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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Ejecutivo 2019-00184 (479-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real propuesto por Cofinal Ltda en contra de Gloria del Carmen Bastidas Zambrano y Otros Radicación: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) San Juan de Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por quienes han manifestado ser herederos de la señora Aura Elisa Zambrano de Bastidas en contra del auto proferido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo adelantado para la efectividad de garantía real propuesto por Cofinal Ltda frente a Gloria del Carmen Bastidas Zambrano y los herederos determinados e indeterminados de Aura Elisa Zambrano de Bastidas, en auto de 2 de octubre de 2023 se reprogramó la fecha con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble comprometido en el proceso, registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-11237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto2.

Previamente a llevar a cabo dicha actuación, los señores Lisseth Marcela Bastidas Martínez, Yenny Dalila Bastidas Martínez, Aura Janeth Bastidas García, Mario Andrés Bastidas Rosero, Jerson Alexander Bastidas García, Ramiro Alexander Bastidas Molina y Madeleyn María José Bastidas Burbano, Segundo Benjamín Bastidas Zambrano, Jorge Andrés Bastidas López, Paula 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 74 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) Marcela Bastidas López y Yenniffer Amanda Bastidas Eraso, por intermedio de apoderado judicial elevaron solicitud al juzgado con el fin de que se suspenda la diligencia de remate y se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por cuenta de este asunto, señalando que sobre inmueble perseguido existe un embargo anterior al registrado por cuenta de este trámite que aparece en la anotación No. 14 del 16 de febrero de 2020, ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, al interior del proceso de sucesión No. 2019-01052 de la causante Aura Elisa Zambrano3.

Se indicó que, el registro del embargo decretado sobre el inmueble con matrícula No. 240-11237 por parte del Juzgado de primer grado se cumplió dos años después del registro previamente realizado por cuenta del proceso sucesoral No. 2019-01052, asegurando por ello que, la medida registrada por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal en el citado asunto tiene prelación y validez por haber sido inscrita con anterioridad, considerando que el embargo decretado en este trámite debió rechazarse, toda vez que un inmueble no puede soportar dos embargos.

Refirieron que, el secuestro de dicho bien se cumplió el 25 de marzo de 2022, de tal forma que el inmueble fue aprehendido por cuenta del trámite sucesoral con anterioridad al decretado y practicado por la sede judicial de primer grado, exponiendo que un mismo bien no puede estar secuestrado en dos oportunidades. Con fundamento en lo anterior, los peticionarios sostuvieron que, las medidas de embargo y secuestro pertenecen al proceso sucesoral 2019-01052 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.

En interlocutorio de 18 de diciembre de 20234, el Juzgado de primer grado resolvió negar dicha solicitud, haciendo alusión a lo dispuesto por el artículo 468 del Código General del Proceso, exponiendo que si bien dicha norma no hace expresa referencia a los procesos de sucesión, el fin último de esa clase de asuntos es el de liquidar la herencia de la causante, situación que acontece cuando se profiere la sentencia de aprobación respecto del trabajo de partición y adjudicación, providencia que fue dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto solamente hasta el día 17 de octubre de 2023, ordenando correspondientemente su protocolización en una Notaría y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, circunstancia de la que no daba cuenta el certificado de tradición aportado, lo que se traducía en que el predio objeto de garantía hipotecaria aún continuaba en cabeza de la sucesión de la extinta Aura Elisa Zambrano de Bastidas. 3 PDF 81 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 83 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) Explicó que, la escritura pública de hipoteca permanece incólume habida consideración de que dicho negocio jurídico no ha sido declarado nulo o inválido por ninguna autoridad judicial o administrativa, razón por la cual el ejercicio del derecho del acreedor se encuentra fundamentado legalmente respecto del cien por ciento de éste, pues para la fecha en que se constituyó la garantía real su propietaria era la señora Gloria del Carmen Bastidas Zambrano, de tal forma que, pese a que el inmueble por decisión del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad posteriormente ingresó de nuevo al haber de la masa sucesoral de la causante Aura Elisa Zambrano de Bastidas, la garantía real extendida sobre éste subsistía, siendo ahora legalmente sus herederos quienes deben asumir la obligación garantizada con el predio a ellos adjudicado en sucesión, considerando, además, que no hay prueba de que se haya inscrito el trabajo de partición y adjudicación aprobado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Paso ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, trabajo en el cual se adjudicó a la heredera Gloria del Carmen Bastidas Zambrano el 20% de aquél. Encontrándose inconforme con la decisión del juzgado de primer grado, la parte que elevó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, formuló recurso de reposición en subsidio del de apelación5, manifestando no compartir la interpretación que el juez de primer grado otorgó al artículo 468 del Código General del Proceso, considerando que dicha norma no se puede extender para el inmueble embargado por cuenta de este asunto, porque la medida decretada sobre el bien lo fue en el proceso sucesoral y no uno de ejecutivo singular.

Refirió que, el embargo decretado en el citado proceso sucesoral se hizo atendiendo a su naturaleza y con base en lo ordenado por el artículo 480 del Estatuto Adjetivo, que se refiere a las medidas cautelares respecto de bienes relictos, precisando que, la regla contenida en el artículo invocado por el señor Juez, solo tiene efectos para procesos ejecutivos sin garantía real pero con la obligación de asumirlos o pagarlos por el mismo acreedor hipotecario, situación que no sucede en el presente caso.

Criticó que se haya dado aplicación a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 598 del C.G. del P. habida cuenta que dicha norma enuncia y se refiere a los procesos de nulidad de matrimonial, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales liquidación y disolución de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, por lo que dar aplicación a la norma citada a los procesos de sucesión no resulta acertado, por cuanto los procesos que taxativamente contempla la norma son de liquidación, en los que la obligaciones adquiridas por uno solo de los que conforman dichas 5 PDF 84 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) uniones, se presumen adquiridas por la sociedad y deben asumirse o pagarse por las partes vinculadas o unidas por este tipo de relaciones indicadas en la norma, pero para el presente caso, consideró que la norma no se aplica al proceso de sucesión por cuanto la obligación perseguida en el proceso con acción real citado en la referencia, no se está liquidando su sociedad conyugal sino su sucesión. Habría lugar a aplicar la norma invocada por el Juez de primer grado, si hubiese sido la causante la aceptante de la obligación y, por tanto, todos sus herederos obligados a responder por ella, de tal forma que no siendo esa la situación que acontece en este asunto, los bienes y derechos de los herederos de la señora Aura Elisa Zambrano no deben afectarse por decisiones de la heredera Gloria del Carmen Bastidas Zambrano. Sostuvo que, resulta necesario que se levante la medida cautelar decretada sobre el inmueble por cuenta de este trámite, con el fin de que se proceda de conformidad con lo ordenado en el trabajo de partición por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad al interior del proceso sucesional No. 201901052.

Además de lo anterior, explicó que debía darse aplicación al principio de prelación y al orden cronológico con el que anotaron las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, resultando anterior el embargo del proceso sucesoral No. 2019-01052 de la causante Aura Elisa Zambrano, por lo que el embargo decretado por cuenta de este asunto ejecutivo debió haberse rechazado, pues el inmueble no puede soportar dos embargos.

Concluyó que, al interior de este proceso no se cumple con el presupuesto del artículo 448 del C.G. del P., relacionado con que el inmueble debe estar embargo y secuestrado para proceder a rematarse, como quiera que las medidas de embargo y secuestro, pertenecen al proceso sucesoral 20190152 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Finalmente, expuso que el artículo 597 en su numeral 9º prevé que, el embargo y secuestro se levantará cuando exista otro embargo o secuestro anterior, precepto que tendrá que cumplirse al no tener salvedades ni excepciones.

Mediante auto del 8 de mayo del 2024 la sede judicial de primer grado decidió no reponer la providencia censurada y concedió la alzada, en el efecto devolutivo6, bajo los argumentos antes expuestos. 6 PDF 89 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) II. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, quienes han solicitado el levantamiento de las medidas cautelares;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo y se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio.

De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, en este caso, el devolutivo. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) cuenta del presente trámite ejecutivo con garantía real por existir un embargo previo sobre el mismo inmueble por cuenta de un proceso de sucesión? 2.3.

Con el fin de resolver la cuestión objeto de alzada, debe memorarse que el artículo 2488 del Estatuto Civil, consagra el derecho de prenda general que le asiste a los acreedores para procurar la satisfacción de sus créditos con el patrimonio del deudor; y en los preceptos siguientes se desarrollan cinco clases de obligaciones, las cuatro primeras con alguna preferencia, y la quinta clase carente de privilegios.

El artículo 2432 del Código Civil, contempla en torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, que es un “derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene “derecho de preferencia” y el de “persecución” previsto en el artículo 2452 del mismo compendio, lo que significa que dicho atributo le otorga prioridad respecto de los créditos de tercera categoría, y por otra parte, la posibilidad de perseguir el bien gravado independientemente en manos de quién se encuentre.

En este caso, a partir del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-11237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto7, se evidencia que fue adquirido por la señora Gloria del Carmen Bastidas Zambrano, por adjudicación en sucesión, de conformidad con la escritura pública No. 2911 del 2 de junio de 2016 (anotación No. 9); orden que fue cancelada el 28 de febrero de 2019 por cuenta del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad al interior el proceso de petición de herencia No. 2016-00178 de acuerdo con la anotación No. 13 del referido documento.

Dicho bien fue gravado con hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional “Cofinal Ltda”, según escritura pública No. 5983 del 14 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto8, fecha para la cual la propietaria del inmueble era la señora de Gloria del Carmen Bastidas Zambrano, contra quien se dirigió la demanda ejecutiva de la referencia radicada por el juzgado de primer grado el 27 de agosto de 20199.

En desarrollo de esa ejecución el Juez A-quo decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble referido, el primero de los cuales se registró el 1º de febrero de 2022 en la anotación No.15 del folio inmobiliario con matrícula No. 240-11237, mientras que el segundo se verificó el 8 de noviembre de 2022 por la Inspección Tercera de Policía de esta ciudad10. 7 PDF 81, páginas 8 a 12 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 01, páginas 21 a 30 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 01, página 53 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 36, páginas 26 y 27 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) Si bien se evidencia que en la anotación No. 14 del certificado de libertad y tradición aparece registrado el 16 de marzo de 2020 el “embargo de la sucesión” por cuenta del proceso de esa clase No. 2019-01052 proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad que aparece inscrito primero que el embargo decretado por cuenta de este asunto del 1º de febrero de 2022, tal como se vio en precedencia, la garantía real accesoria se halla inscrita y aún vigente, al no haberse extinguido por alguno de los eventos que contempla el artículo 2457 del Código Civil, por lo que no es posible desconocer las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelación sobre el mismo inmueble, máxime cuanto la escritura pública de hipoteca no ha sido cuestionada por los herederos de la señora Aura Elisa Zambrano de Bastidas.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, levantó las medidas cautelares decretadas con autos de 5 de febrero de 2020 y 28 de agosto de 2020, consistente en el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-11237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, mediante proveído de 17 de octubre de 2023.

En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos, no resultan prósperos los argumentos encaminados al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretados por cuenta del presente trámite ejecutivo con garantía real. Así las cosas, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, por lo que la providencia cuestionada deberá ser confirmada, acotando que con apoyo en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por falta de causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24) Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00eddf8b34cd75900ec032b2115b14f7e75d7c6dc98fef3af333f40271d29d4a Documento generado en 14/11/2024 01:59:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2019-00184-01 (479-24)