Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 07.- 08001311000920210040602 09AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL.

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024 DEMANDANTE: PAOLO GREY ROSANIA DEMANDADO: HUGO ROSANIA PURE RADICADO: 08001311000920210040602 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE:129-24F PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por los herederos demandantes, en oposición a la Sentencia dictada el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla.

Este fallo se emitió en el marco del proceso sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal adelantada por los señores PAOLO FREY ROSANIA MAZA, GIUDIT BELLINA ROSANIA Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F MAZA, NINO ANGELO ROSANIA MAZA y ANGELMINA MAZA DE ROSANIA del causante HUGO ROSANIA PURE. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor HUGO ROSANÍA PURE (Q.E.P.D.) y la señora ANGELMINA MAZA DE ROSANÍA contrajeron matrimonio católico el 16 de diciembre de 1971 en Barranquilla. 1.2. De esta unión nacieron PAOLO GERY, GIUDIT BELLINA, GICCY LISET y NINO ANGELO ROSANÍA MAZA. 1.3. Los cónyuges no otorgaron capitulaciones matrimoniales ni declararon bienes previos al matrimonio.

1.4. HUGO ROSANÍA PURE falleció el 11 de marzo de 2021 en Barranquilla, su último domicilio. 1.5. El causante no dejó testamento ni hizo donaciones, por lo que procede sucesión intestada. 1.6. El matrimonio perduró hasta el fallecimiento del causante, tras más de 50 años de convivencia. 1.7. El causante estaba afiliado a servicios funerarios por gestión de su Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F esposa, desde 2015 hasta su fallecimiento. 1.8.

El causante llevó a la sociedad conyugal un inmueble ubicado en la Calle 43 No. 38-29 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-96199. 1.9. Inicialmente, adquirió ¾ partes del inmueble mediante venta de 1953, aunque esta no figura en el certificado de tradición por error registral. 1.10. Adquirió la totalidad del inmueble en 1966 por dación en pago, inscrita debidamente en la Oficina de Registro. 1.11.

El inmueble fue administrado conjuntamente por los cónyuges, lo que consta en contratos de arrendamiento desde 1980 y 1986. 1.12. Con el fallecimiento del causante, se disuelve la sociedad conyugal y se da inicio a la sucesión intestada, sin necesidad de conciliación previa. 1.13. La esposa y herederos aceptan la herencia con beneficio de inventario, en proporción legal de activos y pasivos. 1.14.

El inmueble se encuentra actualmente arrendado a tres personas Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F en distintos espacios. 1.15. La cónyuge supérstite fue reconocida como administradora de los bienes arrendados y autorizada a seguir percibiendo los cánones. 1.16. Dado que dependía económicamente del causante, le corresponde el 50% de los bienes y una reserva de subsistencia sobre los arriendos. 1.17.

Se autoriza a la cónyuge a usar el 50% de los cánones para cubrir servicios públicos e impuestos, consignando el saldo para la masa herencial.

1.18. GIUDIT BELLINA ROSANÍA MAZA prestó $15.000.000 al causante para pagar impuestos prediales del inmueble. 1.19. No hay otras deudas distintas a servicios públicos, predial y el préstamo mencionado, que serán asumidos proporcionalmente por herederos y cónyuge sobreviviente.

2. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Conoció de la demanda el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, donde se radicó bajo el No. 08001-31- 10-009-202100406-06, admitida mediante auto del 15 de octubre de 2021 ordenándose el emplazamiento a herederos indeterminados del causante HUGO ROSANIA PURE, (Q.E.P.D.), se reconoció como Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F herederos del causante a los señores PAOLO GERY ROSANÍA MAZA, GIUDIT BELLINA ROSANÍA MAZA, GICCI LISSET ROSANÍA MAZA, NINO ANGELO ROSANÍA MAZA y como cónyuge sobreviviente a la señora ANGELMINA MAZA DE ROSANÍA. 2.2.

Mediante memorial allegado al despacho el 09 de mayo de 2022 los señores MABEL JESUS ROSANIA PIMIENTA, DIANA JACQUELINE ROSANIA PIMIENTA, HUGO RAMON ROSANIA PIMIENTA, JUAN CARLOS ROSANIA PIMIENTA, ROSA ESTHER ROSANIA PIMIENTA y GINO ENZO ROSANIA CAFARZUZA, solicitan mediante apoderado judicial se declaren tienen la calidad de herederos por ser hijos del causante; reconocidos mediante auto fechado 28 de junio de 2022. 2.3.

Mediante auto adiado a 13 de enero de 2023, se resolvió fijar fecha para la diligencia de inventario y avalúos de bienes, siendo la fecha fijada el 17 de febrero de 2023. 2.4. En fecha 08 de febrero de 2023, los dos apoderados de los herederos reconocidos en este proceso presentan trabajo de inventario y avaluo. 2.5. Mediante memorial allegado al despacho en fecha 15 de febrero de 2023, el señor GIOVANNI ANTONIO ROSANIA MENDOZA solicita ser reconocido como heredero del causante por ser hijo, según consta en el registro civil aportado. 2.6.

En audiencia celebrada en la fecha señalada se resolvió: “1. Impartir Aprobación al Inventario y Avalúo de bienes, presentado por los Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F Doctores OSCAR LUIS UTRÍA ANGULO y SNYDER PÉREZ MÁRQUEZ; y coadyuvado por el Dr. ANTONIO HERNÁNDEZ SIERRA. 2.

Decretar la Partición al interior del proceso de Sucesión de la referencia. Designar como Partidor al Dr. LUIS EMILIO CORREA RODRIGUEZ, quien dispondrá de diez (10) días hábiles, prorrogables, para presentar el trabajo de partición y adjudicación.” 2.7. En fecha 28 de marzo de 2023 el auxiliar de la justicia designado como partidos allega al despacho trabajo de partición, del cual se corrió traslado por el termino de 5 días mediante auto calendado a 29 de marzo de 2023.

En fecha 30 de marzo de 2023, el partidor reenvía trabajo de partición dado que en el enviado con anterioridad cometió errores de transcripción. En fecha 11 de abril de 2023, los herederos demandantes a través de su apoderado judicial presentan objeciones al trabajo de partición y presenta un nuevo trabajo de partición, dicho escrito fue copiado a los otros herederos y a su apoderado judicial.

Mediante auto calendado a 14 de abril del 2023 se corrió traslado de las objeciones presentadas por los Doctores OSCAR LUIS UTRIA ANGULO y ANTONIO HERMANDEZ SIERRA. En fecha 19 de abril del 2023 el apoderado judicial de los herederos demandantes el Dr. OSCAR LUIS UTRIA ANGULO descorre el traslado de las objeciones al trabajo de partición Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F 2.8.

En proveído de 14 de julio de 2023 se resolvió: “1º. Declarar infundadas las objeciones formuladas por el abogado Oscar Luís Utria Angulo, en su calidad de apoderado judicial de la Cónyuge Supérstite y de los herederos demandantes, contra el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes, elaborado y presentado el 28 de marzo de 2023, por el auxiliar de la justicia, Dr. Luís Emilio Correa Rodríguez, al interior del proceso de Sucesión del Causante HOGO ROSANÍA PURE. 2º.

Declarar Probadas parcialmente las objeciones formuladas por el Dr. Antonio Rafaél Hernández Sierra, en su calidad de apoderado del señor GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA, contra el trabajo de partición de que trata la decisión anterior de este proveído, en los términos indicados en la parte considerativa en torno al único bien inmueble que constituye el activo de dicha partición. En consecuencia, se ordena al Partidor, Dr. Luís Emilio Correa Rodríguez, rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes, excluyendo de la sociedad conyugal el bien inmueble ubicado Calle 43 No. 38-29 de Barranquilla, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040-96199 de la Oficina de Instrumentos Público de esta ciudad, e incorporándolo como un activo exclusivo de la masa hereditaria del Causante HOGO ROSANÍA PURE.

Además, al momento de rehacer la partición y efectuar las respectivas adjudicaciones, deberá indicar no sólo el valor de cada partida e hijuela conforme el avalúos asignado a los bienes, sino su representación o equivalencia porcentual (%) sobre el bien que toma como objeto de partición, que es como corresponde y es exigido por la Oficina de Instrumentos Públicos.” Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F Providencia que fue recurrida en alzada, la cual fue resuelta en auto adiado a 4 de marzo de 2024 por el superior, confirmándose en su totalidad. 2.9.

Mediante auto calendado a 21 de marzo de 2024, el A quo profirió auto de Obedézcase y cúmplase, Conminando al Partidor para que presentare la Partición y Adjudicación de bienes conforme a lo indicado e el auto del 14 de julio de 2023. En fecha 21 de mayo de 2024 el auxiliar de la justicia designado como partidor presenta trabajo de partición rehecho según lo ordenado en proveído de 14 de julio de 2023.

Trabajo de partición al que se le corrió traslado, presentando objeciones al mismo la Dra. OLGA CECILIA CUMPLIDO, apoderada judicial de los otros herederos ANGELMINA MAZA DE ROSANIA, PAOLO GERY ROSANIA MAZA, GIUDIT BELLINA ROSANIA MAZA, GICCY LISET ROSANIA MAZA, NINO ANGELO ROSANIA MAZA. Los doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA apoderados judiciales de los herederos demandantes y el otro heredero GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA, de común acuerdo presentaron trabajo de partición y adjudicación. Mediante auto adiado a 05 de junio de 2024, se corrió traslado de las Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F objeciones.

Descorriendo traslado el apoderado judicial del otro heredero. Mediante auto calendado a 21 de junio de 2024 se resolvió el incidente de objeciones asi: “1º. Declarar NO probadas las objeciones formuladas por la apoderada judicial de los señores ANGELMINA MAZA DE ROSANÍA, PALO GERI, GIUDIT BELLINA, GICCI LISET y NINO ANGELO ROSANÍA MAZA, contra el trabajo de Partición y Adjudicación de Bienes, elaborado por los Doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA al interior de la Sucesión Intestada del causante HUGO ROSANÍA PURE. 2º.

Ordenar a los Partidores, Doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA, rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes, acorde con lo indicado en la parte motiva de este proveído, para lo cual, se les concede el término de cinco (5) días.” En fecha 02 de julio de 2024, los doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA apoderados judiciales de los herederos demandantes y el otro heredero GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA, presentaron trabajo de partición rehecho según lo ordenado en proveído anterior. 2.11.

Mediante sentencia adiado a 04 de julio de 2024, se resolvió: “1º. Aprobar el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes, presentado por los doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA, al interior del proceso de Sucesión intestada del Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F finadoHUGO ROSANÍA PURE. 2º.

Inscribir el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes referido, así como la presente sentencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y en cualquier otra oficina, respecto del bien inmueble u otros bienes objeto de partición y que requieran de esa formalidad. Por Secretaría, comuníquese. 3º. Levantar las medidas cautelares decretadas al interior del presente proceso.

Por Secretaría, comuníquese. 4º. Protocolizar el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes, así como la presente sentencia, en la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla. Por Secretaría, comuníquese. 5º. Decretar la terminación del proceso. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.” Providencia contra la cual la apoderada judicial de los herederos demandantes recurrió en reposición y subsidio apelación, lo cual mediante auto adiado a 11 de julio de 2024 se resolvió: “1º.

Rechazar el recurso de Reposición presentado por abogada Olga Cecilia Cumplido Rico contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, al interior del proceso de Sucesión de la referencia. 2º. Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de Apelación impetrado por la apoderada judicial de los señores Angelmina Maza de Rosanía, Paolo Gery, Guidit Bellina, Giccy Lisset y Nino Angelo Rosanía Maza contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, al interior del proceso de Sucesión de la referencia.”

3. LA APELACIÓN Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F 3.1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla emitió una sentencia el 4 de julio de 2024, ante la cual los herederos demandantes por medio de su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación. 3.2. El demandante mediante su defensor de oficio, dentro del término presentó escrito interponiendo el recurso de apelación con los siguientes reparos: 3.2.1.

Exclusión del bien inmueble de la sociedad conyugal: Se objeta la decisión del juez de primera instancia de excluir el bien inmueble ubicado en la Calle 43 No. 38-29 de Barranquilla (matrícula 040-96199) de la sociedad conyugal y considerarlo parte exclusiva de la masa hereditaria. 3.2.2. No inclusión de la apoderada en el trabajo de partición y adjudicación: La abogada manifiesta que fue omitida por el juzgado al no ser tenida en cuenta para rehacer el trabajo de partición, pese a ser apoderada judicial de parte de los demandantes.

Señala que solo se ordenó a los otros dos apoderados (Drs. SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA) participar en dicha labor, lo cual —a su juicio— vulnera el debido proceso. 3.2.3. Aprobación de la partición sin traslado previo: Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F Reprocha que el juzgado haya dictado sentencia aprobatoria de la partición (el 4 de julio de 2024) sin haberle corrido traslado, como exige el artículo 509 del CGP.

4. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal,quien profirió auto del 06 de septiembre de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a los recurrentes para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentaran.

5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla conforme a los reparos expresados por el recurrente? 7. CONSIDERACIONES 7.1 Inicialmente, es importante destacar que esta instancia colegiada tiene la competencia para resolver en segunda instancia debido a su posición jerárquica superior al Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, donde se tramita el proceso.

Además, cabe señalar que esta decisión puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, de Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso. Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá́ circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.

“[de] allí́ se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.1 7.2 Respecto a la exclusión de un bien inmueble de la sociedad conyugal: Con respecto a los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, el Código Civil en su artículo 1781 y siguientes establece expresamente 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F cuáles bienes conforman el haber social y cuáles deben excluirse del mismo.

De la lectura de estos artículos, queda claro que los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio son bienes propios, lo que implica que no serán parte de la sociedad conyugal. Este principio también ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-278 de 2014, en la que se explican con claridad los criterios normativos que rigen la conformación del haber conyugal.

En particular, señala la Corte: “4.1. En los términos del artículo 1774 del Código Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se contrae por el mero hecho del matrimonio. Así, la sociedad de bienes se encuentra subordinada a la existencia del matrimonio sin embargo, éste no depende de la sociedad conyugal y su disolución tampoco lo afecta. 4.2.

Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado1. Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los artículos 1771 a 1773 del mismo Código.

El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden público familiar. 4.3. En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F del Código Civil3.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo.” La Corte distingue dentro del haber social el haber absoluto y el haber relativo, y explica: “4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil. Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.

Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781. Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”.

Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.

Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles – incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F automática al haber social en el momento del matrimonio.

De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.

Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 4.3.3. Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones.” 7.4 Respecto al traslado del trabajo de partición: En el marco del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, una vez elaborado el trabajo de partición y adjudicación por el auxiliar de la justicia, el juez debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, que establece: “Una vez presentada la partición, se procederá así: 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.

Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7.

La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.” Así las cosas, el traslado del trabajo de partición solo debe conferirse la primera vez que se presenta, cuando se trata del proyecto original.

Una vez evacuadas las objeciones, y si se ordena rehacer el trabajo de partición como consecuencia de la prosperidad parcial o total de alguna Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F objeción, el nuevo trabajo no requiere traslado, sino que debe ser evaluado por el juez directamente para su aprobación o rechazo mediante sentencia. Lo anterior se debe a que las observaciones u objeciones ya fueron planteadas en la etapa procesal correspondiente, agotando la controversia.

La función del nuevo trabajo es dar cumplimiento a la orden judicial impartida en la providencia que resolvió las objeciones, no reabrir el debate ya zanjado. Por tanto, no se exige un nuevo traslado, ni el derecho de contradicción se ve vulnerado, puesto que este ya fue ejercido con ocasión del traslado inicial. Adicionalmente, respecto al trámite de traslados digitales, el Código General del Proceso ha previsto en su régimen transitorio, conforme a la reglamentación vigente para medios electrónicos, que: “PARÁGRAFO.

Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Esta previsión garantiza el cumplimiento del traslado a través de medios electrónicos, sin necesidad de actuaciones presenciales ni de actuaciones secretariales adicionales.

No obstante, como se indicó anteriormente, en caso de trabajo de partición rehecho, ni siquiera este trámite es necesario, pues el juez debe pasar directamente a evaluar el Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F cumplimiento de las instrucciones impartidas y, de estar conforme, dictar sentencia aprobatoria.

8. CASO EN CONCRETO 8.1 Respecto al reparo primero: En el primer reparo de apelación, la parte recurrente cuestiona la decisión del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado a catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el cual se resolvió el incidente de objeciones al trabajo de partición y adjudicación presentado por el auxiliar de la justicia. En dicho proveído, el juez de primera instancia ordenó excluir de la sociedad conyugal el bien inmueble ubicado en la Calle 43 No. 38-29 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-96199, e incorporarlo como activo exclusivo de la masa herencial del causante HUGO ROSANÍA PURE.

Dicho auto fue apelado por los herederos demandantes, quienes pretendían que el inmueble se mantuviera dentro del haber conyugal. No obstante, esta Sala, mediante auto calendado a cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió confirmar en su integridad la providencia apelada, tras constatar que el referido inmueble fue adquirido por el causante con anterioridad a la celebración del matrimonio, ocurrido el 16 de diciembre de 1971.

Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F En efecto, de acuerdo con los antecedentes probatorios obrantes en el expediente, el señor HUGO ROSANÍA PURE adquirió inicialmente tres cuartas partes (¾) del inmueble por compraventa mediante Escritura Pública No. 789 de fecha 31 de marzo de 1953, y posteriormente, mediante Escritura Pública No. 2145 del 22 de diciembre de 1966, adquirió la totalidad del mismo por dación en pago.

Ambas adquisiciones tuvieron lugar antes de la celebración del vínculo matrimonial, sin que conste prueba alguna de que el bien haya sido objeto de aporte a la sociedad conyugal mediante capitulaciones. En ese sentido, esta Sala reitera lo ya decidido en el auto de 4 de marzo de 2024, y encuentra que el inmueble en cuestión no puede ser incorporado al haber conyugal, por cuanto, conforme al artículo 1781 del Código Civil y la interpretación jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-278 de 2014, los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio constituyen bienes propios, excluidos de la sociedad conyugal.

Por tanto, no prospera este primer reparo, al haberse demostrado que el bien inmueble cuya inclusión se solicita fue adquirido con anterioridad al nacimiento de la sociedad conyugal y, por ende, debe mantenerse como parte de la masa herencial del causante, conforme ya se resolvió en alzada en providencia anterior, que hace tránsito a cosa juzgada parcial sobre este aspecto. 8.2 Respecto al reparo segundo: Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F En el segundo reparo, la apelante sostiene que se vulneró el debido proceso al no haber sido incluida en la elaboración del trabajo de partición y adjudicación que fue finalmente aprobado mediante sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 2024.

Argumenta que, siendo apoderada judicial de los herederos PAOLO GERY, GIUDIT BELLINA, GICCY LISET, NINO ANGELO ROSANÍA MAZA y de la cónyuge supérstite ANGELMINA MAZA DE ROSANÍA, debió ser convocada a participar, en igualdad de condiciones, junto con los demás apoderados designados para dicha labor. Sin embargo, del análisis del expediente no se observa vulneración al debido proceso en este aspecto.

