Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 102 Acción de Tutela RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A. ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza.
Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y a la Integridad Personal. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aníbal Royero Sinning. 20001 31 09 002 2026 00060 01 2026 00102 Confirma con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 237 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud de RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO que, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a Nueva EPS S.A. Según Historia Clínica del 18 de marzo de 2026, expedida por el doctor Juan Carlos Lara Ustariz, especialista en Gastroenterología, se le diagnosticó “enfermedad por reflujo gastroesofágico”, presentando síntomas como dolor epigástrico tipo ardor, regurgitación y pirosis, lo cual requiere tratamiento médico continuo.
En la consulta médica, el especialista adscrito a Bienestar IPS, en ejercicio de su autonomía profesional, como parte de un tratamiento continuo por un periodo de tres (3) meses, le formuló los siguientes medicamentos: “ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO (2.4MG+2.67MG+1.5MG) FCO #9, ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETAS #180 Y MOSAPRIDA 5 MG TABLETAS #270”.
Señala que solicitó a Nueva EPS S.A., la entrega de los medicamentos formulados, cumpliendo con los requisitos exigidos. Sin embargo, la EPS se ha negado a suministrar CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los medicamentos y ha impuesto trabas administrativas que han impedido su entrega oportuna.
Indica que la no entrega de los medicamentos ha puesto en riesgo su salud, afectando su tratamiento médico y agravando su condición gastrointestinal, pues, a la fecha padece sensación intensa de quemazón en la parte superior del abdomen y acidez; toda comida le implica un retorno gástrico hacia la boca presentando vómitos, lo cual le ha generado problemas en la hemoglobina.
Finalmente señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, Nueva EPS no ha garantizado el suministro completo y oportuno de los medicamentos prescritos. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y a la Integridad Personal, y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS S.A., que i) de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, suministre de manera completa y continua los medicamentos formulados: “ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO (2.4MG+2.67MG+1.5MG) FCO #9, ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETAS #180 Y MOSAPRIDA 5 MG TABLETAS #270”, ii) se abstenga de imponer barreras administrativas que impidan el acceso al tratamiento médico. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0200 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 17 de abril de 2026, a las 12:16 de la tarde.
Mediante auto del 22 de abril de 2026, se dispuso vincular a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a quien se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela, el auto vincula y la respuesta ofrecida por Nueva EPS, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 22 de abril de 2026, a las 12:13 de la tarde. 1 Conforme acta individual de reparto del 17 de abril de 2026, con secuencia 2615 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas Nueva EPS S.A. informó a través de Apoderado Especial2 que, respecto de los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías, al consultar los Sistemas de Información y atendiendo a la ubicación del afiliado y la asignación de su IPS primaria con base en criterios de georreferenciación, el prestador contratado por la EPS que debe garantizar el servicio es la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza.
Solicita se declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios ante la Entidad. La ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, guardó silencio frente e a los hechos y pretensiones de la acción de tutela pese estar notificada en debida forma del trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de abril de 2026, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales a la Salud del señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, ordenando a NUEVA EPS S.A. y a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza que: “…autorice y suministre a al accionante los medicamentos ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO (2.5MG+2.67MG+1.5MG) FCO #9;
ESOMEPRAZOL 20 MG TABLETAS #180 y MOSAPRIDA 5 MG TABLETAS #270, en la cantidad y periodicidad indicada por sus médicos tratantes en la prescripción de fecha 18 de marzo de 2026; so pena de incurrir en desacato…”; lo anterior tras advertir que, acorde a las probanzas arrimadas con la acción de tutela, no hay asomo de duda sobre la condición médica padecida por el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, así como la necesidad de garantizarle la prestación de los servicios médicos requeridos de manera continua y eficiente a fin de lograr mayor efectividad en su tratamiento, razones más que suficientes para que se torne procedente la intervención del Juez constitucional, disponiendo el amparo de los derechos fundamentales del actor.
Recordó que´, tanto a la Nueva EPS S.A., como la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, sobre el deber legal con sus afiliados de garantizar un servicio de salud integral acorde a sus necesidades de salud, no siendo de recibo la actitud que ha mostrado la EPS frente 2 Señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al accionante, quien a pesar de haber acudido al uso de la acción de tutela en procura de que se le garantice la prestación efectiva y continua de su medicamento, se limitó a afirmar que ha direccionado la prestación del servicio a operador contratado, sin aportar evidencia de la gestión administrativa surtida orientada a tal propósito, y sin evidenciar una solución efectiva.
Señaló que, ni la Nueva EPS S.A. ni el prestador Hospital Eduardo Arredondo Daza han asumido un rol activo en aras del restablecimiento de los derechos del accionante, pues, a pesar de mediar orden expresa de suministro de medicamentos para el manejo de la enfermedad por Reflujo Gastroesofágico, no se ha materializado la entrega del mismo, sin que medie razón que justifique tal proceder. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza3, argumentando que, no es el prestador contratado para suministrar medicamentos a los afiliados de Nueva EPS, pues, brinda servicios de salud de primer nivel de atención o baja complejidad, lo que comprende únicamente el suministro de medicamentos esenciales en el servicio de urgencia y no en consulta externa.
Señaló que, el Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, también conocido como Ley Antitramites establece la obligación de las EPS de entregar los medicamentos del Plan Obligatorio en Salud, así: “ARTÍCULO 131. Suministro de medicamentos.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente”. En el mismo sentido, la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, estableció algunos lineamientos para garantizar el cumplimiento en la entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas. 3 Por intermedio de la señora Elba Yolanda Ustariz Martínez, Representante Legal de la ESE SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Precisó que, la ESE no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, pues, no le ha negado la prestación de los servicios de salud de baja complejidad que son su objeto misional, y, en cuanto al suministro de medicamentos ordenados por el médico especialista, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y, en su lugar, se niegue el amparo respecto de la ESE. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, ordenando a Nueva EPS S.A. y a la ESE SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hospital Eduardo Arredondo Daza el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante; o si como lo expone la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, debe revocarse la decisión respecto de esa Entidad, toda vez que el suministro de los medicamentos ordenados recae exclusivamente en la EPS.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva EPS S.A., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible predicarlo respecto de la vinculada ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, de quien no se advierte que haya incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de derechos fúndameles. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Salud la Vida Digna y la Integridad Personal, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el derecho a la Salud.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-155 de 2024, ha precisado: “…Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad… 50. El artículo 49 de la Constitución Política determinó que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes[87].
A partir de este artículo, la jurisprudencia constitucional[88] y la Ley Estatutaria de Salud[89] establecieron que la salud es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está conformado por diferentes 4 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elementos y principios, entre los que se encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad[90]. 51.
En virtud del principio de accesibilidad, “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”[91]. De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el acceso a los servicios médicos no exista discriminación, no haya barreras físicas ni económicas, y que el usuario cuente con información completa[92].
En últimas, esa norma pretende que los servicios de salud estén al alcance geográfico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma disímil a los sectores más vulnerables de la población[93]. 52. Por su parte, el principio de continuidad implica que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[94]. De esta forma, los tratamientos médicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa[95], lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[96]. 53.
Por último, la integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[97]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”[98] sin ser “posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[99]. 54.
Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garantías como el derecho al diagnóstico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento médico requerido[100].
Esta garantía le permite al juez constitucional, “frente a un indicio razonable de afectación a la salud”[101], ordenarle a la EPS “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”[102].
Esta protección incluye, también, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evolución de su enfermedad y sus condiciones de salud[103]. Otras formas de concretar estos principios fue por medio del establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompañantes, entregarles los medicamentos en un sitio más cercano y garantizarles el tratamiento integral ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.
Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;
(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicio.
En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 6.2.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).
Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” 6.3.
En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” (Negrilla por fuera del texto original).
Ahora, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre estas en sentencia T-017 de 2021, lo siguiente: “4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad.
Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas[60] (se resalta). 4.6. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.
Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud[61]. 4.7. Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.
Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[62]. 4.8.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[63]…”. 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, cuenta con veintisiete (27) años de edad, se encuentra afiliado a Nueva EPS S.A., en el régimen subsidiado. Según Historia Clínica número del 18 de marzo de 2026, expedida por la IPS Centro de Enfermedades Gastrointestinales del Cesar – Gastro Cesar, el paciente padece “Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico”, por lo que se le ordenó como plan diagnosticó, los medicamentos “1) ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO (2.5MG+2.67MG+1.5MG) FCO #9 SUSP.
ORAL 360 ML. TOMAR 10 ML CADA 8 HORAS DESPUES DE CADA COMIDA POR TRES MESES. 2) ESOMEPRAZOL 20 MGS TABLETAS #180. TOMAR UNA TABLETA CADA 12 HORAS POR TRES MESES. 3) MOSAPRIDA 5 MGS TABLETAS #270. TOMAR UNA TABLETA CADA 8 HORAS POR TRES MESES”. En sus descargos la Entidad accionada, Nueva EPS S.A., manifestó que, “al consultar los sistemas de información y atendiendo a la ubicación del afiliado y la asignación de su IPS primaria con base en criterios de georreferenciación, el prestador contratado por la EPS que debe garantizar el servicio es el siguiente: SUBSIDIADO-ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA - VALLEDUPAR – RED. Correo electrónico del prestador ventanillaunica@headese.gov.co”, por lo que solicitó la vinculación de esa IPS.
Así mismo, señaló que está adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el acceso al medicamento y proteger el derecho fundamental a la salud, sin embargo, no aportó constancia alguna que acreditara su dicho. En decisión de primera instancia el Juzgado A quo, amparó el derecho fundamental a la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Salud del señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, ordenando tanto a Nueva EPS como a la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, el suministro de los medicamentos ordenados al paciente accionante; decisión que no compartió la ESE quien impugnó la decisión argumentando que no es el prestador contratado para suministrar medicamentos a los afiliados de Nueva EPS, sino que brinda servicios de salud de primer nivel de atención o baja complejidad, lo que comprende únicamente el suministro de medicamentos esenciales en el servicio de urgencia y no en consulta externa.
Según logra constatarse en la carpeta digital que acompaña la actuación, advierte la Sala que, fue el medico Juan Carlos Lara Ustariz, especialista en Cirugía Gastrointestinal y Endoscopia Digestiva adscrito a la IPS Centro de Enfermedades Gastrointestinales del Cesar – Gastro Cesar, la cual hace parte de la Red de Prestadores de Nueva EPS S.A., quien prescribiólos medicamentos al señor accionante, es decir, conforme el criterio del médico tratante, el señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO requiere de los fármacos ordenados para vivir de forma digna, sin que la EPS expusiera ninguna razón seria del porque no se ha hecho entrega de lo ordenado al paciente accionante, limitándose a informar que la atención al usuario fue direccionada a la Ese Hospital Eduardo Arredondo Daza y que se encontraba adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a los medicamentos.
A juicio de esta Colegiatura, de acuerdo con la norma y el precedente constitucional citado es deber de la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario, en este caso, Nueva EPS S.A., garantizar la autorización y la materialización de la entrega de los medicamentos ordenado al señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, por parte de su médico tratante, pues, el paciente cuenta con diagnóstico determinado y formula médica prescrita por el galeno adscrito a la red de prestadores de la Entidad accionada, por lo que la negativa y demora injustificada en la autorización y entrega efectiva de los medicamentos requerido por el usuaria, constituye una barrera que le impide acceder al tratamiento médico indicado para el mejoramiento de su patología. En síntesis, el servicio de salud debe ser prestado sin barreras ni trabas administrativas o económica, como ocurre en este caso en donde habiendo transcurrido casi dos meses de expedida la fórmula médica y pese a la importancia de los fármacos para la recuperación del paciente, hasta la fecha de emisión de esta sentencia al usuario aún no se le ha materializado la entrega de los medicamentos indicado por el médico tratante para el manejo de su patología diagnosticada, dado no se encuentra acreditado que así SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo haya hecho Nueva EPS S.A., pues, no aportó elementos que acreditaran la efectiva entrega de tales medicamentos, aun cuando, por ser la Entidad ante la cual el paciente registra su asegurabilidad en salud, está en el deber de hacerlo a través de los Dispensarios con quien contrate este servicio, que dicho sea de paso, conforme lo señaló la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, no fue contratado para suministrar medicamentos a los afiliados de la Nueva EPS.
Por lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, pero se modificará en el entendido de precisar que la orden dada va dirigida únicamente en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A., quien deberá a través de un Dispensario que haga parte de su red prestadora de servicios, con contrato vigente, hacer la entrega efectiva y material de los precitados medicamentos ordenados al paciente accionante mediante fórmula medica del 18 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación, la sentencia proferida el 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en el entendido que la orden va dirigida únicamente en contra de Nueva EPS S.A., quien deberá a través de un Dispensario que haga parte de su red prestadora de servicios, con contrato vigente, hacer la entrega efectiva y material de los medicamentos ordenados en fórmula médica del 18 de marzo de 2026 al señor RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO, denominados “1) ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO (2.5MG+2.67MG+1.5MG) FCO #9 SUSP.
ORAL 360 ML. TOMAR 10 ML CADA 8 HORAS DESPUES DE CADA COMIDA POR TRES MESES. 2) ESOMEPRAZOL 20 MGS TABLETAS #180. TOMAR UNA TABLETA CADA 12 HORAS POR TRES MESES. 3) MOSAPRIDA 5 MGS TABLETAS #270. TOMAR UNA TABLETA CADA 8 HORAS POR TRES MESES”, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RONALDO JOSÉ REMOLINA BALLESTERO ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00060 01 13