República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Cesar Augusto Chacón Yate Claudia Myreya Castro Álvarez y personas indeterminadas 110013103 005 2022 00354 01 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia 1.
Mediante auto del 7 de febrero de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del asunto en referencia. 2. En esa misma providencia se le imprimió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición conforme a la cual, el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o el que niega la solicitud de pruebas.
Se advirtió, asimismo, dicha sustentación se allegaría al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de declararse desierta la alzada. 3. La citada providencia se notificó por estado electrónico E-021 del 10 de febrero de 2025, con inserción en el respectivo sitio web1. 4. Contra el auto en mención, el extremo recurrente no interpuso ningún recurso y, por tal motivo, vale la pena iterar, asumió la carga de sustentar la impugnación ante el superior dentro del término indicado, de lo contrario, ante la Estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/82214752/ESTADO+E021++DEL+10+DE+FEBRERO+DE+2025.pdf/6bc2fbfa-f334-18f1-9888-34c9dfd87a14?t=1739149066764 Providencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1548faf2-1c14-216bd718-ae9c3a00d893&groupId=6098902 1 T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 005 2022 00354 01 orfandad de la sustentación, sería declarado desierto. 5.
En informe secretarial del 27 de febrero de 2025 consta que, “Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada. Se informa que de manera extemporánea se allega la sustentación.”2 De otro lado, verificado el correo institucional de esta magistratura, tampoco se encontró email relacionado con dicho asunto. 6.
El archivo de sustentación fue elevado extemporáneamente el 26 de febrero de 2025 a las 16:443. 7. En tal contexto, se advierte que, el escrito de sustentación fue radicado por fuera del término de cinco días que siguieron a la ejecutoria del auto de admisión (artículo 12 de la Ley 2213 de 2023), esto es, superado por mucho las 5:00 p.m. del 20 de febrero de 2025 como manda el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso. 8.
Resulta advertir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, reiterada en la sentencia STC9012 del 31 de julio de 2024, cambió su precedente y consideró ajustada a derecho y racional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por desconocimiento de la carga de sustentación de la apelación ante el Juez de segundo grado. 2 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 3 Anterior, archivo 06.
T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 005 2022 00354 01 Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de Tutela 310 de 20234 tuvo como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación ante el superior funcional, puesto que, “el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” No obstante, esa decisión está enfocada a dirimir un caso concreto entre los involucrados, con efecto “inter partes” y contradice el alcance del fallo de unificación SU-418-2019, así como el artículo 327 del Código General del Proceso y el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, vigentes.
Aunado, cuenta con un salvamento de voto6, mismo que esta magistratura comparte, ante el debido enteramiento de las partes de lo que era de rigor y la inactividad en el cumplimiento de lo que competía ante esta Colegiatura. Además, de forma reciente, la Corte Constitucional, al revisar acción similar, en sentencia T-350-24 avaló la tesis que propende por la sustentación ante la segunda instancia, decisión que sirve de pilar a la postura que se defiende7. 9.
En tal orden, ante la falta de sustentación en los términos indicados, se impone la consecuencia procesal antedicha, esto es, declarar desierto el recurso de apelación en aplicación de las normas procesales como mandatos de obligatorio cumplimiento que reglan la materia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-310-2023. MP. Juan Carlos Cortés González. 5 Ley 2213 de 2022. “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 12.
Apelación de la sentencia en materia civil y familia. (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 6 Ibídem. Salvamento de voto.
Magistrada Diana Fajardo Rivera. Se destaca: (…) “11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”,* se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir.
En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.” * Sentencia SU-565 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. T.S.B. – S.C. - RAD. 110013103 005 2022 00354 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddaa1d7f9b328d6816b76117b5a6c89ac57e118c47a54d4d00a0bcca18b851e7 Documento generado en 27/02/2025 03:55:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica