Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120245552801_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 110013199-001-2024-55528-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se desata el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el numeral segundo del auto No. 83211 del 28 de julio de 2025, emanado de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se dispuso, de oficio, el cese de la materialización de una medida cautelar.

II.

ANTECEDENTES 1. Danilo Londoño Guio, por conducto de vocera judicial, promovió acción de protección al consumidor inmobiliario contra la sociedad Punto Urbano Ingeniería Eco Ambiental S.A.S., aduciendo la vulneración de sus derechos como consumidor con ocasión del incumplimiento de la relación de consumo inmobiliario dimanante de la promesa de compraventa del apartamento 901 torre 1, el parqueadero privado No. 29 y el depósito No. 7 del proyecto Infinity Blue, en la ciudad de Santa Marta, imputando a la accionada la emisión de información y publicidad engañosa, la conculcación del derecho de reclamación y la incorporación de cláusulas abusivas generadoras de un desequilibrio injustificado en su perjuicio1. 1 Carpeta “001DemandaAnexos” en #CuadernoSuperintendencia” en “Principal”. 2.

Subsanado el libelo en legal forma2 y satisfechos los presupuestos del artículo 82 y siguientes del Estatuto Ritual Civil, en armonía con la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia, mediante auto No. 157311 del 20 de noviembre de 2024, admitió la demanda de mayor cuantía e imprimió al asunto el trámite del proceso “verbal sumario”, con observancia de las reglas especiales consagradas en el artículo 58 del estatuto consumeril3. 3.

Prestada por la parte actora la caución exigida -póliza de seguro No. NB100359211 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.4-, el a quo, mediante auto No. 4371 del 23 de enero de 2025, decretó una doble cautela (i) la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria 080-165790 y 080-165708, con apoyo en el artículo 591 del Código General del Proceso, a fin de que el eventual adquirente de los derechos reales quedase vinculado a las resultas del proceso; y (ii), la orden impartida a la accionada de constituir caución por la suma de $203.740.758, en calidad de garantía de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria5. 4.

La sociedad demandada solicitó aclaración del referido proveído6, censurando la orden de prestar caución a favor del actor por ausencia de causal en el precepto 590 ibidem y, por no haber sido tal cautela deprecada por el extremo activo. Mediante auto No. 83211 del 28 de julio de 20257, la autoridad de primer orden negó la aclaración deprecada, al no advertirse en la providencia concepto oscuro ni frase ambigua que ofreciese verdadero motivo de duda; empero, de oficio, dispuso cesar la materialización de la cautela atinente a la caución radicada en cabeza de la accionada, al considerar que dicha carga devenía excesiva, injustificada y desprovista de proporcionalidad, comoquiera que la inscripción de la demanda garantizaba por sí sola la efectividad de la futura sentencia, mientras que la exigencia adicional comprometía sin justificación los derechos del extremo pasivo y la viabilidad misma del proyecto inmobiliario. 2 Archivo “24355528--0000200002.pdf” subcarpeta “003SubsanaDemanda” ibídem. 3 Archivo “2024157311AU0000000001.pdf” subcarpeta “009AutoAdmiteDem” ibídem. 4 Subcarpeta “014MemAportDocumen” ibídem. 5 Archivo “24-355528 auto 4371.pdf” subcarpeta “020AutoDecretMedCaut” ibídem. 6 Archivo “24355528--0002700002.pdf” subcarpeta “028MemSolicita” ibídem. 7 Archivo “2025083211AU0000000001.pdf” subcarpeta “048AutoResuelSolAclar” ibídem.

Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01. 5. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, arguyendo que la sola inscripción de la demanda no resguardaba integralmente lo pretendido y que la caución perseguía asegurar el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la publicidad e información engañosa, ante una eventual condena8. 6.

Mediante auto No. 107466 del 24 de septiembre de 20259, la Delegatura desestimó la reposición y confirmó la decisión censurada, reafirmando la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la inscripción de la demanda como única cautela ajustada a derecho, la menos lesiva para el proyecto y, concedió ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, el mecanismo subsidiario de apelación. Por último, advertido un yerro formal en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho proveído -que ordenaba el importe de expensas para surtir el mecanismo-, mediante auto No. 121863 del 28 de octubre de 2025, se corrigió oficiosamente la providencia, a voces del artículo 286 ibídem, conservándose incólume en lo demás10.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 2º de los artículos 3111 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, a tono con lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem. Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la 8 Archivo “24355528--0004800002.pdf” subcarpeta “049PresRecursoApela” ibídem. 9 Archivo “2025107466AU0000000001.pdf” subcarpeta “054AutoResuRecurso” ibídem. 10 Archivo “2025121863AU0000000001.pdf” subcarpeta “060AutoCorrigeAuto” ibídem. 11 “2.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01. decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.

Específicamente, tratándose de las innominadas, el literal c) del numeral 1 de la regla 590 ejusdem, establece lo siguiente: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión (…) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada” (se resalta).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas. Las llamadas cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro.

Por su parte, las innominadas son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».

No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. (…)”13 (Se destaca). Incumbe a la Sala dilucidar si la Delegatura procedió con acierto al disponer, motu proprio, el cese de la caución impuesta a la sociedad accionada como garantía de una eventual condena, o si, según lo reclama el recurrente, semejante cautela debía preservarse para asegurar el resarcimiento perseguido por el consumidor.

Desatar ese mecanismo 13 Corte Suprema de Justicia, STC114036-2020, Rad. 2020-03319-00, 11 de diciembre de 2020. Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01. exige decantar el régimen de la caución del artículo 590 del estatuto adjetivo y la potestad oficiosa de modulación cautelar que de él dimana.

La providencia censurada no constituye desafuero alguno, sino el ejercicio cabal de una atribución legalmente conferida. El inciso tercero del literal c) del numeral 1 del precepto 590 ibídem autoriza al instructor, previa ponderación de la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, a “decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada” y a “disponer de oficio ( ) la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Mal puede, entonces, tildarse de arbitraria una conducta que el legislador no solo consiente, sino que consagra como expresión del control permanente que ha de gobernar toda cautela. Que la cesación sobreviniera sin ruego de la accionada en nada la vicia, pues la oficiosidad es la nota cardinal de la prerrogativa invocada. Tampoco apareja yerro el supuesto desconocimiento de la “trazabilidad” del decreto primigenio ni del cumplimiento que el actor dispensó al constituir su póliza.

El recurrente entrevera dos planos inconfundibles, esto es, que el demandante satisficiera la caución que a él concernía conditio sine qua non de las medidas que él mismo deprecó- no engendra, por derivación necesaria, el deber de perpetuar una carga autónoma sobre el extremo pasivo. En la indebida amalgama de las dos cauciones que aquí se entrecruzaron anida la médula del equívoco del reparo, porque el numeral 2º del artículo 590 erige, como presupuesto del decreto de cualquier cautela, que el demandante preste caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones, destinada a responder por las costas y perjuicios dimanantes de su práctica.

Esa -y solo esa- es la garantía que el ordenamiento reclama con carácter imperativo, es decir, la del actor, concebida como contrapeso del poder cautelar que él activa. No milita en el régimen adjetivo precepto alguno que imponga al proveedor una caución correlativa por la integridad de las pretensiones; postular semejante “simetría cautelar” equivale a fabricar una carga que el Ref.

Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01. legislador jamás concibió, so capa de una protección reforzada que no autoriza al juzgador a desbordar el marco normativo. La caución del consumidor cumple la función que le asigna la norma citada y coexiste con la potestad judicial de calibrar el decreto cautelar al tamiz de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad; convertirla en instrumento para forzar una contracautela sobre el accionado desnaturaliza la institución y trastoca su teleología. El reproche según el cual la inscripción de la demanda no resguarda integralmente lo pretendido, comoquiera que los inmuebles fueron sufragados en su totalidad y se persigue, además de la enajenación, el resarcimiento por publicidad engañosa, es infundado.

La inscripción de la demanda, decretada sobre los folios de matrícula inmobiliaria 080165790 y 080-165708, configura una cautela de naturaleza real que vincula el patrimonio del proveedor a las resultas del litigio, pues anotada en el registro sujeta los bienes a la sentencia y ata a cualquier ulterior adquirente, conforme al inciso segundo del artículo 591 ibidem14, de suerte que constituye un gravamen oponible erga omnes que aprehende el sustrato económico del proyecto sin paralizar su ejecución. Frente a tal andamiaje, superponer una caución dineraria por la totalidad de las pretensiones desbordaba el confín de lo razonable.

El juicio trifásico de idoneidad, necesidad y proporcionalidad -columna vertebral del decreto cautelar- conduce a idéntica conclusión, en tanto idónea es la inscripción, pues asegura el crédito eventual sin socavar la viabilidad del proyecto; innecesaria la caución superpuesta, toda vez que una medida menos gravosa satisface plenamente el mismo cometido; y desproporcionada la duplicidad, en cuanto inflige al accionado una mortificación patrimonial que excede lo indispensable.

No se desconoce la condición de extremo débil que ostenta el consumidor inmobiliario en la relación de consumo, ni la tutela acentuada que en su 14 “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.

Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”. Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01. favor irradia la Ley 1480 de 2011.

Empero, la protección reforzada no es salvoconducto para suprimir las garantías del adversario ni elemento para gravarlo con cargas carentes de sustento legal. El principio de igualdad de armas no reclama equiparación económica entre los contendientes, sino paridad de oportunidades procesales y sujeción al marco normativo, de modo que pretender lo primero sería confundir la tutela del débil con el aniquilamiento del fuerte.

De todas maneras, el consumidor obtuvo la inscripción de la demanda sobre bienes ciertos del proyecto, conserva expedita la vía para impulsar su materialización registral ante la oficina competente, y mantiene incólume su derecho a perseguir los bienes cautelados en caso de prosperar sus pretensiones. No hay, pues, desamparo cautelar, sino sustitución de una cautela exorbitante por otra real, idónea y menos lesiva.

En consecuencia, se respaldará la decisión controvertida, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el numeral segundo del auto No. 83211 del 28 de julio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segundo. CONDENAR en costas al apelante. Para efectos de la liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de $850.000 M/CTE. Liquídense por el a quo, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Ref. Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e132c046c123d0daa46bc922abda7f3514d1e939a1a11cb2f063a54df20c321 Documento generado en 28/05/2026 02:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de DANILO LONDOÑO GUÍO contra PUNTO URBANO INGENIERÍA ECO AMBIENTAL S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-001-2024-55528-01.