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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 8. 2019-00440-01 (113) MARIA JUANA GUERRERO VS PROTECCION S.A. POR NO ATENDER ORALIDAD AUTO NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Angel Alfaro Magistrado Agosto doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105002-2019-00440-01 (113) María Juana Guerrero Protección S.A. Jorge Enrique Sotelo (Litisconsorte necesario) Juzgado de 1ª Inst.

Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Asunto: Se ordena reconstrucción de audiencia oral No. Acta: 299 Sería del caso proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Protección S.A. y la apoderada de Jorge Enrique Sotelo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2023, si no fuera porque se advierte la configurada una causal de nulidad, a cuya declaración se procede, previas las siguientes, Antecedentes.

Mediante constancia secretarial del 12 de enero de 2024, se da cuenta al fallador de instancia que examinado el proceso a efectos de remitirlo al Superior para que imparta trámite al recurso de apelación propuesto por pasiva, se evidenció que la grabación contentiva de la audiencia regulada en el artículo 80 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007 llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2023, únicamente registró la emisión de la sentencia, no ocurriendo lo propio frente a las pruebas practicadas ni alegatos de conclusión, quedando únicamente transcritas las intervenciones de estas últimas.

Que esta situación fue puesta en conocimiento del área de sistemas donde realizaron la búsqueda de dicha grabación en el OneDrive del correo institucional del Juzgado, siendo imposible su recuperación. CONSIDERACIONES Al efectuar el estudio pertinente advierte la Sala, la configuración de la causal de nulidad consagrada en el inciso primero del artículo 42 del CPTSS modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, el cual claramente establece que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuaran en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señale la ley, y algunos autos, que no es del caso entrar a detallar, por tratarse en esta oportunidad de una sentencia. Se trata de una causal de nulidad especial, orientada a rendirle culto al principio de oralidad en materia laboral, que impide al juzgador separarse de ese categórico lineamiento en el desarrollo de la audiencia. En el asunto de marras, el titular del despacho de primer nivel, en atención a la nota secretarial reseñada en el introito, mediante auto del 15 de enero de 2024, dispuso fijar como fecha y hora para surtir la diligencia de reconstrucción el día 22 de enero de 2024 a las 2:30 p.m., ordenando a las partes que aporten las grabaciones y documentos que poseen que permitan dicho cometido.

Llegada la fecha y hora previamente señalada el funcionario cognoscente, inicia su intervención indicando que da tramite a la audiencia regulada en el artículo 126 del CGP, indicando que es el camino procedente cuando se pierde parte del expediente. Una vez constatado que las partes no cuentan con ningún documento que pueda ser aportado a la audiencia, los insta para que manifiesten si tienen alguna observación frente al documento escrito que se les puso de presente, contentivo de la transcripción que realiza Microsoft Teams, que es la plataforma en la cual se graba la audiencia pública, que fue lo único recuperado del archivo de la diligencia del artículo 80 del C. P. del T. y S. S. de la práctica de pruebas y alegatos de conclusión; ante lo cual, las partes presentes en la audiencia, respondieron no tener ninguna observación. Así, sostiene que esta diligencia constituye la reconstrucción del expediente.

La enmienda a la que acudió el cognoscente ignoró flagrantemente las claras directrices estatuidas por el legislador en el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, pues en últimas la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión no se desarrollaron oralmente. No es de recibo obviar la orden del legislador, incorporando una transcripción bajo el pretexto que fue arrojada por el sistema (Ver folio 33), aún con la prevención que las partes consintieron en su contenido de lo cual dejó expresa constancia el juzgador.

En efecto, en el fondo ello traduce u acto de rebeldía contra el claro mandato legal, lo cual no es dable refrendar por el Tribunal. Y si el Colegiado hiciera abstracción de las cogitaciones precedentes, y se aventurara a examinar la transcripción que remitió el juzgado, a la postre, la eventual enmienda que entendió el Cognoscente para remediar la situación, resulta infructuosa, en la medida que, el examen riguroso de la actuación, exhibe oscuridad de cara al contenido objetivo de la prueba recaudad, Vr Gr., en lo que respecta al testimonio de la señora ROSA DEL CARMEN AGREDA, de quien en la alzada postulada por la apoderada del señor Jorge Enrique Sotelo, se exhorta compulsa de copias por perjurio, no es posible detectar de la transcripción, quien hace la pregunta (juez o apoderados) o en qué sentido se dirige la misma, de igual manera, no se detecta quien responde el cuestionario, si es realmente la testigo aludida, o la abogada, doctora HEIDY DIANA VILLOTA, nótese que en la forma como viene diseñada la reproducción, la misma se torna ambigua, y en todo caso, en tales condiciones inepta para los fines perseguidos ante esta instancia. En el siguiente apartado de la transcripción, se puede observar lo ininteligible del testimonio de la citada deponente. 0:5:15.860 --> 0:5:21.580 Juzgado 02 Laboral Circuito - Nariño - Pasto OK, tenga la bondad de la señora rosa del Carmen Agreda de Exhibirme su documento de identidad. 0:5:22.710 --> 0:5:23.850 HEIDY DIANA VILLOTA NARVÁEZ Sí, doctor, buenos días. 0:5:26.570 --> 0:5:26.850 Juzgado 02 Laboral Circuito - Nariño - Pasto Mucho. 0:5:32.550 --> 0:5:33.280 HEIDY DIANA VILLOTA NARVÁEZ Conocí. 0:5:34.620 --> 0:5:35.10 HEIDY DIANA VILLOTA NARVÁEZ Acá. 0:5:40.30 --> 0:5:40.480 HEIDY DIANA VILLOTA NARVÁEZ ¿Sí, doctor? 0:5:42.640 --> 0:5:42.970 Juzgado 02 Laboral Circuito - Nariño - Pasto Jaime. 0:5:43.180 --> 0:5:45.630 HEIDY DIANA VILLOTA NARVÁEZ Jaime, sí. 0:5:45.940 --> 0:5:46.960 Juzgado 02 Laboral Circuito - Nariño - Pasto Rosa del Carmen.

Salta a la vista las incongruencias que se presentan en el cuerpo de la redacción que recoge eventualmente la declaración de la señora ROSA DEL CARMEN AGREDA, lo cual, impide extraer lo revelado por la testigo, cuestión que en últimas, de pasarlo por alto, implicaría sacrificar el debido proceso, toda vez que el derecho a probar estaría reducido a un mero enunciado teórico.

En consecuencia, al haberse incurrido en la causal de nulidad establecida en el citado dispositivo, resulta imperioso su declaratoria a de la etapa de practica de pruebas contemplada en el artículo 80 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la etapa de práctica de pruebas, regulada en el artículo 80 del CST, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Juana Guerrero Protección S.A. contra Protección S.A., Jorge Enrique Sotelo (Litisconsorte necesario).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUÍS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado