Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1199-2025 Auto negó nulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ.

TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO APELADO AUTO Atiende la Sala los recursos de apelación formulados por las sociedades demandadas respecto del auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ contra TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ llamó a juicio a TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. a fin de que por esta vía se declare que existió un contrato de trabajo con las personas jurídicas convocadas a juicio desde el 17 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto del mismo año; consecuencialmente deprecó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones con base en el salario realmente devengado, esto es, $1.900.000; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; horas extras, 1 C01PrimeraInstancia derivado 002Demanda20230727.pdf 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. recargos dominicales y festivos; indemnización por despido indirecto, se profiera condena extra y ultra petita, así como por las costas que se generen. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada el 26 de julio de 20232, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 04 de septiembre de 20233, en el que se ordenó notificar a las demandadas. Mediante proveído del 13 de noviembre de 20244 el juzgado estimó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva, y tuvo por no contestada la demanda. 3.- SOLICITUD DE NULIDAD.

En la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, llevada a cabo el 16 de septiembre de 20255, las convocadas a juicio deprecaron la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos: 3.1.- PRODECA S.A. Adujo que desconocía la existencia del proceso judicial, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022.

Hizo un recuento de los autos emitidos por el juzgado y el trámite que adelantó el demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda, señalando que no se hizo en debida forma; destacó que en el auto admisorio 6 el juzgado cognoscente requirió a la parte actora a fin de que realizara la notificación adjuntando prueba de la recepción del mensaje; luego, el actor remitió un pantallazo de correo de envío de correspondencia, ante lo cual el juzgado lo requirió nuevamente para que anexara el cotejo de recibo del receptor del mensaje, pero nuevamente lo allegado fueron los pantallazos de envío de un mensaje, por lo que 2 C01PrimeraInstancia derivado 003ActaReparto368342020230727.pdf 3 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmiteDemanda20230904.pdf 4 CO1Primera instancia 017Auto da por no contestada la demanda. 5 C01PrimeraInstancia derivado 6 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmiteDemanda20230904.pdf 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. hubo un nuevo requerimiento por parte del juzgado de origen, persistiendo la misma circunstancia, es decir, se hizo caso omiso al requerimiento. Bajo este derrotero manifestó que existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que la parte actora no realizó la notificación del referido auto en la forma dispuesta por la citada ley, dado que no acercó prueba que compruebe que el correo fue recibido por su destinatario. 3.2- TEMPORING S.A. Solicitó igualmente la nulidad, para lo cual dijo estar de acuerdo con lo dicho por PRODECA S.A. y coadyuvó la solicitud; además puso de presente el artículo 133 del CGP y señaló que se configura una indebida notificación del auto admisorio de la demanda dado que solo hasta el día anterior a la diligencia pudieron conocer del proceso.

En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación del auto admisorio, aduciendo que se está vulnerando el derecho de defensa, del cual resaltó tiene rango constitucional. 4.- AUTO APELADO. El juzgado de conocimiento denegó la solicitud de nulidad y condenó en costas a la pasiva. Para ese efecto trajo a colación el artículo 133 del CGP, aplicable por analogía autorizada por el artículo 145 del CPTSS, concretamente el numeral 8°, así como lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señalando que las convocadas a juicio adujeron que no conocieron el auto admisorio de la demanda por cuanto no recibieron el correo electrónico destinado a su notificación. Después de analizar el diligenciamiento concluyó que las demandadas sí conocieron oportunamente el auto admisorio de la demanda por lo que ratificaría la legalidad del trámite adelantado.

Mencionó que en auto del 04 septiembre de 2023 se ordenó la notificación de la pasiva acorde con la Ley 2213 de 2022, observando que se procuró efectuar, según 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. lo constatan los archivos 07 y 09 del expediente judicial, no obstante, ante requerimiento del juzgado, la parte actora procedió nuevamente con la notificación conforme lo muestran los archivos 15 y 16 del expediente, acotando que, si bien la parte demandante no allegó “prueba contundente de la efectiva recepción del mensaje” en los términos del artículo 8 de la citada ley, advertía que el acto cumplió su finalidad.

Refirió que, si bien las demandadas afirmaron que solo hasta el momento en que el despacho citó a la audiencia se enteraron de la existencia del proceso, tal aseveración no se acompasaba a lo ocurrido, toda vez que se advertía que el enlace para unirse a esa diligencia únicamente fue remitido el día anterior a su práctica, sin embargo PRODECA había allegado un poder antes, esto es, el viernes 12 de septiembre de los corrientes, lo que significaba que antes de la citación a la audiencia tenía conocimiento del proceso.

Agregó que, con anterioridad se adelantó la audiencia a que alude el artículo 77 del CPTSS, para la cual el juzgado remitió citación a las mismas direcciones electrónicas; lo que evidenciaba que las convocadas a juicio sí estaban enteradas del proceso, máxime que no desconocieron que esas eran las direcciones electrónicas para notificaciones, las que además aparecen en el certificado de existencia y representación legal, limitándose a manifestar que no recibieron el correo de notificación, sin allegar siquiera prueba sumaria en tal sentido.

Señaló que, no se advertía que hubiese rebotado el correo ni que se haya utilizado un correo distinto al que ellas mismas informaron como correo para su notificación. En tal sentido, reiteró que el acto de notificación cumplió su finalidad, cual era el enteramiento, y que ello sucedió antes de la citación a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. 5.1.- PRODECA S.A. Interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que la afirmación de haber conocido del proceso con anterioridad a la citación a la audiencia es errada; agregando el apoderado que allegó el poder porque no tenía facultades para ser reconocido en el proceso, por lo que solicitó el reconocimiento 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. de la personería y acceso al link del expediente, sin embargo, solo tuvo acceso hasta la mañana del día de la diligencia. Respecto a la notificación del auto admisorio, dijo que es el auto más importante pues da inicio al proceso, luego no es un requisito de forma, sino que debe garantizarse que la parte conozca que está siendo objeto de un proceso a fin de que ejerza su derecho de defensa; citó el artículo 291 del CGP aplicable al rito laboral, precisando que debe contarse con el acuse de recibo para lo cual se dispone de diversos mecanismos, entre esos la certificación de la empresa postal autorizada, para entender surtida la notificación personal. 5.2- TEMPORING S.A. Atacó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación, para lo cual argumentó que conoció del proceso a partir de la remisión del link de la audiencia. Refirió que desde el día anterior remitió el poder, y se solicitó el link del expediente; citó lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual “los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”, acuse que no se allegó por la parte demandante.

Reiteró que solo conoció del proceso hasta el día anterior de la diligencia, en tal sentido no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dado que desconocía el contenido del auto admisorio y de la demanda, pues solo conoció la actuación el día que el juzgado compartió el expediente digital lo que ocurrió el día anterior a la diligencia sobre las doce. 6.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La juzgadora de primer orden mantuvo su decisión, advirtiendo que no hay novedad en los argumentos esbozados en los recursos, reiterando que las demandadas sí tuvieron conocimiento del proceso antes de las citaciones a audiencia, por lo que se cumplió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP que prevé: “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. Consideró que en este asunto no se configuró el vicio alegado dado que la parte actora envió a través de los canales dispuestos por las sociedades convocadas tanto la demanda como el auto admisorio, y si bien no allegó soporte que acreditara la recepción del mensaje, ello no le restaba validez a la actuación, tan es así que la Ley 2213 preceptúa que la notificación debe entenderse surtida transcurridos dos días del envío del mensaje, trámite que solo puede cuestionarse cuando el destinatario asegure que no la recibió, de lo cual debe traer prueba contundente, como sería que varió el correo y ello fue publicado en el certificado de existencia y representación; pero como el juzgado envió la citación a las audiencias a los correos indicados para esos efectos, al punto que ingresaron a la audiencia, es claro que se cumplió la finalidad el acto de notificación. Siendo así, procedió a conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación propuestos subsidiariamente. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El demandante7 adujo que efectuó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, a través de los corres electrónicos que aparecen en el certificado de existencia y representación legal de las sociedades convocadas a juicio, y que además remitió por los mismos canales los autos que fijaron fecha evacuar las audiencias.

Las demás partes guardaron silencio8. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «… que decida sobre nulidades procesales». 7 C02SegundaInstancia derivado 03CorreoAlegatosDte20251107.pdf 8 C02SegundaInstancia derivado 04ConstanciaAlegatos20251111.pdf 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los argumentos esbozados por las convocadas a juicio, el problema jurídico que contrae la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró la juez A Quo al denegar la solicitud de nulidad propuesta por las demandadas, dado que a su decir no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión confutada resulta errada toda vez que la parte actora no cumplió con los requisitos legales para la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, omisión que no se subsana por la remisión posterior al correo electrónico informado en el certificado de existencia y representación legal, de las citaciones a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, máxime que no se acreditó que el envío que hiciera la parte demandante del auto admisorio fuera exitoso. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Para la resolución del problema jurídico planteado, cabe recordar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas consignado en el artículo 29 de la Constitución Política fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, en los siguientes términos: «(…) El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción (…).» Las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso. Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que la nulidad se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 del CGP, parágrafo).

Sobre el punto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-2289 de 19 de febrero de 2025, así: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.

Siendo así, en tratándose del principio de especificidad, la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son aplicables en el trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para el caso en concreto, las convocadas a juicio alegaron la prevista en el numeral 8 del artículo en cita: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, [ ]”. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. Ahora, interesa para resolver la censura que, las convocadas a juicio, alegan que no se cumplió en debida forma la notificación, por cuando la parte demandante no allegó el acuse de recibo del correo electrónico a través del cual se remitió la demanda y su auto admisorio, por lo que resulta relevante traer a colación lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. [ ] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” [negrillas por fuera del texto original].

Revisado el expediente, la Sala constata que en efecto la parte actora no cumplió con el requisito legal de incorporar al expediente acuse de recibo del correo electrónico remitido a las convocadas a juicio a efecto de enterarlas del adelantamiento del presente trámite junto con la demanda y el auto admisorio, conforme se observa en el documento obrante a pdf. número 06 del expediente judicial. 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. Falencia procesal que fue advertida por el entonces juzgador de primera instancia mediante proveído de fecha 14 de junio de 20259, ante lo cual requirió a la parte demandante para: “que realice nuevamente la notificación de la demanda a los correos electrónicos de notificación judicial de las pasivas y allegue la constancia de la misma al plenario”: Sin embargo, tal como lo afirmó la pasiva, al momento de proponer la nulidad, la parte demandante omitió dar cumplimiento al requerimiento de aportar el acuse de recibo del mensaje electrónico, puesto que allegó nuevamente pantallazo de la remisión del correo electrónico10, siendo requerida en segunda oportunidad por el juez de conocimiento en auto del 19 de julio de 2024 11, pero el actor insistió en allegar únicamente soporte de envío del correo12 sin el acuse de recibo.

Ahora bien, disiente esta Sala de la decisión de la juez de primera instancia al manifestar que no se consolidó ningún vicio, pero a su vez sustentar su negativa en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, porque la realidad de las cosas es que el acto procesal de notificación del auto admisorio de la demanda no se cumplió en debida forma al omitirse acreditar el acuse de recibo por parte de las sociedades convocadas a juicio, aspecto que no comporta un mero formalismo, sino que es el mecanismo que previó el legislador para garantizar que en efecto la parte demandada se entere de la existencia del proceso y pueda ejercer su derecho de defensa en el término de traslado, intelección que se acompasa a lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia que declaró exequible de forma condicionada el inciso 3 del artículo 8 de del Decreto 806 de 2020, para lo cual se precisa que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente de dicho Decreto, así discurrió la alta Corte: “352.

No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, 9 C01PrimeraInstancia derivado 010AutoRequiere20240614.pdf 10 C01PrimeraInstancia derivados 012DemandanteNotificacion20240619.pdf y 013DemandanteNotificacion2220240619.pdf 11 C01PrimeraInstancia derivado 014AutoRequierePorSegundaVez.pdf 12 C01PrimeraInstancia derivado 015DemdandanteNotificacion20240729.pdf y 016DemdandanteInfromacionProceso20241106.pdf 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”. [Negrillas por fuera del texto original].

Nótese que, precisamente, la ausencia de prueba de haber recibido las demandadas el correo electrónico en cuestión conllevó a que el juzgador del momento solicitara insistentemente a la parte actora acreditar tal exigencia, a efecto de continuar el proceso, no obstante, sin que ello hubiera ocurrido, se emitió el 13 de noviembre de 2024 auto a través del cual se tuvo por efectuada la notificación de las accionadas y se dio por no contestada la demanda, omitiéndose cualquier consideración que justificara este proveído, esto es, que la notificación se había surtido cumpliendo los requisitos legales pues, se itera, no se contaba con el acuse de recibo del correo electrónico o que ello se hubiese podido constar por otro medio.

De otra parte, considera la Sala que la remisión de las citaciones a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS a los correos electrónicos de las demandadas no implica que el defecto en la notificación del auto admisorio quedaba saneado en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, pues ello no revela que el acto haya cumplido su finalidad, cual es enterar a la pasiva de la existencia de un proceso judicial en su contra y otorgarle el término de traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción13. 13 C01PrimeraIsntancia derivado 017AutoResuelveContestacion20241113.pdf 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. En este asunto, se carece de elemento probatorio que brinde certeza acerca del momento en que la pasiva se enteró del adelantamiento del proceso, máxime que tampoco se cuenta con acuse de recibo de los correos electrónicos remitidos por el juzgado para comunicar la fecha de las audiencias, y bien puede suceder que cuando la parte demandada se entere del curso del proceso ya se encuentre vencido el término de traslado de la demanda, luego no es dable sostener que la irregularidad cometida en la notificación del auto admisorio de la demanda se debe entender subsanada en virtud de la remisión de esos correos, pues ello cercenaría la garantía fundamental del derecho de defensa.

En línea con lo anterior, cabe destacar que conforme el principio de trascendencia que cobija el régimen de nulidades, no basta la existencia de una irregularidad, sino que es necesario que tal vicio transgreda el debido proceso para que se proceda a dejar sin efecto una determinada actuación, así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, sentencia SC15413-2015: “[…] La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. […] Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega. […]”. [Negrilla fuera del texto original].

Requisito jurisprudencial que se satisface en el sublite, pues si bien no se discute que en efecto las convocadas al juicio se enteraron de la existencia del proceso judicial, cuando menos al momento de remisión de los poderes, esto es, días previos de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, lo cierto es que la irregularidad procesal alegada fue de tal trascendencia que implicó que no se enteraran del auto admisorio de la demanda, o al menos no obra prueba alguna en contrario, esto es, el tan extrañado acuse de recibo. 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. Aunado a ello, se advierte desacertada la intelección dada por la juzgadora de primera instancia al precepto normativo al afirmar que ”y aquí, repito, no se configura el vicio como tal, porque la citación se envió a esos canales dispuestos o informados por las sociedades convocadas, lo que sucede es que el extremo activo no entregó el requerimiento o la prueba que le requirió el Despacho, que era la cabal recepción del mensaje, pero eso no significa que se reste completa validez al acto que se surtió, tan es así que la Ley 2213 lo que plantea es que debe entenderse transcurrido dos días del envío del mensaje y que solo puede cuestionarse cuando el destinatario planteé o asegure que no la recibió, pero no puede quedarse en esa mera aseveración, debe traer si quiera una prueba contundente de que pasó, si varió el correo [ ]”, como quiera que, la norma en cita sí contempla la exigencia de que el extremo activo allegue el acuse de recibo o por otro medio lo acredite; pero además, porque la pasiva no cuestiona que el mensaje lo haya enviado el demandante a un correo electrónico errado o inexistente, sino que no recibió el correo electrónico; por demás que desde lo jurídico las negaciones no pueden ser objeto de prueba, a voces de lo previsto en el inciso final del artículo 167 del CGP “[ ]Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”; y desde la óptica de las TIC no es posible que la cuenta de correo electrónico del destinatario del mensaje genere un certificado de rebote de correo electrónico, sino que tal evidencia o el acuse de recibo se obtiene del correo electrónico emisor del mensaje de notificación. Ahora bien, no puede concluirse que la notificación del auto admisorio se haya efectuado en debida forma por el hecho de que las demandadas hubieran allegado los respectivos poderes14, pues lo que, a lo sumo puede entenderse de ello es que las partes en efecto conocen del proceso que se adelanta en su contra, pero en todo caso el efecto procesal no es el indicado por la jueza de primer grado, sino que surge la figura procesal de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del CGP aplicable al proceso laboral por expresa disposición del artículo 145 CPTSS: “ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando 14 C01PrimeraInstancia derivado 021PRODECAPoder20240912R2023-252 LMMV.pdf y 022DemandadosPoder20250915.pdf 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ.

TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. [ ]” En ese orden de ideas, se revocará el auto que denegó la solicitud de nulidad emitido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, se declarará la nulidad de todos los actos procesales efectuados luego del auto admisorio de la demanda proferido el 04 de septiembre de 202315.

En consecuencia, por virtud de la figura procesal de notificación por conducta concluyente, se entenderá surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a partir del 16 de septiembre de 2025, pero”los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” conforme el inciso final del artículo 301 CGP.

De contera quedará revocada la condena en costas a cargo de las demandadas, por haber prosperado la solicitud de nulidad y no habrá condena en costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ contra TEMPORING S.A. y PRODECA S.A., para en su lugar DECLARAR la nulidad de todos los actos procesales 15 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmiteDemanda20230904.pdf 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO. efectuados luego del auto admisorio de la demanda proferido el 04 de septiembre de 202316.

SEGUNDO: DECLARAR la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda a las demandadas, a partir del 16 de septiembre de 2025, pero ”los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” conforme el inciso final del artículo 301 del CGP.

TERCERO. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente y la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO 16 C01PrimeraInstancia derivado 004AutoAdmiteDemanda20230904.pdf 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ANTONIO HERNÁN CORTÉS GONZÁLEZ. TEMPORING S.A. y PRODECA S.A. 68001.31.05.001.2023.00252.01 1199-2025 REVOCA AUTO.

Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65b75430319a2a47d1d6c665a975ccf6461d7ff6ff77c101c4fcccb83117abdd Documento generado en 01/12/2025 03:01:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16