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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Auto Admite - Investigación Paternidad 2025-00052-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Verbal – Investigación de paternidad EXPEDIENTE: 68755-3184-002-2025-00052-01 DEMANDANTE: Angie Paola González Flórez en representación de la niña B.R.G.F. DEMANDADO: Yilio Perea Cuesta San Gil, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra el auto del 22 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025 se finiquitó la primera instancia en el proceso verbal de investigación de paternidad que promovió la señora González Flórez en representación de su hija B.R.G.F. 2. Oportunamente, la parte actora solicitó la aclaración de la aludida sentencia, lo que fue resuelto negativamente a través de auto del 19 de diciembre de 2025. 3.

La demandante interpuso recurso de apelación contra “el auto de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025”. 4. El juzgado de primera instancia, mediante proveído del 22 de enero de 2026 se abstuvo de conceder la alzada, argumentando que la impugnación se formuló expresamente contra el auto que negó la solicitud de aclaración, lo que no es procedente conforme al artículo 285 del C.G.P. 5.

Contra dicha determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al sostener que su inconformidad se dirigía en realidad contra la sentencia y no exclusivamente contra el auto que negó la aclaración, como podría desprenderse del encabezado del 68755-3184-002-2025-00052-01 1 respectivo escrito, pues los reparos formulados estaban encaminados a controvertir aspectos sustanciales del fallo. 6.

Mediante auto del 10 de febrero de 2026 el juzgado a quo decidió, entre otras cosas, no reponer su decisión de no conceder la alzada y, en consecuencia, concedió el recurso de queja. 7. Corrido el traslado de rigor, el demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 del C.G.P., no tiene por finalidad el examen de los aspectos sustanciales de la controversia, sino verificar, desde una perspectiva estrictamente procesal, si resultaba procedente la concesión del recurso de apelación o de casación que hubiere sido denegado. 2.

En el caso concreto, mediante memorial de 15 de enero de 2026 la parte actora interpuso recurso de apelación contra “el auto de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025” (archivo 082, carpeta del juzgado). El juez a quo entendió que la impugnación se dirigía contra el proveído que negó la aclaración y no contra la sentencia, razón por la cual negó la concesión de la alzada, al considerar que, conforme al artículo 285 del C.G.P. “[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)”.

Si bien dicha interpretación resulta plausible vista la literalidad del encabezado del memorial presentado por la apoderada de la actora, también es factible entender que, más allá de esa imprecisión formal, la inconformidad se dirigía realmente contra aspectos sustanciales de la sentencia de 3 de diciembre de 2025, pues los reparos cuestionaban el orden de los apellidos con que se dispuso registrar a la menor y la forma en que fue fijada la cuota alimentaria a cargo del padre, materias definidas en la sentencia y no exclusivamente en el auto que negó su aclaración. A ello se añade que el artículo 285 ibidem dispone en su parte final que aunque no caben recursos contra el auto que resuelva la solicitud de 68755-3184-002-2025-00052-01 2 aclaración, “(…) dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, lo que permitía entender que la impugnación ejercida por la parte inconforme se dirigía contra la sentencia y no contra el auto que negó su aclaración. Existiendo, entonces, dos interpretaciones jurídicamente plausibles, la Sala opta por aquella que favorece el ejercicio efectivo del derecho de impugnación, máxime cuando el asunto involucra a un sujeto de especial protección constitucional en cuyo favor campea el principio pro infans, considerado “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes” (C.C., sentencia SU-167 de 2024). 3.

Bajo esa comprensión, esto es, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se dirigió contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, la alzada resultaba procedente, en tanto (i) la impugnación se interpuso oportunamente; (ii) la providencia opugnada es, por su naturaleza, susceptible de apelación; (iii) el proceso se tramita en dos instancias y (iv) la actora cuenta con interés para recurrir la decisión que considera adversa a sus intereses.

Como el artículo 353 C.G.P. estableció que “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”, en esta misma providencia se admitirá la alzada en el efecto suspensivo al tratarse de un asunto que versa sobre el estado civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante memorial del 15 de enero de 2026. 68755-3184-002-2025-00052-01 3 SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro dentro del proceso de la referencia. So pena de declarar desierto el recurso, la apelante deberá sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término de 5 días, con independencia de que ya lo hubieren hecho ante el juez de primera instancia o que estimen que los reparos concretos que elevaron ante dicho funcionario son suficientemente amplios.

La sustentación deberá limitarse a desarrollar aquellos reparos (Arts. 322, C.G.P. y 12, Ley 2213 de 2022) y se tendrá que remitir al correo seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la contraparte. El traslado del escrito de sustentación se correrá a la contraparte conforme al parágrafo del artículo 9 de la aludida ley o, solo en su defecto, por Secretaría, por el término de 5 días, vencido el cual ingresará el expediente al Despacho.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión al juzgado a quo, quien tendrá en cuenta que conforme al artículo 322 del C.G.P. “(…) la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia”.

CUARTO: ORDENAR a Secretaría que adopte las medidas necesarias para la generación de una nueva acta de reparto del recurso de apelación aquí admitido (sin que se invalide el acta generada con ocasión del recurso de queja), la cual deberá contabilizarse como nuevo ingreso para efectos estadísticos. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado 68755-3184-002-2025-00052-01 4 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eadb5f28bc84bffa90176d68e7028e9272a6bea9ca3ce13ebc3d5fb6f04f29e Documento generado en 02/03/2026 07:03:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica