Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2024-00225-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2024-00225-01 JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., ARL POSITIVA y NUEVA EPS S.A. JULIO ALBERTO RINCÓN en calidad de Interventor de la NUEVA EPS S.A. Accionada Vinculado Pamplona, Norte de Santander, 05 de diciembre de 2024 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta No. 176 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.Refiere el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS que “actualmente” labora en la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., por lo que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A., COLPENSIONES y la ARL POSITIVA en calidad de “cotizante dependiente”. Afirmó que el 21 de junio de 2017 sufrió un “accidente de trabajo” producto de un “desprendimiento de roca”, lo cual le ocasionó diversas “incapacidades 1 Folio 1 a 7 del archivo 002EscritoTutela del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS temporales” por una “fractura al pie derecho”, entre otras patologías, las cuales fueron “objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Indicó que el 28 de abril de 2018 la ARL POSITIVA determinó una “PCL2 del 8,80%” frente a “Fractura de vértebra lumbar L5, Fractura de vértebra lumbar L1L4, Fractura de la diáfisis de la tibia y Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie”. Señaló que el 25 de julio de 2019 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER estableció una “PCL del 34,96%” respecto a los diagnósticos “S903 - Contusión de otras partes de las no especificadas del pie S822 - Fractura de la diáfisis de la tibia S320 - Fractura de vértebra lumbar” y el 24 de enero de 2020 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ estableció una “PCL del 32,88%” por tales patologías.

Aseveró que el 09 de noviembre de 2023 el médico laboral le ordenó “alta por medicina laboral, pendiente recalificación de PCL”, por lo cual el 24 de junio de 2024 solicitó a la ARL POSITIVA la “recalificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), calificación integral sentencia C 425/2005, reconocimiento y pago de pensión de invalidez”.

Informó que el 03 de julio de 2024 dicha Entidad le solicitó “1. Electrocardiograma más neuroconducción con reflejo H de miembros inferiores. 2. Valoración de desempeño ocupacional integral”, a su vez, el 08 de julio de 2024 la autorización de “Electromiografía en cada extremidad (…) Evaluación del desempeño ocupacional funcional (…) Neuroconducción (cada nervio)”, ante lo cual asegura que el 04 de septiembre de 2024 allegó la “documentación, historia clínica, y exámenes que se mencionan”.

Expresó que el 22 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona ordenó a tal ARL que “proceda a reprogramar los estudios médicos mandados al accionante para su recalificación”, sin embargo, que “no se ordenó (…) emitir y notificarme dictamen por pérdida de capacidad laboral”. 2 Pérdida de capacidad laboral. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Relató que el 19 de septiembre de 2024 la ARL POSITIVA “se pronunció de forma negativa ante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral” ya que “conforme a las sentencias (sic) C-425 de 2005 (se entiende por calificación integral a la sumatoria de las deficiencias Comunes + laborales igual o mayor a 50%), al realizar el análisis del caso por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la ARL no cumple con dicha sentencia, por lo cual no aplica calificación integral”.

Advirtió que sus “patologías de base (laborales) se han empeorado” conllevando a que se le otorguen las siguientes “incapacidades temporales”: Inicio Final # Días Diagnóstico 19/06/2024 18/07/2024 30 S320 - S822 - M511 19/07/2024 17/08/2024 30 S320 - S822 - M511 18/08/2024 16/09/2024 30 S320 - S822 - M511 Médico tratante Alberto Ochoa Govin (neurocirugía) Víctor Enrique Antolínez Ayala (neurocirugía) Alberto Ochoa Govin (neurocirugía) Estado de la incapacidad Liquidada y sin pagar Liquidada y sin pagar Liquidada y sin pagar Concluyó expresando que el 26 de junio de 2024 radicó la solicitud de “reclamación administrativa - autorización y reconocimiento y pago de incapacidades” ante la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., la ARL POSITIVA y la NUEVA EPS S.A., las cuales fueron negadas pese a la “obligación de pago por parte de la ARL quien a la fecha no la ha autorizado y pagado”.

Peticiones3.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “seguridad social integral, salud, vida digna, igualdad, debido proceso en persona de debilidad manifiesta especial protección del Estado, mínimo vital”, para que en consecuencia: (…) 2. Se ORDENE al accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ARL, dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición de fecha 04 de septiembre del año 2024 - “RESPUESTA A REQUERIMIENTO DOCUMENTAL -SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL…”. 3 Folio 8 a 10, ibid. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS 3.

Se ORDENE a la accionada ARL POSITICA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL, NUEVA EPS y/o SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., autorizar, liquidar y pagarme las incapacidades ordenadas por mis médicos tratantes (…) 4. Se ORDENE a la accionada ARL POSITICA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL, a emitir y notificarme el DICTAMEN POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) integral, el cual deberá contener los requisitos del manual único de calificación, análisis de mi historia clínica, las patologías, secuelas, deficiencias, riesgos, origen, fecha de estructuración de invalidez de las siguientes patologías que padezco S903 - Contusión de otras partes de las no especificadas del pie.

S822 - Fractura de la diáfisis de la tibia. S320 - Fractura de vértebra lumbar. S320 - Fractura de la vértebra lumbar. M842 - Consolidación retardada de fractura. M511 - Trastornos de disco intervertebral dorsal dorsolumbar y lumbosacro con radiculopatía. F432 - Trastornos de adaptación. F412 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. F418 Otros trastornos de ansiedad especificados.

N40X - Hiperplasia de la próstata. L219 - Dermatitis seborreica, no especificada. B359 Dermatofitosis, no especificada. R002 - Palpitaciones. R51X - Cefalea. R522 - Otro dolor crónico. Ordenada por mi médico tratante y que es su obligación, autorizando, agendando cualquier tipo de valoración médica, examen complementario, concluyendo con la emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). 5.

Se ordene a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL y mi empleador SOCIEDAD MINERA DEL NORTE TDA (sic), NUEVA EPS brindarme tratamiento integral, para evitar presentar acciones constitucionales de tutela por hechos y pretensiones similares a los aquí presentados, en especial cuando se trate de una rehabilitación integral ya que de esto depende mi bienestar pues requiero tratamiento de manera rápida y diligente. 6.

Se conmine a la accionada para que en acciones futuras no vulnere los derechos fundamentales de mi prohijado, para así evitar presentar acciones constitucionales de tutela. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 02 de octubre de 20244 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción en contra de la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., la ARL POSITIVA y la NUEVA EPS S.A., vinculó a JULIO ALBERTO RINCÓN en su calidad de Interventor de la NUEVA EPS S.A., a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional solicitada por el Actor y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 4 Archivo 005AutoAdmisorio20241002. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS El 16 de octubre de 20245 la A quo declaró improcedente el amparo constitucional, decisión que fue impugnada el 18 de octubre de 20246 por el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA ARL Positiva7.Determinó que dio respuesta “de forma clara, oportuna y de fondo” a la “solicitud de calificación integral”, pues informó al Accionante que “conforme a las sentencias C-425 de 2005 y T-518 del 2011 (se entiende por calificación integral a la sumatoria de las deficiencias Comunes + laborales igual o mayor a 50%), al realizar el análisis del caso por parte del equipo interdisciplinario de calificación de la ARL, no cumple con dicha sentencia, por lo cual no aplica calificación integral”.

Aseguró que “no se encuentran radicadas por parte del asegurado como del empleador SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LIMITADA” las “incapacidades temporales” otorgadas 17/agosto/2024; el “19/junio/2024 18/agosto/2024 a a 18/julio/2024; 16/septiembre/2024”, 19/julio/2024 por lo que a “de conformidad con lo establecido en el Articulo 121 Decreto 019 de 2012” es “deber del empleador realizar el pago de las incapacidades por concepto de salario al usuario y posterior a ello realizar el respectivo recobro a las entidades correspondientes”.

Estableció que cuenta con un “trámite administrativo dispuesto para la radicación de prestaciones económicas”, por lo que “la única obligación del trabajador es entregar la incapacidad al Empleador para que éste realice el trámite respectivo”. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el Accionante.

Nueva EPS S.A.8.Manifestó que “NO reconocerá la prestación económica” de las incapacidades otorgadas para los períodos comprendidos entre el “19 de junio de 2024 al 18 de 5 Archivo 010Fallo20241016. Archivo 012ImpugnacionFalloAccionante20241018. 7 Archivo 007ContestacionArlPositiva20241007. 8 Archivo 008ContestacionNuevaEPS. 6 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS julio de 2024” y las otorgadas con fecha de inicio “19/07/2024 y 18/08/2024” por cuanto “el origen de las incapacidades es laboral”, por lo que “deben ser dirigidas a la Administradora de Riesgos Laborales ARL en donde se encuentre afiliado el cotizante en mención, para lo cual se adjunta copia de la trascripción de la incapacidad”.

Sociedad Minera del Norte Ltda.- Dio respuesta a la acción durante el trámite de segunda instancia. SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo del 16 de octubre del 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta municipalidad declaró improcedente el amparo constitucional frente al “reconocimiento y pago de incapacidades laborales” y negó la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales de “petición, salud y seguridad social”.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación de las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, descartó la existencia de “cosa juzgada constitucional” respecto a la acción constitucional con radicado 54 518 33 33 001 2024 00132 00 tramitada en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, por cuanto “si bien hay identidad de partes” se evidenciaron “hechos nuevos” que “no fueron analizados en el trámite constitucional adelantado en el Juzgado Administrativo”, además, en la presente “causa bajo estudio” se solicita una “calificación integral y no una reclasificación relacionada con el accidente laboral como se analizó en el mentado fallo”.

Determinó que respecto a la “autorización, liquidación y pago de las incapacidades comprendidas entre el 19 de junio de 2024 hasta el 16 de septiembre de 2024” se incumple el requisito de subsidiariedad puesto que la ARL POSITIVA y la NUEVA EPS S.A. “objetaron” las incapacidades presentadas por el Actor, por lo que es ineludible “determinar qué entidad es responsable de asumir las prestaciones reclamadas”, lo cual constituye al “proceso ordinario laboral” como el “mecanismo idóneo y adecuado para definir sus derechos prestacionales”, aunado a que “no se observa la existencia de un perjuicio irremediable” que conlleve el “desplazamiento de la jurisdicción ordinaria a la intervención inmediata”. 9 Archivo 010Fallo20241016. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Afirmó que no existe la vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el Actor, pues la solicitud de “calificación integral” fue atendida por la ARL POSITIVA al indicarle “con precisión las falencias advertidas para atender de manera favorable la solicitud”, por lo que corresponde al Accionante “presentar los documentos requeridos para realizar el estudio integral que peticiona”.

Sostuvo que es improcedente la “solicitud de tratamiento integral” dado que la NUEVA EPS S.A. “no ha negado la prestación de los servicios médicos” por lo que no se demostró una “conducta negligente” en la prestación de los servicios médicos. IMPUGNACIÓN10 Fue interpuesta solitariamente por el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS quien reiteró parcialmente algunas de sus pretensiones iniciales, pues pretende:

1. SE REVOQUE la providencia de fecha 16 de octubre del año 2024, proferida por el Honorable Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y acto seguido se TUTELEN mis derechos fundamentales a la seguridad social integral, salud, vida digna, igualdad, debido proceso en persona de debilidad manifiesta especial protección del Estado, mínimo vital, vulnerados por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL. 2.

Se ORDENE a la accionada ARL POSITICA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL, NUEVA EPS y/o SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., Ordenar a quien corresponda reconocer, liquidar y pagar las incapacidades que me han otorgado mis médicos tratantes (…) 3. Se Ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL, brindarme tratamiento integral, para evitar presentar acciones constitucionales de tutela por hechos y pretensiones similares a los aquí presentados, en especial se ordene a la accionada reconocer y pagar las incapacidades medico laborales que se me otorguen en un futuro, en aras de proteger mi mínimo vital. 4.

Se conmine a la accionada para que en acciones futuras no vulnere mis derechos fundamentales, para así evitar presentar acciones constitucionales de tutela. Lo anterior, por cuanto refiere que frente a los diagnósticos de “origen profesional” le fueron otorgadas “algunas de las incapacidades (…) por la red externa de la EPS y de forma particular” ya que la ARL POSITIVA “no me había programado ni 10 Archivo 012ImpugnacionFalloAccionante20241018. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS asignado citas con especialista”, a su vez, porque la NUEVA EPS S.A. “no me recibía porque dicen que mis patologías son de origen profesional y que debe ser la ARL la que se encargue de mi proceso”.

Señaló que existe una vulneración a su mínimo vital dado que “a la fecha no cuento con ningún tipo de recurso para nada, debo arriendo, servicios, y estoy viviendo de lo que puede conseguir mi esposa y lo que me dan familiares y amigos”. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante comunicación del 02 de diciembre de 2024 el accionante JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS allegó constancia de envío a la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA. de las incapacidades temporales otorgadas de “junio a julio 2024”11, y de “julio a agosto y agosto a septiembre” del mismo año12.

Con auto del 03 de diciembre de 202413 se requirió a la NUEVA EPS S.A. y a la ARL POSITIVA para que indicaran el número telefónico y correo electrónico que repose en su correspondiente base de datos de la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., asimismo, a la CÁMARA DE COMERCIO DE PAMPLONA para que allegara el certificado de existencia y representación legal de tal empresa.

En la misma data, la Cámara de Comercio de Pamplona allegó el certificado de registro mercantil de la Sociedad Minera del Norte LTDA.14. A su vez, la ARL POSITIVA indicó que los datos de contacto de la Entidad accionada corresponden a smnltda@hotmail.com y 320838149215, ya obrantes en el trámite. En la misma fecha16, la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA. allegó comunicación en la que indicó que la acción constitucional interpuesta por el Actor es una “actuación temerosa (sic) y de mala fe en contra de la Accionada” ya que interpuso “múltiples procesos (…) por hechos y pretensiones sustancialmente similares”, las cuales “no ampararon los derechos que presuntamente le fueron vulnerados al Accionante por mi Representada, al no acreditarse la efectiva violación de ellos”, lo cual conlleva a un “desgasto (sic) innecesario”, pues “se 11 Folio 17 del expediente electrónico de segunda instancia. Folio 15, Ibid.

Folios 20 a 21, Ibid. 14 Folios 27 a 33, Ibid. 15 Folios 35 a 59, Ibid. 16 Folios 78 a 81, Ibid. 12 13 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS encuentra en una delicada situación financiera y en miras de una posible liquidación”. Aseguró que carece de “legitimación en la causa por pasiva” ya que “de existir una vulneración, esta se encontraría únicamente en cabeza de la ARL” puesto que “es la entidad frente a la que se radicó derecho de petición presuntamente sin respuesta, quien se encuentra en la obligación de realizar el pago de las incapacidades, de ser estas comprobadas; y emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que pretende el Accionante”.

Concluyó que el Accionante “omite agotar aquellos mecanismos reconocidos en la legislación laboral” tales como “acudir ante juez laboral o inspector de trabajo” a fin de materializar la “salvaguarda de sus derechos”, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela “al no acreditar el requisito de subsidiariedad contemplado en la Constitución”.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, de acuerdo a la congruencia entre lo reconocido por la A quo y lo apelado por el Accionante, establecer si a JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS se le vulneraron sus derechos fundamentales a la “seguridad social integral, salud, vida digna, igualdad, debido proceso en persona de debilidad manifiesta especial protección del Estado, mínimo vital”.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos, aunque cabe anotar que la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA. ejerce el rol de empleador del Actor, generando así la subordinación exigible para con el Accionante, que en tratándose de particulares fundamenta su legitimación en la causa por pasiva17.

Subsidiariedad.- Se analizará tal requisito en cuanto fue el argumento central por el cual la A quo consideró improcedente la acción respecto a las incapacidades. Si bien el Accionante formuló inicialmente la pretensión de “reconocer, liquidar y pagar las incapacidades que me han otorgado mis médicos tratantes”, por lo que el estudio del presupuesto de la subsidiariedad ingresaría en el ámbito de excepcionalidad reiterativamente sostenido por la Corte Constitucional para ordenar su pago en esta sede constitucional18, en el procedimiento se constató que lo sucedido es que la ARL concernida no ha tenido noticia de la existencia de las incapacidades cuyo pago se reclama por esta vía. Como se verá más adelante, teniendo el empleador la carga de tramitar la incapacidad ante la ARL, lo que no hizo, omisión frente a la cual el Accionante no tiene mecanismo de defensa alguno, debe darse en ese preciso contexto por satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que sin haber conocido la ARL de la existencia de tal prerrogativa laboral, no es viable proceder directamente aquí a estudiar la pertinencia de ordenar su pago.

Finalmente, también debe constatarse que no existe otro mecanismo que le permita al Accionante forzar la constatación de ordenarle un tratamiento integral, por lo que en tal frente también se daría por satisfecho el requisito. “El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.

De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el cual se interpone el amparo”.

Corte Constitucional, sentencia T 454 de 2018. 18 “por regla general (…) no procede la acción tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa.

Es importante mencionar que la labor del juez se circunscribe a las particularidades del caso y en tal sentido debe verificar la calidad de sujeto de especial protección constitucional (adultos mayores, mujeres embarazas, niños, desplazados por la violencia, personas en estado de indefensión o debilidad manifiesta) incluso haciendo un análisis más flexible pero no menos riguroso de la subsidiariedad” 18.

Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2021. 17 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS Caso Concreto.- Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.1.- En el escrito constitucional el Actor solicitó que “Se ORDENE a la accionada ARL POSITICA (sic) COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL, NUEVA EPS y/o SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., autorizar, liquidar y pagarme las incapacidades ordenadas por mis médicos tratantes, así19: Inicio Final # Días Diagnóstico 19/06/2024 18/07/2024 30 S320 - S822 - M511 19/07/2024 17/08/2024 30 S320 - S822 - M511 18/08/2024 16/09/2024 30 S320 - S822 - M511 Médico tratante Alberto Ochoa Govin (neurocirugía) Víctor Enrique Antolínez Ayala (neurocirugía) Alberto Ochoa Govin (neurocirugía) Estado de la incapacidad Liquidada y sin pagar Liquidada y sin pagar Liquidada y sin pagar 2.- En su impugnación el Accionante reiteró tal pedimento refiriendo que “algunas de las incapacidades fueron otorgadas por la red externa de la EPS y de forma particular, eso es cierto, pero las mismas fueron otorgadas bajo DX de origen profesional, debí acudir a conceptos particulares, pues la ARL POSITIVA no me había programado ni asignado citas con especialista y la EPS no me recibía porque dicen que mis patologías son de origen profesional y que debe ser la ARL la que se encargue de mi proceso”20. 3.- En atenta lectura del libelo inicial se evidencia que a partir de dos eventos el hoy Accionante ha sido tributario de atención médica y otorgamiento de incapacidades, las cuales, aduce, se encuentran a cargo de la ARL POSITIVA.

El primero, en atención médica de neurocirugía en la CLÍNICA DEL DOLOR el 19 de junio de 202421, donde se consignó la existencia de un “Síndrome doloroso regional complejo de miembro inferior derecho. Fracturas de vertebras lumbares antiguas, fractura de tibia y peroné derecha antiguas. Discopatías y hernias discales l4l5 y l5s1. Códigos S320, S822, M511” se otorgó incapacidad médica “POR 30 DÍAS: INICIA 19/6/2024 - FINALIZA 18/7/2024”. 19 Folio 9 del Archivo 002EscritoTutela.

Folio 4 del Archivo 012ImpugnacionFalloAccionante20241018. 21 Folios 72 a 73 del Archivo 003Anexos. 20 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS El segundo, en atención médica adelantada en el centro CONEURO S.A.S. el 29 de agosto de 202422, en la cual respecto a las patologías de “Discopatía comprensiva L4-5, Fractura apófisis espinosas y costales, Fractura de tibia y peroné, Neumoconiosis, Trastorno mixto de ansiedad/depresión, Hipertrofia prostático urolitiasis, M511 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” le fue expedida las incapacidades médicas del “19 DE JULIO AL 17 DE AGOSTO y del 11 DE AGOSTO AL 16 DE SEPT DEL 2024”.

Sobre tales incapacidades la NUEVA EPS S.A.23 adujo que “NO reconocerá la prestación económica” de las incapacidades otorgadas para los períodos comprendidos entre el “19 de junio de 2024 al 18 de julio de 2024” y las otorgadas con fecha de inicio “19/07/2024 y 18/08/2024” por cuanto “el origen de las incapacidades es laboral”, por lo cual “deben ser dirigida a la Administradora de Riesgos Laborales ARL en donde se encuentre afiliado el cotizante en mención, para lo cual se adjunta copia de la trascripción de la incapacidad”.

En sentido opuesto, la ARL POSITIVA indicó que “no se encuentran radicadas por parte del asegurado como del empleador SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LIMITADA” las “incapacidades temporales” otorgadas el “19/junio/2024 a 18/julio/2024; 19/julio/2024 a 17/agosto/2024; 18/agosto/2024 a 16/septiembre/2024”, por lo que “de conformidad con lo establecido en el Articulo 121 Decreto 019 de 2012” es “deber del empleador realizar el pago de las incapacidades por concepto de salario al usuario y posterior a ello realizar el respectivo recobro a las entidades correspondientes” máxime que cuenta con un “trámite administrativo dispuesto para la radicación de prestaciones económicas”, por lo que “la única obligación del trabajador es entregar la incapacidad al Empleador para que éste realice el trámite respectivo”. 4.- Siendo de resorte del empleador dar trámite a la incapacidad de origen profesional de acuerdo a la interpretación analógica del artículo 121 del Decreto Ley 19 de 201224, en criterio avalado por la Corte Constitucional25, del que también 22 Folio 74 a 80, Ibid.

Archivo 008ContestacionNuevaEPS. 24 “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. 25 “Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, más conocido como “Ley Antitrámites”, el escenario varió. Las obligaciones de cada una de las partes, en su esencia, se mantuvo igual, pero las responsabilidades y cargas fueron diferentes.

En efecto, el artículo 121, por ejemplo, le atribuyó a los empleadores la responsabilidad de gestionar directamente el pago de esas prestaciones, para evitar que fueran los trabajadores quienes asumieran esas 23 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS da cuenta el Departamento Administrativo de la Función Pública26, y acreditado como está que mediante escrito del 31 de agosto de 202427 el Actor remitió al correo electrónico smnltda@hotmail.com (perteneciente a su empleadora), las incapacidades de “junio a julio 2024”28, y de “julio a agosto y agosto a septiembre 2024”, se constata, de un lado, que el hoy Accionante cumplió con la carga de informarle a su patrón el otorgamiento de tales prerrogativas, y del otro, que éste no ha satisfecho su obligación del consecuente enteramiento de la ARL.

En ese orden, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ordenando a la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA., para que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar las gestiones a su cargo ante la ARL POSITIVA, a fin de que ésta en el menor tiempo posible a su vez realice el estudio de las incapacidades laborales otorgadas al Actor por los periodos del 19 de junio al 18 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto, y del 18 de agosto al 16 de septiembre. 5.- Se pretende además por la vía constitucional que se ordene para JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS la prestación integral del sistema de salud por la ARL POSITIVA y la NUEVA EPS S.A., para la recuperación de sus patologías, entre ellas las catalogadas de origen laboral “S903 Contusión en pie derecho.

S822 Fractura desplazada de tibia y peroné derecho, S320 Fractura del cuerpo vertebral L5, platillo superior lateral, S320 Fractura de apófisis espinosa L3 -Fractura de transversas izquierdas L 1. L2, L3. L4. Fractura de platillo inferior de 14 estable”, a fin de evitar interrupciones en el tratamiento ordenado por el médico tratante. Al respecto, y en línea con lo decidido por la A quo, se concluye que JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS no demostró incumplimiento alguno endilgable a la NUEVA EPS S.A. ni a la ARL POSITIVA, como tampoco la Sala constató la concurrencia de un actuar negligente por parte de éstas, pues no indicó ninguna prestación diligencias, pues se trata de personas que no están en las mejores condiciones de salud.

La norma prohíbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o licencia”. Corte Constitucional, Sentencia T 419 de 2015. 26 “¿Es legal o no que ninguna entidad ARL, EPS o empleador asuman el riesgo y tampoco respondan por el pago de la incapacidad? ¿En caso de no pagarse ese descuento que se me hace de las 3 quintas partes de mi salario, ante quien debo iniciar el proceso para el reconocimiento y pago? ¿Debo acudir a conciliación en el Ministerio de Trabajo o ante juez laboral para que se ordene en sentencia judicial, el derecho a cobrar la incapacidad? R/ Se reiteran las conclusiones dadas en los dos puntos que anteceden, en el sentido que es el empleador quien debe determinar cuál debe ser la gestión que debe seguir para tramitar la devolución de su incapacidad ante la EPS, la ARL, la Fiduprevisora, la Secretaría de Educación Municipal o los jueces de la República”.

Concepto 095841 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública. Negrilla fuera de texto. 27 Folio 15 del expediente electrónico de segunda instancia. 28 Folio 17, Ibid. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS clínica que le fuese negada o retardada, por lo que resulta ineludible confirmar la decisión de primera instancia que así lo dispuso.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su lugar, ORDENAR a la SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA. que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a adelantar las gestiones a su cargo ante la ARL POSITIVA a fin de que ésta en el menor tiempo posible a su vez realice el estudio de las incapacidades laborales otorgadas al Actor por los periodos del 19 de junio al 18 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto, y del 18 de agosto al 16 de septiembre.

SEGUNDO: Las demás determinaciones de la decisión de primera instancia permanecerán incólumes.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 05 de diciembre de 2024. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00225 Accionante: JOSÉ MARIO BECERRA GALVIS NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: B17403138FAE56AF3F2396B508BD6C45A96BDE107024505CFAAB23F0DB03 EF1B DOCUMENTO GENERADO EN 05/12/2024 03:28:57 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA 15