020, en la que MYRIAM BURGOS SOTO solicitó a la empresa accionada licencia no remunerada de 01 de agosto a 31 de diciembre de 2020 (pág. 45 archivo “01DemandaAnexos”); iii) el oficio de 27 Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 de enero de 2021, en la que la empleadora pidió a la demandante que avanzara con el inventario y entrega del informe para remitirlo al nuevo comité ejecutivo (pág. 46 archivo “01DemandaAnexos”); iv) la comunicación de 28 de enero de 2021, en la que la accionante informó a la enjuiciada que se acercaría a la sede administrativa para iniciar el inventario desde el día siguiente (pág. 48 archivo “01DemandaAnexos”); v) solicitud de 01 de abril de 2021, en la que la convocante pidió sus vacaciones desde ese día hasta el 23 de abril de ese año (pág. 49 archivo “01DemandaAnexos”); vi) correo electrónico de 23 de abril de 2021, en la que la demandante solicitó a DIBOGOTANA, a través del Presidente José Luis Rodríguez Rubiano le informara en que lugar presentarse para retomar sus labores (pág. 50 archivo “01DemandaAnexos”); vii) mensaje de WhatsApp de 26 de abril de 2021, en la que el Presidente José Luis le indicó que el comité iba a sesionar el miércoles y le daría respuesta sobre su reincorporación (pág. 82 archivo “01DemandaAnexos”); viii) solicitud de 07 de mayo de 2021, en la que la accionante reitera su petición, pues, no ha recibido respuesta adicional al mensaje de WhatsApp de 26 de abril de ese año (pág. 52 archivo “01DemandaAnexos”).
Y, se recepcionó el interrogatorio de la parte demandante, quien dijo que antes de iniciar la pandemia la actividad en el club consistía en la inscripción de jugadores para los campeonatos, lo que implicaba el manejo de archivos y registros en la base de datos, durante la pandemia dejaron de inscribirse jugadores y no se realizaron torneos oficiales de fútbol, aunque algunas actividades administrativas continuaron desarrollándose, también se efectuaron partidos amistosos y que desarrolló otras labores que podían ejecutarse con normalidad de manera virtual y, en algunos casos, de forma presencial; ante la incertidumbre generada por la pandemia, DIBOGOTANA acordó con los trabajadores la concesión de una licencia no remunerada, dada la imposibilidad de prever la evolución de la situación sanitaria; aceptó el pago de salarios durante la pandemia y del auxilio de cesantías (min. 22:08 archivo “15Audiencia77y80(alegatos)”).
A su vez, se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, quien dijo que las funciones que desempeñaba la señora Viviana en la División Bogotana correspondían al cargo de secretaria del comité ejecutivo, dentro de las cuales se encontraban la elaboración de los escritos que emitía la entidad, la organización de los archivos y la transcripción de las programaciones de los campeonatos de fútbol; indicó que, a partir del inicio de la pandemia, DIBOGOTANA suspendió toda actividad deportiva y cerró sus oficinas, sin implementar labores virtuales, Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 pues al no haber encuentros oficiales ni amistosos de fútbol no existía gestión que realizar en la oficina, lo que llevó a que la entidad dejara de cumplir su objeto social; señaló que, de común acuerdo con los trabajadores, se decidió otorgar una licencia mientras se superaban las restricciones sanitarias, con la expectativa de reanudar las actividades, pero, una vez levantadas las medidas de la pandemia, no fue posible retomar el funcionamiento (min. 17:17 archivo “15Audiencia77y80(alegatos)”).
Y, el testimonio de Jorge Enrique Malagón, quien indicó que se desempeñó como fiscal de la División Bogotana de Fútbol desde 2018; manifestó que la demandante tomó vacaciones, luego, solicitó reincorporarse a una labor que no podía serle asignada, ya que, no existían actividades por desarrollar, por ello, procedió a liquidar sus prestaciones conforme a la ley, además, previamente la trabajadora había solicitado una licencia no remunerada (min. 45:44 archivo “15Audiencia77y80(alegatos)”).
En este orden, de los medios de convicción aportados y practicados, la Sala advierte que el empleador DIBOGOTANA no suspendió el contrato de trabajo de la demandante MYRIAM BURGOS SOTO, pues, no obra comunicación alguna en que la enjuiciada hubiese optado por dicha figura jurídica, sino que por el contrario se limitó a adoptar otras medidas como la reducción del salario por los meses de abril a junio de 2020 y la accionante solicitó una licencia no remunerada de agosto a diciembre de 2020.
Sin embargo, la demandada no suspendió el contrato de trabajo alegando fuerza mayor en los términos del artículo 51 del CST, simplemente guardó silencio y si bien es un hecho notorio los problemas económicos que generó la pandemia de COVID-19, no es menos cierto que el empleador debía adoptar las medidas necesarias para conservar las relaciones contractuales con sus trabajadores, las cuales debían ser comunicadas a su trabajadora para evitar vulnerar los derechos propios de ésta.
Así las cosas, en el presente asunto, no se alegó la suspensión del contrato de trabajo, por ello, la accionante debía reincorporarse a sus funciones desde el 01 de enero de 2021, esto es, vencido el término de su licencia no remunerada, como en efecto lo hizo, según se colige de las comunicaciones de 27 y 28 de enero de 2021, en las que se le requiere para que elabore un inventario e informe para el comité. En adición a lo anterior, aunque el testigo indicó que la enjuiciada no volvió a desarrollar su objeto social al no programarse partidos o ligas de futbol, lo cual solo fue autorizado a partir de 01 de julio de 2021 con el Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 Decreto de 2021, que permitía retomar las actividades deportivas, esta situación no la exime de cancelar los salarios de enero a julio de 2021, pues, la demandante prestó sus servicios en el mes de enero con la entrega de inventarios e informes para los comités, y después de irse de vacaciones en el mes de abril, en varias oportunidades solicitó a su empleador le informara donde reincorporarse, pero, éste guardó silencio.
Siendo ello así, la Sala se remite al artículo 140 del CST “durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”. Del precepto en cita, se colige que la accionada debe reconocer los salarios de 2021, pues, debió requerir a su trabajadora para que se presentara en las instalaciones de la empresa a fin de prestar sus servicios, sin embargo, solo lo hizo en el mes de enero, y en el tiempo restante, DIBOGOTANA decidió guardar silencio respecto a la situación de la trabajadora, pese a que ella deseaba reincorporarse a sus labores.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado en este aspecto con las precisiones aquí indicadas. - Sobre el pago del auxilio de cesantías En los términos del artículo 254 del CST, se prohíbe al empleador efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, si los efectuara perdería las sumas pagadas.
En el caso de autos, obran constancias de pago del auxilio de cesantías de 2016 y 2017 (pág. “11ContestacionDivisionBogotanaFutbol”) y 107 la a 108 archivo demandante en su interrogatorio de parte aceptó que se le pagaron las cesantías. Así las cosas, el empleador le canceló el auxilio de cesantías directamente a la trabajadora, pese a que tenía la obligación de consignarlas en un fondo de cesantías y se deben pagar a la finalización del vinculo contractual, por ello, con arreglo al artículo 254 del CST perdía el pago realizado, en este orden se confirmará la sentencia apelada.
Tampoco procede la compensación, pues, conforme al artículo 282 del CGP, este medio exceptivo debe ser expresamente alegado, de lo contrario el juez no puede pronunciarse sobre él, por ende, como mediante Auto de 29 de julio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por DIBOGOTANA (archivo “09AutoFijaFecha202300436”), no le está permitido al juez realizar el estudio de la excepción de compensación. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28.
Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co MYRIAM BURGOS SOTO contra DIBOGOTANA Radicación No. 37-2023-00436-01 De esta manera se agota el estudio de la apelación interpuesta y habiéndose arribado a las mismas conclusiones halladas por la juzgadora de primer grado, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia apelada.
Sin costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Avenida La Esperanza Calle 24 # 53-28. Bogotá D.C. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Página 10 de GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 39-2023-00536-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante GLORIA TORRES GÓMEZ contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada PORVENIR S.A. de todas las pretensiones y; condenó en costas a la accionante (min. 2:38:48, archivo “15GrabacionAudiencia80Sentencia”).
I.
ANTECEDENTES • DEMANDA. GLORIA TORRES ADMINISTRADORA DE GOMEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con el fin de que se le reconozca en un 100%, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.), a partir de 17 de septiembre de 2018, retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de la demanda, señaló que su hijo SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES se encontraba vinculado a la empresa Activos S.A.S. y al momento de su deceso ejecutaba sus labores en Pizza Hut como Pizzero con una asignación salarial de $815.590.00, su hijo falleció el 17 de septiembre de 2018. Explicó que el hogar se sostenía con sus ingresos y los Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 de su hijo, pues el padre del causante los abandonó y nunca respondió por su obligación alimentaria; las contribuciones económicas del causante generaron en ella una dependencia significativa, pues con su aporte se cubrían gastos como el arriendo, mercado, servicios públicos, entre otros.
Agregó que su hijo estaba soltero, no tenía hijos ni unión marital de hecho vigente al momento del fallecimiento y había cotizado 62 semanas, de las cuales 50 correspondían a los tres años anteriores a su muerte. Señaló que el 23 de abril de 2019, solicitó a PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes aportando los documentos respectivos, pero el 17 de mayo de ese año la entidad le informó que el expediente estaba incompleto por falta de una declaración juramentada, por lo que aportó dicho documento; con comunicación de 27 de mayo de 2019, la AFP negó la prestación, alegando que ella no dependía económicamente de su hijo a la fecha de su deceso.
Indicó que el 01 de abril de 2021, murió Jorge Hernán Gracia, padre del causante; que el 26 de abril de 2022, solicitó nuevamente a la AFP que reconsiderara su caso, petición que no fue respondida (pág. 1 a 7 archivo “01DemandaAnexos”). Por otra parte, al reformar la demanda mencionó que no ha realizado aportes a seguridad social en los “últimos 20 años” y no posee propiedades; además, aseguró que no tuvo la oportunidad de controvertir la investigación administrativa adelantada por la enjuiciada y se le negó el acceso a dicha información (pág. 2 y 3, archivo “07ReformaDemanda”). ● CONTESTACIÓN DEMANDA.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.), su estado civil y que no tenía hijos, la comunicación de 17 de mayo de 2019, la respuesta negativa de la solicitud pensional, la defunción del padre del causante y la solicitud de reconsideración. En relación con las demás situaciones fácticas, expresó que no son ciertas o no le constan.
A su vez, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica (pág. 3 a 11, archivo “05ContestacionPorvenir” y pág. 2 a “10ContestacionReformaDemanda”). Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 archivo GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 2:38:48, archivo “15GrabacionAudiencia80Sentencia”) El 20 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y, de COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por PORVENIR, teniendo en cuenta las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a PORVENIR de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la señora GLORIA TORRES GÓMEZ.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, incluyéndose dentro de la respectiva liquidación la suma de $500.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte actora.” Para fundamentar su decisión, la juez expresó que según la sentencia C-111 de 2006, al eliminar la exigencia de dependencia total y absoluta, debía valorarse si la solicitante carecía de medios materiales suficientes para su subsistencia; para ello, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL3129 de 2023, SL1229 de 2024, entre otras), según la cual mencionó que la dependencia se configura cuando la ayuda del causante es significativa y permanente para el sostenimiento del beneficiario.
En este sentido, indicó que al valorar integralmente las pruebas se demostró el parentesco, la afiliación del causante en PORVENIR y el cumplimiento del número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso. Sin embargo, concluyó que no se logró probar la dependencia económica de la demandante con su hijo fallecido, pues la actora tenía capacidad económica y financiera propia y suficiente, respondiendo siempre como cabeza de hogar por los gastos, de tal manera que los aportes del causante no eran indispensables, ni significativos y en caso de sustraer dichos aportes no se efectuaba perjuicio alguno. En cuanto a los testigos los calificó como de oídas, sin contacto directo con la familia ni conocimiento preciso de los gastos o condiciones del hogar.
En adición a lo anterior, determinó que la pruebas acreditan que el causante trabajó básicamente durante solo tres meses con ingresos mínimos y que la situación económica del hogar se mantuvo igual cuando él era estudiante, prestó servicio militar o laboró brevemente. De esta forma, coligió que no se trató de una ayuda económica permanente ni significativa, por lo que no se configuró el requisito de dependencia económica.
En consecuencia, declaró Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como las demás pretensiones incoadas.
Alegó que las pruebas testimoniales y la declaración de parte acreditan de forma clara y suficiente una relación de dependencia económica real, continua y significativa entre la accionante y su hijo fallecido, pues, aunque el causante tuvo una corta vida, desde los 18 años colaboraba en el hogar, el cual dependía de su ayuda al llevar más de tres años trabajando, aunque esto no se viera reflejado en los reportes de Porvenir.
Adicionalmente, indicó que los testigos conocían directamente la vida del causante y de la convocante, quienes no pudieron precisar montos exactos, sí corroboraron su cercanía, convivencia y el aporte económico frecuente y esencial, por tal motivo, no debieron ser desestimados sus dichos por el juzgado. Precisó que la dependencia económica debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo la incidencia del aporte del causante en la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario conforme lo explica la sentencia CSJ SL1473 de 2019.
Aunado al hecho, que la jurisprudencia ha indicado que no se debe exigir la dependencia total ni absoluta ni la acreditación del monto exacto de los aportes, sino que basta con demostrar su carácter esencial para la vida digna del beneficiario. Finalmente, argumentó que PORVENIR vulneró el debido proceso al sustentar su negativa del derecho pensional de la demandante en un informe privado, que no permitió el derecho de defensa y contradicción, en contravía del artículo 29 constitucional (min. 2:39:34, archivo “15GrabacionAudiencia80Sentencia”).
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el término de traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (pág. 4 a 13, archivo “05AlegatosDemandante”).
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 De otro lado, PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, pues, no se acreditó la dependencia económica efectiva y real con el afiliado fallecido, sino por el contrario GLORIA TORRES GÓMEZ era y es autosostenible económicamente con su actividad de estilista que le ha permitido prodigarse sus propios gastos y los de su familia, sin que el presunto aporte del fallecido tuviera suficiente entidad para predicar la subordinación financiera de la progenitora (pág. 4 a 10, archivo “06AlegatosPorvenir”).
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, procede a estudiar el recurso de apelación. VI. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.); en caso afirmativo, establecer la procedencia de las demás pretensiones reclamadas, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la ley y jurisprudencia para ello.
VII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante GLORIA TORRES GOMEZ es la madre de SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES, como da cuenta el registro civil de nacimiento de éste (pág. 28 archivo “01DemandaAnexos”); ii) SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.) prestó su servicio militar al Ejército Nacional de 21 de diciembre de 2016 a 25 de noviembre de 2017, equivalentes a 48 semanas, según se colige del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (pág. 39 a 42 archivo “01DemandaAnexos”) y la historia válida para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pág. 43 a 44 archivo “01DemandaAnexos”); iii) el causante estuvo afiliado en PORVENIR S.A. y cotizó un total de 12.40 semanas en el Sistema General de Pensiones, de diciembre de 2016 a septiembre de 2018, que sumados al tiempo del servicio militar corresponde a 60.42 semanas, como dan cuenta el Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 formulario de afiliación (pág. 15 archivo “05ContestacionPorvenir”), la historia laboral consolidada expedida por la AFP (pág. 12 a 14 archivo “05ContestacionPorvenir”), la relación histórica de movimientos (pág. 39 archivo “05ContestacionPorvenir”) y, el extracto de pensión obligatoria (pág. 50 a 52 archivo “01DemandaAnexos”); iv) el fallecimiento de SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.) ocurrió el 17 de septiembre de 2018 (pág. 29 archivo “01DemandaAnexos”); v) para la fecha de su deceso, el causante era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho vigente y sin hijos, como lo aceptó PORVENIR S.A. al contestar la demanda (pág. 3 a 11 archivo “05ContestacionPorvenir”); vi) el 23 de abril de 2019, la accionante GLORIA TORRES GÓMEZ solicitó la pensión de sobrevivientes como madre supérstite, petición negada con Oficio de 27 de mayo de esa anualidad, bajo el argumento que no acreditó la dependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado (pág. 35 archivo “01DemandaAnexos” y pág. 18 a 46 archivo “05ContestacionPorvenir”); vii) el 01 de abril de 2021 el señor JORGE HERNÁN GRACIA falleció, quien era el padre del asegurado (pág. 13 archivo “01DemandaAnexos”); viii) el 26 de abril de 2022, la señora TORRES GOMEZ solicitó a PORVENIR S.A. reconsiderar su caso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo (pág. 46 archivo “01DemandaAnexos”).
En la sentencia de primera instancia, se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo las siguientes consideraciones: - Sobre la norma aplicable en pensión de sobrevivientes.
Ha sido posición pacífica y reiterada de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ indicar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, tal y como ha señalado en las sentencias SL Rad. 33.210 del 17 de octubre de 2008, Rad. 37.387 del 3 de febrero de 2010, SL19113 de 2017, SL3526 de 2019, SL184 de 2021, entre otras.
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 - Sobre la pensión de sobrevivientes a favor de los padres en vigencia de la Ley 797 de 2003. Las pensiones de sobrevivientes que se rigen por la Ley 797 de 2003, la cual modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establece como beneficiarios de la prestación a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido por riesgo común. Dicha norma consagra a los padres supérstites como beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le puede exigir a los padres demostrar dependencia económica “total y absoluta”, sino que corresponde a los jueces de la República determinar en cada caso concreto si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que la dependencia económica es una condición sine qua non para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes y es bajo este escenario, que se ha admitido como imprescindible, la verificación de los ingresos que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes, para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Además, que dicha dependencia debe cumplir al menos tres elementos i) debe ser cierta y no presunta, ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL2117-2022, SL964-2023, SL2445-2023, SL2445-2023 y SL377-2024).
En todo caso, dice la Corte, como no se requiere que esa dependencia económica sea “total y absoluta”, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJ SL3175 de 2023).
También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los progenitores (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024) y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173 de 2021 y SL4031 de 2022, entre otras). • CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, y dado que el afiliado SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.) falleció el 17 de septiembre de 2018 pág. 29 archivo “01DemandaAnexos”), las normas que regulan el derecho pensional que se reclama en este proceso son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al cumplir el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, aspecto que no fue objeto de discusión en este juicio y que además se acredita con la historia laboral allegada al expediente (pág. 12 a 14, archivo “05ContestacionPorvenir”).
Por lo tanto, la Sala centrará su estudio en determinar si la demandante GLORIA TORRES GÓMEZ acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia solicitada como madre del afiliado fallecido, calidad que de progenitora se demuestra con el registro civil de nacimiento del causante aportado al expediente (pág. 28 archivo “01DemandaAnexos”).
Acto seguido, en aras de comprobar el requisito de dependencia económica de la madre demandante, habrá de determinarse si el causante le prestaba apoyo o ayuda económica y si esta carecía de ingresos propios que la hiciera económicamente autosuficiente, para lo cual debe acudirse a la totalidad del acervo probatorio recaudado, en aras de establecer la procedencia de pensión de sobrevivientes.
Dentro de la documental obrante en el expediente y relevante para el objeto de estudio, se encuentra: Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 • Declaración extra juicio rendida por JAIRO HERNÁN FORERO PINZÓN y DANIEL MORENO SICACHA ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 11 de octubre de 2018, en la que declararon que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace 05 y 20 años, respectivamente a SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES (q.e.p.d.), constándole que era soltero y su señora madre GLORIA TORRES GÓMEZ no labora, ni es pensionada, tampoco recibe ayuda de entidades públicas o privadas, por ello, dependía económicamente de su hijo para todos los gastos y necesidades (pág. 31 archivo “01DemandaAnexos”). • Formulario de afiliación a SALUD TOTAL EPS de 26 de junio de 2018, en el que el causante no relacionó beneficiarios (pág. 16 a 17 archivo “01DemandaAnexos”). • Informe de investigación de 23 de abril de 2019 elaborado por Análisis de Riesgos Aries S.A.S., en la que se anota que se comunicaron telefónicamente con la demandante, quien manifestó que se había separado de Jorge Hernán Gracia desde hace varios años, quien nunca respondió económicamente por ellos, el afiliado vivía con ella y sus hermanos Yerson Hernán y Gloria Estefanía Gracia Torres, la reclamante laboraba en un salón de belleza con ingresos del salario mínimo, labor a la que se dedicaba cuando falleció su hijo, quien recibía también un salario mínimo, los gastos del hogar que ascendían a $1.235.000.00 ($700.000.00 de arriendo, $300.000.00 mercado y $185.000.00 servicios), el asegurado le aportaba $300.000.00 mensuales y el restante era aportado por la solicitante y el hermano; también llamaron a Diana Katerin Suárez Torres, hermana del causante, quien manifestó que el afiliado vivía con su señora madre y sus dos hermanos, él había salido de prestar servicio militar, la reclamante es estilista; se comunicaron con Daniel Moreno Sicacha, vecino del asegurado, quien indicó que vivía con la reclamante y hermanos y la accionante trabaja en un salón de belleza; llamaron a Jairo Forero vecino y amigo del afiliado, quien manifestó que el fallecido vivía con su progenitora, tenía novia, pero no cohabitaba con ella, la reclamante es estilista; concluyendo que para la fecha del fallecimiento del causante, la demandante trabajaba en un salón de belleza como independiente, devengando un salario mínimo legal mensual vigente no esta realizando cotizaciones a EPS, por lo que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, el afiliado le ayudaba con $300.000.00 y el valor faltante los cubría la reclamante con Yerson Hernán Gracia Torres (pág. 43 a 60 archivo “05ContestacionPorvenir”).
Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 En el devenir probatorio, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante GLORIA TORRES GÓMEZ, quien declaró que tuvo cuatro hijos y que en septiembre de 2018, su hija mayor no vivía con ella; señaló que para esa fecha vivía en arriendo, el cual era solventado entre el hijo fallecido y ella por un valor de $700.000.00, aportando ella el 40%, los gastos del hogar para esa época ascendían a aproximadamente $1.200.000, incluyendo arriendo, servicios y medicamentos; ella se desempeñaba como estilista y que los ingresos eran relativos, ya que en promedio mensualmente no alcanzaba a ganar el mínimo; indicó que en el 2015, su hijo fallecido estaba estudiando, en ese momento ella sufragaba todos los gastos del hogar, por lo que se sostenían con su propios trabajo de estilista.
En el 2016, los gastos eran de $700.000.00 por arriendo, más servicios, y se sufragaban con su trabajo. Para el 2017, cuando su hijo ingresó al Ejército, los gastos de la casa eran de $800.000.00, los cuales se cubrían trabajando por días y por turnos como estilista a domicilio, sin embargo, previamente había indicado que cuando su hijo estaba en el servicio militar, recibía un monto mínimo, aproximadamente de $120.000.00, que aportaba en la casa para el arriendo y otros gastos.
Agregó que, al momento de fallecer, llevaba aproximadamente seis meses en Pizza Hut, donde ganaba el salario mínimo y del cual aportaba más del 50% para arriendo, servicios y demás; los gastos personales del fallecido ascendían a un 30% o 20%, es decir, entre $400.000.00 y $500.000.00; además, no recibía ayuda de sus demás hijos y que solo vivían con ella para los dos hijos menores.
Frente a la pregunta sobre por qué no estaba afiliada por su hijo fallecido al sistema de seguridad social en salud, dijo que no sabía. Respecto al oficio que radicó dirigido a Porvenir el 07 de mayo de 2019, en el que dijo que el hijo fallecido le daba $300.000.00, aclaró que esa suma era quincenal y servía para solventar los gastos, y que PORVENIR le había dicho que hiciera esa carta con dicha información; confirmó que había sido entrevistada por PORVENIR a través de una llamada, en la cual expresó que su otro hijo también le ayudaba, aunque en el interrogatorio afirmó que ya no, sin embargo, explicó que ese hijo, en ese momento, estaba pagando un seguro exequial y por eso le enviaba plata a ella.
Explicó que desde que su hijo falleció ha estado trabajando para sufragar sus gastos personales y le tocó irse a vivir a una habitación (min. 02:48 archivo “15GrabacionAuiencia80Sentencia”). A su vez, se recibió el testimonio de JHON ALEXANDER FLÓREZ CÁRDENAS, quien manifestó que conoce a la demandante desde hace unos Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 15 años y, que en 2017 vivía con dos hijos menores, mientras que Yerson, su otro hijo, vivía en Villavicencio; indicó que el afiliado fallecido, tras salir del colegio, prestó servicio militar y luego trabajó en Pizza Hut.
Aseguró que el hijo fallecido le aportaba a la demandante, aunque no lo percibió directamente; relató que la demandante vivía en arriendo y esperaba el aporte de su hijo, y esto lo sabía porque ella se lo decía, preocupada, esperando dicho aporte. Cree que dicho apoyo era mensual y muy importante porque la demandante no tenía salario fijo, pues era una estilista a domicilio y dependía de lo que le entrara de su trabajo.
Señaló que ella solo contaba con el respaldo del hijo fallecido y que si su situación ha mejorado, no ha sido mucho. Finalmente, manifestó que tenía una relación cercana con el fallecido, quien le expresaba que ayudaba a su mamá, porque la quería y era su único apoyo (min. 32:20 archivo“15GrabacionAuiencia80Sentencia”). Por su parte, el testigo DANIEL MORENO SICACHA manifestó que conoce a la actora desde hace 24 años, ya que le arrendó un apartamento, pero no recuerda con exactitud la fecha, cree que fue hace 09 años.
Explicó que ella llegó a vivir allí con dos hijos, entre ellos el fallecido, aunque no recuerda la fecha de su fallecimiento; para la época en que le arrendó el inmueble, no sabía a qué se dedicaba el hijo de la demandante, pero aseguró que era quien le colaboraba económicamente, pues cuando él iba a cobrar el arriendo, que ascendía a $700.000.00, se daba cuenta de dicha ayuda, sin embargo, luego indicó que el hijo fallecido trabajaba, al parecer, en construcción y que no tenía esposa, compañera permanente ni hijos.
Aclaró que desconoce con qué frecuencia la apoyaba ni conocía con detalle la situación económica de la demandante antes del fallecimiento, pero ella vivía de hacer domicilios como estilista y, después de la muerte del hijo, la situación económica se volvió más difícil porque era el único que le colaboraba. También dijo que conoce a su otro hijo, Yerson, pero no sabe si él ayudaba a su mamá o no. (min. 1:00:11 archivo“15GrabacionAuiencia80Sentencia”).
Y, el deponente JOSÉ VICENTE SIERRA VELANDIA declaró conocer a la demandante desde hace más de 25 años, ya que fueron vecinos; relató que su hijo Nicolás falleció hace unos 07 años, cuando tenía entre 18 y 20 años, y para entonces vivía con su madre y una hermana, mientras que los otros hijos no vivían con ella; el causante trabajaba, posiblemente en una Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 empresa de alimentos, y sostenía económicamente a la señora Gloria, cubriendo arriendo y alimentación. Señaló que la actora no tenía un trabajo estable, ni pensión, ni otro apoyo económico y que su hijo fallecido era quien la apoyaba.
Afirmó que su situación económica no ha mejorado y que continúa viviendo en arriendo y rebuscándose; confirmó que el fallecido era soltero, no tenía hijos y mantenía una buena relación con su madre; estuvo presente en las exequias del causante y dijo que no sabía exactamente cuánto recibía la señora Gloria de dinero por parte de su hijo y nunca percibió de manera presencial cuando este le daba el dinero.
(min. 1:24:16 archivo“15GrabacionAuiencia80Sentencia”). Acorde al análisis en conjunto de las precitadas pruebas con los demás medios de persuasión adosados al expediente, para esta Sala de Decisión GLORIA TORRES GÓMEZ no acreditó de forma contundente el presupuesto de dependencia económica exigido por la norma, en razón a que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes ni dan convicción para probar los supuestos de hecho en que se basan los anhelos de la actora, y muy por el contrario, crean serios motivos de duda acerca de la existencia de la insuficiencia de ingresos por parte de la demandante y del apoyo económico regular del causante hacia su progenitora.
A la anterior conclusión se arriba, al no haber acreditado la demandante con suficiencia, el aporte económico que le ofrecía en vida su hijo fallecido, SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES, el cual según dijo en la solicitud pensional y en la investigación realizada por PORVENIR S.A. era de $300.000.00 y los gastos del hogar ascendían a $1.235.000.00, los cuales terminaban de sustentar con recursos propios y los de su otro hijo Yerson Hernán, con quien también convivían, sin embargo, fue contradictorio con lo dicho en el interrogatorio de parte, pues, indicó que su hijo Yerson no le ayudaba, ni vivía con ella, luego trato de justificar su manifestación, diciendo que su hijo Yerson brindaba un seguro exequial.
Adicionalmente, la Sala no encuentra que el aporte fuera cierto, regular y significativo, ya que, la accionante aduce que en los años 2015 y 2016 su hijo estaba estudiando y ella proveía los gastos del hogar, cuando ingresó al Ejército Nacional– 2017 – le daba los $120.000.00 que recibía, además, arguyó que su hijo trabajó seis meses en Pizza Hut dándole un aporte de $300.000.00, sin embargo, revisada la historia laboral, el afiliado Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 solo trabajó un tiempo inferior a tres meses, aunado al hecho que el asegurado recibía un mínimo y la actora indicó que los gastos personales de su hijo eran de $500.000.00, es decir, que el eventual aporte fue inferior a la suma indicada por la accionante.
Ahora, si bien los testigos JHON ALEXANDER FLÓREZ CÁRDENAS coincidieron en declarar que el asegurado fallecido ayudaba económicamente a su progenitora, lo cierto es lo cierto es que sus dichos crearon dudas insuperables frente a la credibilidad de su testimonio. Al efecto, nótese como JHON ALEXANDER FLÓREZ CÁRDENAS admitió que su conocimiento sobre la economía familiar de la demandante se basaba en lo que la demandante le decía y no en hechos concretos y verificables, asimismo, manifestó que creía que el apoyo era mensual y muy importante, en este orden, nunca tuvo evidencia directa de que la accionante dependiera económicamente de su hijo, así como tampoco sabe a cuánto ascendían los ingresos de SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES ni la proporción que destinaba de estos a su progenitora, menos aún si el afiliado fallecido era quien asumía la mayoría de los gastos familiares.
De aquí que, su testimonio quede en duda. De la misma manera, DANIEL MORENO SICACHA tampoco pudo precisar el salario exacto del fallecido ni la magnitud de su contribución económica al hogar, tampoco la frecuencia del aporte al desconocer con detalle la situación económica de la demandante, además, indicó que el causante trabajaba en construcción, cuando su labor fue pizzero; circunstancia que evidentemente genera serias incertidumbres sobre la validez de este medio probatorio.
Y, JOSÉ VICENTE SIERRA VELANDIA tampoco sabía cuánto recibía la señora GLORIA TORRES GÓMEZ por parte del afiliado, además, nunca percibió de manera presencial cuando este le daba el dinero. De aquí que, su testimonio quede en duda. De lo expuesto, fácilmente puede colegirse que las declaraciones de testigos traídas al juicio por la parte actora no aportaron mayores elementos de juicio que permitan concluir que GLORIA TORRES GÓMEZ dependiera económicamente de su hijo SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES, pues como quedó visto, sus declaraciones se basan en lo que les contó la demandante, más nada les consta de manera directa.
Además, aunque en general los testimonios refuerzan la idea de que el causante ayudaba económicamente Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 a su progenitora, también muestran que nunca presenciaron una evidencia directa que probara la dependencia económica invocada por la actora; esto es, ninguna de las declarantes brindó mayor información acerca los ingresos que percibía el causante, menos aún del monto que aportaba al hogar, ya que ninguna de ellas observó el aporte económico que entregaba el causante a su señora madre ni conocen con qué frecuencia lo hacía, lo que las convierte en simples testigos de oídas.
Aunado, el análisis en conjunto del material probatorio recaudado permite corroborar que la demandante contaba con otra fuente de ingresos proveniente de su trabajo como estilista con los que solventaba los gastos del hogar desde que el afiliado era estudiante. Así las cosas, y pese a que se demostró que el causante vivía en el mismo lugar junto a su señora madre, en el caso de marras no es dable considerar que la ayuda económica que eventualmente el causante brindaba hacia su progenitora tuviera la virtud de ser un verdadero sustento económico con el cual se solventaran en gran parte las necesidades de la familia.
De otro lado, en el caso de marras no se probó que la situación económica de la demandante haya desmejorado con ocasión al fallecimiento de SERGIO NICOLÁS GRACIA TORRES, en la medida que las circunstancias en las que ha subsistido han sido constantes y no han variado. Además, se puede observar que la actora continúa prestando sus servicios como estilista y proveyendo todos sus gastos.
Sobre este punto, tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia económica debe determinarse de acuerdo con las circunstancias presentadas en cada caso en particular, como así lo señaló en sentencia SL8406 de 2015, en la que textualmente se consideró que “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida…Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA TORRES GOMEZ contra PORVENIR S.A. Ordinario N.° 39 2023 00536 01 colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas…” En los anteriores términos, al no configurarse el requisito de dependencia económica de la demandante respecto del causante, tampoco se cumplen los presupuestos para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos concedidos por el a quo.
De esta manera se agota la competencia de la Sala por los motivos de apelación y lo que se sigue es la confirmación la sentencia de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. En Uso de Permiso MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co