República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2019-00349-03 (Exp. 5783) Epia S.A.S. TGL Colombia Ltda. Ejecutivo – demanda verbal a continuación Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para procesal verbal, formulada por la demandante a continuación del proceso ejecutivo de Epia S.A.S contra TGL Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda con fundamento en la ausencia de los presupuestos establecidos en el art. 430, inc. 3° del Código General del Proceso, pues el mandamiento de pago no fue revocado por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, sino que el proceso concluyó por sentencia en que se denegaron las pretensiones y la demanda es extemporánea (cuad. 05, doc. 07, cuad. ppal.). 2.
La demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que argumentó, en resumen, que en la sentencia que puso fin al proceso se determinó que la factura no constituye título ejecutivo, por no no reunir los requisitos legales, supuesto fáctico contenido en el art.. 430 del CGP (cuad. 05, doc. 08, cuad. ppal.). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Alegó el inconforme que el Tribunal determinó que la factura no era título ejecutivo, por carecer de los requisitos para esta clase de documentos, según el art. 772 del estatuto mercantil; por lo cual “conforme lo previsto en el artículo 430 del C.G.P.” el demandante podía intentar “demanda declarativa dentro del mismo expediente en que se generó el rechazo del título ejecutivo”, pues el derecho es una ciencia dinámica y las normas deben interpretarse acorde con los derechos sustanciales, como aquí, en la situación fáctica encaja dentro de lo previsto en el art. 430 citado, en lugar de caer en el denominado “procedimentalismo”, imperio de las formas sobre el derecho, en lugar del “procesalismo”, que pone las normas procesales al servicio de ese derecho.
Además de la finalidad del derecho, según las motivaciones legislativas del Código General del Proceso, que para estos casos, previó que en aras de la economía procesal, pudiera agostarse en un mismo proceso todos los temas derivados de una situación fáctica. Rebatió también el argumento del juzgado en cuanto a que la demanda declarativa fue extemporánea, porque siguiendo los lineamientos del citado precepto 430 del CGP, se presentó oportunamente “dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto”. 3.
En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, para lo cual adicionó a la decisión debatida, que no se podría aplicar por analogía el enunciado normativo pretendido porque la probada ausencia de los requisitos formales del título, fue resultado de la valoración probatoria de los medios exceptivos propuestos y su eventual prosperidad, lo que dio paso a negar las pretensiones de la demanda ejecutiva y terminar el proceso.
Concedió la apelación (cuad. 05, doc. 12, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Visto el recurso de apelación, acorde con las facultades del Tribunal, limitadas a los reproches específicos aducidos por el recurrente (arts. 320 y 328 del CGP), bien pronto aflora el revés de los planteamientos del TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil iinconforme, por cuanto la regla del precepto 430 del Código General del Proceso, que permite iniciar un proceso declarativo, luego de revocarse el mandamiento de pago, prevé una hipótesis circunscrita a que dicha revocatoria se produzca por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago o auto ejecutivo, sin preverse en forma alguna que esa eventualidad de conversión del trámite ejecutivo en declarativo, se haga extensiva al evento en que se dicta sentencia totalmente favorable al demandado. 2.
Efectivamente, establece el artículo 430 del Código General del Proceso que, cuando a consecuencia del recurso de reposición, “el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto” (inc. 3°).
Tal enunciado normativo es claro y no permite interpretar que se pueda aplicar a otro tipo de decisiones, que impliquen enervar el cobro ejecutivo, como sería la sentencia que acoja su totalidad los medios exceptivos propuestos, que a términos del art. 443 ibidem, tiene unos efectos distintos al auto de revocación del auto ejecutivo por vía de reposición, como el hecho de que hace tránsito a cosa juzgada (num. 5º). 3.
Puede verse que en el sub judice, la circunstancia que impidió seguir con la acción ejecutiva, fue el medio exceptivo alusivo al negocio causal que el Tribunal declaró probado (cuad. 04, doc. 10, cuad.Trib.), luego de tener por demostrado que la factura no acompasaba con bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, según el art. 772, inc. 2°, del Código de Comercio.
Así, dar un entendimiento diferente al precepto 430, inc. 3°, del estatuto procesal, implicaría la inobservancia de las normas procesales que, aunque no deben ser impedimento para garantizar el derecho sustancial de ambas partes, que no de una sola, tampoco pueden aplicarse o interpretarse de manera amplia o imprecisa, pues son de orden público y TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de obligatorio cumplimiento por todos los sujetos procesaleso, por lo cual no pueden ser “derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, de tal manera que “en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13 ídem).
Ahora bien, las formas o ritos procesales, obedecen a la necesidad de aplicación del principio de legalidad del Estado de Derecho, preciosa garantía recogida en el art. 6 de la Constitución Política, conforme al cual los servidores públicos o autoridades públicas, solamente pueden hacer lo que la ley manda, distinto de los particulares que pueden hacer todo lo que no esté prohibido.
De esa manera puestas las cosas, no pueden verse las formas procesales con un mero prurito formalista, puesto que se trata de la aplicación del debido proceso, vale decir, un conjunto de garantías entre las que se destacan las formas propias de cada juicio (art. 29 de la C.P.), de tal manera que no puede hacerse un cambio de las reglas de juego luego de terminado el proceso por sentencia ejecutorida, porque la ley no lo permite y se afectarían los derechos de la parte demandada, entre esos, su derecho de defensa conforme a la ley procesal vigente y la seguridad jurídica de la cosa juzgada.
Así, mientras el legislador no instituya una norma con amplitud propuesta por el apelante, resulta inviable aplicar el soporte normativo invocado, de modo bien diferente al allí previsto de manera clara. 4. Bajo ese horizonte, fue acertada la decisión censurada, pues contrario a los argumentos del apelante, en la sentencia que puso fin al proceso se determinó que la factura adolecía de los requisitos formales, sino que estaba fundada en una reclamación de indemnización de perjuicios por un alegado incumplimiento contractual.
Aspectos sustanciales que se abordaron allí, luego del debate jurídicoprobatorio propio de las exscepciones, que no de la revocatoria de la orden de pago por vía de reposición, premisa esta última que, insístese, es TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la única para dar aplicación al inciso tercero del precepto 430 procesal, varias veces citas.
Y vista la improsperidad del recurso vertical por las razones ya anotadas, resulta anodino pronunciarse sobre el término en que se interpuso la demanda declarativa rechazada, pues tal cuestión es claramente accesoria, en tanto que si la demanda es inviable dentro del mismo expediente, es irrelevante que fuera presenta en tiempo. 5. Sin más disquisiciones, el auto recurrido será confirmado.
Se condenará en costas a la recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-03 5