Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 175 Acción de Tutela ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP -AFINIA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERSERVICIOS Vinculados RICARDO JOSÉ ARANGO RESTREPO, GERENTE GENERAL DE AFINIA GRUPO EPM, LIBARDO YANOD MARQUEZ, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Tema Derecho de Petición y Debido Proceso Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar Radicado 20001 31 09 003 2025 00113 01 Radicado Interno 2025-00177 Decisión Revoca Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 336 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa del señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El señor accionante, ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA, manifestó que presentó derecho de petición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, solicitando que no se le cobrara el valor de una energía dejada de facturar. El día 23 de mayo de 2025, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA resolvió el recurso de reposición y afirmó haber remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el trámite del recurso de apelación (Rad.
SSPD 20258002077992 / Rad. AFINIA RE3180202531089). Asevera que han transcurrido 4 meses sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) brinde la decisión sobre la apelación, lo que considera CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se configura un silencio administrativo de hecho y afectación del derecho de petición. Sostiene que es común que la empresa AFINIA, tarde entre 4 y 5 meses en remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), o que, en ocasiones, lo envíe incompleto, con el propósito de entorpecer la reclamación de los usuarios y proceder a la suspensión del servicio.
Así las cosas, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente fiscalizador y de control, no sanciona ni corrige dichas demoras, lo que conlleva a la afectación de los derechos de los usuarios. Finalmente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y derecho a la defensa, y que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir respuesta del recurso de apelación con radicado SSPD Número de Radicado 20258002077992 Fecha 23/05/2025, radicado de AFINIA No.RE3180202531089.
Asimismo, solicita que se ordene a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA abstenerse de suspender el servicio eléctrico y se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación por las fallas disciplinarias cometidas por el gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, al superintendente general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a la Directora Regional Nororiente de La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 15 de septiembre de 2025 a las 02:16 de la tarde.
Posteriormente el juzgado profirió fallo en primera instancia el día 26 de septiembre de 2025. Acto seguido la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA decidió impugnar el fallo de primera instancia. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – AFINIA. La Señora Evelyn Vanessa Hernández Montoya, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.839.836 de Valledupar, Cesar, 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar portadora de tarjeta profesional No. 400.659 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderada especial de la accionada, manifestó que el señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA, presento la reclamación RE3180202531089 el día 07 de abril de 2025, la cual fue resuelta por la entidad el 28 de abril de 2025, mediante el Consecutivo No. 202570212634, y la notificación fue enviada al correo electrónico proporcionado en la solicitud: fenadecu2025@gmail.com.
El día 30 de abril de 2025, el señor accionante presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación No. RE3180202531089. El cual fue resuelto el 21 de abril del mismo año, a través de la decisión empresarial identificada con consecutivo No. 202570294771, declarando su improcedencia, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155, inciso 2°, de la Ley 142 de 1994.
Manifiestan que, a pesar de que el señor tutelante presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con numero de radicado 20258002077992 fechado de 23 de mayo de 2025, la empresa no ha sido requerida por parte de dicha entidad para la remisión del expediente. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso del accionante, la empresa remitió una copia íntegra del expediente relacionado con la reclamación y los recursos interpuestos, a pesar de no haber recibido una solicitud formal por parte de la autoridad de control.
(anexaron constancia del envío con fecha 23 de septiembre de 2025 a las 4:53pm al correo electrónico dtnororientec@superservicios.goc.vo). Asimismo, aclaran que en ausencia del requerimiento emitido por la entidad de control Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no existiría una obligación legal por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP.
Ne que obligue al envío de facturas, documentación o piezas procesales; por lo cual no se puede considerar que haya incumplimiento, ni acción omisiva o dolosa por parte de la presente entidad. Así las cosas, solicita se declare la improcedencia o negación de la presente acción constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, sostiene que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no basta con su simple afirmación, sino que es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que este se encuentra, permitiendo concluir que efectivamente existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, El señor Juan Manuel González Calvo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.333.864 de Bogotá, 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar portador de la T.P. No. 257.616 del C. S. de la J. actuando en calidad de apoderado, de la accionada, respondió la presente acción de tutela bajo Radicado No. 20251343055291 de Fecha 26 de septiembre 2025 a las 14:03:26, manifestando que se oponen a todas las pretensiones formuladas por el señor accionante, ya que, en relación con el fundamento fáctico propuesto por el señor accionante, sustento la falta de resolución del recurso de queja contra de la actuación adelantada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA en relación con la reclamación por cobros de energía. Sostuvo que no recibieron el expediente completo por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, motivo por el cual, mediante radicado No. 20258603028381 del 24 de septiembre de 2025, solicitaron a dicha empresa lo siguiente: “Con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el usuario(a) de la referencia en contra del Consecutivo: 202570294771 del 21/05/2025 proferido por esa empresa, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, se le requiere para que envíe copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada en sede de la citada prestadora, dentro un (1) día siguiente al envío de la presente comunicación”.
“La Superintendencia solicitará simultáneamente al usuario los documentos que reposen en su poder, con los cuales resolverá el recurso de queja invocado, en caso de que la prestadora no allegue el expediente solicitado. Una vez proferida la decisión, le será notificada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011” Basado en lo anterior, sustentan que la entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en los artículos 1542 y 1593 en la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es menester de la prestadora del servicio público, sobre el cual recae la reclamación, resolver en primera instancia de fondo las peticiones formuladas por los usuarios. Así las cosas, previenen que la eventual mora administrativa puede considerarse justificada, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por el señor accionante se encuentra en trámite de respuesta, toda vez que el expediente no ha sido remitido en su totalidad por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA.
Finalizan solicitando se desestimen todas las pretensiones del señor accionante y se declare la improcedencia de la presente acción constitucional a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud que consideran no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se encuentran ejerciendo sus facultades de inspección, vigilancia y control que 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar les confiere la ley, con el fin de proteger los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario prestado por la empresa accionada.
No obstante, resulta pertinente manifestar que tiempo después que el juzgado de primera instancia dio su fallo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizo envío de documento al juzgado llamado “REPORTE DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA” identificado con Radicado No. 20251343066751 Fecha: 30/09/2025 8:17:41, con el objetivo de aportar las pruebas que sustentan el cumplimiento de la orden impartida por el juzgado de primera instancia, y solicitando que se declare el cumplimiento del fallo de la tutela, y se declare la carencia actual de objeto para la entidad.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió: «PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR de los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, de PETICIÓN y DEFENSA del señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 77007699, reclamados en la acción de tutela instaurada por él, contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a AFINIA GRUPO EPM que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, remita copia íntegra a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, del expediente relacionado con el Recurso de Queja Número de Radicado 20258002077992, que surgió como consecuencia del rechazo del recurso de apelación No.RE3180202531089 por parte de AFINIA, cuyo pronunciamiento (del rechazo) se dio con consecutivo No. 202570294771,con fundamento en las motivaciones señaladas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, una vez reciba el expediente completo, inicie de manera inmediata el trámite pertinente para resolver el recurso de queja antes mencionado, y que en un término de quince (15) días hábiles, notifique a las partes y envíe a este juzgado, el pronunciamiento que hiciere frente a este, con las respectivas pruebas de notificación al interesado.
CUARTO: NO SE ORDENA COMPULSAR las copias solicitadas para investigación disciplinaria, pero se informa al demandante que, queda en libertad de formular queja ante el ente de control contra sus accionados, si lo considera necesario». (…) Para el Juzgado de primera instancia, mediante auto admisorio del 23 de septiembre de 2025, concedió 2 días hábiles a las empresas vinculadas en el presente tramite constitucional para responder, plazo que venció el 25 de septiembre de 2025. 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dentro del trámite la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, informó haber remitido el expediente completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 23 de septiembre del presente año, independientemente de la existencia de un requerimiento formal por parte de dicha entidad, aclarando que sus obligaciones ante la Superintendencia se activan únicamente frente a un requerimiento oficial.
Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, allego contestación el 26 de septiembre de 2025 (extemporánea), oponiéndose a las pretensiones del accionante y señalando que el asunto correspondía a un recurso de queja. Indicó, además, que mediante radicado No. 20258603028381 del 24 de septiembre de 2025, había requerido a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA para que remitiera copia íntegra del mismo en el término de un (1) día. No obstante, no acreditó decisión de fondo ni su notificación. En consecuencia, el despacho judicial consideró que debía determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y defensa del señor accionante, con ocasión de la falta de resolución oportuna de los recursos interpuestos en el trámite de ruptura de solidaridad, en relación con la actuación cuya decisión de reposición y remisión del expediente se informó el 23 de mayo de 2025 (Rad.
AFINIA RE3180202531089; Rad. SSPD 20258002077992; NIC 6919549). Del análisis realizado, el juzgado concluyó que se configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de defensa, toda vez que no existe prueba de que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA hubiese remitido el expediente completo, ni de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera emitido y notificado una decisión de fondo sobre el recurso de queja.
En consecuencia, se ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA remitir, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, copia íntegra del expediente relacionado con el Recurso de Queja No. 20258002077992 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, ordenaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar de manera inmediata el trámite para resolver recurso de queja, y que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, notifique su decisión a las partes remitiendo copia del pronunciamiento al juzgado junto con las constancias de notificación respectivas.
Asimismo, el despacho no ordenó la compulsa de copias disciplinarias, pero informó al 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demandante que queda en libertad de formular queja ante los entes de control competentes contra las entidades accionadas. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, por medio de su apodera especial Evelyn Vanessa Hernández Montoya, interpuso recurso de impugnación frente a el fallo de primera instancia, proferido por Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, que decidió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales debido proceso, de petición y defensa del señor accionante.
Manifiesta, que la decisión adoptada por el despacho judicial se fundamentó en la presunta falta de remisión oportuna del expediente RE3180202531089, dentro del trámite del recurso de queja interpuesto por el accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Resaltan que, en el momento que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, brindó respuesta a la notificación de la presente acción constitucional, no existía un requerimiento formal por parte del ente de control y vigilancia para la entrega del expediente mencionado.
Sin embargo, la entidad señaló que voluntariamente procedió a remitir una copia íntegra del expediente relacionado con la reclamación y los recursos presentados, el día 23 de septiembre de 2025, con el fin de garantizar el debido proceso del señor Batista Arrieta. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios brindó respuesta a la presente acción constitucional mediante radicado 20258603028381, solicitando nuevamente la remisión del expediente RE3180202531089, haciendo la salvedad de que este requerimiento fue atendido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA el 25 de septiembre del mismo año, reiterando el envío bajo los registros REQ-20258603028381-NIC 6919549RE3180202531089-FL52 a la 1:09 p.m. Así las cosas, exponen que han actuado como garante de los derechos fundamentales del accionante, exponiendo inconformidad frente a la decisión de primera instancia por cuanto considera que su actuación fue diligente, oportuna y conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y al contrato de condiciones uniformes, habiendo cumplido con las obligaciones legales y administrativas antes del pronunciamiento del despacho. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Basados en lo anterior, solicitan que se examine detenidamente las actuaciones allegadas al presente proceso, por lo cual finalizan solicitando que se revoquen los numerales primero y segundo de la decisión adoptada por el despacho de primera instancia. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar. 3.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. Revisado los cargos formulados por la impugnante, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si le asistió razón al juez de primera instancia quien determino tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor accionante ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA, o si, por el contrario, resulta improcedente el amparo del iusfundamental de petición invocado, en el cual se deba reconocer los efectos del silencio administrativo negativo ya que las entidades Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA, y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitieron resolver oportunamente los recursos interpuestos del recurso de apelación (Rad.
SSPD 20258002077992 / Rad. AFINIA RE3180202531089), radicado el día 23 de mayo de 2025 entidad por el señor accionante. Con el fin de estudiar el problema jurídico planteado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “La naturaleza de la acción de tutela” y; ii) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales”.
Finalmente procederá a estudiar el caso concreto y a decidir del mismo. 3.2.1 Naturaleza de la acción de tutela. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 1.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”2; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que 1 C.C ST-533 de 2016 2 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”3 (Negrillas fuera del texto original). 3.2.2 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales.
Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,4 la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»5.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 6.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora 3 C.C. ST - C-483 de 08 4 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 5 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original) LA DECISIÓN En el presente caso, el señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA, presentó acción de tutela ante la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aseverando que no le ha resuelto recurso de apelación con radicado SSPD Número de Radicado 20258002077992 fecha 23 de mayo 2025, correspondiente al radicado de AFINIA No.RE3180202531089, que fue presentando contra la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA en el marco de un proceso de reclamación. Verificadas las respuestas de las entidades accionadas, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el trámite debía ser resuelto por la Superservicios; asimismo, informó que remitió el expediente el 23 de septiembre de 2025, sin que hubiese sido requerido de manera formal por la entidad encargada de control y vigilancia. Por su parte, el día 26 de septiembre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no contaba con el expediente completo, motivo por el cual requirió a AFINIA, mediante radicado No. 20258603028381, del 24 de septiembre de 2025, para que remitiera la copia íntegra del mismo. 7 C.C. ST-883 de 2008. 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, evidenció una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa, ya que por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA no había remitido oportunamente el expediente completo a la Superservicios; en ese sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no acreditó la existencia de una decisión sobre el recurso interpuesto, ni la correspondiente notificación al accionante.
Por tanto, el juzgado de primera instancia concluyó que las entidades accionadas no demostraron haber dado una respuesta de fondo, precisa o congruente a las pretensiones del accionante, conforme a las directrices legales y jurisprudenciales vigentes. En relación con la orden emitida por el juez de primera instancia, mediante apoderada especial de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA, presentó escrito de impugnación, argumentando el 23 de septiembre de 2025 a las 4:53 p.m. fue remitida copia íntegra del expediente RE3180202531089 NIC 6919549 FOLIOS 50, relacionado con la reclamación y los recursos interpuestos sin que esta hubiera sido requerida por la Superservicios.
No obstante, el 24 de septiembre de 2025, mediante el Radicado SSPD No. 20258002077992, NIC 6919549, la Superservicios solicitó una aclaración sobre el requerimiento relacionado con la Queja No. SSPD 20258603028381, por lo cual el 25 de septiembre de 2025, reiteraron el envío del expediente completo bajo los registros REQ20258603028381-NIC 6919549-RE3180202531089-FL52 a la 1:09 p.m., tal como fue requerido por la Superservicios.
Con base en lo anterior solicitaron revocar los numerales uno y dos del fallo de primera instancia, al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Bajo este contexto esta Colegiatura observó que la entidad sí dio cumplimiento a lo requerido, al remitir de manera oportuna el expediente solicitado mediante el requerimiento REQ-20258603028381 – NIC 6919549 – RE3180202531089 – FL52 del día 25 de septiembre de 2025 a las 1:09pm, tal como lo había solicitado la Superservicios;
Lo anterior permite concluir que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA cumplió con su obligación antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, igualmente de debe hacer alusión que dicho trámite de contestación no fue notificado al juzgado de primera instancia con antelación a que se diera el fallo. En este sentido, se comprende que la entidad accionada empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA resolvió a fondo lo de su competencia, por lo que debe precisarse que no le corresponde al juez constitucional establecer, en sede de tutela, 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar si el expediente allegado era o no el pertinente para que la entidad accionada resolviera de fondo la solicitud elevada.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que no es factible atribuir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA ni a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que se reconocen los efectos del silencio administrativo negativo, comoquiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este punto, es menester resaltar que, por expresa disposición constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente excepcional, subsidiaria y residual. Esto implica, que solo resulta procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho.
Por tanto, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para que sea considerado como tal.
Primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»8. En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se vería afectado y a su importancia para el accionante. Por último, debe requerir atención urgente, dado que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
En esta medida, la Sala encuentra que el objeto de la pretensión esbozada en líneas anteriores no resulta procedente por vía constitucional, dado que versa sobre asuntos que exceden la órbita para la cual está diseñado el mecanismo de amparo. Ahora bien, en concreto el actor solicitó que se requiriera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciara sobre (Rad.
SSPD 20258002077992 / Rad. AFINIA RE3180202531089), radicado el día 23 de mayo de 2025. Frente a ello, el ente de control en el informe rendido dentro del trámite tutelar, informo que aún no había resuelto el recurso de queja interpuesto por el señor 8 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante, toda vez que para hacerlo era necesario contar con el expediente completo remitido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA, a cuál efectuó el envío pertinente.
Así las cosas, solo resta esperar una respuesta clara por parte de la Superservicios. Sobre este punto, es pertinente reiterar que, como regla general, la Corte ha establecido que las acciones de tutela no son procedentes cuando su propósito es cuestionar las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Esto se debe a que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir dichas decisiones, como las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde incluso es posible solicitar la suspensión provisional del acto impugnado.
Igualmente, la Corte en Sentencia T 973 de 2008 concluyó que este mecanismo judicial se considera adecuado y eficaz para proteger los derechos alegados por los usuarios. En ese sentido, resaltó que este es el camino legal previsto para controvertir dichas decisiones. “Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.
“Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios[6].” (Negrillas fuera del original) En virtud de lo expuesto, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado no evidencia transgresión alguna por parte de las entidades Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habida cuenta que la solicitud elevada por el señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA se encuentra en trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025, por el por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA. Y en su lugar se declara improcedente la misma.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO SEGUNDO BATISTA ARRIETA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA, RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00113-01