Rad. 13001310300920210026301 Ejecutivo de CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL Vs. DANNY CAROLINA CHAVARRÍA MAZO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300920210026301 SEGUNDA EJECUTIVO CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL DANNY CAROLINA CHAVARRÍA MAZO Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 23 de septiembre de 2025, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. 1.
Antecedentes. 1.1. César Augusto Pineda Madrigal, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Danny Carolina Chavarría Mazo, en virtud de la letra de cambio No. 01-0621 de 1 de junio de 2021 por el valor de $300’000.000; dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-31-03-009-2021-00263-00. 1.2.
En el curso del proceso, el 3 de abril de 2025 la demandada solicitó la terminación por desistimiento tácito, en razón a que la última actuación del despacho fue el 1 de junio de 2023, sin que existieran actuaciones procesales o judiciales posteriores; sin embargo, el despacho mediante auto de 12 de mayo de 2025 se abstuvo de acceder a la solicitud, pues de conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP, cuando en el proceso hay auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el plazo previsto para declarar el desistimiento es de 2 años, los cuales aún no se habían cumplido a la fecha de la solicitud. 1 Rad. 13001310300920210026301 Ejecutivo de CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL Vs. DANNY CAROLINA CHAVARRÍA MAZO 1.3.
No obstante, la parte demandada el 3 de junio de 2025 reiteró la solicitud de terminación del proceso por desistimiento, pues en esta ocasión ya se había cumplido el término previsto sin que existieran actuaciones procesales o judiciales posteriores. 1.4. Frente a lo anterior, mediante auto de 23 de septiembre de 2025 el despacho resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 317 del CGP, pues la última actuación procesal propiamente dicha fue el auto de 1 de junio de 2023, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y la elaboración de la liquidación del crédito; sin embargo, esta carga procesal no se cumplió. 1.5.
Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante apeló el auto de 23 de septiembre de 2025 al sostener que, contrario a lo considerado por el a quo, la demandada pidió el 3 de abril de 2025 la terminación del proceso, actuación que, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye una gestión relevante dentro del trámite e interrumpe el término para decretarla anticipadamente; aunado a ello, sostiene que a partir de dicha actuación, el proceso dejó de permanecer inactivo en la secretaría del despacho, en la medida en que la petición formulada exigía un pronunciamiento judicial, lo cual evidencia su incidencia procesal. 1.6.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena concedió la apelación mediante auto de 8 de octubre de 2025. 2. Consideraciones. 2.1. El art. 317 del CGP establece el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, figura jurídica a través de la cual se castiga la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso y que genera como consecuencia la terminación de la correspondiente actuación procesal.
En tal sentido, la norma prevé dos hipótesis que pueden llevar a la declaratoria del desistimiento, una -núm. 1 art. 317 del CGP-, cuando el juez otorga un término perentorio de 30 días con el fin de que la parte interesada cumpla con la actuación que ha impedido la continuación del proceso; y, la otra -núm. 2 art. 317 del CGP-, cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante 1 año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado por el término antes indicado, caso en el cual el desistimiento podrá decretarse sin requerimiento previo.
El incumplimiento de las cargas procesales que garantizan la continuidad y normal desarrollo del proceso conlleva inevitablemente al desistimiento de la actuación o del pleito. No obstante, en el primer caso, el juez debe analizar la diligencia omitida para identificar con claridad y precisión la consecuencia jurídica derivada de la falta de 2 Rad. 13001310300920210026301 Ejecutivo de CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL Vs. DANNY CAROLINA CHAVARRÍA MAZO acatamiento de la obligación procesal impuesta y determinar si esta afecta la totalidad del proceso o solo una actuación específica.
En el segundo caso, el juez debe evaluar si la paralización del proceso es atribuible a los sujetos procesales o al despacho judicial, ya que, si la inactividad proviene del juez, la terminación del proceso por desistimiento tácito no procedería. 2.2. Con relación al desistimiento tácito estipulado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, que fue invocado en el caso bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha sostenido que, a pesar de haberse cumplido los plazos establecidos en la norma, no puede realizarse un cómputo objetivo del término sin analizar las circunstancias concretas de cada caso para determinar su procedencia. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que la aplicación del desistimiento tácito no debe ser automática, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada del contexto procesal, considerando la prudencia judicial y la necesidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”2 2.3.
En el caso sub examine, de la revisión del expediente se observa que mediante auto de 1 de junio de 2023 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la elaboración de la liquidación del crédito, frente a lo cual correspondía cumplir con la carga procesal respectiva y remitir dicha liquidación; no obstante, se advierte que tal actuación no fue atendida, ni se realizaron gestiones posteriores encaminadas a impulsar el trámite, configurándose así la inactividad prolongada que habilita la aplicación del desistimiento tácito en los términos del numeral 2 del artículo 317 del CGP.
Ahora bien, el argumento del recurrente según el cual la solicitud de terminación presentada por la parte demandada el 3 de abril de 2025 interrumpió el término del desistimiento no resulta de recibo; ello, por cuanto dicha actuación no constituye un impulso procesal idóneo ni relevante para efectos de desvirtuar la inactividad atribuible al demandante; por el contrario, se trata de una solicitud formulada por la demandada en ejercicio de una facultad defensiva, que no suple ni reemplaza la carga 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 152-2023. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8911-2020. 3 Rad. 13001310300920210026301 Ejecutivo de CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL Vs. DANNY CAROLINA CHAVARRÍA MAZO procesal que le corresponde a la parte actora, ni tiene la aptitud de reactivar el trámite en beneficio de esta. En ese contexto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que solo las actuaciones eficaces encaminadas a impulsar el proceso, realizadas por la parte a la que le corresponda la carga, tienen la capacidad de interrumpir ese término, así: “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”3 Lo anterior, no ocurre en el asunto bajo estudio, pues las peticiones elevadas por la parte demandada no coinciden con la calidad descrita, en tanto no estuvieron dirigidas a impulsar el trámite.
Así las cosas, es acertada la determinación del juzgado de primera instancia al concluir que, para la fecha de la segunda solicitud de desistimiento, ya se encontraba cumplido el término legal de inactividad previsto en el artículo 317 del CGP, sin que existiera actuación procesal alguna imputable a la parte demandante que permitiera desvirtuar dicho presupuesto; en consecuencia, la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito se ajusta al marco normativo y jurisprudencial aplicable, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 1216-2022. 4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e07bcc1e2174c39fd91490cc4b27bcb870ebbd3078f964900167305657ffb2a Documento generado en 28/01/2026 09:07:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica