Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17 08758318400120240003201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01. RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 2° del auto de fecha 06 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, cursa proceso de Impugnación de Paternidad instaurado por la señora ELBIRA NUÑEZ MARTINEZ en contra de los menores E.S.V.C. y L.V.V.C. representadas por su señora madre LINDA VANESA CAICEDO GULFO. Dentro del desarrollo procesal, la parte demandada formuló incidente de nulidad, invocando la causal de nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Por auto del 12 de abril de 2025, se ordenó dar traslado a la parte demandante del incidente de nulidad presentado, siendo resuelto en providencia de fecha 06 de mayo de 2025, en su numeral 2°, no accediendo a declarar la nulidad invocada. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, en el efecto devolutivo, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01. RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada invoca la nulidad solicitada, con base en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P en virtud de no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, comoquiera que el correo registrado y denunciado por la parte demandante en la demanda, estaba bloqueado desde enero de 2024, impidiendo el acceso al mensaje y, por ende, al contenido de la demanda y del auto admisorio, lo que vulneró el derecho de defensa al no poder acceder al contenido de la misma.

Para tales efectos conviene traer a colación lo precitado, dentro del artículo 133 del C.G.P. que dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Descendiendo a los argumentos que sustentan el disenso frente a la decisión que negó la nulidad invocada, el recurrente manifiesta su inconformidad, en tanto el Juzgador de primer grado incurrió en una afectación sustancial al debido proceso de su mandante.

Ello por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al destino electrónico denunciado por el demandante que se encontraba bloqueado por no tener espacio dentro de su capacidad, lo cual impedía recibir correspondencia electrónica de estos linajes, en particular la ateniente al enteramiento de la demanda presentada. De igual modo reseña que el demandante no juró su autenticidad, no explicó su procedencia ni acreditó uso previo, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, conviene traer a colación el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que predica las discrecionalidades dentro del instituto de demanda y notificación personal de la siguiente manera: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Jugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, ¡incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

(Subrayado fuera de texto) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” De igual modo, el canon 8º de la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayado fuera de texto) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (…)”.- Sobre el particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, unificó el criterio respecto a las notificaciones personales a través de las nuevas tecnologías-TIC- determinando, en cuanto a la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con los parámetros legales, arguyendo: “Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos”, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos - fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (CSJ, STC16733-2022).

Además que, «para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, “el juez tiene facultades oficiosas de verificación”, de manera que “si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador” y el funcionario hace uso de sus poderes, “hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado”, quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea -nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos (…)» (CSJ, STC12816-2023).

En esa línea de pensamiento, consideró que fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».

Y agregó que «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello» (CSJ, STC16733, ya citada).

En consecuencia, a lo anterior y confrontado las diligencias de notificación practicadas por la parte demandante dentro del plenario, se tiene que, en relación con el hecho de no haber jurado su autenticidad, no explicar su procedencia, ni acreditó uso previo, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que, en la demanda en el acápite de notificaciones, se indicó: “A la demandada: En la calle 78C2 # 12D-11, del municipio de Soledad (Atlántico) o en el correo electrónico: caicegu03@gmail.com, obtenido de la demanda de divorcio que presentó en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, contra el finado Rufino Javier Vanegas Núñez.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. Con lo anterior se desvirtúa lo alegado por el impugnante, por cuanto, si explicó su procedencia y acreditó su uso previo, al señalar que lo obtuvo de la demanda de divorcio que presentó en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, contra el Finado RUFINO JAVIER VANEGAS NUÑEZ, lo cual en ningún momento ha sido desvirtuado por la aquí demandada.

En igual sentido, en lo relacionado con el hecho de no jurar su autenticidad, ya que es de recordar que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, entre otros ordenamientos, dispone que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición.”, Así mismo, alegó la parte demandada que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al destino electrónico denunciado por el demandante que se encontraba bloqueado por no tener espacio dentro de su capacidad, lo cual impedía recibir correspondencia electrónica de estos linajes, en particular la ateniente al enteramiento de la demanda presentada.

Para ello, allegó unos pantallazos, sin que los mismos tengan fecha, que permita acreditar que en caso de ser cierto lo alegado por la demandada, ocurrió para la época en que se remitieron los correos para la notificación del auto admisorio de la demanda, que en este caso lo fue en abril 11 de 2024. Por el contrario, la parte demandante allegó como prueba del envío del correo electrónico a la demandada, el Acta de Envío y Constancia de Correo Electrónico al correo Destinatario caicegu03@gmail.com - linda caicedo gulfo;

Asunto: Notificación personal auto admisorio; Fecha de envío: 2024-04-11 13:25; Estado Actual: Acuse de Recibo, expedido por SERVIENTREGA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F. De acuerdo a lo anterior, el medio utilizado por la parte demandante resultó efectivo para el enteramiento de la demandada, a quien le correspondía desvirtuar la recepción del correo y los archivos adjuntos, sin que allegara prueba alguna que desvirtuara dicha recepción. De modo que, conforme se ha señalado en líneas anteriores, no existe fundamento válido para desestimar la notificación surtida por la parte actora, máxime cuando muy a pesar de estar en disenso con los ritos de notificación surtidos, el mismo tal como se iteró en precedencia no desvirtuó la notificación teniendo la carga de desvirtuar dichos elementos, pues se limitó exclusivamente a censurar la notificación efectuada, sin allegar ejemplar de la notificación o prueba siquiera sumaria que repudiara el correo alusivo, por lo que se impone confirmar el numeral 2° del proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2º del auto de fecha 06 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2024-00032-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00066-2025-F.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a02650afe18d38e844bf5c8f97b94204fc02c693ed8daf8f2a6f5be9872567 Documento generado en 19/08/2025 08:52:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7