Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 70215310500120240003701 RECHAZA QUEJA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado: Ordinario Laboral: María Acosta Domínguez: Juan Bautista Serna Serna Consecutivo: 70215310500120240003701 ASUNTO PARA RESOLVER Procede esta Magistratura a emitir pronunciamiento respecto el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES Rememoremos que, el portavoz judicial de la demandada, al interior de la audiencia pública de que trata el art. 77 del CPTSS, formuló recurso de reposición en contra de proveído, mediante el que, el juzgador cognoscente denegó el decreto de prueba de inspección judicial con perito contable y financiero. Dicho remedio horizontal fue desestimado por el a quo, quien se mantuvo en su decisión inicial, esto es, en la negativa de decreto de la referida probanza.

Inconforme con tal decisión, el vocero judicial de la accionada interpuso recurso de apelación, ratificándose en sus argumentos de que debe ordenarse el decreto del mencionado dispositivo probatorio. Frente a tal alzada, el fallador de primer rango decidió no conceder la misma, por estimar que el auto que niega el recurso de reposición no es susceptible de apelación a la luz del art. 65 de CPTSS, en sincronía con el art. 318 del CGP.

Al respecto, el portavoz judicial de la demandada solicitó aclaración y/o adición sobre lo resuelto por el juzgador, por estimar que sí resulta pasible de apelación el auto recurrido, por cuanto el mismo contiene situaciones novedosas que no fueron contempladas por el agente judicial de primer nivel al momento de negar el decreto de la inspección judicial.

Los reseñados remedios procesales fueron denegados por el operador judicial de primer nivel por considerar que no se adecuaban a la finalidad legal para la que están instituidos. Discrepando de la susodicha determinación, el representante judicial de la demandada interpuso recurso de queja en procura de que el superior concediera la alzada que fuera promovida y denegada por el juez.

Sobre el particular, el funcionario judicial de primera instancia procedió a autorizar la remisión electrónica de las copias necesarias para que se surtiera el recurso de queja que en estos momentos ocupa la atención de esta Colegiatura y, el cual se procede a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES Según las preceptivas de los arts. 62 y 68 del CPTSS el recurso de queja, otrora llamado recurso de hecho1, procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Este recurso propende porque el superior inmediato del juez o Tribunal que negaron los recursos mencionados determinen si la decisión se adoptó conforme a derecho.

Ahora bien, como ocurre con todos los recursos, la queja tiene unos requisitos que deben ser cumplidos para su trámite y/o procedencia. En ese sentido, encontramos que el art. 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS- dispone que “El recurso de queja 1 El artículo 52 de la ley 712 de 2001, establece que la expresión “recurso de hecho” se debe entender sustituida por la de “recurso de queja” deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)”, y que “Denegada la reposición (…) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)”.

Sobre el alcance de dicha disposición, la H. CSJ SC Civil 2 tiene sentado en su jurisprudencia que: “por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos recursos se hubieran concedido, y la respectiva providencia sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente el mismo respecto de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria”.

En ese orden, al examinar el ataque contra la providencia denegatoria de la apelación descrita, advierte esta Magistratura la ausencia de la formulación de la crítica horizontal, por lo que no se cumplió con la explicitada ritualidad dispuesta por el ordenamiento jurídico, que prevé como un imperativo de procedencia, la petitoria de revaluación por parte de la misma agencia judicial de primera instancia. Y es que, al revisar la actuación impulsada en el sumario, se observa que el censor no atendió a cabalidad las reglas procesales esbozadas, en tanto que acudió directamente a este mecanismo impugnativo -queja-, sin agotar previamente el recurso de reposición, proceder que le estaba vedado en tanto que la denegación de la alzada que había incoado antes, no tenía auge en reposición alguna instaurada por su contraparte, y pese a ello, la unidad judicial de origen, se permitió conceder la queja formulada.

Así las cosas, la falta de este requisito formal, constituye motivo suficiente para rechazar la censura puesta a consideración de esta Magistratura, sin necesidad de escrutarla de mérito. Ahora bien, si en gracia de discusión se obviara la falencia reseñada, se torna imperioso resaltar que la sustentación de la queja, alberga razonamientos similares a los planteados por el recurrente al momento de presentar el recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de la prueba de inspección judicial, lo que entraña una motivación deficiente, pues a voces de la CSJ SC Civil ”es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la 2 CSJ SC Civil, AC584-2017. apelación o la [casación], según se trate, deben ser concedidas”3.

En ese contexto, al juzgador de origen le correspondía rechazar la queja sin que hubiere lugar a que se ordenara la remisión de la actuación a esta Corporación. En consecuencia, no es posible abordar el estudio del presente recurso de queja, y por tanto el mismo será rechazado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso ordinario laboral.

SEGUNDO: DEVOLVER el cuaderno contentivo del recurso de queja al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 3 Ibídem Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dbe91adbc33c9910e100f95982130f1557d8909731ec17d2d059930055de343 Documento generado en 10/09/2024 10:54:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica