Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00242-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 046 DE DICIEMBRE 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Seguros de Vida Suramericana SA Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros 73001-31-05-002-2022-00242-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.

La parte demandante solicitó revocar la decisión de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; para ello señaló que se omitieron varias reglas probatorias que darían lugar a que se admiten documentos como plena prueba de los pagos y demás conceptos cancelados a cada uno de los trabajadores y enseguida citó y trascribió el artículo 269 del CGP, así como el 261 y 264 del Código de Comercio; que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que el Juez debe determinar si el medio probatorio fue pertinente, conducente, útil, si el medio probatorio se obtuvo de manera regula y si a la contraparte se le otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa para controvertir el medio de prueba; que sobre los sistemas de valoración de la prueba existe pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia C-622 de noviembre 4 de 1998, C-798 de septiembre 16 de 2003 y C-202 de marzo 8 de 2005, trascribiendo lo pertinente; que en ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué debió analizar de manera diferente el valor probatorio de los documentos allegados con la demanda, pues según la normatividad vigente se debe dar cumplimiento a cuatro requisitos indicados por el Juzgado, a saber: existencia de enfermedad de origen laboral en el afiliado, factores de riesgo que generaron la correspondiente patología, tiempo de exposición a dicho riesgo, afiliación del trabajador a la ARL contra quien se dirige el recobro en el tiempo de Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía exposición al riesgo y señala a título de conclusión, que el Juzgado omitió los principios de libertad de la prueba y valoración de la misma; que dentro de las mesas de trabajo realizadas con Axa Colpatria de Vida SA y Positiva Compañía de Seguros, los valores presentados con la demanda correspondían a los analizados y estudiados con dichas aseguradoras, allí se indicaron las prestaciones asistenciales, las incapacidades temporales y las permanentes parciales de los afiliados como los describe en cuadros que presentó a continuación; que de las cifras allí señaladas, se puede tener en cuenta los porcentajes a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y/o Positiva Compañía de Seguros S.A., con quienes se celebraron acuerdos parciales, coincidiendo con los presentados en certificación de estados de cuenta y en la relación de pagos asistenciales y económicas; sobre la prescripción refirió que los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST indican que es de tres años, sin embargo se disiente del fundamento jurídico que escogió la A quo, porque aunque existe norma legal que da base a la posibilidad de que entre las administradoras de riesgos laborales por eventos calificados como enfermedad laboral se pueda hacer el recobro por parte de la última ARL frente a las anteriores a la que el trabajador estuvo afiliado en tiempo de exposición al riesgo, ello tiene su sustento en el decreto 1751 de 1994 y ley 766 de 2012, norma que no señala como término prescriptivo el trienal a que refieren los citados artículos 151 del CTPSS y 488 del CST, por ende, no son aplicables de manera expresa a esta situación; que existen normas que señalan términos prescriptivos para diferentes acciones de reembolso, pero no hay norma expresa de reembolso entre administradoras de riesgos laborales, lo que le permite insistir que ante ausencia de norma expresa, es aplicable el artículo 2536 del Código Civil que refiere a una prescripción de 10 años; que además, durante el tiempo establecido para la prescripción, se generó una suspensión de términos dadas las circunstancias ocasionadas por le Covid-19.

Axa Colpatria refirió que durante el término de afiliación de Clara Liliana Rubio, única afiliada de dicha ARL, las obligaciones a cargo de la misma, se cumplieron a cabalidad tal como allí lo describió; que en este caso la parte demandante se limita a efectuar un cálculo a prorrata, basada en el tiempo de afiliación, pero olvidó que para determinar el nivel de exposición se debe tener en cuenta no solo dio factor, sino su tiempo de exposición y la demostración del cubrimiento de las prestaciones, y la parte actora no determinó ninguno de estos aspectos, por ende, lo pedido por ésta no es procedente, dado que las mismas se dieron con posterioridad a la fecha de afiliación a Axa Colpatria; que en este asunto se allegaron certificaciones de pago expedidas por la misma parte actora, pretendiendo con ello acreditar dicho pago, sin embargo, son insuficientes esos medios probatorios para demostrar el pago efectivo de la prestación asistencial y económica que reclama; que por regla general, las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible (artículo 488 del CST y 151 del CPTSS), siendo evidente que las prestaciones aquí reclamadas están prescritas, pues no se acreditó haber presentado dentro del término legal para ello, la reclamación respectiva con la que interrumpiera dicho fenómeno prescriptivo; que inclusive el pago que se hizo en Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía virtud a la conciliación parcial resulta ser superior a las pretensiones aquí invocadas. Positiva Compañía de Seguros SA solicita se confirme la decisión de primer grado, debiéndose desestimar los argumentos expuestos por la parte demandante en lo que tiene que ver con la valoración probatoria de las certificaciones de pago, pues son documentos emitidos por ella, correspondiéndole al Juzgador como se hizo, valorar en íntegro el material probatorio arrimado al proceso realizando su análisis bajo la sana crítica para evaluar si existe o no la suficiencia en el material probatorio para tener un hecho como cierto; que el hecho de no haberse tachado de falso un documento, no significa que Positiva se allane a su contenido y menos que no pueda ser valorado por el Juzgador; en cuanto a la prescripción de las acciones de recobro por enfermedad laboral, señaló que se debe mantener la decisión de la A quo, pues el término de prescripción civil no es aplicable en este caso como si lo es el término trienal de que habla el artículo 151 del CTPSS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Que Seguros de Vida Suramericana como última ARL ha reconocido y/o pagado las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la atención en salud de las siguientes personas: - Luz Stella Villamizar Pinilla.

José Campo Elías Vargas Martínez. María Lilia Serna Hernández. Nohora Liliana Sáenz Roa. Clara Liliana Rubio Hernández, y Ruth Yaneth Moreno Cipagua.  Puede la demandante repetir contra las demandadas en forma proporcional por los valores pagados por dichas prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a las mentadas personas. Se condene a los demandados así:  A Positiva Compañía de Seguros S.A.: Respecto de Clara Liliana Rubio Hernández: $533.527.00 por el 24% de las Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestaciones asistenciales y $5.901.490.00 por el mismo 24% por indemnización por incapacidad permanente parcial. Respecto de Nohora Liliana Sáenz Roa: $4.839.362.00 por el 53% de las prestaciones asistenciales y $5.797.656.00 por el mismo 53% por indemnización por incapacidad permanente parcial. Respecto de María Lilia Hernández Serna: $5.187.558.00 por el 62.90% de las prestaciones asistenciales, $5.259.324.00 por el mismo 62.90% por indemnización por incapacidad permanente parcial y $107.754.00 por el 62.90% por incapacidad temporal.

Respecto de José campo Elías Vargas Martínez: $11.667.363.00 por el 75.68% de las prestaciones asistenciales, $11.836.745.00 por el mismo 75.68% por indemnización por incapacidad permanente parcial y $4.284.603.00 por el 75.68% por incapacidad temporal. Respecto de Luz Stella Villamizar Penilla: $5.090.825.00 por el 63.26% de las prestaciones asistenciales, $5.264.547.00 por el mismo 63.26% por indemnización por incapacidad permanente parcial.

Respecto de Ruth Yaneth Moreno Cipagauta: $3.182.210.00 por el 31.00% de las prestaciones asistenciales, $2.399.919.00 por el mismo 31.00% por indemnización por incapacidad permanente parcial.  A la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.: Respecto de Clara Liliana Rubio Hernández: $65.325.000 por el 2.94% de las prestaciones asistenciales y $722.833.00 por el mismo 2.94% por indemnización por incapacidad permanente parcial.

Respecto de Nohora Liliana Sáenz Roa: $1.521.204.00 por el 16.66% de las prestaciones asistenciales y $1.822.430.00 por el mismo 16.66% por indemnización por incapacidad permanente parcial. Respecto de María Lilia Hernández Serna: $2.833.667.00 por el 37.80% de las prestaciones asistenciales, $2.872.868.00 por el mismo 37.80% por indemnización por incapacidad permanente parcial y $58.860.00 por el 37.80% por incapacidad temporal.  A Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y en cuanto a Clara Liliana Rubio Hernández: $1.122.063.00 por el 50.50% de las prestaciones asistenciales y $12.417.718.00 por el 50.50% por indemnización por incapacidad permanente parcial. - Intereses de mora - Indexación Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Ultra y extra petita Costas del proceso.  A Seguros Bolívar S.A.: Respecto de Nohora Liliana Sáenz Roa: $604.464.00 por el 6.62% de las prestaciones asistenciales y $724.159.00 por el mismo 6.62% por indemnización por incapacidad permanente parcial.  Con relación a todas las demandadas y frente a las anteriores condenas: - Intereses de mora Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente como hechos comunes a todas las demandadas:  Mediante escritura pública 5116 de diciembre 17 de 2018, asumió la habilitación para operar y explotar el ramo de riesgos laborales, autorizada mediante resolución 3241 de diciembre 29 de 1995, expedida por la Superfinanciera.  Positiva Compañía de Seguros SA tiene habilitada la operación y explotación del ramo de riesgos laborales desde la resolución 3187 de diciembre 28 de 1997 emitida por la entonces Superbancaria, hoy Superfinanciera de Colombia; además, a partir del 13 de agosto de 2008 y del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, la Previsora de Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. a partir del 1º de septiembre de 2008 asumió todas las obligaciones de riesgos laborales contraídas por la extinta ARP del ISS.  Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. tiene habilitada la operación y explotación del ramo de los riesgos laborales desde la resolución 2250 de octubre 14 de 1994 por la Superbancaria, hoy Superfinanciera.  Compañía de Seguros Bolívar S.A., tiene habilitada la operación y explotación del ramo de riesgos laborales según resolución 2511 de noviembre 18 de 1994, igual que Axa Colpatria, eta última mediante resolución 59 de enero 13 de 1995.

Hechos respecto de Clara Liliana Hernández Rubio Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  En sus más de 34 años de labores, ha estado vinculada al sistema de riesgos laborales, así: Durante 98 meses, del 1º de enero de 1988 al 1º de marzo de 1996 con el entonces ISS, hoy Positiva. Durante 60 meses, del 1º de marzo de 1996 al 1º de marzo de 2001 con Axa Colpatria.

Durante 12 meses con Colmena, del 1º de marzo de 2001 al 1º de marzo de 2002 y, Con Axa Colpatria durante 146 meses del 1º de marzo de 2002 al 30 de abril de 2014.  Ha sido calificada en tres oportunidades respecto de su capacidad laboral, la primera vez por la ARL Colpatria, la segunda por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la tercera por la entonces ARL Sura, determinándole esta última un 16.21% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral y con fecha de estructuración el 4 de septiembre de 2017.  La demandante como última ARL en la que ha estado afiliada la citada Hernández Rubio le reconoció y pago por incapacidad permanente parcial la suma de $24.489.539.00, como también pagó a diferentes instituciones que le prestaron servicios asistenciales, la suma de $2.221.908.00, valor indexado al 30 de noviembre de 2021.  Durante los últimos 22 años y conforme el dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Clara Liliana Hernández estuvo expuesta a riesgos ergonómicos lo cual generó el diagnóstico de “STC BILATERAL + TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES DE PUÑO BILATERAL G560, M658”.  Estuvo durante 34 años expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliada a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Hernández Rubio estuvo afiliada a ellas.  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $6.435.017.00, Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. $788.158.00 y Axa Colpatria $13.539.781.00.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Hechos respecto de Nohora Liliana Sáenz Rojas:  Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 22 años, así: Durante 121 meses, del 1º de marzo de 1995 al 1º de abril de 2005 al ISS, hoy Positiva. Durante 44 meses, del 1º de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2008 a Colmena.

Durante 19 meses, del 30 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2010 al extinto ISS, ahora Positiva y durante 17.5 meses, del 6 de enero de 2021 al 21 de junio de 2022 a Bolívar.  Ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, una primera vez el 7 de enero de 2014 por la EPS Compensar, la segunda el 31 de julio de 2015 por la misma EPS quien realizó una tercera calificación del 22 de julio de 2016; el 20 de febrero de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; el 11 de septiembre de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el 16 de octubre de 2018 por la entonces ARL Sura, quien le estableció como fecha de estructuración del 27 de julio de 2018, pérdida de capacidad laboral del 14.22% de origen laboral con período de exposición al riesgo durante 22 años.  Como última administradora de la señora Sáenz Rojas le reconoció y pago indemnización por incapacidad permanente parcial el 27 de noviembre de 2018, en suma de $10.938.955.00 y prestaciones asistenciales a instituciones varias, por valor de $9.130.872.00, liquidada a 30 de noviembre de 2021.  En los últimos 22 años, conforme dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Sáenz Rojas estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron la patología: “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL,

2. EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL.

3. EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL.

4. TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL DE QUERVAIN BILATERAL C560, M770, M771, M654.”  Estuvo durante 22 años expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliada a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Hernández Rubio estuvo afiliada a ellas.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $10.637.018.00, Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. $3.343.634.00 y Seguros Bolívar $1.328.623.00. Hechos respecto de María Lilia Hernández Serna:  Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 13 años, así: Durante 108 meses, del 31 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 2004 al ISS, hoy Positiva.

Durante 59 meses, del 1º de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2012 a Colmena.  Ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral por la entonces ARL Sura, quien le estableció como fecha de estructuración del 18 de agosto de 2018, pérdida de capacidad laboral del 20.99% de origen laboral con período de exposición al riesgo durante 13 años.  Como última administradora de la señora Sáenz Rojas le reconoció y pago indemnización por incapacidad permanente parcial el 21 de diciembre de 2018, en suma de $7.600.178.00 y prestaciones asistenciales a instituciones varias, por valor de $7.496.471.00, liquidada e indexada a 30 de noviembre de 2021; además $155.713.00 por incapacidad temporal.  En los últimos 13 años, conforme dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Hernández Serna estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron la patología: “C560 SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO”  Estuvo durante 13 años expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliada a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Hernández Rubio estuvo afiliada a ellas.  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $10.554.636.00, Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. $5.765.395.00.00.

Hechos respecto de José Campo Elías Vargas Martínez:  Estuvo vinculado al sistema de riesgos laborales durante más de 45 años y 7 meses, así: Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Durante 414 meses, del 1º de noviembre de 1975 al 1º de mayo de 2010 al ISS, hoy Positiva.  Ha sido calificado en su pérdida de capacidad laboral por primera oportunidad el 20 de julio de 2011 por Cruz Blanca EPS, segunda vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 3 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de julio de 2012, de nuevo por la Junta Regional de Calificación de Bogotá el 2 de agosto de 2013, la Cruz Blanca EPS el 3 de noviembre de 2013 y finalmente de nuevo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le estableció como fecha de estructuración del 8 de junio de 2017, pérdida de capacidad laboral del 21.05% de origen laboral con período de exposición al riesgo durante 45 años y 7 meses.  Como última administradora del señor Vargas Martínez le reconoció y pago indemnización por incapacidad permanente parcial el 21 de diciembre de 2018, en suma de $15.640.519.00 y prestaciones asistenciales a instituciones varias, por valor de $15.416.705.00, liquidada e indexada a 30 de noviembre de 2021; además $5.661.473.00 por incapacidad temporal.  En los últimos 45 años y 7 meses, conforme dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Vargas Martínez estuvo expuesto a riesgos ergonómicos que le generaron la patología: “síndrome del túnel carpiano, D DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1 + HERNIA DISCAL L5-S1 DISCOPATÍA LUMBAR, TENDINOSIS DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, ASMA EXTRÍNSECA, M545, H903, M751, J459, M770, M771”  Estuvo durante 45 años y 7 meses expuesto al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliado a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Vargas Martínez estuvo afiliado a ellas.  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $27.788.711.00.

Hechos respecto de Luz Stella Villamizar Penilla:  Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 16 años y 4 meses, así: Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral por primera oportunidad el 16 de marzo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, segunda vez por la misma Junta Regional el 5 de diciembre de 2018 y finalmente de nuevo por la entonces ARL Sura, quien le estableció como fecha de estructuración del 7 de marzo de 2017, pérdida de capacidad laboral del 19.18% de origen laboral con período de exposición al riesgo durante 16 años y 4 meses.  Como última administradora de la señora Villamizar Penilla le reconoció y pago indemnización por incapacidad permanente parcial el 20 de diciembre de 2018, en suma de $8.322.079.00 y prestaciones asistenciales a instituciones varias, por valor de $8.407.463.00, liquidada e indexada a 30 de noviembre de 2021.  En los últimos 16 años y 4 meses, conforme dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Villamizar Penilla estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron la patología: “SÍNDORME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXORES MANO DERECHA Y EPICONDILITIS DERECHA, SMF DER + EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL + TENDINITIS DE FLEXOEXTENSORES ANTEBRAZOS Y MANOS BILATERAL, G561, M770, M751, M658”  Estuvo durante 16 años y 4 meses expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliada a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Villamizar Penilla estuvo afiliada a ellas.  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $8.047.463.00 por prestaciones sociales y $8.322.079.00 por incapacidad permanente parcial.

Hechos respecto de Ruth Yaneth Moreno Cipagauta:  Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 36 años y 4 meses, así: Durante 134.11 meses, del 20 de enero de 1988 al 30 de marzo de 1999 al ISS, hoy Positiva.  Ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral por primera oportunidad el 5 de septiembre de 2014 por la EPS Famisanar y finalmente de nuevo por la entonces ARL Sura, quien le estableció como fecha de estructuración del 8 de febrero de 2018, pérdida de capacidad laboral del Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 13.62% de origen laboral con período de exposición al riesgo durante 36 años y 4 meses.  Como última administradora de la señora Moreno Cipagauta le reconoció y pago indemnización por incapacidad permanente parcial el 12 de diciembre de 2018, en suma de $10.265.991.00 y prestaciones asistenciales a instituciones varias, por valor de $17.741.676.00, liquidada e indexada a 30 de noviembre de 2021; además $5.661.473.00 por incapacidad temporal.  En los últimos 36 años y 4 meses, conforme dictamen y estudio de puesto de trabajo, se estableció que Moreno Cipagauta estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron la patología: “STC BILATERAL, EPICONDILITIS MIXTA BILATERAL, G560, M770, M771”  Estuvo durante 36 años y 4 meses expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliada a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados.  Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Moreno Cipagauta estuvo afiliada a ellas.  Señaló que de acuerdo a tal prorrata, a Positiva le corresponde reembolsarle $10.265.191.00 por prestaciones asistenciales y $7.741.676.00 por incapacidad permanente parcial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Axa Colpatria Seguros de Vida SA se opuso a las pretensiones que tienen que ver con ella, las demás ni las acepta ni se opone; en cuanto a los hechos comunes aceptó el 1.5, parcialmente el 1.6, los demás no le consta. Frente a los hechos relacionados con Clara Liliana Hernández Rubio: aceptó parcialmente el 1º, 2º, totalmente el 3º, negó el 10º, 11º, 14º, 15º y 16º, los demás no le constan.

Respecto de los hechos relacionados con Nohora Liliana Sáenz Roa, María Lilia Hernández Serna, José Campo Elías Vargas Martínez, Luz Stella Villamizar Penilla y Ruth Yaneth Moreno Cipagauta no le constan por cuanto no fueron afiliadas suyas. Propuso las excepciones de falta de determinación del nivel de exposición exigido en materia de riesgos laborales, ausencia de prueba de lo reclamado, cobro de lo no debido, incumplimiento de las obligaciones de prevención en materia de riesgos laborales por parte de la demandante y prescripción. (archivo 08) Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colmena Seguros de Riesgos Laborales SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos comunes negó el 1.3 y 1.6, los demás no le constan. Frente a los hechos relacionados con Clara Liliana Hernández Rubio: negó el 1.2, 1.6, 1.7, 1.10, 1.13, 1.15 y 1.16, los demás no le constan. Respecto de los hechos relacionados con Nohora Liliana Sáenz Roa: negó el 2.2, 2.6, 2.7, 2.10, 2.13, 2.15 y 2.16, los demás no le constan.

Con relación a María Lilia Hernández Serna: negó el 3.2, 3.7, 3.8, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15 y 3.16, los demás no le constan. En cuanto a José Campo Elías Vargas Martínez, Luz Stela Villamizar Penilla y Ruth Yaneth Moreno Cipagauta: no le consta ningún hecho porque nunca han sido ni fueron sus afiliados. Propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación, omisión en el procedimiento para el recobro de prestaciones asistenciales y extemporaneidad en el mismo, pago, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

(archivo 09, fls. 2 a 38) Compañía de Seguros Bolívar se opuso a las pretensiones relacionadas con ella, frente a las invocadas respecto de las restantes demandadas ni se opone ni se allana; en cuanto a los hechos comunes aceptó parcialmente el 6º, totalmente los demás. Frente a los hechos relacionados con Clara Liliana Hernández Rubio: no es un hecho el 10º, los demás no le constan.

Respecto de los hechos relacionados con Nohora Liliana Sáenz Roa: negó el 2.3, no es un hecho el 2.11 y 2.16, los demás no le constan. Con relación a María Lilia Hernández Serna: no es un hecho el 3.11, los demás no le constan. En cuanto a José Campo Elías Vargas Martínez: no es un hecho el 4.11, los demás no le constan. En lo que tiene que ver con Luz Stella Villamizar Penilla: no es un hecho el 5.10, los demás no le constan, y Con relación a Ruth Yaneth Moreno Cipagauta: no es un hecho el 6.10, no le constan los demás. Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como excepciones propuso la de prescripción, no estar probado que la exposición a los factores de riesgo se presentara en vigencia de la afiliación de esta demandada, ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y económicas, configura de la prescripción de la acción de recobro, indebida cuantificación del valor económico pretendido.

(archivo 10, fls. 2 a 25) Positiva Compañía de Seguros SA. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos comunes aceptó parcialmente el 1.2, totalmente el 1.6, los demás no le constan. Frente a los hechos relacionados con Clara Liliana Hernández Rubio: negó el 2.2, aceptó parcialmente el 1.10, los demás no le constan. Respecto de los hechos relacionados con Nohora Liliana Sáenz Roa: aceptó parcialmente el 3.2 y 3.10, los demás no le constan.

Con relación a María Lilia Hernández Serna: negó el 3.2, aceptó parcialmente el 3.11, los demás no le constan. En cuanto a José Campo Elías Vargas Martínez negó el 4.2, aceptó parcialmente el 4.11, no le constan los demás. En lo que tiene que ver con Luz Stela Villamizar Penilla negó el 5.2, aceptó parcialmente el 5.10 y no le constan los demás. Ruth Yaneth Moreno Cipagauta: negó el 6.2, aceptó parcialmente el 6.9, no le constan los demás. Propuso las excepciones de falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, falta de reclamación administrativa, ineptitud de la demanda por incompatibilidad de las pretensiones, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por la ausencia de los presupuestos legales para que se surja la obligación de pago del recobro formulado, prescripción y buena fe.

(archivo 11, fls. 2 a 29)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 20 de marzo de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, en ella se llegó a acuerdo con Colmena Riesgos Laborales SA dándose por terminado el proceso respecto de esta demandada; en cuanto a Axa Colpatria Seguros de Vida SA se llegó a acuerdo parcial respecto de los recobros realizados en los tres años anteriores a la reclamación, igual aconteció frente a Positiva Compañía de Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Seguros S.A.; en esta misma audiencia se desistió por la parte demandante de las pretensiones dirigidas en contra de Compañía de Seguros Bolívar SA; se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y se dispuso a la parte demandante corregir el respectivo yerro; las demás excepciones previas fueron declaradas no probadas, luego se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 77 de COTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de julio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., pero fue aplazado su trámite en razón a petición formulada por la demandante en razón a posible acuerdo conciliatorio con Axa Colpatria. Se continuó el 17 de septiembre de 2024, en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01) y su contestación (archivo 09, fls. 41 a 107, archivo 010 fls. 32 a 72 y archivo 011 fls. 30 a 90) y en el curso del proceso.

(archivo 27) En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 6 de noviembre de 2024, se dictó la sentencia en la que declaró responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., del 77.77% del valor total pagado por la demandante por incapacidad permanente parcial a la afiliada Nohora Liliana Sáenz Roa, y del 7.37% por el mismo concepto pagado por la actora al afiliado José Campo Elías Vargas Martínez; declaró responsable a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, del 91.53% del valor total pagado por la demandante a la afiliada Clara Liliana Rubio Hernández por incapacidad permanente parcial; declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de las señaladas Positiva Compañía de Seguros SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA.

La A quo inició haciendo un recuento de la normatividad que regula el sistema general de riesgos laborales a saber: artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y artículo 2.2.4.4.5 del decreto 1072 de 2015 (pago de prestaciones derivadas de enfermedades laborales) procediendo a dar lectura de cada una de ellas para luego señalar que es procedente el recobro o reembolso por el pago de dichas prestaciones económicas y asistenciales que se generen Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por enfermedad de origen laboral, recobro que se hace por parte de quien realizó el respectivo pago ante las demás ARLS a las que pertenecieron los afiliados beneficiados con tales pagos, siempre que se acredite que durante su respectiva afiliación estuvieron expuestos a algún riesgo que provocó la patología que dio lugar al referido reconocimiento y pago; aludió sobre el tema a la sentencia proferida en esta Corporación por la Sala Quinta, en el radicado 73001310500420220031201; procedió a analizar el caso de cada uno de los afiliados respecto de los cuales la ARL demandante reclama los respectivos reembolsos a prorrata de las ARLS demandadas y negó lo relativo al recobro por prestaciones asistenciales a cargo de Positiva respecto de las afiliadas Nohora Liliana Sáenz y José Campo Elías Vargas por falta de prueba del pago de las mismas y además frente a este último negó igual el recobro de incapacidad temporal; en lo que tiene que ver con Axa Colpatria también por falta de prueba de pago, negó lo reclamado por la demandante por prestaciones asistenciales respecto de los afiliados Clara Liliana Rubio, Nohora Liliana Sáezn y Jos+é Campo Elías Vargas; que previo a establecer el valor o valores a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se debe analizar la prescripción propuesta como medio exceptivo por las mismas, pues frente a las demás demandadas se tiene que se concilió con Colmena Seguros de Vida y se desistió de las pretensiones invocadas respecto de Seguros Bolívar; en este momento de nuevo dio lecturas a apartes de la decisión proferida por la Sala Quinta Laboral de esta Corporación, en el radicado 73001310500420220031201 donde se indicó que el término prescriptivo para el recobro de pago de prestaciones asistenciales y económicas de afiliados al sistema de riesgos laborales, es de tres años para las establecidas en el decreto-ley 1295 de 1994, tres años para mesadas pensionales y un año para las demás y concluyéndose en dicha decisión judicial, que tratándose de recobro de prestaciones del sistema de riesgos laborales su prescripción es trienal; que siguiente tal criterio, para el Juzgado, operó la prescripción en este caso así: - - Respecto de José Campo Elías Vargas Martínez y Nohora Liliana Sáenz Roa, el pago de la incapacidad permanente parcial objeto de recobro, se materializó el 27 de noviembre de 2018, la reclamación de recobro a Positiva S.A. se hizo el 9 de mayo de 2022, esto es, cuando ya se habían superado los tres años, por lo que operó su prescripción. Con relación a Clara Liliana Rubio Hernández, la incapacidad permanente parcial le fue pagada el 19 de diciembre de 2018, no hay reclamación previa a la presentación de la demanda dirigida a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y la presente demanda se radicó el 19 de julio de 2020, esto es, más allá del término trienal de que se disponía para ello, por lo que también operó la prescripción. Que ante la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de los recobros objeto de este debate y que no fueron incluidos en las conciliaciones parciales celebradas entre la demandante y Positiva Compañía de Seguros SA y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., no había lugar por sustracción de materia a Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía estudiar los demás medios exceptivos, por lo que negó las condenas solicitadas por recobro en lo referente a los afiliados antes mencionados; condenó en costas a la parte demandante. (archivo 69, Min. 03:46 a 01:08:11) EL RECURSO La apoderada de la demandante manifestó que las pruebas presentadas en este caso, son de contenido documental y ninguna de las demandadas las tachó de falsas o se opuso a la presentación de las mismas, lo que permitiría estar conforme al estado de cuenta y a las respectivas certificaciones que se pagaron; son documentos que hacen parte o que se derivan de la contabilidad de la compañía y debe darse aplicación a los artículos 261 y 264 del CGP, al igual que el artículo 48 y siguientes del Código de Comercio que tienen que ver con el valor probatorio de los documentos contables cuando la persona que lo entrega es una persona comerciante, que tiene su contabilidad al día; que por ello, atendiendo esas circunstancias, y la misma ley, desde el punto de vista comercial y procedimental, le otorga valor probatorio a dichos documentos y deben tenerse los mismos como tal; que otro punto es que se debe tener en cuenta que en cada uno de los acuerdos de conciliación parcial se señaló el valor de manera discriminada frente a cada uno de los trabajadores por los cuales se presentó esta demanda, se discriminó el total de las prestaciones asistenciales, el de las incapacidades temporales y de la incapacidad permanente parcial; en cada columna se indica cuál era el porcentaje a cargo de las ARL demandadas y con quienes se celebraron acuerdos parciales coincidiendo con los valores presentados en la certificado de estado de cuenta y en relación con el pago de prestaciones tanto asistenciales como económicas, por ende, debe dársele valor probatorio a los documentos entregados y así poder determinar y ajustar los porcentajes que el Despacho consideró para cada una de las entidades demandadas y frente a algunos de los afiliados, debe entrarse a compartir a prorrata o reembolsar a prorrata el valor de las prestaciones asistenciales o económicas que aún se encuentran pendientes, obviamente haciendo claridad frente a los que los acuerdos parciales se celebraron con cada una de las demandadas; que el segundo punto objeto de recurso, tiene que vere con el tema de la prescripción, pues a pesar del pronunciamiento del Tribunal, la demandante considera que la norma sigue siendo la civil, esto es, un término prescriptivo de 10 años no el término propio contenido en la Ley 1562 de 2012, artículo 22, que señala el período trienal; que atendiendo la evolución normativa y jurisprudencial, así como reglamentaria que ha tenido el tema de recobros entre entidades administradoras de riesgos laborales y que arranca con el decreto 1771 de 1994, artículos 5º y 6º, así como la Ley 776 de 2012 en su artículo 1º, en su parágrafo, considera que no existe una norma expresa y puntual para efectos de determinar el período prescriptivo en este caso; que advierte que hay una normatividad especial, por ejemplo, la misma Ley 1562 de 2012 para el recobro entre EPS que se señala de cinco años, por lo que reitera, no existe una norma expresa frente a la acción de recobro pues el fundamento jurídico debería ser el artículo 2536 del CC, que consagra la prescripción para las acciones ordinarias y establece un plazo de 10 Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años, y fue teniendo en cuenta ese concepto que se pudo realizar o llegar a una conciliación total por ejemplo con Colmena, demandada inicialmente en este juicio, pues Colmena comparte tal fundamento jurídico de prescripción; que además, debe atenderse que se dio una suspensión de términos por el Covid 19, y si bien la demanda se presentó el 19 de julio de 2022, pues se debe descontar ese período de suspensión de la prescripción debido a los acuerdos proferidos en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, y por ello, dentro de las conciliaciones parciales cuando se advierte cuál es el porcentaje que asumió cada una de las entidades demandadas, pues se observó un porcentaje muy inferior al período o porcentaje prorrata que determinó el Juzgado frente a los trabajadores en los cuales procedía el recobro, ello, atendiendo la verificación de la afiliación durante el período de exposición con las entidades demandadas; que igualmente frente a la prescripción, debe recalcularse en el caso de que se mantenga que es de 3 años, y debe recalcularse teniendo en cuenta la suspensión de términos que hubo por el Covid 19 y en ese orden de ideas al revisar los porcentajes reconocidos en las conciliaciones parciales, para que llegasen a ser muy superiores a los que se reconocieron en tales acuerdos parciales.

(archivo 69, Min. 01:08:40 a 01:16:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe ordenarse en favor de la parte demandante suma alguna por recobro de prestaciones asistenciales e incapacidad temporal?  ¿El término prescriptivo a aplicar en este asunto, es de tres años o diez años como lo propone la parte recurrente? Argumentación Para claridad del asunto que se va a resolver en esta instancia debe señalarse lo siguiente: 1.

La demanda se inició y tramitó hasta cierto punto contra las siguientes entidades, pertenecientes al sistema de seguridad social en riesgos laborales: - Positiva Compañía de Seguros SA Colmena Seguros de Riesgos Laborales SA. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Compañía de seguros Bolívar S.A. 2. En audiencia de conciliación, en la etapa prevista para ello en el artículo 77 Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del CPTSS, celebrada el 20 de marzo de 2024, se concilió totalmente frente a las pretensiones reclamadas a Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A., por lo que se dio por terminado respecto de la misma. Se desistió de las pretensiones de la demanda y se aceptó dicho desistimiento respecto de la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., terminándose el proceso igualmente frente a esta demandada.

En cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., se concilió lo relativo a la afiliada Nohora Inés Sáenz Rojas, en cuanto a el recobro a prorrata cobra por indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial. Con relación a Axa Colpatria, se concilió frente al recobro en lo que tiene que ver con la afiliada Clara Liliana Rubio Hernández por concepto de indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial.

Así entonces, se puede ahora sí, afirmar que la primera inconformidad expresada por la ARL demandante va dirigida a aquellas condenas que fueron negadas por la A quo respecto de Positiva Compañía de Seguros SA y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Acorde con el fallo objeto de recurso, lo negado frente a las referidas demandadas corresponde al recobro solicitado por concepto de prestaciones asistenciales e incapacidad temporal.

Y lo pedido por tales conceptos se resume así: Respecto de Positiva S.A. AFILIADA Clara Liliana Rubio Hernández Nohora Liliana Sáenz Roa María Lilia Hernández Serna María Lilia Hernández Serna José Campo Elías Vargas M. José Campo Elías Vargas M. Luz Stella Villamizar Penilla Ruth Yaneth Moreno Cipagauta CONCEPTO VALOR Prestación asistencial $533.527.00 Prestación asistencial $4.839.362.00 Prestación asistencial $5.187.558.00 Incapacidad temporal $107.754.00 Prestación asistencial $11.667.363.00 Incapacidad temporal $4.284.603.00 Prestación asistencial $5.090.825.00 Prestación asistencial $3.182.210.00 Respecto de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.: AFILIADA Clara Liliana Rubio Hernández CONCEPTO VALOR Prestación asistencial $1.122.063.00 En lo que tiene que ver con Positiva, las pretensiones relacionadas con las Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afiliadas Clara Liliana Rubio Hernández, María Lilia Serna Hernández Serna, Luz Stella Villamizar Penilla y Ruth Yanet Moreno Cipagauta, la negativa de la A quo obedeció a la no demostración en juicio de la calidad de afiliadas de las citadas personas a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA. y frente a esta negativa la demandante en su recurso dejó en claro que no sería objeto de apelación, pues no se logró demostrar la calidad de afiliadas de las personas mencionadas a la ARL Positiva.

Así entonces, queda claro que el recurso en comento se dirige hacía la negativa de las pretensiones respecto de los afiliados Nohora Liliana Sáenz Roa y José Campo Elías Vargas Martínez, negativa que estuvo basada en la ausencia de prueba en el proceso del pago que la demandante afirma haber realizado y por el que reclama a prorrata el recobro a la ARL involucrada en el período respectivo.

Al respecto, en su recurso, la ARL demandante señala que se debe acceder a lo por ella cobrado a título de reembolso por cuanto las cuentas de cobro presentadas con la demanda son prueba del pago que hizo en favor de las instituciones que prestaron los servicios asistenciales a los respectivos afiliados, así como del subsidio que por incapacidad temporal pagó a José Campo Elías Vargas Martínez.

Se tiene que conforme lo indicó la Juez de primer grado, quien afirma un hecho debe demostrarlo, pues de igual manera el artículo 167 del CGP, aplicable a estos juicios por virtud del artículo 145 del CPTSS, sobre carga de la prueba señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente asunto, los hechos que sustentan las peticiones negadas en primera instancia, objeto del recurso que se resuelve, fueron del siguiente tenor: Nohora Liliana Sáenz Roa: Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía José Campo Elías Vargas Martínez: Se tiene entonces, que conforme la carga de la prueba a que refiere el citado artículo 167 del CGP, era necesario que se demostrara en este juicio: - - Los servicios asistenciales a que hace referencia respecto de cada afiliado cuyo recobro se pretende. Las fechas en que tuvieron lugar tales servicios asistenciales, máxime cuando el recobro es a prorrata por el período de afiliación de dichas personas a Positiva Compañía de Seguros SA y Axa Colpatria Seguro de Vida SA.

Las instituciones a las que hizo los pagos que anuncia por prestaciones Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - asistenciales. En el caso de las incapacidades temporales, quién las expidió, cuáles los períodos, y el pago que presuntamente realizó al respectivo afiliado. En el presente asunto, brilla por su ausencia prueba de tales aspectos, y así lo reconoce la misma apelante en su recurso, quien dedica el argumento del mismo a señalar como única prueba los estados de cuenta que allegó con la demanda como anexos.

Ahora, a folio 2 de la carta obrante en el archivo 01 denominado “DEMANDA”, y en la carpeta referente a la afiliada Nohora Liliana Sáenz Roa, se encuentra una certificación expedida por la misma demandante, específicamente el Director de Gestión Integral de Pagos de dicha entidad, sin embargo, ello corresponde a una prueba elaborada por la misma actora, por lo que tener como medio probatorio para los efectos que se estudia dicha certificación, sería permitirle constituir su propia prueba.

Ahora, el estado de cuenta al que alude la recurrente, lo encontramos en el archivo 03 de la mentada carpeta, pero examinada la misma se encuentra que corresponde a una relación sobre consultas médicas, suministro de medicamentos, sesiones de terapia entre otros, sin soporte alguno de lo allí informado, siendo de nuevo una prueba nuevamente elaborada por la parte actora.

En el archivo 05 se encuentra la reclamación hecha por la demandante a Positiva Compañía de Seguros S.A., pero examinado el contenido de dicho escrito, solo se indica que la primera asumió las prestaciones asistenciales y económicas de la afiliada Nohora Liliana Sáenz Roa, sin que allí se le indique el valor de dichas prestaciones, muchos menos los períodos de cobertura y menos le anexó prueba de los respectivos pagos, como tampoco del estado de cuenta en que apoya su recurso la parte demandante, pues como anexos solo se anunció: Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ende, mal puede afirmarse que se trata de un estado de cuenta aceptado por la parte demandada en comento, pues precisamente ante la insuficiencia de medios probatorios que acreditaran el derecho al recobro por parte de la ARL demandante, Positiva en su respuesta le manifestó: “… Es del caso reiterar que Positiva Seguros SA ha defendido y defiende la figura del recobro de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedad laboral, como una figura válida, vigente y legal que puede materializarse bajo el cumplimiento de unos requisitos básico establecidos en el marco que rige el Sistema de Riesgos Laborales, pero que sin la verificación de ellos es imposible su ejecución. No obstante revisada la solicitud, se hace referencia al recobro en donde se relatan una serie de hechos que sustentan la solicitud de reembolso, más sin embargo no se adjunta documental alguna respecto de cada caso, que permita validar la información referida. …” (negrillas y subrayas fuera de texto) (archivo 01, carpeta Nohora Liliana Sáenz Roa, archivo 09) Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta situación se repitió en el caso del afiliado José Campo Elías Vargas Martínez, tal como se avizora en la carpeta denominada “PruebasJoséCampoElíasVargasMartínez”, que hace parte del archivo 01 del expediente digital denominado “DEMANDA” En lo que tiene que ver con Axa Colpatria, ni siquiera existió previo a la presentación de esta demanda, reclamación escrita alguna, sumado a que frente a las pretensiones de esta demanda, en lo que a ella corresponde, Axa Colpatria se opuso.

Ahora, en cuanto a que el estado de cuenta o la sola certificación expedida por la ARL que realiza el recobro sea suficiente para acreditar primeramente el pago allí certificado y segundo, el derecho al respectivo recobro, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3340 de 2022, radicación 89563 señaló: “En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.

En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente. Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).

Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.

Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable. Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó: De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.

Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró: A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice” Así las cosas, le asiste toda razón a la A quo en la negativa de estas peticiones, por lo que se habrá de confirmar.

El siguiente punto tiene que ver con la excepción de prescripción, pues inicialmente en su recurso, la ARL demandante plantea que la aplicable en estos casos es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, la prescripción para las acciones ordinarias, la cual está prevista en un plazo de 10 años. Al respecto basta señalar que no es aplicable en este caso en materia de prescripción dado que en materia laboral existe norma expresa que regula el tema, y el asunto sometido a consideración de esta Sala es meramente laboral, perteneciente al sistema de seguridad social integral.

Al respecto y tal como lo indicó la A quo, esta Corporación en su especialidad de Sala Laboral, tuvo la oportunidad de pronunciarse en esta misma anualidad, con ponencia del Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia, siendo tal pronunciamiento del siguiente tenor: “Sea lo primer señalar que la acción de recobro entre entidades del sistema general de riesgos laborales se encuentra regulada como se manifestó anteriormente por el inciso del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y por el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, respectivamente.

Respecto de la prescripción de las prestaciones que gobierna el sistema de riesgos laborales, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, señala que “Las Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestaciones en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en esta Ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.

El anterior artículo fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece que “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. De lo anterior se infiere que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, unificó la prescripción en tres años, tanto para el cobro de las mesadas pensionales, como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

Como el recobro de lo pagado entre administradoras del sistema de riesgos laborales, es una prestación reconocida por dicho sistema, pues se encuentra estipulada en el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y en el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, su prescripción es de 3 años, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, pues hace parte de las demás prestaciones establecidas en el mencionado sistema.

Es de advertirse que cuando los artículos 18 de la Ley 776 de 2002 y 22 de la Ley 1562 de 2012, menciona “las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales”, no solo hace referencia a las prestaciones reconocidas a favor del afiliado, sino también a las entidades que administran dicho sistema, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1295 de 1994 el sistema general de Riesgos Profesionales es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Lo anterior, quiere decir, que su aplicación no solo regula la relación que pueda existir entre las administradoras del sistema con sus afiliados, sino también las ocasionadas entre dichas administradoras, entre las cuales se encuentra el recobro de lo pagado entre las mismas, de acuerdo a lo señalado por los artículos 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015.

Así mismo, es claro que en materia de seguridad social, al cual pertenece el sistema general de riesgos profesionales por disposición del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento que rige dicho sistema, y no la civil como lo pretende la recurrente, ni por otra rama del derecho.

El hecho de que lo que se pretenda sea el recobro de lo sufragado por la administradora de riesgos laborales, en nada desdibuja o pierde el carácter de seguridad social que derivan las obligaciones a cobrar, en la medida en que fueron pagos realizados por la Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante que tuvieron como fuente el sistema de riesgos laborales y su recuperación no le hace perder esa naturaleza, que conlleva a que la prescripción de la acción del reembolso, debe regirse por dichas normas y no por las civiles.” Por ende, como lo advierte el pronunciamiento acabado de referir, no le asiste razón a la ARL demandante en este punto del segundo aspecto materia de inconformidad relacionado con la prescripción, luego acertó la A quo, al aplicar el término trienal y no el decenal como lo pretendía quien recurrió. Por último, señala la parte demandante en su recurso, que si se mantiene como en efecto se va a mantener la prescripción trienal, se tenga en cuenta el período de suspensión de términos judiciales ocurrida en el año 2020 con motivo de la pandemia generada por el Covid 19.

Al respecto se tiene que según el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales por el período del 16 de marzo de 2020 al 1º de julio del mismo año, esto es, por un lapso de tres meses y 15 días. Entonces, conforme se estableció en primera instancia y no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, la interrupción de la prescripción en lo que tiene que ver con los recobros respecto de los afiliados José Campo Elías Vargas Martínez y Nohora Liliana Sáenz Roa, el pago cuyo recobro se persigue en este juicio data del 27 de noviembre de 2018, los tres años se vencieron el 27 de noviembre de 2021, si a ello se le descuentan los tres meses y 15 días de suspensión en comento, nos ubica en el 14 de marzo de 2022 y la reclamación a Positiva Compañía de Seguros S.A. con la que se pretendió interrumpir dicha prescripción, se radicó el 9 de mayo de 2022, fecha para la cual ya habían trascurrido el término trienal en comento, luego operó la prescripción. En el caso de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el pago de la incapacidad permanente parcial cuyo recobro se pretende, se hizo el 19 de diciembre de 2018, frente a esta ARL no se presentó reclamación previa a la presentación de la demanda, siendo este último acto el que se tendría como interrupción de la prescripción siempre y cuando hubiere operado antes de los tres años o al menos al final de ese mismo término trienal, vale decir, al 19 de diciembre de 2021, sin embargo la demanda se radicó el 19 de julio de 2022, vale decir, cuando ya se había configurado la prescripción. En este evento, la suspensión de términos judiciales tampoco cambia la decisión, pues si del 19 de diciembre de 2021 se descuentan los tres meses y 15 días que duró tal suspensión, el plazo para demandar se extendió hasta el 4 de abril de 2022 y se reitera, la demanda fue radicada el 19 de julio de esta última anualidad.

Por lo anterior, se habrá de confirmar la prescripción declarada en primera instancia. Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que le recurso formulado por la demandante no prosperó, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SEGUROS DE VIDA SUREMERICANA SA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y OTROS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2022-00242-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae7a4788fb38813c4d9203b3c8a2177539b3dcf8e7208864669696d07360bffc Documento generado en 11/12/2024 10:23:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica