Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2023-00071-01-DR CHAVARRO-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Restitución de Tenencia Beatriz Molano Sánchez y otros Plutarco Molano Sánchez 110013103 009 2023 00071 01 Segunda apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La señora Beatriz Molano Sánchez y los señores Aristóbulo Molano Sánchez, Rodrigo Molano Sánchez, Hernán José Molano Sánchez, Darío De Los Reyes Molano Sánchez, Jaime Molano Sánchez y Rafael Antonio Molano Sánchez, formularon, demanda de restitución de inmueble dado en tenencia distinta del arrendamiento en contra del señor Plutarco Molano Sánchez.

Mediante auto del 12 de abril de 20231 el libelo se inadmitió para que entre otras cosas se allegara “(…) a la demanda prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial 1 Archivo 005AutoInadmite. Carpeta C01CuadernoPrincipal.

Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103 009 2023 00071 01 siquiera sumaria de la condición de tenedor que se aduce en los hechos del libelo”; además, para que se precisara “… la condición en la que actúan los demandantes en la lid y la que convoca al demandado en el proceso, conforme lo previsto en los arts 82 y ss del CGP, en razón a ello cúmplase con estrictez, frente a todos, lo prevenido en los numerales 2 y 10 ib.”. 1.2.

Con la subsanación, se expuso la inexistencia del contrato de arrendamiento y que la calidad de tenedor del demandado se encuentra soportada en la sentencia Proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad de 22 de septiembre de 2021, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de ese mismo año, así como, en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección 1A C Distrital de Policía2. 1.3.

El juzgado de instancia rechazó la demanda tras considerar que el extremo actor “no aportó al plenario prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria, de aquel convenio, o el de la tenencia de que se trate.

(…) Téngase en cuenta que en las determinaciones judiciales que en copia aporta la demandante con esa finalidad, no se advierte ni la convención, ni la calidad con que se cita al demandado en el libelo y menos, las mismas son de la naturaleza de las exigida en la norma evocada en precedentes”3. 1.4. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden4 con fundamento en que el despacho realizó un “erróneo estudio y análisis de la demanda incoada, puesto que ha considerado que el proceso a seguir, respecto de esta, es el de restitución de inmueble arrendado contenido en el artículo 384 del CGP.”, pese a que con el libelo se expuso que se trata de una demanda de una “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN TENENCIA A TITULO DISTINTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 385 del CGP.”; del mismo modo, Archivo 006Subsanacion.

Carpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 009AutoRechaza. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Archivo 010RecursoReposiciónApelación. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Exp. 110013103 009 2023 00071 01 argumentó que con la subsanación se aportaron los documentos en los que consta la calidad de tenedor del demandado, a saber: “1.

La Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; 2. Con el Acta de Audiencia Instrucción y Juzgamiento - ART 373 CGP que contiene la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y 3. Con la copia del Acta de Continuación de Inspección Ocular”. 1.5.

El a quo resolvió de forma adversa la reposición, al considerar que es “indispensable la prueba de la tenencia frente al bien pretendido en restitución, entre demandante y demandado, del tenor y clase de las indicadas en la norma evocada, que permita determinar la relación jurídica entre ambos frente al fundo en disputa en el asunto” y precisó que si bien se allegaron al plenario copias de las decisiones judiciales, “… estas no son la prueba misma de la tenencia de acuerdo a la normatividad requerida por la norma evocada líneas atrás, pues dan cuenta es, de la existencia de la decisión misma en un juicio de pertenencia, pero no son declarativas del hecho mismo de la tenencia, que es lo que aquí se requiere para dar curso a la demanda de restitución”.

Y sobre la inspección ocular afirmó que lo declarado en esa oportunidad “no contiene los elementos mismos de la relación jurídica de tenencia que se indica en el acto, es decir, si es un usufructo, o un comodato precario, quienes participaron en el convenio de que se trate, cuando se llevó a efecto, que obligaciones se pactaron para los contratantes, cual fue su duración, si fue contendida en documento público o privado, o verbalmente, elementos éstos esenciales de la relación jurídica, que trascienden en indispensables para descubrir, su clase, naturaleza y términos, las partes pactantes y, la razón por la cual, los demandantes se legitiman hoy, para incoar la acción restitutoria de la tenencia de que se trata.”, finalmente concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 385 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de demandar la restitución de bienes dados en tenencia a Exp. 110013103 009 2023 00071 01 titulo distinto de arrendamiento, y señala que lo dispuesto en el canon 384 ibidem, será aplicable a ese tipo de restituciones, remisión normativa expresa en virtud de la cual es preciso aplicar las disposiciones de esta regla.

Ese último precepto, establece que a “la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”; sin embargo, aquella disposición está concebida para enunciar la forma de probar el vinculo arrendaticio, en caso que sea este el caso sometido a restitución, pero, no puede señalarse que sean esos mismos y únicos, los documentos que pueden aportarse con miras a demostrar la tenencia a título distinto del arrendamiento.

En efecto, la persona que carece de un contrato o convenio que le acredite el arrendamiento, comodato, o ser acreedor prendario, secuestre o usufructuario de un bien raíz, puede acudir a este tipo de acción acreditando el interés que le asiste en la restitución; claro está, aportando los medios probatorios que demuestren la relación en virtud de la cual nació la tenencia en cabeza del demandado, así como las circunstancias que obligan a la restitución. Sobre las características de esta acción la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Se encuentra que la acción de restitución de tenencia, a título diferente del arrendamiento, se sustenta en lo reglamentado en los artículos 775 del Código Civil y 384 y 385 del Código de General del Proceso.

En el primero, se expresa «Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».

Exp. 110013103 009 2023 00071 01 Y, las demás normas, se refieren al trámite para el proceso de restitución de inmueble arrendado, aplicable «a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo» (subraya fuera de texto).

De lo anterior, se infiere que, para la restitución de tenencia deben acreditarse mínimo dos condiciones i) un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia y ii) que el demandado enseñe la condición de tenedor”5. 2.2. En ese orden de ideas, nada obsta para que, con fundamento en documentos distintos a los indicados en la norma previamente citada, se inicie un asunto de esta naturaleza, pues, será el juez de instancia, luego de efectuar la valoración probatoria respectiva el que determine si existe el título que le otorgó al demandado la tenencia de bien objeto de restitución y si tiene o no la obligación de restituirlo.

Lo anterior, en prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, pues, restringir esa posibilidad, por la ausencia de aportación de las pruebas específicas mencionadas en el canon 384 del rito civil, constituye un exceso de formalismos y desconoce la libertad probatoria y que en el caso concreto, el actor allegó los medios suasorios con fines de acreditar la aseveración que el señor Plutarco Molano Sánchez ostenta la calidad de tenedor del inmueble objeto de las pretensiones, como lo son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia adelantado por este y la inspección ocular realizada dentro de un trámite policivo, las cuales deben ser apreciadas en conjunto con las demás que se recauden al momento de definir el litigio (art. 176 c.g.p.). 3.

Conclusión Se revocará la decisión apelada, en la medida que las documentales aportadas son, en principio, prueba que demuestra la calidad de tenedor del demandado y que será en la sentencia que dirima la instancia, el 5 STC16811-2023. Exp. 110013103 009 2023 00071 01 momento en que se determinará si se demostró o no la existencia de un título de tenencia y si el demandado esta obligado, en virtud de este, a restituir el bien raíz. No se condenará en costas al no aparecer comprobadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e01daff73ab2c41823a81bc09d50882b52c970e8c5f0781122969cb4eac5135 Documento generado en 01/11/2024 03:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica