Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200040501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUÍS HERNANDO GALLEGO ORTEGA Demandados: ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 016 2020 00405 01 Sentencia: S-191 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar, en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, la sentencia de primera proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de abril de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LUÍS HERNANDO GALLEGO ORTEGA demandó a ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación 2 05001 31 05 016 2020 00405 01 prevista en el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de dicha convención, a partir del 6 de diciembre de 2008, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía más de 23.07 años al servicio de la demandada, debiéndose liquidar con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la convención reseñada; declarándose a su vez que esta pensión de jubilación tiene la prerrogativa de ser vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe actualmente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se CONDENE a la demanda a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1998 (fecha de terminación del contrato) y el 6 de diciembre de 2008 (fecha de cumplimiento de la edad), debiéndose pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma retroactiva desde el 6 de diciembre de 2008, teniendo como mesada inicial la suma de $4’315.652 para el año 2008, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación, y las costas.

LOS HECHOS: Expone, como fundamento de sus pretensiones, que nació el 6 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el 6 de diciembre de 2008; que prestó sus servicios para el Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 1° de marzo de 1998, fecha en que terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando 23,07 años laborados, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual continúa vigente; y que su sueldo promedio devengado en el último año de servicio (1997-1998) fue de $2’078.023.

Reitera que se desvinculó del banco producto de una conciliación celebrada el 12 de marzo de 1998 cuando tenía 44 años, aunque ya 3 05001 31 05 016 2020 00405 01 acreditaba 20 años de servicio, en la cual se pactó el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS, momento a partir del cual el banco pagaría la diferencia si la hubiere, prestación que difiere totalmente de la pedida y que tiene su origen en la convención 19851987.

Indica que en el acuerdo de conciliación celebrado quedó consignado, en la parte final, que de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, definieron proteger las prestaciones eventuales, como es la pensión mensual vitalicia de jubilación que acá se solicita. Manifiesta que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores con contrato suscrito y vigente al 31 de agosto de 1985; que el artículo 54 de la convención, establece la pensión mensual vitalicia de jubilación cuando se llegue a los 55 años y después de 20 años de servicio continuos o discontinuos, y que se liquidaría tomando como promedio el sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro, pero sin que exceda el valor del sueldo mensual, debiéndose indexar el valor del salario desde el retiro en 1998 hasta el cumplimiento de la edad en el año 2008.

Que al 31 de agosto de 1985 tenía contrato de trabajo vigente, acreditando 20 años al servicio del banco el 23 de julio de 1989, por lo que se estructuró el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al tenor de lo consagrado en los artículos 71 y 54 convencionales, careciendo de relevancia que el vínculo laboral se extinguiera antes de cumplir los 55 años, pues este requisito solo habilita el disfrute de la prestación. Y, finalmente, dice que elevó solicitud a la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia para interrumpir la prescripción desde el 14 de febrero de 2020, la cual no fue contestada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 4 05001 31 05 016 2020 00405 01 ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. contestó señalando que no le consta la edad, pero conforme a la prueba anexada se tiene por cierto; que entre las partes existió un vínculo laboral con inició el 26 de noviembre de 1974 y culminación el 1° de marzo de 1998, por mutuo acuerdo, tal como quedó acordado en la conciliación firmada entre las partes el 12 de marzo de 1998.

Manifiesta que la convención colectiva de trabajo que aplicaría al demandante para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993 por extensibilidad del acta de conciliación de 12 de marzo de 1998, y que, al momento de finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, el 1° de marzo de 1998, la convención 1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, en vigencia de la misma, el demandante tan solo contaba con 34 años de edad y 13 años de antigüedad, al servicio del banco.

Señala que al actor se le hizo una concesión especial y le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 2 de marzo de 1998, y que esta pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS, por lo que no puede pretenderse que se le reconozca una adicional, de una convención de la cual no era beneficiario.

Indica que el demandante, al momento de finalizar su contrato de trabajo, devengó como último salario la suma de $1’230.079, y el 2 de marzo de 1998 comenzó a recibir su mesada pensional en cuantía de $1’683.845; es decir, se pensionó con el 136.89%, respecto a su último sueldo. Que el mismo demandante solicitó al banco se le anticipara la pensión convencional de jubilación, dado que para el año 1998 no tenía 30 años de servicios para reconocerle pensión convencional a cualquier edad, pues si bien contaba con más de 20 años de servicios, tampoco contaba con el requisito de exigibilidad o disfrute, esto es 55 años de edad.

Y, que no se accedió a la petición del demandante, por carecer de sustento fáctico y jurídico. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones 5 05001 31 05 016 2020 00405 01 planteó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante en contra de la entidad demandada.

Segundo: DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA y probada la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones, toda vez que con esta excepción se niegan la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante. Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’200.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P.” Argumentando, en síntesis, que no prospera la cosa juzgada planteada por la demandada, toda vez que no existe identidad de objeto, pues en el acta de conciliación se habla de una terminación de un contrato de trabajo y el reconocimiento de una pensión, y hoy se discute si existe la compatibilidad o compartibilidad entre las pensiones y la liquidación de estas.

Y señala que la pensión reconocida es compartible, ya que fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandada en sus alegatos solicita confirmar la sentencia toda vez que al momento de finalizar el vínculo laboral suscrito entre las partes, esto es, el 1º de marzo de 1998, la convención 1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, 6 05001 31 05 016 2020 00405 01 en vigencia de la misma, el demandante contaba apenas con 34 años de edad y 13 años de antigüedad al servicio del Banco; que tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la convención 1991-1993; que por mera liberalidad se le extendió el beneficio convencional al demandante (quien a corte de 2008 logró apenas contar con el requisito de la edad) y en virtud de la mencionada acta de conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación a partir del 2 de marzo de 1998, siendo esta pensión la que hoy pretende el demandante le sea reconocida nuevamente.

Que la pensión que se le reconoció tuvo el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que no puede pretender una segunda pensión extralegal, a la cual no tiene derecho. Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la parte actora. C O N S I D E R A C I O N E S: Con la presente acción judicial, el señor LUÍS HERNANDO GALLEGO ORTEGA pretende se condene a ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. a reconocerle la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, por acreditar 55 años de edad el 6 de diciembre de 2008 y tras haber reunido 23,07 años laborados.

Al paso que ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. sostiene que, a través de un acta de conciliación, se le reconoció anticipadamente la pensión convencional transitoria de jubilación, la cual tuvo carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS, por lo que sería pretender una segunda pensión extralegal. Ante la decisión absolutoria de primer grado y atendiendo a que está siendo revisada en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, se tendrá como problema jurídico, si en aplicación de 7 05001 31 05 016 2020 00405 01 la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 que rigió al interior del extinto BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO - hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. - el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 71, verificándose a su vez, si, para acceder a esta prestación, tiene incidencia la pensión convencional transitoria de jubilación que le fue otorgada por la demandada a través de conciliación celebrada el 12 de marzo de 1998.

Ahora, vale precisar que como hechos acreditados, se tienen los siguientes: i) el Sr. LUÍS HERNANDO GALLEGO ORTEGA nació el 6 de diciembre de 19531; ii) laboró para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) desde el 26 de noviembre de 19742 hasta el 1° de marzo de 19983; iii) celebró una conciliación con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.) para poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 1° de marzo de 1998, a través de la cual se le otorgó *una bonificación por retiro extraordinario, *las prestaciones sociales y demás conceptos labores causados, y *una pensión convencional transitoria de jubilación en cuantía de $1’558.517 a partir del 2 de marzo de 19984; y, iv) por medio de la resolución GNR 164856 del 12 de mayo de 20145, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición bajo el decreto 758 de 1990, en cuantía de $5’617.265 a partir del 1° de mayo de 2014, con base en un IBL de $6’241.406 y una tasa de reemplazo del 90%. 1 Folio 31 de la demanda Folio 427 de la demanda – contrato de trabajo 3 Folio 432 de la demanda – certificación laboral 4 Folios 428 a 430 de la demanda – acta de conciliación 5 Folios 456 a 461 de la demanda – Resolución GNR 164856 del 12 de mayo de 2014 2 8 05001 31 05 016 2020 00405 01 Pensión Convencional Con miras a dar solución a la diferencia jurídica, estima la Sala que existen razones por las cuales no será viable acceder a lo pretendido por el actor, arribando a la misma conclusión del juez a quo, pero con diferentes argumentos, los cuales pasa a desarrollarse. 1.- Se parte de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” 2.- De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, dispuso que la convención colectiva de trabajo constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben “… so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad.” 3.- Se tiene así que de tiempo atrás, el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, entre otras organizaciones sindicales, celebraron diversas convenciones colectivas de trabajo como se puede observar con las anexadas con la demanda6, pactándose, en algunas de ellas, acuerdos convencionales para el 6 Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, las cuales cuentan con la respectiva nota de depósito. 9 05001 31 05 016 2020 00405 01 otorgamiento de pensiones de jubilación. Para el caso bajo estudio se precisa traer a colación la pensión jubilación consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 1985-19877, la cual reza: Lo primero que debe señalar la Sala, es que sin lugar a dudas, la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1985-1987, disposición que fue incluida en el mismo articulado de las convenciones posteriores hasta la correspondiente al periodo 1991-1993, pues desapareció del texto en las subsiguientes, es aplicable al demandante, pues claramente el artículo 71 de la convención 1985-1987 establece que los artículos 54 a 70 se aplican a los trabajadores que al 31 de agosto de 1985 hayan celebrado contrato de trabajo y que esté vigente, como se puede leer a continuación: 7 Convención con vigencia del 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987 10 05001 31 05 016 2020 00405 01 De esta manera, habida cuenta que el demandante se hallaba vinculado con la demandada desde el 26 de noviembre de 1974, le es aplicable la misma, conclusión a la que también ha llegado la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL3199-2023 y SL11712024, estableciendo en la primera de ellas, lo siguiente: “Es patente, que este instrumento convencional 1991-1993, contrario a lo razonado por el ad quem, sí se refirió a la convención colectiva 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985.

Así a riesgo de fatigar, se observa que la cláusula 54 de la convención 1991-1993, sí se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus pedimentos. Conforme lo dicho, es paladino como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en la fecha de la finalización del contrato, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1978.” Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el BANCO SANTANDER hoy - ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. - en donde se acordó la terminación del vínculo laboral, y en cuya clausula quinta se efectuó una concesión especial otorgándole la “pensión convencional transitoria de jubilación”, toda vez que, si bien contaba con 23.07 años de servicio, solo contaba 44.04 años de edad; concibiéndose textualmente en los siguientes términos: 11 05001 31 05 016 2020 00405 01 Después de una lectura detallada del anterior acuerdo, para la Sala, si bien, en principio, podría considerarse que la prestación concedida en el citado acuerdo es distinta a la estipulada en la convención invocada en la demanda, acudiendo a lo plasmado en dicha acta surge que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se haya mencionado la fuente normativa de ese derecho, y en donde además se dispuso que sería reconocía de manera “compartida” al acordarse que “el BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo privado de Pensiones, como pensión de vejez.” Además de los anterior, en el acta conciliatoria se dejó claro que el demandante, aunque ya contaba con el tiempo de servicios suficiente para la causación de la pensión convencional (23.07), aún no cumplía la edad para exigir su disfrute, esto es, 55 años, puesto que para esa época, aquel solo tenía 44 años, lo que llevó a acordar el reconocimiento de una prestación rotulada como “pensión convencional transitoria de jubilación”, pagadera hasta el arribo de la edad de 60 años.

Así pues, debe entenderse que la voluntad de las partes en dicha conciliación fue puntualmente la pensión convencional de jubilación, tal y como se expresó, la cual se comenzó a cancelar antes de la fecha en que el demandante estuviera en edad para reclamarla, requisito que si bien es de exigibilidad y no de causación8, en modo alguno significa el otorgamiento de una prestación adicional a la contenida en los textos convencionales, situación, además, que fue puntualizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya citada, SL3199-2023, cuando indicó: “(…) En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese 8 Sentencias SL4550-2018, SL262-2019, SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023 12 05001 31 05 016 2020 00405 01 acuerdo, es decir, no se trató de una prestación adicional a la contemplada en la convención colectiva 1985-1987 (…)”.

En este punto, importa recordar que los acuerdos extralegales dados en el marco de una relación de trabajo, respecto de beneficios pensionales, deben analizarse de manera integral, conforme a las expectativas de los celebrantes, situación dirimida en sentencia SL2622019 en la que la Corte Suprema señaló: “(…) Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (…)” Por lo tanto, no es viable el reconocimiento de un nuevo derecho pensional en favor del demandante, por cuanto, el reconocido en su momento por vía de conciliación, tuvo la finalidad de cubrir la prestación contemplada en la convención de manera anticipada, e igualmente, debe indicarse que el acta conciliatoria suscrita en el año de 1998, goza de plena validez, pues no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, por lo contrario, se vio éste beneficiado al obtener el disfrute de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, pues la edad para entrar a disfrutar de la misma se cumpliría el 6 de diciembre de 2008, evidenciándose que con dicha acta, en realidad, se dio el carácter de permanente a la supuesta convenida “pensión convencional transitoria de jubilación”, conclusión a la que se puede llegar, pues el compromiso adquirido por el banco fue el de seguir reconociendo esta prestación económica hasta pagar la diferencia que existiere con la pensión legal otorgada por una administradora de pensiones. 13 05001 31 05 016 2020 00405 01 De acuerdo con lo antes visto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por lo acá manifestado.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de abril de 2023.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa8018a5fa2e4baad52caae238917d449f295579fd2850ce842df79ad18b656f Documento generado en 09/08/2024 11:57:35 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica