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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 -2020- 00305- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de John Fredy Vanegas Baquero contra Constructora MIA S.A.S. y otros. Radicado. 15 2020 00305 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 20221.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago, tras considerar que el título ejecutivo es complejo, y el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes procesales no reúne los requisitos establecidos en los artículos 1609 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3, con fundamento en que la cláusula novena del convenio establece que el contrato presta mérito ejecutivo, y, la cláusula quinta estipula que, en caso de incumplimiento, el prometiente vendedor devolvería a su contrario el valor entregado, sin mediar requerimiento ni constitución en mora.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se tiene que al artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. Se infiere 1 Con fecha de reparto del 13 de mayo de 2025. 2 AutoNiegaMandamiento2020505.pdf.

Principal. Primera Instancia. 3 Apelación2020-305.pdf. Principal. Primera Instancia. 1 Exp. 15 2020 00305 01 entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido).

Del anterior precepto se deriva que los títulos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva”4, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo.

Por su parte, la segunda condición se refiere a que el(los) documentos aportado(s) debe(n) contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”5 (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2.

Ahora, en el evento que se trate de un título integrado por una pluralidad de documentos, es preciso que, al promover la acción ejecutiva, el conjunto de anexos constate una obligación con las connotaciones del precitado artículo, caso en el cual se predica la existencia de un “título ejecutivo complejo”, es decir, aquel que conforma una sola unidad, empero, siempre y cuando, de unos y otros emanen las exigencias mínimas establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-283 de 2013 5 Ibidem 2 Exp. 15 2020 00305 01 En sintonía, con relación a la promesa de celebrar un contrato, el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887 dispone que aquella produce obligaciones, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: “1) Que la promesa conste por escrito. 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales ”.

Siendo ello así, y en el entendido que el demandante pretende que se libre mandamiento para la restitución de los dineros que presuntamente pagó en el marco del contrato de promesa de compraventa, así como la devolución de las arras y el reconocimiento de la cláusula penal pactada, es evidente que, aun cuando las partes pactaron que el convenio “presta mérito ejecutivo para la efectividad de las obligaciones en él contenidas”, ello no exime al interesado de demostrar la presencia de una obligación clara, expresa y exigible, como lo exige el canon 422 del Estatuto Adjetivo.

En efecto, pese a la existencia de una promesa de compraventa, esta solo contempla la obligación de los prometientes vendedores de entregar el bien objeto del convenio, sin que en ningún acápite se haya acordado concretamente la devolución de la totalidad de los montos pagados por el prometiente comprador, en el evento de inasistencia a la suscripción de la Escritura Pública de venta.

Luego, lejos de vislumbrarse una obligación clara y expresa que vincule a los ejecutados, se advierte que el actor aspira al reconocimiento de unos rubros derivados un presunto incumplimiento, supuesto que, hasta la fecha, no se encuentra declarado o acreditado. 3. Y si bien es cierto que las cláusulas quinta y décima consagran el pago de arras y cláusula penal moratoria, es preciso destacar que ambas obligaciones se encuentran condicionadas a la configuración de un incumplimiento contractual, situación que, se reitera, no ha sido declarada ni probada.

En este orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente, quien pretende promover la acción ejecutiva bajo el fundamento de que las partes pactaron que “la parte incumplida renuncia expresamente a cualquier 3 Exp. 15 2020 00305 01 requerimiento privado o judicial para constituirse en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”, toda vez que dicha renuncia no lo exonera de la carga de demostrar la existencia efectiva del incumplimiento, requisito indispensable para constatar la presencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, los reparos del recurrente resultan insuficientes para revocar la providencia impugnada, por ende, se confirmará. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; a quien se CONMINA, para que en lo sucesivo remita de manera oportuna los asuntos de competencia del Tribunal.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 015 2020 00305 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Exp. 15 2020 00305 01 Código de verificación: 8e92e53f0c2419641831558745bbb1b48dd7728d80eed40fc688fd6e7d955d5c Documento generado en 23/05/2025 02:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 15 2020 00305 01