República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 089-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Montería (Córdoba), doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Roger Enrique Ortiz Hernández contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de Roger Enrique Ortiz Hernández y Betys del Carmen Mercado Méndez.
I. Antecedentes. 1.1. Dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de Roger Enrique Ortiz Hernández y Betys del Carmen Mercado Méndez, se presentaron los siguientes inventarios y avalúos: CATEGORÍA DESCRIPCIÓN VALOR ACTIVO SOCIAL Partida primera: Mejoras levantadas en un lote de terreno baldío de 359 m² en Buenos Aires La Manta, Montería. Partida segunda: Bienes muebles - 3 camas dobles, televisor Smart TV 32", lavadora, nevera, estufa, enseres de cocina, entre otros. $ 37.003.450 TOTAL ACTIVO SUMA TOTAL DEL ACTIVO $ 41.003.450 PASIVO SOCIAL Préstamo solicitado el 2 de enero de 2016 para realizar las mejoras en el inmueble. $ 5.000.000 TOTAL PASIVO SUMA TOTAL DEL PASIVO $ 5.000.000 $ 4.000.000 1 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 1.2.
En proveído adiado 13 de noviembre de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes de la sociedad patrimonial. 1.3. En la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la señora Betis del Carmen Mercado Méndez, presentó objeciones tanto contra la primera partida del activo como contra el pasivo discriminado en los inventarios y avalúos.
En consecuencia, se suspendió la diligencia, se fijó una nueva fecha y se advirtió a las partes que disponían de un plazo de cinco días para presentar las pruebas que desearan hacer valer. Asimismo, en la citada diligencia, la apoderada judicial del señor Roger Enrique Ortiz Hernández desistió de la partida segunda. II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 25 de febrero de 2025, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Tener por probada las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos obrantes en el plenario. En consecuencia, exclúyase la partida de activos consistentes en derecho de mejoras relacionadas por el señor Roger Ortiz y la partida de pasivos conforme las razones esbozadas.
SEGUNDO: Dese por terminado el proceso por carencia de objeto conforme las razones anotadas.
TERCERO: Condénese en costas al señor Roger Ortiz, atendiendo la prosperidad de las objeciones formuladas. Las partes quedan notificadas en estrado. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia señaló que la apoderada judicial del señor Roger Ortiz tenía la obligación de presentar los documentos que acreditaran la idoneidad del perito encargado de realizar el avalúo con el que pretendió demostrar el valor de las mejoras contenidas en la primera partida.
No obstante, dichos documentos no fueron aportados dentro del término judicial concedido. En consecuencia, la juez concluyó que el avalúo no cumplía con los requisitos legales exigidos, además de que éste incluía el valor del lote de terreno, cuando en realidad la primera partida únicamente debía 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 referirse a las mejoras realizadas en dicho lote.
De ahí que se concluyera que no se inventariaron las mejoras, sino el inmueble en su totalidad. Por otro lado, en relación con el pasivo, la juez indicó que, conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, el documento adjunto no cumple con los requisitos de un título ejecutivo. Expuso que se desconoce la existencia del crédito, así como si éste fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial, y si aún subsiste.
Esto, dado que, del acta de conciliación anexa, solo se desprende una relación de la deuda, sin especificar detalles como la fecha de creación, vencimiento, deudores, acreedores, entre otros requisitos esenciales para que el documento sea considerado un título ejecutivo. III. Recurso de apelación. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial del señor Roger Ortiz interpuso recurso de apelación, aseverando que, si bien la prueba fue presentada de manera extemporánea, considera que la misma debía ser tenida en cuenta, ya que ofrece una referencia para la liquidación de los valores en disputa.
La parte apelante no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, pues considera que, al no haberse resuelto de manera clara la liquidación correspondiente, se vulneraron las pretensiones planteadas, entre las que se incluía que el señor Roger Ortiz solicitaba que se indicara la venta de la casa o, al menos, se precisara la forma en que se llevaría a cabo la liquidación. La parte recurrente considera que la decisión no ha abordado de manera adecuada estas solicitudes, por lo que solicita que se revoque la decisión y se dicte una sentencia conforme a las pretensiones planteadas. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 IV.
Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del recurrente, ya que se excluyeron todas las partidas que presentó y se terminó el proceso, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, consiste en determinar (i) si la decisión de la juez de primera instancia, de no tener en cuenta una prueba extemporánea presentada por la parte apelante, fue correcta a pesar de que dicha prueba proporcionaba una referencia relevante para la liquidación de los valores en disputa y, (ii) si la juez de primer grado actuó adecuadamente, al no resolver las pretensiones de la parte apelante, específicamente en lo relacionado con la venta de la propiedad o la precisión sobre la forma de liquidación de la deuda, lo que la apelante considera una omisión que afecta el derecho 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 de su representado a obtener una resolución integral sobre sus pretensiones. 4.3.
Objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios. A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley.
En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes. Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o los peritos encargados de elaborar el inventario y el avalúo. Las objeciones a los inventarios, pueden estar vinculadas a la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el inventario de la persona cuyo patrimonio está siendo evaluado, ya sea porque no se han registrado ciertos bienes que deberían ser incluidos o porque se han incorporado bienes que no corresponden al patrimonio del causante.
Por ejemplo, si una parte cree que un bien ha sido injustamente excluido del inventario, puede presentar una objeción basada en que dicho bien debe ser reconocido y registrado. Por otro lado, las objeciones a los avalúos se refieren al desacuerdo con el valor asignado a un bien. En estos casos, los interesados consideran que el avalúo realizado está por encima o por debajo del valor real del bien en cuestión. Para que la objeción tenga base, es necesario presentar pruebas que respalden la valoración alternativa que se propone, ya sea mediante un nuevo avalúo o mediante otros elementos probatorios.
El procedimiento para presentar objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos está regulado por el Código General del Proceso en 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 su artículo 501 y otras normas pertinentes. Las objeciones deben ser formalmente presentadas ante el juez y estar debidamente fundamentadas, lo que implica que la parte interesada debe ofrecer pruebas claras y sólidas que respalden su impugnación. Cuando se presentan objeciones, el juez tiene la facultad de ordenar la práctica de nuevas pruebas, como un avalúo adicional, para decidir si procede modificar el inventario o el valor de los bienes.
Este paso es crucial, pues puede implicar una revisión exhaustiva de la valoración y la revaloración de los bienes registrados. Si el juez considera que las objeciones no son procedentes, continuará el proceso con el inventario o avalúo inicial, sin alteraciones. Sin embargo, si las objeciones son aceptadas, el procedimiento puede verse modificado, lo que podría retrasar el proceso.
Las decisiones del juez sobre las objeciones pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación, lo que otorga una nueva oportunidad para revisar la validez de aquellas. En conclusión, las objeciones en la diligencia de inventarios y avalúos son una herramienta importante para que las partes involucradas en un proceso judicial puedan garantizar que los bienes se registren y valoren de manera justa.
Estas objeciones deben estar debidamente fundamentadas y pueden generar modificaciones en el inventario o en el avalúo de los bienes, lo que garantiza que se respete la realidad patrimonial de la persona o entidad implicada en el proceso. De conformidad con el anterior derrotero legal y doctrinario, se pasa a resolver el caso en concreto. 4.4.
Caso en concreto. 4.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la vocera judicial del señor Roger Ortiz, la inconformidad radica con la resolución de las objeciones y, consecuente exclusión del inventario y avalúo de la partida primera por él presentada, ya que, en cuanto a la 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 exclusión del pasivo social ningún reparo hizo la gestora judicial del señor Roger Ortiz, por lo que, se entiende estuvo de acuerdo con su exclusión. 4.4.2.
Para resolver, entraremos a revisar el material probatorio adosado para sustentar la objeción de la partida primera del activo social. Inventario y avalúos presentado por el señor Roger Ortiz Inconformidad con la resolución de las objeciones presentadas por la señora Betys Mercado Méndez Partida Objeción Prueba Avalúo comercial de El avalúo con el que se bien inmueble rural Primera: inclusión pretende demostrar el (vivienda) elaborada en el activo social de valor de las mejoras por el perito las mejoras incluye el valor del lote avaluador, Fabio levantadas en un lote de terreno. Además, no Taboada Moreno. de terreno baldío se aportaron documentos Observación: no se ubicado en Buenos que acreditaran la anexaron Aires La Manta idoneidad, experiencia y documentos que (Montería) academia del perito que prueben idoneidad elaboró el avalúo del perito Decisión de primera instancia Exclusión 4.4.3.
La juez de primer grado excluyó la partida correspondiente a las mejoras realizadas en un lote de terreno ubicado en la vereda Buenos Aires – La Manta, en el municipio de Montería, con el argumento de que el avalúo aportado para acreditar su valor carece de los anexos necesarios para demostrar la idoneidad del perito que lo elaboró. Aunado a ello, señaló que dicho avalúo evalúa el inmueble en su totalidad y no específicamente las mejoras.
Por su parte, la apelante sostiene que, si bien los documentos para acreditar la idoneidad del perito fueron aportados de manera extemporánea, el avalúo debe considerarse como una referencia para determinar el valor de las mejoras. Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat1 explica que la apreciación del experiticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio.
Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. 1 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio.
Además, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (Subrayado de la Sala) Al respecto, también conviene traer a colación la decisión de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, AC 7710-2017 en la que, al resolver un recurso de queja, estimó que los anexos del dictamen pericial son un requisito necesario para su mérito probatorio.
Esto dijo la Corte: «Determinada entonces la confrontación que ha de realizarse, es claro que con base en la norma citada in extenso, los anexos del dictamen deben ser aportados para otorgar la fuerza de convicción que se requiere. Dice la norma en comento que «[E]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito» aunado a que se debe «Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.» Aclarado entonces que los anexos sí comportan un requisito formal en la aportación de este medio de persuasión, debe concluirse que, tal como lo dijo el tribunal de instancia, en los anexos aportados por el experto elegido por el 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 recurrente para determinar la cuantía del interés para recurrir, se echaron de menos estos soportes; y, sin ellos, no es posible otorgar mérito probatorio a la experticia» -Resaltado de la Sala- Ahora bien, aun admitiendo en gracia de discusión que la ausencia de los referidos documentos no faculta al juez, por sí sola, para excluir el dictamen pericial—en este caso, el avalúo—, lo cierto es que, al analizar su contenido, esta Sala igualmente justificaría la exclusión de la primera partida por las razones que a continuación se expondrán. Se advierte que el objeto del avalúo comercial aportado al proceso corresponde a un inmueble en su integridad, en lugar de las mejoras realizadas sobre el mismo.
Esta circunstancia se evidencia en el contenido del informe, donde se hace referencia a la falta de titulación del predio, sus linderos, los servicios públicos con los que cuenta, el entorno vecinal y el aspecto económico general. Sin embargo, se omite el análisis específico de las mejoras que debieron ser objeto de la valoración, toda vez que la partida primera corresponde precisamente a éstas y no al inmueble en su totalidad.
Por tal razón, el avalúo no resulta claro ni preciso en su objeto. Asimismo, el informe señala que el método empleado para la valoración fue el de mercado o comparación. No obstante, al analizar la selección de sujetos comparables, se advierte que las personas tenidas en cuenta para la aplicación del método, son también peritos avaluadores, omitiendo la consideración de propietarios de terrenos aledaños al bien evaluado o de trabajadores de obra que hayan realizado mejoras similares a las denunciadas en la partida.
Dicha omisión afecta la exactitud del avalúo, pues la inclusión de estos últimos habría permitido una mejor aproximación al valor real de las mejoras. En adición a lo anterior, el cuadro de comparación presentado en el avalúo refleja el valor del terreno en sí mismo, sin diferenciar el valor correspondiente a las mejoras. En consecuencia, el análisis efectuado carece de solidez, exhaustividad y fundamentos técnicos que sustenten con rigor científico la estimación del valor de las mejoras realizadas. 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 Por otra parte, en el acápite correspondiente al avalúo comercial, se fija un valor de $25.920.000,oo para la construcción, sin que se precise si dicho monto corresponde a la totalidad de la edificación o exclusivamente a las mejoras descritas en los inventarios y avalúos.
