República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-141/26 Ejecutivo Viviana Isabel Parra de la Hoz Olga Méndez Pérez 110013103020202100011 01 Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de noviembre de 2025.
Antecedentes 1. Viviana Isabel Parra de la Hoz promovió demanda ejecutiva en contra de Olga Méndez Pérez a fin de obtener el pago de $822’856.095, correspondientes al 30% de la cuota litis que le corresponderían a la demandada dentro un proceso de sucesión, suma pactada como honorarios en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de noviembre de 2017; asimismo, reclamó intereses civiles causados desde el 1º de abril de 2019 y las costas del proceso1. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado cognoscente en primera instancia ordenó seguir con la ejecución en la forma y términos señalados en la orden de apremio2 y condenó en costas a la encartada fijando el equivalente a $4’113.805. Folio 3. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 2 Folio 185. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 1 110013103020202100011 01 C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
A solicitud de la parte activa, quien aportó la relación de los gastos del proceso3, la secretaría del juzgado liquidó las costas4 el 1 de octubre de 2022 por $10’026.305; liquidación que el 8 de noviembre siguiente5, fue modificada y aprobada en $9’436.805. 4. Luego, en acatamiento de lo ordenado en auto del 19 de septiembre de 2025 respecto a la actualización de las costas6 conforme al artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, la secretaría fijó 7 el nuevo monto en $9’521.805, que fue aprobado en proveído del 6 de noviembre de 20258. 5.
Inconforme con la última decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9. Cimentó su disenso en que, la liquidación de costas aprobada omitió incluir gastos procesales por $4’756.400, correspondientes a cancelaciones de gravámenes hipotecarios, publicaciones de remate y certificados de tradición, pese a que fueron oportunamente acreditados.
Sostuvo que, las agencias en derecho debían actualizarse acorde a los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, pues la suma fijada en el auto de seguir adelante la ejecución ($4’113.805,oo) representaba apenas el 0,4% de la obligación y se hallaba por debajo del rango previsto para los procesos ejecutivos de mayor cuantía. Finalmente, adujo que atendida la naturaleza, cuantía, duración del litigio y las actuaciones surtidas con posterioridad, las agencias debían reajustarse sobre el valor actual de la liquidación del crédito. 6.
Al resolverse el recurso principal se mantuvo incólume lo resuelto, luego de estimar que la actualización del 19 de septiembre de 2025 solo comprendía los rubros causados durante la ejecución y no los incluidos previamente10. Precisó que el costo de la publicación del remate fue debidamente computado; por el contrario, desestimó la inclusión de los certificados de tradición por falta de conexidad material con la actuación, así como los gastos por cancelación de gravámenes hipotecarios, al tipificar como erogaciones voluntarias Folio 381. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 4 Folio 384. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 5 Folio 386. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 6 Folio 449. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 7 Folio 457. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 8 Folio 459. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 9 Folio 461. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01 3 Folio 482. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. 110013103020202100011 01. 10 110013103020202100011 01 C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C1Principa. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la ejecutante y no como costas procesales autorizadas por la ley.
Por último, descartó la actualización de las agencias en derecho al estimar que no se hallaba prevista en el ordenamiento procesal y que dicho rubro fue fijado en el auto que ordenó seguir la ejecución. Y concedió la alzada en el efecto diferido. Consideraciones. 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Al tiempo, el artículo 365 ibidem, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 110013103020202100011 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». Y en cuanto al monto de las agencias en derecho, advierte el artículo 366 ídem: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 2. Memórese que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad. 3.
En el presente caso, los reparos del apelante cuestionan la actualización de la liquidación de costas aprobada por la a quo, pues en su criterio se omitió incorporar gastos procesales oportunamente acreditados en el expediente, correspondientes a cancelaciones de gravámenes hipotecarios, publicaciones de remate y certificados de tradición; adicionalmente, censura la negativa de actualizar las agencias en derecho, por considerar que el monto fijado en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución resulta inferior a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y no consulta la cuantía del proceso, ni la naturaleza, duración y complejidad de la gestión desplegada. 3.1.
Escrutado el dossier se avizora que el 31 de mayo de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución, oportunidad en la que además se impuso condena en costas a cargo de la ejecutada en $4’113.805,oo. Luego, con sustento en la relación de gastos procesales arrimada por la convocante, el 1º de octubre de 2022 se practicó la liquidación de costas, cuyo monto ascendió a $10’026.305,oo que se discriminó así: 110013103020202100011 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Liquidación que, en proveído del 8 de noviembre de 2022 se modificó y aprobó así: Posteriormente, la ejecutante deprecó la actualización de las costas; solicitud que, si bien se despachó desfavorablemente en los términos pretendidos, mediante proveído del 19 de septiembre de 2025 se ordenó su ajuste al tenor del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, procediendo la secretaría a practicar la nueva liquidación de costas bajo los siguientes parámetros: Liquidación que fue aprobada mediante la providencia ahora cuestionada. 4.
Sentado lo anterior, es menester precisar que esta Magistratura no puede pasar por alto que las costas procesales fueron liquidadas y aprobadas en auto de 8 de noviembre de 2022, providencia que cobró ejecutoria al no ser objetada por los interesados, por ende, los conceptos allí incorporados quedaron definitivamente consolidados, sin que resulte procedente volver sobre ellos con ocasión de la actualización dispuesta el 6 de noviembre de 2025.
Desde esa perspectiva, los conceptos incorporados en la liquidación aprobada en 2022, así como las agencias en derecho fijadas en el 110013103020202100011 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil auto que ordenó seguir adelante la ejecución, quedaron excluidos de cualquier nuevo examen, por cuanto el numeral 5º del artículo 366 ibidem prevé que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho únicamente pueden controvertirse mediante los recursos interpuestos contra el auto que aprueba la respectiva liquidación; los que se itera, no fueron propuestos.
Bajo tal entendimiento, la inconformidad del apelante en torno a la actualización de las agencias en derecho carece de cimiento jurídico, pues dicho rubro quedó definitivamente fijado e incorporado en la liquidación de costas aprobada el 8 de noviembre de 2022, que al no ser cuestionada causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante.
Asimismo, ninguna controversia suscita el valor correspondiente a la publicación del remate, toda vez que dicho desembolso fue incluido en la liquidación practicada por la secretaría y aprobada en el auto censurado, de ahí que tal concepto carezca de aptitud para soportar modificación alguna. 5. Sin perjuicio de lo anterior, y solo en gracia de discusión, aun si se estimara procedente examinar los restantes desembolsos cuya inclusión reclama la ejecutante, la conclusión tampoco variaría, Nótese que las erogaciones cuya inclusión se depreca corresponden al pago de 3 liquidaciones expedidas para la cancelación de hipotecas que gravaban los inmuebles identificados con las matrículas 50C-132721 y 50C-1321566, esto es, expensas directamente vinculadas al saneamiento de los bienes objeto de subasta.
Precisamente sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el remate judicial constituye una venta en la que el juez actúa en representación del vendedor, por lo que, debe velar porque el bien sea entregado al adjudicatario libre de gravámenes; de ahí que, cuando el rematante asume pagos necesarios a fin de obtener la aprobación de la almoneda, "debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate"11.
En esa medida, si la ejecutante estimaba que los desembolsos efectuados para el levantamiento de las cargas hipotecarias debían serle reintegrados, la oportunidad para hacerlo valer era aquella relacionada con la aprobación y distribución del producto de la subasta, dado que tales conceptos guardaban relación directa con el saneamiento de los predios licitados. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8034 del 7 de junio de 2017.
Radicado No: T 1100122100002017-00252- 01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona 110013103020202100011 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aunado a ello, tales erogaciones no obedecieron al cumplimiento de una orden emitida por la autoridad judicial ni corresponden a actuaciones procesales previamente dispuestas dentro de la ejecución, circunstancia que impide catalogarlas como gastos judiciales susceptibles de inclusión en la liquidación de costas al tenor del numeral 3º del artículo 366 del estatuto procesal vigente. 6.
Así las cosas, al constatarse la ejecutoria dilucidada, infundados emergen los demás reparos planteados, por lo que la providencia fustigada habrá de confirmarse, pese a ello no se impondrá condena en costas como quiera que no se revelan causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 6 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Sin condena en costas. 7 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103020202100011 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2c0d4d71757dcef232b2016680f9aa3438cf9333d6dac117f53bba512bebb2b Documento generado en 26/06/2026 10:06:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica