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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2022-00414-01 MAG. GERMAN VALENZUERLA VALBUENA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: 11001 31 03 013 2022 00414 01 - Procedencia: Juzgado 56 Civil del Circuito. Expropiación: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI vs. Pedro Vicente Pachón Alfonso y otros. Asunto: Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandante contra el auto de 26 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la demandante no atendió en debida forma el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio de la demanda a la parte accionada. 2. En sus recursos, la entidad actora manifestó que sí dio cumplimiento a lo solicitado, pues efectuó las “diligencias” tendientes a notificar a los demandados de la providencia admisoria; que ante la imposibilidad de materializar el acto de enteramiento lo procedente era emplazarlos, labor a cargo del Juzgado según el numeral 5° del artículo 399 Cgp; que las acciones que desplegó para ese efecto conllevaron la interrupción del plazo previsto en el artículo 317 ib.; y que no ha sido descuidado en las gestiones a su cargo, ni ha desatendido sus obligaciones para el impulso del proceso. 3.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo insistió en que la demandante desatendió el requerimiento. CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 013 2022 00414 01 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa” 2. Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos 2 3 Apelación auto 11001 31 03 013 2022 00414 01 circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 3. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que, si bien la Agencia demandante no allegó elementos que pudieran dar cuenta de que la gestión de notificación que efectuó del auto admisorio de la demanda resultó efectiva, tal circunstancia no es suficiente para atribuir una conducta displicente de aquella en el curso del proceso o su renuencia al cumplimiento del requerimiento que se le hizo en orden a dar impulso al asunto, y por tanto, no era viable disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Nótese que en auto de 11 de marzo de 2024 el juzgado de primera instancia requirió a la sociedad actora, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 Cgp, para que “realice las diligencias tendientes a notificar a los demandados del auto admisorio de la demanda”1, y frente a dicho requerimiento, y en el término establecido para el cumplimiento del impulso echado de ver, esa parte aportó copia de la comunicación o citación para la notificación personal enviada a los 1 13AutoRequiereArt317CGP_Vto30abril. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 013 2022 00414 01 convocados y la factura de venta relacionada con el servicio de mensajería emitido por Servientrega S.A.2.

De lo anterior se colige que, en principio, la accionante no fue negligente o displicente frente al llamado que le hizo el a-quo, toda vez que en el plazo que se le otorgó ‘realizó diligencias’ dirigidas a acometer la notificación de la providencia admisoria a su contraparte. Y aunque esas gestiones por sí solas no satisfacen las exigencias del artículo 291 Cgp pues se echa de menos la aportación de algunos elementos para ese propósito (v.gr. constancia expedida por la empresa de correo), lo cierto es que sí acreditan un cumplimiento del objeto del requerimiento en la precisa forma en que se hizo, y por tanto, no era dado disponer la terminación. Además, habiéndose allegado la prueba de dicha actuación por parte de la ANI, que -itérase- acata los presupuestos de lo concretamente requerido (‘realizar las diligencias’), era deber de la juez, dadas sus facultades de dirección del proceso contempladas en el numeral 1° artículo 42 Cgp, pronunciarse sobre los documentos allegados, y si era del caso, requerir al interesado para que subsanara las falencias o acometiera las demás gestiones con el fin de proseguir el trámite pertinente. 4.

No obstante lo anterior, que resulta suficiente para revocar la terminación, de todas formas se le pone de presenta a la demandante que no le asiste razón en señalar que en el sub lite había lugar a disponer el emplazamiento de los demandados conforme el inciso 2° numeral 5° del artículo 399 Cgp, pues en el estado actual de la actuación no se evidencia que las gestiones que efectuó, orientadas a la notificación de los 2 Págs. 4 a 7; 14allegaConsnotif. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 013 2022 00414 01 demandados, hubieren sido ineficaces, en tanto que no se tiene aún certeza del resultado del envío o remisión del citatorio, máxime que dicho emplazamiento sólo es procedente en el evento en que se certifique que el ‘citatorio’ del artículo 291 o el aviso del artículo 292 ib. no pudieron entregarse a los demandados. 5.

Lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 013 2022 00414 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ae0824668f3471a740f66835f3f7145b50232a9fa1b39e9ee0688470699b38f Documento generado en 12/09/2024 10:50:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5