Esta falta de claridad se ve agravada por la inconsistencia en la información sobre la vetustez del inmueble, pues, mientras en el avalúo se indica que ésta es de seis años, también se menciona la adquisición de una deuda en el año 2016 para la realización de mejoras, generando una contradicción que afecta la confiabilidad del informe, pues no se hace hincapié en la diferencia de la antigüedad de las mejoras relacionadas en la partida primera y su valor y, más importante, si previo a las mejoras aquí discutidas, el inmueble ya contaba con alguna construcción. Adicionalmente, se observa que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2024, mientras que el avalúo aportado tiene fecha de 9 de mayo de 2023 y una vigencia de un año. En consecuencia, para la fecha en que fue allegado al proceso con los inventarios y avalúos, esto es, el 28 de noviembre de 2024, dicho documento ya había perdido su vigencia, lo que impide que pueda ser considerado como prueba idónea para la determinación del valor de las mejoras.
Finalmente, en la parte conclusiva del avalúo se mencionan unos anexos que no fueron aportados, impidiendo así la verificación de la idoneidad del perito avaluador y la solidez técnica de su informe. En virtud de todo lo expuesto, se concluye que el avalúo presentado carece de solidez, claridad, precisión, exhaustividad, fundamentación científica e idoneidad, razones por las cuales no puede ser tenido como un medio probatorio suficiente para sustentar el valor de las mejoras solicitadas en la partida primera.
Por lo tanto, al margen de que la A-quo haya cuestionado la idoneidad del perito y desestimado el avalúo, lo cierto es que, conforme al análisis realizado por esta Sala, dicho documento no constituye una prueba sólida para determinar el valor de las mencionadas mejoras. 10 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 De esa manera, la juez de primer nivel no incurrió en los yerros que le son enrostrados y, por ende, no prospera este punto de apelación. 4.4.4.
Finalmente, en cuanto al trámite liquidatorio, es menester recordar que, en el caso de marras, la audiencia de inventarios y avalúos es una etapa dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial en la que se identifican y valoran los bienes, activos y pasivos que conforman el patrimonio común. Su finalidad es determinar qué bienes son objeto de reparto y su valor económico.
El inventario y avalúo es una etapa previa y necesaria para la partición de bienes dentro de un proceso liquidatorio, ya que permite establecer con certeza qué bienes serán objeto de adjudicación. En el asunto de la referencia, se realiza después de la declaratoria de disolución de la sociedad patrimonial y antes de la partición de bienes, en tanto, pueden presentar controversias sobre la inclusión o exclusión de éstos.
Sin embargo, en el sub examine, la partición de la sociedad patrimonial es el acto procesal mediante el cual se adjudican los bienes inventariados y avaluados a cada uno de los partícipes de la sociedad patrimonial. En esta etapa se define cómo se distribuirán los bienes. Luego, la partición no puede realizarse sin que previamente exista un inventario y avalúo en firme, pues esto permite garantizar la equidad en la distribución. De esa manera, la partición se surte después de la audiencia de inventarios y avalúos y solo puede ejecutarse cuando no existen objeciones pendientes respecto de los bienes inventariados y su valoración. Así las cosas, la distribución de los bienes o su liquidación se hace en la partición, después de que el inventario y avalúo ha quedado en firme.
En ese orden de ideas, en la diligencia en la que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, no era posible determinar la 11 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 forma en que se distribuirían los bienes, ni si se debía proceder con la venta de la propiedad para que, con el producto de la misma, se entregaran en partes iguales a los ex compañeros permanentes.
Tal cuestión no corresponde a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, dado que la partición solo procede una vez que se haya ejecutoriado la decisión que resuelve las objeciones a los inventarios y avalúos. Sin embargo, en el presente caso, al haberse excluido la primera y tercera partidas y haberse desistido de la segunda, los inventarios y avalúos han quedado inexistentes, lo que impide la apertura de la partición. En consecuencia, la decisión de la juez de primera instancia de dar por terminado el proceso es acertada.
Así las cosas, este punto de censura tampoco sale avante. 4.4.5. De esa manera, la Sala no encuentra errores en el análisis probatorio de la A-quo, y, por lo tanto, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. 4.5. Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad 12 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00393 01 Folio 089-25 patrimonial de Roger Enrique Ortiz Hernández y Betys del Carmen Mercado Méndez.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca2f02a80235f02a7275588291311e667d0114dd33c0ace8dd55216ac69bde8f Documento generado en 12/03/2025 10:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13