La participación de los doctores SNYDER ENRIQUE PÉREZ MÁRQUEZ y ANTONIO RAFAEL HERNÁNDEZ SIERRA en la elaboración del trabajo de partición fue dispuesta en cumplimiento estricto del auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió el incidente de objeciones al trabajo anterior, ordenando su rehacer dentro de los parámetros precisos señalados en esa providencia. Cabe resaltar que, si bien la apelante ostenta poder conferido por algunos de los herederos, ello no impone jurídicamente la obligación de ser incorporada en la elaboración material del trabajo de partición, en tanto esta labor fue conferida por el despacho exclusivamente a los apoderados que presentaron el trabajo cuya objeción prosperó parcialmente, en calidad de “partidores de hecho”, con el Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F consentimiento del resto de interesados.

No se trata entonces de una exclusión arbitraria o discriminatoria, sino del cumplimiento puntual de una orden judicial específica, emitida por autoridad competente, cuya finalidad era subsanar los reparos estructurales ya definidos por el juzgado. Así las cosas, esta Sala concluye que el alegato formulado en este punto no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se acredita afectación sustancial al derecho de defensa o a la representación técnica de la parte apelante.

En todo caso, la misma tuvo la oportunidad de formular objeciones al trabajo de partición rehecho, las cuales fueron debidamente tramitadas y decididas por el despacho, garantizándose así el contradictorio procesal. 8.3 Respecto al reparo tercero: En el tercer y último reparo, la apelante cuestiona la validez de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2024, alegando que no se le corrió traslado del trabajo de partición presentado el 2 de julio del mismo año, por lo que considera que se desconoció lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso.

Sobre este particular, debe señalarse que el traslado del trabajo de partición solo es exigible respecto del proyecto inicial presentado por el auxiliar de la justicia, como lo dispone el numeral 1 del artículo 509 del CGP. Cuando dicho trabajo ha sido objeto de objeciones que prosperan Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F —total o parcialmente— y el despacho ordena su reelaboración, el nuevo trabajo no requiere nuevo traslado, sino que debe ser evaluado directamente por el juez para su aprobación mediante sentencia, como lo establece el numeral 6 del mismo artículo: “Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.” En el presente asunto, como consta en el expediente, el trabajo de partición aprobado fue elaborado en cumplimiento de la orden impartida en el auto del 21 de junio de 2024, que resolvió objeciones previamente tramitadas.

El traslado, en consecuencia, no era procedente, pues la controversia ya había sido sustanciada y decidida, y el nuevo trabajo debía limitarse a dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho. No era necesaria la reapertura del debate, ni se requería habilitar un nuevo término para formular reparos, salvo error sustancial o desviación de lo ordenado, lo cual no se evidenció. A mayor abundamiento, incluso si se admitiera como válida la exigencia de traslado, se observa que la información fue compartida entre los intervinientes mediante canales digitales y que la apoderada judicial formuló objeciones al trabajo rehecho, las cuales fueron analizadas y decididas mediante auto del 21 de junio de 2024.

De este modo, no se evidencia indefensión ni lesión a la garantía del debido proceso. Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F En ese sentido, no prospera el reparo formulado, por cuanto la aprobación de la partición se dio conforme a lo dispuesto por el ordenamiento procesal y respetando las etapas ya agotadas.

Luego, habiendo resuelto los reparos expuestos la providencia debe ser confirmada. Sin lugar a costas, toda vez que no aparece probada su causación (artículo 365-8 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 04 de julio de 2024, proferida por Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sucesion Intestada y Liquidation de Sociedad Conyugal 08001311000920210040602 Radicado interno 129-24F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 156d14c371472eb1ba77dfa25fe70e2d46d5e60942f61b0f153f9b9f17 3d95e5 Documento generado en 02/07/2025 09:55:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica