TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) CORPORACIÓN DE CRÉDITO CONTACTAR CORA LINLEY PASUY SÁNCHEZ San Juan de Pasto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto No. 00713 proferido el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1- Mediante auto de fecha, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la CORPORACIÓN DE CRÉDITO CONTACTAR, en contra de CORA LINLEY PASUY SÁNCHEZ, otorgándole el trámite de mayor cuantía y ordenando la notificación personal de la demanda, o, en su defecto, por aviso. 2- El veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado RAÚL MAYER BENÍTEZ NAVARRO, remitió al correo institucional del despacho el poder conferido por la demandada CORA LINLEY PASUY SÁNCHEZ, para su representación judicial, solicitando a su vez copia íntegra del expediente.
El Juzgado reconoció personería al profesional, mediante providencia del (26) de octubre del mismo año, el mencionado, como apoderado judicial de la parte demandada y, en aplicación del artículo 301 del Código General 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez del Proceso, tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso, incluyendo el mandamiento de pago, cabe resaltar, que en la misma providencia se ordenó el envío de la demanda, anexos y auto libratorio al correo electrónico del apoderado judicial. 3- Así las cosas, por proveído del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que cualquiera de las partes podía presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. 4- En escrito radicado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada promovió incidente de nulidad, alegando la indebida notificación del auto admisorio y del mandamiento de pago, con fundamento en los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso y en el Decreto 806 de 2020, solicitando la invalidez de lo actuado desde la notificación inicial y la anulación de las medidas cautelares practicadas. 5- En atención al incidente presentado, el Juzgado mediante Auto No. 00713 del (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), negó la nulidad solicitada, al considerar que la demandada se encontraba debidamente notificada por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP, y que las causales de nulidad son de carácter taxativo según el artículo 133 ibídem, sin que se configurara ninguna en el presente asunto, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada, reconoció personería al nuevo apoderado de la ejecutante y corrió traslado de la liquidación del crédito. 6- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación el veintiocho (28) de mayo de (2025), insistiendo en la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago y la falsedad de la firma en la guía de entrega del envío, argumentando vulneración del debido proceso y citando los artículos 290 a 292 del CGP, el Decreto 806 de 2020, así como las sentencias C-420 de 2020 de la Corte Constitucional y STL15688 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Solicitó, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y la realización de una nueva notificación personal en debida forma. 7- Finalmente, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, conforme al cual los recursos se rigen por la normatividad vigente al momento de su interposición, el trámite de la presente alzada se encuentra sujeto a dicha disposición. En ese sentido, el artículo 326 ibídem prevé que la apelación contra los autos debe resolverse de plano. Para adoptar la determinación que en derecho corresponda, la Sala atenderá los argumentos de inconformidad expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en la primera instancia, los cuales fueron reseñados de manera sucinta en apartes anteriores.
En tales planteamientos, la parte recurrente invocó consideraciones de orden jurídico y fáctico encaminadas a cuestionar la decisión recurrida, solicitando el restablecimiento de la validez del trámite procesal y el reconocimiento de las garantías que estima conculcadas. En consecuencia, corresponde a este despacho examinar los referidos argumentos a la luz de las disposiciones legales pertinentes y de los principios que orientan la actuación procesal, con el propósito de determinar si le asiste razón a la parte apelante. b) Del caso en concreto 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Corresponde a esta Sala determinar, si se configuró la nulidad procesal por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la CORPORACIÓN DE CRÉDITO CONTACTAR, contra CORA LINLEY PASUY SÁNCHEZ, y si en consecuencia procede invalidar lo actuado desde dicha actuación. De manera concurrente, debe establecerse si la decisión adoptada por el Juzgado, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), al negar la nulidad propuesta, se ajustó a derecho o si incurrió en error de interpretación o aplicación normativa que amerite su modificación. El análisis parte del marco legal que rige las nulidades procesales y las notificaciones judiciales.
El artículo 132 del Código General del Proceso impone al juez la obligación de ejercer control de legalidad para sanear los vicios que configuren nulidades, precisando que, una vez agotada la etapa respectiva, tales defectos no pueden alegarse nuevamente salvo hechos nuevos, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto dispone que el proceso es nulo únicamente en los casos taxativamente señalados, entre ellos la falta de notificación en debida forma del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, no obstante, el artículo 301 establece expresamente que la notificación por conducta concluyente produce los mismos efectos de la notificación personal, y que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado de todas las providencias dictadas con anterioridad, incluso del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, desde la notificación del auto que le reconoce personería. Este marco normativo evidencia que la notificación por conducta concluyente constituye una forma válida de vinculación procesal, mediante la cual se sanea cualquier eventual irregularidad anterior, en ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que, cuando una parte comparece por medio de apoderado y participa activamente en el proceso, se entiende notificada de todas las decisiones previas, con lo cual no resulta posible alegar posteriormente nulidad por indebida notificación, a menos que se demuestre una afectación sustancial del derecho de defensa. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En el presente asunto, se tiene que el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado libró mandamiento de pago contra la señora CORA LINLEY PASUY SÁNCHEZ, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), su apoderado remitió el poder conferido por su representada y solicitó copia del expediente; y el veintiséis (26) de octubre del mismo año el Juzgado reconoció personería al mencionado profesional y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, ordenando además remitirle la demanda, los anexos y el mandamiento de pago, a partir de ese momento la parte ejecutada quedó vinculada formalmente al proceso y en posibilidad de ejercer su defensa, sin que en el término legal se hubiere opuesto a la pretensión. Frente a estos hechos, el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada se limita a reiterar la tesis de que no se surtió una notificación en debida forma, alegando que la firma consignada en la guía de envío no corresponde a su poderdante y que ello vulnera el debido proceso.
No obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues no se allega documento o pericia que permita acreditar la supuesta falsedad, además, el recurso omite pronunciarse sobre el fundamento esencial de la decisión recurrida; la existencia de notificación por conducta concluyente, figura que excluye la necesidad de acreditar la recepción física o electrónica del acto procesal.
De igual manera, la nulidad solicitada carece de sustento legal, pues el artículo 133 del Código General del Proceso es de interpretación restrictiva y no puede extenderse a situaciones que no configuren una causal expresa, en este caso, la comparecencia voluntaria de la demandada mediante apoderado produjo el saneamiento de cualquier posible defecto en la notificación inicial, de modo que no subsiste vicio que comprometa la validez del trámite.
La Sala advierte que la decisión apelada es coherente, razonada y jurídicamente fundada, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, efectuó un examen cuidadoso del material probatorio, interpretó correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 132, 133 y 301 del Código General del Proceso, y aplicó de manera congruente la normativa 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez procesal relativa a la notificación por conducta concluyente y a la taxatividad de las causales de nulidad, de igual modo, la providencia evidencia observancia del deber de motivación judicial previsto en el artículo 42 del citado estatuto, garantizando el respeto por el debido proceso y la seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales, se analizó con rigor los hechos acreditados, se ponderó adecuadamente los argumentos de las partes y concluyó, con fundamento normativo y jurisprudencial suficiente, que no se configuraba causal alguna de nulidad por indebida notificación, en consecuencia, no se advierte yerro de interpretación ni error de valoración probatoria que justifique la revocatoria de la decisión; por el contrario, la Sala encuentra ajustado a derecho el razonamiento del a quo, motivo por el cual la decisión contenida en el auto No. 00713 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) será confirmada en todas sus partes.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto No. 00713 proferido el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores. 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec640f165d1a5effc70c0af3137638e9bdf745476726605b341f14a858fc2a87 Documento generado en 15/10/2025 08:37:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103003 2022 – 00218 – 01 (807 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez