Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1001-2023 CULPA PATRONAL CUATRO ACCIDENTES DE TRABAJO UNO NO UN DICTAMEN DE PERDIDA NO PRESCRIPCION CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO GIOVANNY OSCAR ESPINOZA RAMÍREZ CONTRA FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. En Bucaramanga, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA ANTECEDENTES 1.

La demanda. El demandante pretendió que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, modalidad Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 obra o labor, iniciado el 17 de julio de 2012; se declarara, consecuentemente, que los accidentes de carácter laboral ocurridos el 16 de agosto de 2012, el 25 de enero de 2013, el 2 de diciembre de 2013, el 4 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2015 son imputables a la antigua empleadora demandada, por no respetar las medidas de prevención de seguridad y salud en el trabajo.

Que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada al pago de diversas sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales por cada uno de los accidentes precitados, así como al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales. El demandante como fundamento de sus pretensiones sostuvo, que: i) con la sociedad demandada suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con inicio el 17 de julio de 2012 y que continuaba vigente al momento de la presentación de la demanda; desempeñando las funciones de Soldador 1 en la construcción del Edificio Majestic, percibiendo como salario mensual del 17 de julio de 2012 al 7 de enero de 2013 la suma de $1.000.000 y del 8 de enero de 2013 a la fecha la suma de $1.273.000; ejecutando sus labores en un horario de 7:00 am a 12:0 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a 12:00 m; ii) el 16 de agosto de 2012, cuando se encontraba realizando labores propias del trabajo y se encontraba subido en una escalera tijera soldando una estructura metálica en el sótano 4 de la construcción del edificio Majestic sufrió una caída de una altura de 60 centímetros, por lo que fue trasladado a la clínica la Riviera donde fue diagnosticado con trauma por torsión del tobillo derecho y esguince de tobillo grado 1 y grado 2 en el tobillo izquierdo y derecho respectivamente.

En consecuencia, el médico tratante le concedió un mes de incapacidad que le fue prorrogada por un (1) mes más; 2 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 que cuando se reincorporó a la labor su empleador de forma verbal manifestó que sería desvinculado por bajo rendimiento cuando en realidad tal manifestación obedecía a su estado salud por cuanto se encontraba incapacitado por el accidente manifestando tales argumentos ante el área de recursos humanos de la empresa solicitando además el traslado a otra obra; por lo que fue reubicado en la construcción del Condominio Mediterrane Royal donde su jefe inmediato el ingeniero Carlos Torres tuvo pleno conocimiento de su estado de salud.

Narró que el día del accidente se encontraba laborando en un espacio reducido que le impedía extender la referida escalera de tijera en debida forma ya que había solamente un espacio de 40 cm para desarrollar la actividad con mala iluminación y mucha agua, circunstancias que le informó al SISO de la obra quien era de apellido Carrillo pero éste no atendió su información y autorizó para que continuara con el trabajo; iii) el 25 de enero de 2013, en desarrollo de sus nuevas labores asignadas (por el cambio de la obra) como soldador 2 sufrió un segundo accidente de trabajo cuando se encontraba caminando sobre vigas de hierro, se resbaló, y cayó desde su propia altura, cuando tenía puestas unas botas plásticas que no eran reglamentarias ya que eran botas de caucho no aptas para caminar sobre hierro por no contar con suela antideslizante; que durante realizaba el su trabajo y sufrió el accidente contaba con la presencia del SISO, sostuvo que varias ocasiones le advirtió al ingeniero Carlos Torres sobre el riesgo que él corría al no contar con zapatos necesarios para desempeñar su labor.

Narró que a efectos de atender el accidente acudió a urgencias a la Clínica Foscal en razón al dolor intenso que presentaba en su rodilla izquierda aunado a que tenía limitación para flexionarla y extenderla; afirmó que el evento lesivo le produjo una contusión en su rodilla izquierda que le dejo como consecuencia “Lesión sub condral en el aspecto anterior del cóndilo 3 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 femoral extremo”, “Esguince del ligamento colateral externo” y “Pequeño fragmento en luxación medial dependiendo del cuerno posterior del menisco extremo” que al no evidenciar mejoría se le práctico cirugía el 28 de agosto de 2013 y se le otorgó incapacidad médica de 3 meses; después de ello se reintegró a la construcción de la obra “Mediterrane Royal”; iv) el 2 de diciembre de 2013, como trabajador sufrió nuevo accidente debido a un golpe padecido en su mano izquierda ocurrido cuando se encontraba armando un muro de contención pues una lata quedó mal ubicada, de lo cual se le informó al operador de la grúa para que la bajara y ubicarla bien, sin embargo, al subirla el gancho aceptado al estribo de izaje se rompió y generó que la lata saltare y girara hacía su humanidad por lo que puso su mano para protegerse por lo que le otorgaron 8 días de incapacidad médica; v) que debido a los sucesos presentados su empleador inició una persecución en su contra inculpándolo incluso de estar implicado en un asunto relacionado con el hurto de unos implementos de trabajo que entonces comenzó a tener problemas psiquiátricos debido a la presión ejercida en su contra cuando en realidad nunca tuvo inercia alguna en el hecho imputado; vi) el 4 de abril de 2014, su jefe inmediato señor Jorge Luis Martínez quien tenía conocimiento de sus restricciones laborales otorgadas como consecuencia de los accidentes laborales padecidos, le ordenó cortar la estructura metálica de la “casa de hierro” donde se almacena todo el material de hierro que requiere la obra, el hierro que se le mandó a cortar tenía una longitud aproximadamente de 90 x 4 cm, que tal actividad la realizaba al borde la carretera interna vehicular de la obra, pero el SISO no tomó las medidas necesarias para cerrar la vía vehicular (presupuesto que consideró necesario para poder realizar su labor sin exponer su vida y salud), por lo que cuando se encontraba ejecutando la referida actividad un vehículo golpeo la estructura 4 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 que manipulaba por lo que esta hizo una especie de péndulo de abajo hacia arriba y golpeo fuertemente su rodilla izquierda (suceso que informó inmediatamente al SISO Diana Guevara) y acudió a la Clínica la Riviera y por la gravedad de la lesión le otorgaron un mes de incapacidad a más de que se le realizó una nueva cirugía en esa rodilla en el mes de septiembre de 2014; vii) el 30 de enero de 2015, la ARL SURA emitió dictamen de PCL a causa de los accidentes de trabajo ocurridos el 16 de agosto de 2012, el 25 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014, determinándole una PCL del 5.95.%; decisión que recurrió en apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez “JRCIS” profirió Dictamen donde le dictaminó una PCL del 9.55% decisión que le fue notificada el 6 de abril de 2015; viii) el 20 de mayo de 2015, su Jefe inmediato le ordenó quitar el concreto que se encontraba sobre la carretera con una barra y en el momento donde se encontraba retirando el concreto al levantarse sintió un dolor bastante fuerte en su espalda, circunstancia que reportó a su empleador y le ordenaron una serie de radiografías donde se el diagnosticó que padecía de “lumbago no especificado” el 24 de mayo de 2015; ix) el 15 de enero de 2016, su empleador le notificó que cambiaría su lugar de trabajo, ubicándolo en la vía palente Café Madrid planta de concreto de la demandada donde su Jefe inmediato sería el Ingeniero Nicolas Rivas González; que en la planta de concreto no le asignaban ninguna función durante las 8 horas por lo que permanecía sentado en un cambuche y que ello era martirizante para él; x) el 28 de julio de 2016, su empleador le realizó un llamado de atención citándolo a descargos pues supuestamente se encontraba incumplimiento con las restricciones médicas laborales otorgadas a su favor por la ARL SURA, al caminar por terrenos irregulares y áreas no adecuadas para su desplazamiento, omitiendo la empresa que desde el momento de su ingreso a planta 5 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 debía pasar por tales terrenos irregulares al igual que cuando debía ir al baño, por lo que era su propio empleador quien lo expuso a ese riesgo y condiciones y aun así la diligencia de descargos tuvo lugar el 1° de agosto de 2016; xi) el 16 de agosto de 2016, su empleador acudió ante el Ministerio del Trabajo a efectos de obtener autorización para dar por terminado su contrato de trabajo; xii) el 30 de noviembre de 2016, su empleador le notificó una comunicación donde le manifestó que adoptó la decisión de suspender su prestación personal del servicio e invocó el art. 140 del CST y xiii) la ARL SURA no ha calificado de forma conjunta su pérdida de capacidad laboral ni las secuelas que le han dejado los accidente laborales padecidos ni ha tenido en cuenta su historia clínica psiquiátrica. 2.

La contestación a la demanda. La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que entre las partes existieron dos contratos de trabajo circunscritos a una obra o labor determinada diferente los cuales de desarrollaron: • Del 17 de julio al 22 de diciembre de 2012. Para la obra de construcción del edificio Majestic. • Y del 8 de enero de 2013 al 17 de mayo de 2018.

Para desempeñarse en la construcción de Mediterrane Royal Condominio & Club. Aceptando el monto de la remuneración mensual salarial descrita en la demanda y las funciones desarrolladas por el hoy accionante. 6 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Que el 17 de mayo de 2018, dio por finalizado el contrato laboral del demandante debido a que obtuvo el permiso para su desvinculación después de agotado el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Santander que emitió la Resolución No. 001913 del 2016 donde resolvió “Autorizar la terminación del contrato de trabajo con el señor Giovanny Oscar Espinoza”, decisión confirmada con la Resolución No. 000658 del 8 de mayo de 2017.

Respecto del primer accidente de trabajo dijo fue reportado a la ARL conforme a lo manifestado por el trabajador y conforme al protocolo establecido por el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, sin embargo, que no era cierto que hubiera tenido una “caída de una altura de 60 cm” pues conforme a la información suministrada por el propio demandante y el único testigo del accidente, el suceso ocurrió como quedó registrado en el reporte así “Al bajar la escalera esta se le movió y al caer se le doblo el pie derecho y se golpeó la rodilla derecha”.

Que las prestaciones asistenciales provocadas por el suceso fueron atendidas por la ARL SURA donde la última atención solicitada tuvo lugar el 27 de diciembre de 2012, siendo cerrado y calificado administrativamente. Sostuvo que siempre velaba por el bienestar de sus colaboradores por lo que en cada uno de los proyectos contaba con personal de seguridad y salud ocupacional atentos a controlar los riegos adyacentes de las obras en construcción, contando con el protocolo adecuado para los trabajadores desempeñen su función. Precisó que para el año 2012, no existía la obligación de que el trabajador certificare curso en alturas pues tal exigencia solo se 7 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 requirió desde el 1° de agosto de 2014. A más que conforme a la normativa trabajo en alturas se considera que exista riesgo de caer por lo menos desde 1.50 metros a un nivel inferior por lo que no encuadra en la circunstancia fáctica descrita por el demandante.

Y que en realidad al demandante le otorgaron por ese hecho solo 5 días de incapacidad médica. Sobre el segundo accidente afirmó que al demandante si se le entregó la dotación necesaria y elementos de seguridad como lo fue un par de botas antideslizantes el 19 de agosto de 2012, es decir, 5 meses antes de la ocurrencia del accidente y que prueba de ello era la firma de recibido insumo por parte del demandante.

Frente al estado de salud del demandante y las atenciones que recibió del servicio médico dijo que se atenía a lo probado en la Historia Clínica del accionante. Narró que conforme a la Certificación del 27 de agosto de 2018 expedida por la Comisión laboral de la ARL SURA, el caso administrativo del demandante se encuentra cerrado y existe una calificación de PCL del 9.55% según dictamen ejecutoriado y en firme, por lo que el accionante recibió el pago de una indemnización el 21 de mayo de 2015.

Manifestó que canceló a favor del demandante salario y prestaciones desde el 30 de noviembre de 2018 hasta mayo de 2018. Que adelantó el trámite disciplinario ante el incumplimiento de las obligaciones de trabajador de cumplir con las restricciones médicas. 8 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Que durante toda la vigencia de la relación laboral del trabajador recibió varias capacitaciones tendientes con el fin de implementar su protección y darle seguridad actuando como un buen padre de familia y que era evidente la falta de autocuidado del demandante al no realizar una inspección pre operacional y la falta de orden y disciplina al momento de realizar imprudencia al desarrollar su su trabajo aunado a su labor que entonces no se estructuraban los presupuestos necesarios para imputarle la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST.

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO y la GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2012 vigente a la fecha; declaró que el accionante padeció 5 accidentes de trabajo ocurridos: el 16 de agosto de 2012, el 25 de enero de 2013, el 2 de diciembre de 2013, el 4 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2015, los cuales acaecieron por culpa suficientemente comprobada del empleador conforme al art. 216 del CST, condenó a la sociedad demandada al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado en suma de $18.618.779 y lucro cesante futuro en monto de $87.755.050), declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la sociedad demandada. -Conforme al audio de la audiencia donde se profirió el fallo por la Juez A quo-. 9 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos y las pruebas obrantes en el proceso el Juez A quo basó su decisión en cinco pilares, así: Para ello, consideró confeso por parte del extremo demandado, tal y como se desprendió de su interrogatorio de parte, así como de la documental a folio 20 del expediente, así como de una sentencia proferida en otro proceso laboral, que entre demandante y demandada existiò un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2012, que se ha mantenido vigente, a la fecha.

En cuanto al pago de prestaciones sociales, la judicatura reiteró que ya existe sentencia en firme que resolvió de estas acreencias, así como se resolvió, favorablemente, una pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada por motivos del estado de salud del demandante. Con respecto a la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST, así como el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la responsabilidad de los daños causados por accidentes laborales está sometido al supuesto de la prueba de la culpa, suficientemente comprobada, del empleador, caso en el cual este deberá indemnizar en su totalidad los perjuicios causados el trabajador y que, si bien, de acuerdo con el artículo 56 y el numeral 2 del 57 del CST, las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo son obligaciones de medio y no de resultado, esto implica que, en todo caso, el empleador está obligado a adoptar todas las medidas de prevención y seguridad necesarias para prever el daño a su personal.

En esa medida, es indispensable valorar cuál fue el comportamiento del empleador para establecer si este fue omisivo y negligente antes de la ocurrencia del accidente para, de allí, valorar la procedencia de una condena indemnizatoria en su 10 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 contra al respecto, en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3074 de 2014 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve se especificó que, todavía, esta obligación comprende la de prevenir el fallecimiento, así como el deterioro físico y psicológico del trabajador.

Todo eso, en contraste frente al evento fortuito, causado por el infortunio, es decir, al evento o accidente ocurrido a pesar de las medidas de prevención y seguridad diligentemente tomadas por el empleador. Así, y con base en principio procesal de carga dinámica de la prueba, si bien, en principio, al trabajador le concierne probar la culpa del empleador, esto no impide que, en determinadas circunstancias, como ocurre con en aquellas en donde el empleador ha tomado una actitud omisiva frente a la implementación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, y que estas omisiones dieron lugar al accidente que se le achaca (SCL CSJ sentencia SL7056 de 2016 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y más recientemente, la SL255 de 2023).

De esta manera, de conformidad con el artículo 216 del CST se deben acreditar varios elementos: Primero, un suceso imprevisto y repetido que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo que aquí está probado; segundo, que este suceso hubiese causado una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera; tercero, la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre la contingencia y el actuar patronal.

Ahondado en el caso concreto, el primer grado jurisdiccional dio por probada la ocurrencia de cinco (5) accidentes de carácter laboral en el 16 de agosto de 2012, de una caída de sesenta centímetros de altura de una escalera mientras el demandante soldaba una 11 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 estructura en un sótano en el edificio Majestic, produciendo lesión en los tobillos; otro el 25 de enero de 2013, cuando el demandante se resbaló y cayó de su propia altura, causando una lesión en la rodilla izquierda y que dio lugar a una cirugía el 28 de agosto de 2013; otro más de 2 de diciembre de 2013, en el que el demandante se golpeó la mano izquierda con una lata debido a una mala maniobra del operador de una grúa; un cuarto accidente de 4 de abril de 2014, consistente en un golpe en la rodilla izquierda con una estructura de hierro, lo que derivó en una nueva cirugía de rodilla en septiembre de 2014; y un último accidente de 20 de mayo de 2015, causando un lumbago no especificado, que dio lugar a la reubicación del demandante, sin que se le asignara una labor concreta para desempeñar.

Valoró el dictamen de porcentaje de invalidez emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander, que valoró una incapacidad permanente del demandante en un 9,55%. Además, pudo valorar que la empleadora demandada, en su defensa, fue claramente huérfana en probar cuáles fueron los elementos de protección que le entregó al demandante para trabajos en altura, como son: líneas de vida, eslinga, zapatos adecuados para transitar sobre metales, lo que, por supuesto, causaron las caídas que tuvo el demandante que se derivaron en las múltiples lesiones de rodilla que tuvo en los accidentes precitados.

Destacó, como ocurrió dentro del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, que este manifestó que sí se le dio calzado idóneo al demandante para poder desempeñar sus trabajos de soldadura sobre superficies metálicas; no obstante, se le puso de presente la documental, que el propio interrogado reconoció como de autoría de la empresa demandada, en donde se acredita que al demandante se le entregó este calzado, todavía, con posterioridad a la ocurrencia del cuarto accidente especificado ut supra.

Por supuesto, la falta de equipamiento idóneo para el desempeño de las labores del 12 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 demandante, sumado al hecho de que al demandante se le dictaminaron restricciones y recomendaciones médicas, consistentes en evitar caminatas prolongadas, no subir ni bajar escaleras, y no levantar pesos superiores a doce kilogramos, siendo esta última recomendación médica, la menos respetada por la empleadora demandada, puesto que esta conllevaba la reubicación del demandante, lo que la demandada no hizo, todavía, cuando estas recomendaciones se reiteraron para julio de 2016 a julio de 201.

Posteriormente, se verificaron recomendaciones, como las que obran a folio 51 del expediente, en donde se indican: esfuerzo moderado, flexión de rodillas no más allá de noventa grados, no se podían levantar pesos de más veinte kilogramos, y ninguna actividad que requiera sobre esfuerzo de rodillas, de estas recomendaciones tampoco existe prueba de que la empleadora demandada hubiese tomado medidas para acatarlas y, de paso, reubicar al demandante, todo lo contrario, lo que se verifica es que al demandante se le exigió realizar sus labores exactamente en los mismos términos y condiciones a las que se le sometió ex ante de los accidentes.

Esto, de acuerdo con el criterio de la judicatura de primera instancia, dio lugar a la declaración de responsabilidad y, con ello, a las condenas que se impusieron. 4. El recurso de apelación. Contra la decisión de instancia, se alzó la sociedad demandada, pugnando su revocatoria y el aval de su defensa técnica. En lo medular, formuló tres cargos, los cuales estriban en: (i) dar por acreditado, no estándolo la culpa patronal indilgada en la ocurrencia de los cinco (5) accidentes de trabajo padecidos por el trabajador, en razón a que la ocurrencia de estos no le puede ser 13 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 imputada toda vez que siempre cumplió con las obligaciones a su cargo inherentes a la seguridad y salud en el trabajo, tendientes a evitar eventos lesivos que pudieren ocurrir con o por causa de la labor desarrollada por el trabajador; que prueba de ello era que capacitó al demandante de lo cual aportó prueba firmada por el demandante de su recibo las cuales no fueron desconocidas y se reputaron auténticas y le suministró todos los elementos de protección a más de las de las herramientas necesarias para ejecutar la actividad asignada las cuales se encontraban en buen estado y que con ello consideraba acreditado su deber en los términos en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Rad. 41152 del 2015.

Conforme a lo anterior procedió a pronunciarse de forma específica de los accidentes laborales, así: Del primero dijo que debía tenerse en cuenta que en el Reporte del suceso a la ARL se especificó de forma clara que le demandante no ejercía labores de altura y que no podía considerarse así pues la altura máxima de la escalera era de 60 cm, por lo que lo que sucedió en realidad fue que al trabajador se le dobló el pie pero no se cayó de la escalera, pero solo fue la torcedura lo que hizo que se golpeara la rodilla con el burro que sostenía los cajones, por lo que no es admisible que se efectuaran cuestionamientos sobre el suministro de eslingas o zapatos adecuados y que tal suceso era algo normal que podía acontecer más aun cuando no existieron testigos presenciales del mismo y que la legislación no exigía que nadie estuviera supervisando su labor pues si bien para la ejecución de la obra se debía como constructor debía designar un SISO éste no tenía la obligación de fungir como guardaespaldas del trabajador; por último sostuvo que el accidente ocurrió porque el demandante apoyó mal el pie aunado a que por tal evento solo se le otorgaron 8 14 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 días de incapacidad médica la demandante y no se le impuso ninguna restricción médica. Del segundo accidente de trabajo atinente a que por realizar tareas de soldadura debió caminar por la viga quedando su pie izquierdo atrapado en las varillas, sostuvo que ese no era un sitio apto para caminar pues no era posible transitar sobre la viga sino que la persona que realizara la soldadura debía ir por el lado y no frente a las vigas pues como el mismo demandante lo manifestó tales vigas están a la altura del suelo donde exigente unos huecos y representan un peligro por lo que al realizar ese movimiento el trabajador puso en riesgo su integridad a más de que cuando el pie del hoy accionante se quedó atrapado éste realizó giró su cuerpo 90° que fue lo que le generó el dolor en la rodilla y la afectación a su movilidad suceso quedó registrado en el suministrado a la Reporte a la ARL; que entonces la ocurrencia de tal evento no le era imputable al empleador sino que se produjo por la imprudencia e impericia del trabajador.

Agregó que ese proyecto se encontraba en etapa de implementación por lo que el terreno era fangoso motivo le suministró al trabajador unas botas de marca robusta con punta de acero y suela antideslizante debido a que estas servían para movilizarse en una zona de aluminio o de hierro como para transitar en terreno fangoso. Afirmó que era prohibido realizar caminata por encima de esas vigas.

Que la incapacidad médica fue de 35 de días más no de 3 meses. Del tercer accidente del cual sostuvo que la Juez A quo no realizó mayor pronunciamiento debía precisar que el demandante se encontraba en una grúa pues estaban armando un muro de contención, que si bien el accionante afirmó que se golpeó una mano en realidad solo se golpeó un dedo y que ello se encontraba acreditado con la velocidad de la lava pues no era posible que esta 15 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 produjera la afectación atribuida porque si ello hubiera acontecido se le hubiera destruido la mano al trabajador y que prueba de ello fue que al demandante se le reconocieron 3 días de incapacidad. Sobre el cuarto accidente laboral del cual se narró que el accionante se encontraba cortando una viga y en la posición de corte por la reversa de una turbo se golpeó su pierna izquierda, la realidad era que tal suceso tan solo coadyuvó a las patologías sufridas por el demandante con antelación tal como se desprendía de su historia clínica.

Del quinto accidente dijo que como empleador reportó tal suceso y que la ARL pero que esta calificó que este NO era origen laboral por lo que procedió a cerrar el caso, pues era un dolor que no tuvo como causa el cumplimiento de las funciones laborales del trabajador. Sostuvo que el demandante se expuso al peligro siempre de forma deliberada y temeraria poniendo en riesgo su integridad física constituyendo prueba de ello los llamados de atención efectuados a los cuales respondía de forma desafiante, molesta, voluntariosa y enojada hechos que se demuestran con la aceptación efectuada en la diligencia de descargos rendida por el extrabajador.

Y que también quedó probado en el expediente de que cuando al trabajador se le realizó un llamado de atención no acataba las directrices impuestas. Que entonces operador judicial debía declarar que todos los eventos ocurridos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima por su falta de auto cuidado personal y desobedecimiento de las ordenes de seguridad impartidas por su empleador tanto así que adelantó el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para su desvinculación el cual fue concedido.

Y que todo ello demostraba la ruptura del nexo causal. 16 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 (ii) dar por acreditado, no estándolo que se le causó un perjuicio al demandante cuando este no era sujeto protección pues tenía una PCL inferior al 15% incluso inferior al 10%, pérdida que le fue indemnizada aunado a que después se le realizó un nuevo dictamen donde se le conceptuó como PCL un 0%, cerrando cada uno de los trámites administrativos adelantados por los sucesos.

(iii) no dar por acreditado, estándolo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre los posibles derechos que pudieren derivar de los posibles primeros cuatro accidentes laborales debido a que la demanda se presentó de los tres años de su presunta causación. II. ALEGATOS 1. El demandante no formuló alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.

La sociedad demandada se ratificó en el pedimento de revocatoria de la sentencia. Para ello, inició su intervención citando la sentencia con radicado 41152 de 15de mayo de 2015, reiterada en la sentencia con radicado 76834 de 8 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que la Alta Corporación sostiene como precedente en el que, al empleador le basta acreditar que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad para liberarse de responsabilidad.

Sostuvo que en este asunto, la culpabilidad de la parte demandada se probó sólo con el mero dicho de la parte demandante, y que la demandada cumplió con todos los estándares de prevención y protección, puesto que dio capacitaciones e información necesaria al demandante, así como le entregó todos los elementos de 17 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 protección al trabajador, disponiendo para ello todas las medidas para que desempeñara un trabajo seguro. El demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada, al momento del cierre de los casos de sus accidentes laborales, como de la calificación de su incapacidad laboral, se le pagaron sus salarios, prestaciones y demás emolumentos derivados de la relación laboral, recibió la atención médica necesaria, le fueron respetadas sus restricciones médicas, por lo que al demandante no le asiste a reclamar ninguna suma de dinero a título de lucro cesante.

Citó el artículo 216 del CST para asegurar que, tal y como se aseguró, inicialmente, al momento de la formulación del recurso de apelación, no está probada ni la culpa ni el nexo causal entre los accidentes que le ocurrieron al demandante, y la supuesta negligencia de la demandada, siendo que la demandada, de forma diligencia, implementó todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo que le concernía implementar como empleadora.

Destacó que el demandante aportó el dictamen No. 5422015 ejecutoriado el 24 de abril de 2015, con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 9,55% y se le pagó una indemnización por $3.064.709; sin embargo, el demandante también omitió especificar que, posteriormente, fue nuevamente calificado, y esta valoración arrojó una PCL de 0%.

En lo que tiene que ver con lo ocurrido con cada accidente, se reafirmó en lo planteado en la apelación, de tal forma que, con respecto al primer accidente, manifestó que el demandante no se cayó de una altura de sesenta centímetros; ocurrido fue una torcedura en su pie derecho y se impactó su rodilla derecha con el burro que sostiene los cajones.

Este accidente sólo causó una 18 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 incapacidad de ocho días. En lo referido al segundo de accidente, se resguardó en que el proyecto de construcción estaba en una etapa de implementación, el terreno era fangoso, por lo que el EPP eran unas botas de caucho de marca robusta con punta de acero y suela antideslizante, conocida en el mercado como bota robusta; las vigas no eran acceso para caminata, la caminata debía hacerse alrededor más no sobre estas; la incapacidad fue de treinta y cinco días, no de tres meses como se aseveró en la demanda.

El tercer accidente consistió en que el demandante recibió el golpe de una lata bastante pesada en sólo uno de sus dedos que sólo dio una incapacidad de tres días y que, además, este caso fue cerrado por la ARL, por lo que este accidente no tuvo el alcance ni la magnitud que se adujo en la demanda. El cuarto accidente consistió en que el demandante estaba en un andamio realizando una labor de corte en posición inclinada y que, debido a la reversa de una turbo, se golpeó su pierna izquierda; este evento causó una incapacidad de sólo cinco días, y fueron factores externos que dieron lugar al un diagnóstico que dio lugar a una cirugía. El mencionado quinto accidente, no tuvo esa naturaleza.

Destacó la conducta del trabajador, debido a que aseveró que los cuatro accidentes se causaron porque este no siguió las instrucciones de su jefe, levantaba la voz, no seguía restricciones y recomendaciones de la ARL. Lo que dio motivo a que se solicitara la autorización del Ministerio del Trabajo para el despido del demandante, lo que fue autorizado y, por ende, se terminó la relación laboral el 17 de mayo de 2018, por lo que la relación laboral no se encuentra vigente.

El nexo de causalidad se rompe, debido a que los accidentes se causaron por la culpa exclusiva de la víctima, por su imprudencia e impericia. Destacó las diligencias de descargos adelantadas al demandante, en donde este admitió que 19 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 irrespetaba a sus jefes directos, no acataba las recomendaciones de la ARL y se exponía deliberadamente al peligro.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por la apelación en virtud del principio de consonancia (art. 66ª C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que le asiste resolver a la Sala consisten en (i) si la Juez A quo acertó al declarar responsable a título de culpa a la empleadora demandada en la ocurrencia de los cuatro (4) accidentes laborales ocurridos los 16 de agosto de 2012, el 25 de enero de 2013, el 2 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014;

(ii) si posible catalogar como de origen laboral el evento acaecido el 20 de mayo de 2015. En caso afirmativo si este aconteció por culpa atribuible al empleador; (iii) si se debe mantener o no la indemnización por perjuicios materiales atinente al lucro cesante consolidado y futuro y (iv) si operó o no el fenómeno de la prescripción. Se especifica que, si bien el operador judicial incurrió en un error al elaborar el Acta del 17 de agosto de 2023, lo cierto es que el contenido del fallo de primer grado en su parte considerativa y resolutiva es el pronunciado en la audiencia del art. 80 del CPTSS, siendo este la decisión a analizar por lo que se procede a efectuar tal actuación. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada pues la Juez A-quo acertó al decidir la litis en la forma que lo hizo, salvo el ordinal 2° que se modificará para precisar que 20 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 solo ocurrieron los primeros cuatro (4) accidentes de trabajo denunciados. Veamos: Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: (i) entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2012, el cual se mantiene vigente en virtud de la orden de reintegro emitida en la Sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario laboral Rad. 2018-00446, (ii) el salario devengado por el demandante del 17 de julio de 2012 al 7 de enero de 2013 fue la suma de $1.000.000 y del 8 de enero de 2013 al 19 de mayo de 2014 la suma de $1.273.000 y (iii) el trabajador desempeñó las labores de soldador 1 del 17 de julio al 23 de diciembre de 2012 (Edificio Majestic), de soldador 1 del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013 (Mediterrane Royal) y de soldador 2 desde el 1° de enero de 2014 hasta 19 de mayo de 2014 pero después no prestó ninguna labor posterior.

Por razones de técnica jurídica, se abordará la apelación formulada por la pasiva de la siguiente forma: I. Del accidente de trabajo y la culpa del Empleador en materia de Riesgos Laborales. Por regla general, la norma aplicable para determinar de origen del accidente es la vigente al momento del suceso (CSJ SL 4318-2021). Como los cinco eventos ocurrieron el 16 de agosto de 2012, el 25 de enero de 2013, el 2 de diciembre de 2013, el 4 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2015, la norma aplicable es la Ley 1562 de 2012, pues esta entró en vigencia el 11 de julio de 2012. 21 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Con relación a la definición de accidente de trabajo, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3, prevé: “ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión ”.

La referida norma contiene las circunstancias en las que se debe producir el accidente para que este sea catalogado de origen laboral, donde la Sala precisará los dos primeros eventos (i) que el suceso sobrevenga de forma repentina por causa u ocasión del trabajo entendiendo que la primera se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y la segunda plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador (CSJ SL 4193-2022 del 28 de noviembre de 2022, Rad.77698, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado) y (ii) aquel suceso repentino que se produzca durante la ejecución de 22 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. El artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 radicó en cabeza del empleador la obligación de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional entiéndase hoy laboral que ocurra en la empresa o actividad económica a la entidad administradora de riesgos profesionales hoy laborales y a la entidad promotora de salud dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad laboral.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012 estableció sanciones a los empleadores que omitan efectuar dicho informe. Ahora, en la Resolución No. 1401 del 2007 fue emitida con el objetivo de establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia. En tal Resolución se definieron los conceptos de Causas básicas y Causas inmediatas donde la primera hace referencia a las causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros; factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo.

Las causas básicas ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras y la segunda a las circunstancias que se presentan justamente antes del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se clasifican en actos 23 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente).

De forma subsiguiente el artículo 216 del CST, consagra “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.

El artículo 56 del CST, dispone: “De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con 24 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”.

Según el artículo 57 del CST, “Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…” De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. 25 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.

En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).

La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, vigente para la presentación de la demanda. Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.) En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación 26 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL45702019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015, expresó: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de 27 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…).

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. De los prolegómenos expuestos para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador. En suma, se tiene que la responsabilidad del art. 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de 28 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

Del primer accidente ocurrido el 16 de agosto de 2012. Según el “Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante” – en adelante FURAT- diligenciado por el empleador a través de su Coordinador SISO y enviado a la ARL SURA, se tiene que el trabajador padeció un accidente al interior de las instalaciones de la empresa el 16 de agosto de 2012 a las 2:30 pm, durante su jornada normal de trabajo, ejecutando su labor habitual, el cual se describió así “el trabajador se desempeña como soldador, en la armada de la placa se debe asegurar los cajones para la para la fundida; esta actividad se hace con la soldadura.

Giovanny estaba subido en una escalera de aluminio tipo tijera de 60 cm. Giovanny Espinosa manifestó que al bajar la escalera esta se le movió y al caer se le dobló el pie derecho y se golpeó en la rodilla derecha con el burro que sostiene los cajones. El trabajador se direccionó a la clínica la Riviera”. También se registró que el suceso le produjo una torcedura o esguince, desgarro muscular, hernia o laceración del tendón sin herida.

Entonces es claro que tal evento es un accidente de trabajo pues fue ocasionado con causa de la labor asignada pues el accionante para ejecutarla debía movilizarse a través de la escalera siendo esta 29 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 un implemento necesario para desarrollar su labor, por lo cual el empleador debía asegurar los riegos a los cuales que se exponía al trabajador derivados de su utilización. Aunado a que el empleador aceptó que tal suceso era un accidente de trabajo.

La regulación para el uso de elemento “escalera” se encuentra contenida en: Autoridad Norma Reglamentación Artículos Contenido Ministerio Trabajo del Resolución de 1979 2400 Por la cual se establecen algunas disposiciones Capitulo III de los andamios y escaleras artículos 634 a 663 Escaleras de mano, normas de seguridad, apoyos, materiales, mantenimiento, prohibiciones y capacidades Ministerio Trabajo del Regulación de 2008 3673 Por el cual se establece el reglamento técnico de trabajo seguro en alturas Capitulo V Sistema de acceso para trabajos en altura Artículos 15 y 16 Requerimientos mínimos para los sistemas de acceso.

Lineamientos para el uso seguro de los sistemas de acceso. Normas de seguridad industrial de obligatorio cumplimiento conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012. Del análisis de la normativa señalada se colige que los factores de riesgo a los cuales se expone o a los peligros a los cuales se somete el trabajador son: • Deslizamiento del pie de la escalera (apoyo precario, escalera mal situada, viento, desplazamiento lateral del usuario, etc). • Desequilibrio al inclinarse lateralmente hacia los lados. • Ruptura de un peldaño. 30 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 • Desequilibrio al resbalar en peldaño. En aras de precisar el concepto de “escalera” se hará referencia a la definición otorgada por la Real Academia de la Lengua Española que la estableció en los siguientes términos “Conjunto de peldaños o escalones que enlazan dos planos a distinto nivel en una construcción o terreno y que sirven para subir y bajar.” Por su parte, los artículos 636 y 637 de la Resolución 2400 de 1979 preceptúan: “ARTÍCULO 636.

Las escaleras de mano no deberán asentarse sobre ladrillos sueltos u otros materiales movedizos, sino que deberán apoyarse sobre una superficie plana, regular y firme.

ARTÍCULO 637. Toda escalera de mano debería estar firme en forma segura, para que no se desplacen sus puntos de apoyo superiores o inferiores; si no fuera posible inmovilizarla en la parte superior, se la fijará sólidamente por la base; si no fuera posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pié de la escalera para evitar su deslizamiento; se deberá evitar que las escaleras se comben más de lo normal.” Ahora, artículos 1°, 15 y 16 de la Resolución 3673 de 2008 establecieron que: “ARTÍCULO 1.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas.

Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por trabajo en alturas, toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior. “ARTÍCULO

15. REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA LOS SISTEMAS DE ACCESO PARA TRABAJO EN ALTURAS. Para los fines de esta resolución que establece el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas, se consideraran como sistemas de acceso para trabajo en alturas: los andamios, las escaleras, los elevadores de personal, las 31 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 grúas con canasta y todos aquellos medios cuya finalidad sea permitir el acceso y/o soporte de trabajadores a lugares para desarrollar trabajo en alturas. Todo sistema de acceso para trabajo en alturas y sus componentes, deben cumplir las siguientes condiciones o requisitos para su selección y uso: 1.

Ser seleccionados de acuerdo a las necesidades específicas conforme a la actividad económica, la tarea a desarrollar y los factores de riesgos previsibles o no previsibles del área de trabajo. 2. Ser compatibles entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y estas características deben ser avaladas por una persona calificada. 3.

Garantizar la resistencia a las cargas con un factor de seguridad de mínimo 2 de acuerdo a la máxima fuerza a soportar y resistencia a la corrosión o desgaste por sustancias o elementos que deterioren la estructura del mismo. 4. Inspeccionarse antes de su uso por parte del usuario y mínimo, cada año por una persona competente, conforme a las normas nacionales e internacionales vigentes.

Si existen no conformidades, el sistema debe retirarse y si lo amerita enviarse a mantenimiento certificado, de lo contrario debe eliminarse. 5. Tener una hoja de vida en donde estén consignados los datos de: fecha de fabricación, tiempo de vida útil, historial de uso, registros de inspección, registros de mantenimiento, ficha técnica, certificación del fabricante y observaciones.” “ARTÍCULO

16. LINEAMIENTOS PARA EL USO SEGURO DE SISTEMAS DE ACCESO PARA TRABAJO EN ALTURAS. El montaje y/u operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas debe ser realizado por personas competentes conforme a las instrucciones dadas por el fabricante y atendiendo las normas nacionales e internacionales en el tema y atendiendo a las disposiciones de prevención y protección establecidas en la presente resolución. Se debe garantizar completa estabilidad y seguridad del sistema de acceso para trabajo en alturas, de tal forma que éste no sufra volcamiento o caída.

El montaje y/u operación de todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe garantizar una distancia segura entre éste y las líneas eléctricas energizadas. Todo sistema de acceso para trabajo en alturas, debe estar debidamente asegurado en forma vertical y/u horizontal, conforme a las especificaciones del mismo. Siempre que se trabaje con sistema de acceso para trabajo en alturas, el trabajador no debe ascender por encima de los límites seguros permitidos establecidos para cada sistema.

En el caso en que el sistema cuente con una plataforma, ella debe cubrir la totalidad de la superficie de trabajo y contar con sistema de barandas que cumpla con las disposiciones establecidas en la presente resolución. El uso de sistema de acceso para trabajo en alturas no excluye el uso de sistemas de prevención y protección contra caídas. 32 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 PARÁGRAFO. La selección y uso específicos de cada sistema de acceso para trabajo en alturas, debe ser avalado por una persona competente y debe atender a las instrucciones y especificaciones dadas por el fabricante.” De la legislación expuesta subyacen como obligación a cargo del empleador frente a su trabajador cuando éste utiliza una escalera (que es un sistema de acceso a un nivel superior) asegurar sus puntos de apoyo con el propósito de que este elemento no se desplace y si ello no es posible, el empleador debe ordenar que alguien que la sostenga desde el suelo con el propósito de que esta herramienta no de desestabilice; aunado a que debe garantizar que esta debe apoyarse sobre una superficie plana, regular y firme.

Entonces al aplicar la legislación expuesta al caso concreto, se observa que si bien cuando ocurrió el accidente el hoy accionante no se encontraba desarrollando un trabajo en altura pues su caída tuvo lugar cuando se encontraba ubicado a una distancia de 60 cm del suelo, lo cierto es que el trabajador demandante si se encontraba en una escalera que debía estar asegurada de forma segura a efectos de que no se desplazaran sus puntos de apoyo superiores ni inferiores y si ello no era posible el empleador debió sujetar la base al piso a través de una persona que estuviera al pie de la escalera con el propósito de que estuviera firme; medidas de protección que no implemento el empleador pues ello no quedo acreditado en el plenario transgrediendo así las normas básicas de seguridad industrial (obligación a su cargo) y tan es así que quedó probada su responsabilidad que en el Furat se estableció que el agente que generó el accidente fue el ambiente de trabajo (incluye superficies de tránsito y de trabajo, muebles, tejados, en el exterior, inferior o subterráneos) y se materializó el riesgo al cual fue expuesto el trabajado, por lo que surge diáfanamente que la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por le trabajador y 33 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 acecido el 16 de agosto de 2021 fue por culpa imputable al empleador. Del segundo accidente acecido el 25 de enero de 2013. Acorde con el Furat diligenciado por el empleador a través de su Coordinador SISO y enviado a la ARL SURA, se tiene que el trabajador padeció un accidente al interior de las instalaciones de la empresa el 25 de enero de 2013 a las 2:20 pm, durante su jornada normal de trabajo, ejecutando su labor habitual, el cual se describió así “el trabajador realiza tareas de soldadura y al camina por viga su pie izquierdo queda atrapado entre las varillas, el señor Espinosa no tuvo cuidado e hizo un giro de su cuerpo de 90 grados aprox.

Ocasionándole un fuerte dolor en su rodilla izquierda afectando su movilidad. El trabajador es remitido a la clínica donde le asignan 8 días de incapacidad”. También se registró que el suceso le produjo una torcedura o esguince, desgarro muscular en el miembro inferior, hernia o laceración del tendón sin herida y que el mecanismo o forma del accidente fue atrapamiento.

Entonces es claro que el accidente antes transcrito ocurrió con ocasión al trabajo pues este sucedió cuando el trabajador se movilizaba durante la realización de la labor contratada. Aunado a que el empleador aceptó que tal suceso era un accidente de trabajo. A efectos de determinar la culpa del empleador en la ocurrencia este segundo accidente, se tiene que en la Investigación y análisis del accidente de trabajo realizada por el empleador se dejo claro que la condición subestándar1, es decir, los motivos reales por los cuales se produjo el accidente de trabajo fueron las vías de acceso al lugar donde se debía desarrollar la labor asignada eran 1 Resolución 1401 del 2007.

Ministerio de Trabajo 34 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 inseguras y falta de utensilios de seguridad para el traslado de personal y materiales y como causa básica en los factores de trabajo fueron determinadas “La falta de supervisión y liderazgo deficiente y Estándares deficientes de trabajo” y si bien se identificaron como factores personales del trabajador la “Falta de habilidad” y como acto subestanar del trabajador la “falta de atención de condiciones del piso”, lo cierto es que en materia laboral no existe la concurrencia de culpas y la verdad es que el empleador expuso su trabajador al riesgo que originó el accidente de trabajo situación atribuible únicamente al subordinante.

Ahora, obra en el plenario prueba de que el trabajador recibió como elemento de protección un par botas de cuero el 19 de agosto de 2012 (porque las seguridad Botas de seguridad curva liso punta de acero le fueron entregadas el 24 de abril de 2014, es decir, después del accidente y capacitación tales medidas en realidad no eran las idóneas ni adecuadas para mitigar el riesgo al cual expuso al trabajador; pues indefectiblemente para acceder al lugar de trabajo el empelado debía transitar por tal viga demostrándose con ello suficientemente la culpa imputable al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Del tercer accidente que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013. De acuerdo al Furart diligenciado por el empleador y su Inspector SISO, el trabajador el 2 de diciembre de 2013 a las 4:00 pm, durante su jornada normal de trabajo, realizando su labor habitual el interior de la obra de construcción donde prestaba sus servicios, padeció un accidente descrito así “El trabajador se desempeña como soldador.

Manifiesta se encontraba en parqueadero zona 1, placa nivel – 6 ejes 5 y 6 entre A y B dirigiendo la torre grúa porque estaban 35 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 armando el muro de contención, la lata queda mal ubicada y se le informa al operador de la grúa que la baje para ubicarla bien; al subirla el gancho adaptado al estribo de izaje se rompe generando que la lata salte y gire hacia donde esta Giovanny, él reacciona colocando su mano izquierda para proteger su cara y lata de 2.54 x 260 golpea su dedo # 4 de la mano izquierda produciendo dolor”.

De tal suceso el empleador afirmó que se produjo por la caída de objetos, que el agente del accidente fue una herramienta o implemento y que le afectó la mano al hoy demandante. Siendo calificado como propio del trabajo. A más que el empleador aceptó que tal suceso era un accidente de trabajo. Al examinar las circunstancias de la ocurrencia del accidente laboral a la luz de las normas de seguridad industrial aplicables se observa que el empleador no cumplió con las obligaciones a su cargo debido a que no implemento el perímetro de seguridad necesario tendiente a evitar el contacto entre el elemento generador del suceso y el trabajador conforme lo establece el art. 398 de la Resolución 2400 de 1979.

Entonces si bien en la calificación de secuelas del dictamen médico laboral emitido el 19 de enero de 2015, por la ARL SURA: el trabajador padeció el 2 de diciembre de 2013 una “Contusión del D4 mano izquierda”, lo cual fue aceptado por el demandante en la comunicación del 20 de abril de 2017, ello carece de incidencia en la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del evento lesivo.

Del cuarto accidente del 4 de abril de 2014. Conforme al Furat diligenciado por el empleador y su inspector SISO, el trabajador padeció un accidente el 4 de abril de 2014 a las 36 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 11:45 am, durante su jornada habitual de trabajo, cuando realizaba su labor habitual, al interior de la obra de construcción, describiéndose así “El trabajador manifestó que se encontraba cortando una punta de la viga de la estructura del almacén de hierro (antiguo), la cual estaba sujetada por la grúa del sector de parqueaderos T1.

Giovanny estaba en un andamio realizando la labor de corte en posición inclinado su cuerpo, en esa misma área una turbo estaba dando reversa y alcanza a medio golpear la estructura en una punta lo que ocasiona que se desprendan dos puntas de la viga ocasionando caída total de una de ellas y la otra punta que estaba cortando Giovanny se soltó, pero esta no cae totalmente ya que la sostenía la grúa: Se suelta aprox. 63 cm y medio golpeo la pierna izquierda de Giovanny.” Entonces el suceso le produjo al trabajador un golpe o contusión por aplastamiento ocasionado por la caída de objetos o materiales en su pierna izquierda.

Aunado a que el empleador aceptó que tal suceso era un accidente de trabajo. En la Investigación y análisis de accidentes de trabajo elaborado por el empleador donde se estableció que la condición subestandar (peligrosa) que dio lugar al accidente fue “Insuficiente espacio de trabajo (vehículo)”, a más que se declaró que “Acto inseguro pro parte del trabajador: Ninguno”, entonces es claro que el accidente se produjo al no asegurar el perímetro en el cual desarrollaba su función el trabajador obligación a cargo del empleador de la cual no acreditó su cumplimiento, por lo que la ocurrencia del accidente laboral fue por culpa imputable al empleador.

Sin importar la cantidad de días de incapacidad médica otorgados al trabajador. 37 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Del quinto evento. Contrastada la demanda con el Furat diligenciado por el empleador, se evidencia que allí se registró la situación que el demandante describe se observa que en realidad la circunstancia fáctica ocurrió fue el 20 de marzo de 2015 a las 8:45 am, durante su jornada, realizando su labor habitual y se describió así “El trabajador manifestó que al levantar un cuñete con peso aproximado de 2 kilos sintió dolor tipo picada en la espalda.

La tarea que se le asignó a Giovanny Oscar Espinoza fue de escacilar (retirar concreto) en la vía, la actividad la ejecuta de pie, sin flexionar tronco, con una barra de 1.60 cm de largo con peso aproximado de 8 kilos, la actividad la hace continua por 30 minutos; descansa 15 minutos y continua ejecutando la actividad con los periodos de 5 minutos de trabajo y 5 minutos de descanso, entre la actividad barría con un escobón y recogía en un recogedor; al cabo de 1 hora y 15 minutos el trabajador recoge con la mano derecha cuñete con peso aproximado de dos kilos y en la otra mano la barra se retira de su sitio de trabajo para realizar la media de la cual regresa 20 minutos después informando que al levantar el cuñete sintió dolor de espalda tipo picada, que sigue laborando pero no soporta el dolor por lo cual procede a reportar lo sucedido.

Nota: Se verifica la información con video de seguridad física ubicada en la parte externa de la portería principal en el condominio Mediterrane Royal y en ningún momento se observa lo manifestado por el trabajador.” (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, la ARL SURA en comunicación del 25 de marzo de 2015 afirmó que después de analizada la información suministrada por el hoy demandante determinó que el referido evento no correspondía a un accidente de trabajo. 38 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 En efecto, la ARL determinó: “Según el análisis realizado, se concluye que la lesión presentada no es consecuencia del evento reportado, ya que no se identificó un factor de riesgo que guarde relación de causalidad con la lesión descrita (no hay sobreesfuerzo, manipulación de cargas por encima de los límites permitidos, movimientos forzados y/o posturas forzada)”.

Decisión que adquirió firmeza al no ser objeto de recurso alguno. Si así fueron los hechos como en realidad lo son, es claro que no se cumple el primer presupuesto del artículo 3º de la Ley 1552 de 2012 para estructurar un accidente laboral. Así se declarará. No se configuró la excepción “Culpa exclusiva de la víctima” De forma global, la Sala observa que ninguno de los cuatro accidentes ocurrió por culpa exclusiva del trabajador tal como se demostró en precedencia a más que ni en la diligencia de descargos realizada el 1° de agosto de 2016 ni del 15 de mayo de 2019, como tampoco en el trámite administrativo adelantado por el empleador ante el Ministerio del Trabajo en virtud del los cuales se emitieron las Resoluciones No. 1913 del 22 de diciembre de 2016 y Resolución No. 658 del 8 de mayo de 2018, se vislumbra que allí se hubieren ventilado hechos atinentes a los cuatro accidentes de trabajo que padeció el demandante y menos aún que el trabajador hubiere desobedecido alguna orden impartida por el empleador durante la ejecución de la labor asignada durante las cuales ocurrieron los accidente, ya que se trataron temas diversos como hechos ocurrido después de junio de 2015, que no tenían ninguna relación con los accidentes sino con el acatamiento de recomendaciones médico 39 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 laborales o el retiro de cesantías; razón por la cual tales probanzas carecen de total valor probatorio a efectos de demostrar alguna presunta culpa del trabajador en la ocurrencia de los accidentes. Y reafirma la culpa suficientemente comprobada del empleador que NO obra prueba en el expediente de la existencia del P.S.O. ni del PANORAMA DE RIESGOS al interior de la empresa en la cual el trabajador desarrollaba sus funciones a favor de la empleadora demandada, último instrumento en la cual debía identificar el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso al trabajador significando ello la vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989.

Ahora, carecer el empleador de tan crucial instrumento o carta de navegación, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, atenta contra los fines esenciales de la hoy disciplina de la S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; es itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O., el cual implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto, es de cargo del empleador, a quien le corresponde prevenir los riesgos ocupacionales a los que expone a trabajador.

De contera NO probó contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirve de base al empleador de cara a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar 40 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación, medida esta última que no evita la ocurrencia del A.T. hoy A.L., pues los mismos están diseñados para mitigar la probabilidad de ocurrencia o la gravedad de una lesión. Circunstancia, que devela el desconocimiento del numeral 2° del art. 10 y numerales 1° y 2° del art. 11 de la Resolución 1016 de 1986 y numeral 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984.

El contrato de trabajo entre las partes continua vigente, que si bien al trabajador se le dio por terminado el contrato de trabajo en dos ocasiones con comunicación donde se le notificaba de la finalización del vínculo contractual a partir del 17 de mayo de 2018 y el 29 de junio de 2019; toda vez que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en Sentencia del 10 de marzo de 2020, declaró la ineficacia de la ruptura del vínculo laboral y ordenó reintegrar al trabajador sin solución de continuidad desde el 17 de mayo de 2018.

Decisión confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal con Sentencia 26 de septiembre de 2022. M.P. Susana Ayala Colmenares. Se precisa que las Resoluciones No. 1430 de 2022 y 1207 de 2023 emitidas por el Ministerio del Trabajo, hace referencia a otras personas diferentes al trabajador aquí demandante. Conclusión En resumen, la Sala confirmarà que los accidentes padecidos por el trabajador y sucedidos el 16 de agosto de 2012, 25 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2013 y 4 de abril de 2014 son de origen 41 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 laboral e imputables a título de culpa suficientemente comprobada al empleador. Sin embargo, al no existir certeza de la ocurrencia del hecho presuntamente acaecido el 20 de marzo de 2015 se modificará el ordinal segundo del fallo apelado pues no es admisible aceptar que en realidad ese día aconteció un accidente laboral.

Por lo expuesto, prospera parcialmente el cargo formulado. ii. Del perjuicio material (lucro cesante consolidado y futuro). La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4223-2022 del 31 de agosto de 2022, Rad. 83669, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, definió: “PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE La Sala reitera que esta tipología de perjuicio corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico (CSJ SL2845-2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedadeso de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se 42 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante.

Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad. Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.

Por su parte, el lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida probable del trabajador (…)” A la luz de la regulación jurisprudencial expuesta, la Sala debe efectuar las siguientes declaraciones: La condena por concepto de la indemnización de lucro cesante consolidado se mantendrá toda vez que si bien, en efecto, el contrato de trabajo de la demandante continua vigente, se demostró de forma tangible en el expediente la afectación a la salud que padeció el demandante lo cual le generó una mengua en sus ingresos, pues es evidente que ya no podía desempeñar su función de soldador que era el oficio que sabía desarrollar ya que al demandante producto del primer accidente le diagnosticaron “Trauma por torsión del tobillo derecho y esguince del tobillo grado 1, grado 2 en el tobillo izquierdo y derecho respectivamente” por lo que se le concedió un mes de incapacidad médica la cual fue prorrogada 43 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 por un mes más. El segundo accidente ocurrido el 25 de enero de 2013, le produjo al demandante “Lesión subcondral del cóndilo femoral externo. Esguince ligamento colateral externo. Lesión del menisco externo” por lo que se le ordenó terapia física integral y que debía evitar periodos de tiempo prolongados, subir, bajar escaleras de forma frecuente y no levantar más de 12 kilos de peso, el 28 de agosto de 2013 se le practicó cirugía pues requería “reconstrucción de ligamento peroneoastragalino”, por lo que se le concedieron 3 meses de incapacidad médica terapia física integral en cantidad de 10 sesiones y seguimiento por ortopedia y traumatología, después de ello volvió a sufrir otro accidente de trabajo el 2 de diciembre de 2013 por un golpe sufrido en un dedo de su mano izquierda por lo que le otorgaron 8 días de incapacidad médica; posteriormente debido al accidente laboral del 4 de abril de 2014 debió realizársele nuevamente una cirugía en su rodilla izquierda practicada en el mes de septiembre de 2014, siendo reubicado en la empresa demandada en varias oportunidades tales como el 13 de febrero de 2015 y el 16 de abril de 2016 y de ahí en adelante se le prorrogaron las restricciones y recomendaciones médico laborales en múltiples oportunidades, tales como: Sustituir aquellas actividades en las que el trabajador debiere asumir posición de cuclillas, desarrollar actividades en alturas o superficies móviles y evitar la manipulación de caras con pesos mayores a 20 kg, entre otras; tanto así que el empleador decidió no continuar asignándole funciones suspendiéndole el contrato laboral a partir del 1° de diciembre de 2016 conforme al art. 140 del CST, demostrándose con ello que en efecto el trabajador no puede desempeñar la actividad para la que fue contratado demostrándose con ello la mengua en su ingreso pues en las nóminas desde el 16 febrero de 2015 se evidencia que le iniciaron a sufragar el mínimo legal mensual vigente. 44 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 Se precisa que no se revisa el quantum de la condena concepto de lucro cesante consolidado impuesta por la Juez A quo pues este no fue objeto del recurso de apelación y examinarlo vulneraría el principio de consonancia. Sobre la condena por concepto de lucro cesante futuro se mantiene porque: (a) En Dictamen No. 27697 del 19 de enero de 2015, la ARL SURA calificó las secuelas ocasionadas por los dos (2) primeros accidentes laborales sufridos por el hoy demandante determinando que éste padecía de una PCL del 5.95% con fecha de estructuración del 19 de enero de 2015.

Decisión que fue apelada por el trabajador. (b) Por lo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander “JRCIS” profirió el Dictamen No. 5422015 del 27 de marzo de 2015, donde se calificó el diagnostico de “Esguince y torceduras de otras partes y las no especificadas de rodilla” conceptuando que el trabajador padece de una restricción movimiento en su rodilla izquierda que le generó una PCL 9.55%, de origen accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 19 de enero de 2015.

Decisión que quedó ejecutoriada y en firme el 24 de abril de 2015 como lo certificó la JRCIS. (c) Ello demuestra que si existe una secuela permanente en la humanidad del demandante que debe ser indemnizada pues esta se generó como consecuencia de los accidentes de trabajo que padeció el demandante y que sucedieron por culpa imputable al empleador.

(d) No obra prueba en contrario en el plenario que desvirtué que el demandante padece un 9.55% de pérdida de capacidad laboral 45 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 diagnosticada en el Dictamen No. 5422015 del 27 de marzo de 2015, o que demuestre que se le hubiere calificado actualmente con un 0% de PCL.

Es de precisar, que el Dictamen de PCL solicitado a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander nunca se aportó al plenario y las partes aceptaron dar por cerrado el debate probatorio sin reparo alguno en la audiencia del art. 80 del CPTSS. Se aclara que en la respuesta de fecha 30 de agosto de 2018, la ARL SURA contenida en el archivo 035 pdf C.1, se aceptó que el Dictamen No. 5422015 del 27 de marzo de 2015 emitido por la JRCIS quedó debidamente ejecutoriado y que lo que fue calificado con una PCL del 0% fue el evento ocurrido el 5 de octubre de 2015 que le ocasionó al demandante contusión de la muñeca y mano derecho circunstancias que no son objeto del presente proceso.

(e) Es de precisar que si bien la ARL SURA canceló a favor del demandante la suma de $3.064.749 por concepto de indemnización de pérdida de capacidad laboral permanente parcial tal como se demostró con la Comunicación del 30 de enero de 2015, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral expuesta en la Sentencia SL2845 del 24 de julio de 2019, Radicado No.77082, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, las obligaciones del sistema de seguridad social en riesgos profesionales son en esencia de carácter protectorio y prestacional ante el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, mientras que la indemnización plena de perjuicios es de carácter resarcitorio ante la negligencia subjetiva del empleador, razón por la cual el empleador no puede exonerarse de atender la carga derivada de su actuar culposo, siendo compatibles las prestaciones 46 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 correspondientes a la seguridad social y la indemnización del artículo 216 del CST, sin que por cancelarse la primera deba descontarse de la segunda. Es decir, ello significa que el empleador no puede descontar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a su cargo lo pagado por la administradora de riesgos laborales al trabajador o a sus beneficiarios, pues el origen de los pagos es disímil y obedece a causas diferentes, siendo plenamente compatibles, a más que esta no asume el daño causado por el patrono (CSJ SL 1856-2023).

(f) Por último, no procede la revisión del quatum de la condena por concepto del lucro cesante futuro no puede ser examinada pues esta no fue apelada por la sociedad demandada conforme al principio de consonancia ni sus parámetros variados pues tampoco fue recurrida por el demandante. En consecuencia, se confirmará la condena por concepto de la indemnización por lucro cesante futuro, pero se revocará la condena la condena por lucro cesante consolidado.

Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado. iii. De la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho 47 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Esta Sala de Decisión ha sido reiterativa al señalar en su línea jurisprudencial que los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), ya que las sentencias laborales no son constitutivas de derechos sino declarativas del contrato de trabajo y de los derechos emanados del mismo, conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencias del 14 de agosto de 2012, Rad. 41.522, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, del 14 de agosto de 2013, Radicado 39023 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno y en Sentencia, proferida del 12 de marzo de 2014, Rad. 44069 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

De acuerdo con el artículo 94 del CGP la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2037-2018 del 23 de mayo de 2018, Rad. 66263, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del CST, derivada de la culpa patronal debe empezar a computarse 48 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador (Sentencia SL6803, 15 febrero de 1995, reiterada en las Sentencias SL15137 del 3 abril 2001, SL39867 del 6 julio de 2011 y SL 39631 del 30 de octubre de 2012), lo cual significa que desde cuando el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, debe contabilizarse el plazo extintivo, pues a partir de tal calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas, precisando que ello suponía un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la jurisprudencia ha considerado es de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo, pues de lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no se ajusta al postulado de la seguridad jurídica.

En el caso sub examine no operó el fenómeno prescriptivo porque los accidentes de trabajo ocurrieron los días 16 de agosto de 2012, 25 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2013 y 4 de abril de 2014, el demandante recibió sendas atenciones médicas por cada uno de ellos por lo que se le tuvieron que realizar dos cirugías de “Reconstrucción de ligamento peroneastragalino” y recibir tratamiento médico para su diagnóstico de “Rodilla izquierda dolor en bostezo lateral con dolor, dolor a la palpación cóndilo femoral lateral, signos de lesión en menisco externo. (atrofia de muslo izquierdo)” y múltiples exámenes tal como da cuenta la Historia Clínica aportada por la ARL SURA, siendo que antes de la 49 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 calificación se debía establecer el límite de mejoría máxima de la rodilla izquierda del demandante, razón suficiente para que la ARL SURA solo calificara demandante con en primera oportunidad la PCL del Dictamen No. 276097 del 19 de enero de 2015, el cual fue apelado por el trabajador ante la JRCIS la que emitió el Dictamen 5422015 del 27 de marzo de 2015, el cual le fue notificado al demandante el 31 de marzo de 2015 y quedó en firme el 24 de abril de 2015.

Se precisa que el trabajador no presentó reclamación ante el empleador solicitando el pago de los perjuicios del art. 216 del CST. Por lo que entonces el trabajador tenía plazo para accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral hasta el 24 de abril de 2018, lo cual realizó pues presentó la demanda el 18 de diciembre de 2017, la cual fue admitida el 14 de marzo de 2018, notificada por estado al accionante el 14 de marzo de 2018 y notificada personalmente a la sociedad demandada el 2 d noviembre de 2018, es decir, dentro del año subsiguiente a la notificación de la demanda por lo que se interrumpió el termino trienal y no operó la prescripción. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de la instancia a cargo de la sociedad demandada y en favor del demandante pues en realidad no se suprimió condena alguna. Se fijan como agencias en derecho a cargo la suma de $3.500.000. conformidad con lo previsto en los arts. 365 -5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 50 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 2º que se modifica, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que GIOVANY OSCAR ESPINOZA RAMÍREZ tuvo 4 accidentes de trabajo los días (16 de agosto de 2012, 25 de enero de 2013, 02 de diciembre de 2013 y 04 de abril de 2014) los cuales acaecieron por culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.”

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho a su cargo y favor del demandante, en suma de $3.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 51 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Giovanny Oscar Espinoza Ramírez Demandada: Fénix Construcciones S.A. Radicado: 2019-00380-02 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 52 Int: 1001-2023 m. p. H.L.P.