Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia: Tema: Ejecutivo conexo. 05129 31 03 001 2017 00318
03. ZURLENY LEÓN TASCÓN y otros. FLOTA MAGDALENA S.A. Apelación auto. De conformidad con el numeral 3º del artículo 594 del C. G. del P., los bienes e ingresos brutos derivados de la prestación por un particular de un servicio público, son embargables, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. En todo caso deben aplicarse los límites en la medida y que son propios de los asuntos ejecutivos.
Decisión: Revoca parcialmente. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutante, contra el auto calendado el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2.023 la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, entre las que estuvo el embargo de los dineros que recibe la demandada por conceptos de: 1) contratos de vinculación de los vehículos que opera; 2) utilidades sociales derivadas del ejercicio comercial; 3) por la venta de tiquetes o pasajes de transporte en todas sus oficinas1; donde de esta última solicitud se complementa enunciándose puntos de venta adicionales a los primeramente reportados2.
Por auto del 6 de octubre de 2.023 se resolvieron las medidas cautelares deprecadas, negando las precitadas bajo el argumento que los dineros provenientes del contrato de vinculación de cada uno de los vehículos que operan la empresa, así como los derivados de la venta de los tiquetes de transporte, no se ajustan a lo regulado en el artículo 593 C.G. del P. 3.
Frente a las utilidades, requirió para que se ajustara la solicitud conforme el numeral 6° de tal norma, teniendo en cuenta que los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que reporte o reciba una sociedad no son embargables directamente, sino en tanto se deriven de las acciones o derechos objeto de embargo. Mediante los memoriales del 30 de enero4 y 7 de febrero de 2.0245, los ejecutantes reiteraron su solicitud, haciendo precisiones sobre la procedencia y alcance de las medidas previamente denegadas.
Por el auto atacado nuevamente se negaron las medidas, aduciendo, en síntesis, que tales pedimentos fueron resueltos mediante el proveído del 6 de octubre de 2.023, el cual quedó ejecutoriado sin que los ejecutantes hubieran formulado recurso alguno6. Frente a tal decisión los demandantes presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que son de solicitudes 1 Archivo 079 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. Archivo 080 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 085 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 098 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 109 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 111 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. 2 Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03 distintas, y que tratándose de medidas cautelares no existe término de preclusión que impida al interesado pedir nuevamente las cautelas que fueron negadas, por lo que no era procedente que el a quo apoyara su decisión, en que ya había resuelto una solicitud análoga frente a la que no se interpusieron recursos7.
Mediante proveído del 20 de agosto de 2.024 se resolvió no reponer, aduciendo que la última solicitud de medidas cautelares no difiere sustancialmente de la inicialmente presentada, de manera que no es procedente entrar a resolver nuevamente sobre el particular, siendo suficiente remitir a la providencia anterior que quedó ejecutoriada en aplicación a los principios de preclusión y de cosa juzgada8.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial, pues como ha indicado la Corte Constitucional: 7 8 Archivo 112 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. Archivo 117 / 01CuadernoPrincipal201700318 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03 “… el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
(Sentencia T 172 de 2016). Es decir, las medidas cautelares aseguran la tutela jurisdiccional efectiva cuando de pretensiones patrimoniales se trata, y en asuntos ejecutivos como el que nos ocupa, el artículo 599 procesal civil señala que las cautelas procedentes son el embargo y el secuestro, los cuales podrán solicitarse según tal norma “Desde la presentación de la demanda”, o sea, en cualquier etapa del proceso de ejecución. Las medidas deprecadas por los ejecutantes fueron denegadas, para lo que se argumentó que previamente se despachó desfavorablemente una solicitud análoga, y que tal decisión no fue objeto de recursos, por lo que quedó ejecutoriada; sin embargo, tal tesis no puede ser de recibo, en la medida que el ordenamiento no excluye que la posibilidad que el interesado reitere en la solicitud de una medida que otrora se hubiera negado, pues precisamente es factible que hubieran cambiado las circunstancias en relación a la misma (v. gr. que se levante la medida en otro proceso, o que aparezcan o se descubran bienes).
Tampoco se puede predicar cosa juzgada -como se dijo al momento de resolverse la reposición frente a la providencia que hoy es objeto de recurso-, tal como se desprende del artículo 303 del C. G. del P.; cuestión diferente es que las providencias como tal queden ejecutoriadas (artículo 302 ibídem), como sucede con el auto que otrora resolviera unas medidas; sin embargo, esto último no riñe con que se puedan solicitar nuevamente, pues recalcando lo indicado en la jurisprudencia atrás citada, el objetivo de estas es “asegurar los resultados de una decisión judicial”, mucho más en este caso, cuando se cuenta con sentencia en firme.
Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03 Es asunto de tutela jurisdiccional efectiva, el cual no se limita al derecho de acceso formal ante los jueces y la emisión del fallo, sino que también tiene entre sus componentes “el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme”, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en línea jurisprudencial consolidada (ver sentencias de unificación 129 de 2021 y 335/23).
Es esto debe superarse la añeja y dañina expresión “sentencias para enmarcar”, que lo que hacen es desnaturalizar el ejercicio y derecho a la administración de justicia. Entonces, cabe preguntarnos ¿era procedente el decreto de los embargos solicitados por activa? Para responder lo anterior es determinante considerar que los recursos sobre los que se solicita la medida, para el demandado provienen del desarrollo de su objeto social el cual es la explotación de un servicio público9), tal como lo determina el artículo 6º del Decreto 171 de 2001.
Ahora, se reitera que estamos en un trámite ejecutivo derivado y a continuación de una providencia judicial, lo cual implica que los medios de defensa están limitados para el demandado (artículo 442.2 C. G. del P.), por cuanto existe certeza del derecho, por ende de su cobro; y si es un trámite de tal naturaleza las normas a aplicar en principio son las establecidas en los artículos 509 a 602 del C. G. del P., sin perjuicio de hacer uso del método de interpretación sistemático, tal como se deriva de los artículos 11 y 12 del mismo ordenamiento procesal, todo ello enmarcado en el artículo 30 del C.C.. 9 Ver objeto social accionada folio 43 archivo anexos 003 cuaderno principal Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03 En esos términos, el artículo 594 del Estatuto Procesal Civil, al referir a los bienes inembargables, en su numeral 3º y dentro de tal tipología, consagra: “3.
Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
“Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.”. De la norma en cita se puede colegir que los bienes destinados al servicio público prestado por un particular, como es el caso de la accionada, así como los ingresos brutos de la demandada, podrán embargarse, de donde la medida solicitada en tales términos resulta procedente, debiendo ser la decisión de conformidad.
En todo caso, el a quo a través de las medidas de dirección procesal pertinentes, estará pendiente que en las cautelas no sobrepasen el límite previsto en el inciso 3º del artículo 599 del C. G. del P., incluyéndose en ello lo ya dispuesto sobre otros bienes de propiedad del demandado. En cuanto al embargo de “utilidades sociales”, como lo mismo no fue desarrollado en el recurso ni se presentaron reparos en concreto sobre el particular, en aplicación de la primera regla prevista en el artículo 328 procesal civil, en cuanto a que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, ello releva a la Sala de referirse sobre el particular.
Sin costas. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03 En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO (i) y TERCERO (iii) del auto calendado el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en los términos y con las particularidades expuestas en la parte motiva de esta providencia. El a quo procederá según lo indicado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 03