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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO REPOSICIÓN - ORDINARIO LABROAL 2024-00157-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68679-3105-001-2024-00157-01 DEMANDANTE: Edison Ramírez González DEMANDADO: Colpensiones y otros San Gil, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala de la misma fecha) Se decide el recurso de reposición en subsidio de queja que formuló la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) respecto del auto que denegó la casación proferido por esta Corporación el 20 de marzo de 2026, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 20 de marzo de 2026 esta Corporación denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia, por no asistirle interés jurídico para recurrir. Contra dicha determinación, el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición, en subsidio el de queja, argumentando que la Sala incurrió en error al concluir que no se acreditó un perjuicio económico concreto en cabeza de la Administradora de Fondos de Pensiones, en particular frente a la orden de traslado de los recursos del afiliado, los cuales fueron entendidos como de su propiedad exclusiva.

Sostuvo el recurrente que no se llevó a cabo la cuantificación de los valores objeto de condena, ni de los distintos rubros económicos involucrados, tales como los gastos de administración, primas de seguros, 68679-3105-001-2024-00157-01 1 aportes al fondo de garantía de pensión mínima, costas procesales e indexación, los cuales afirmó sí generan una afectación patrimonial directa a la administradora.

Agregó que resulta jurídicamente desproporcionado imponer la carga de demostrar perjuicios cuando estos se derivan de manera directa de las órdenes impartidas en la sentencia, y reiteró que el interés jurídico para recurrir se encuentra acreditado, conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, en la cual se establecen criterios relevantes en materia de ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales y de valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó que se revoque el auto mediante el cual se negó el recurso de casación y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario, al considerar que la cuantía supera el umbral legal de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, si se tienen en cuenta todos los efectos económicos derivados de la condena. De manera subsidiaria, pidió se disponga la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Corrido el traslado del recurso, la parte demandante se pronunció solicitando que se confirme la negativa, al señalar que la orden impartida se limita a la devolución de recursos que son de propiedad del afiliado, sin que ello implique una afectación real o efectiva del patrimonio de la AFP. CONSIDERACIONES El artículo 63 del C.P.T. y de la S.S. establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, por lo que verificado el expediente, se tiene que fue interpuesto en término. 68679-3105-001-2024-00157-01 2 Igualmente, la norma indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, se fundamenta en que el Juez que profirió la decisión recurrida la revise, con el propósito de corregir los errores en que pudo incurrir, bien sea reponiendo o modificando la decisión primigeniamente adoptada.

En el sub examine, el recurrente solicita la revocatoria del auto que denegó el recurso de casación y en su lugar se conceda el mismo, en tanto, a Porvenir S.A. sí le asiste interés para recurrir teniendo en cuenta la cuantificación integral del traslado de los valores derivados de la afiliación del demandante a la AFP, incluidos aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes a la garantía de pensión mínima y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, financiados con recursos propios e indexados, junto con las costas del proceso.

La solicitud será denegada y se mantendrá en firme el auto del 20 de marzo de 2026, conforme se expone a continuación. Ha sostenido la H. Corte Suprema de justicia, entre otros, a través del auto AL 076-2022, que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en las resoluciones que económicamente le perjudiquen.

Debe advertirse entonces que, conforme ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral los aportes, incluyendo sus rendimientos financieros y bonos pensionales, son propiedad del afiliado, pues hace parte de la cotización que se recauda: “(…) En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la 68679-3105-001-2024-00157-01 3 modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003 (…) De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

(…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.” (SL1048-2025) 68679-3105-001-2024-00157-01 4 En este sentido, no es posible conforme lo pretende Porvenir S.A., calcular el interés para recurrir con base en los emolumentos que pertenecen al afiliado, calculado sobre la base de los aportes, la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en tanto como se citó en las líneas precedentes, estos porcentajes se extraen de la cotización del afiliado y en tal medida como lo afirmó la H. Corte Suprema de Justicia, apartándose del criterio sostenido a través de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de la H. Corte Constitucional, la discusión sobre el traslado de tales emolumentos no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional.

Ahora bien, en cuanto al reproche sustentado en que el Tribunal no cuantificó la carga económica de la administradora, se itera el precedente igualmente sostenido por nuestro órgano de cierre en la materia y es que el único agravio que podría sufrir la administradora es lo que corresponde al valor de los gastos de administración, sin embargo, para que proceda el recurso de casación, es necesario que el perjuicio económico pueda cuantificarse con certeza y que la parte recurrente demuestre que dicho valor alcanza el monto exigido por la ley.

Esa carga probatoria recae exclusivamente en quien recurre. En el caso concreto, no fue posible establecer con exactitud el valor de los descuentos por gastos de administración, pues aunque existe la historia laboral, esta no indica cómo se distribuyeron porcentualmente tales descuentos. Por ello, la Sala no puede aplicar un porcentaje general, ya que hacerlo implicaría basarse en simples conjeturas (AL-4526-2022).

En consecuencia, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible calcular el interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, 68679-3105-001-2024-00157-01 5 determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que no se cumple en el proceso de la referencia. En tales condiciones, se denegará la reposición y, en su lugar, conforme lo previsto por el artículo 353 del C.G.P., se ordenará remitir copia de las piezas procesales pertinentes, vía digital, tal como lo prevé la Ley 2213 de 2022 a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para surtir el recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en auto del 20 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Conforme lo previsto por el artículo 353 del C.G.P., se ordena que por secretaría se remita copia de las piezas procesales pertinentes, vía digital, tal como lo prevé la Ley 2213 de 2022 a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para surtir el recurso de queja. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado 68679-3105-001-2024-00157-01 6 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3e381b7a32e4050e1aa99d41cc9f74e4579ea1362d07926f57b89bd3eacbbed Documento generado en 07/05/2026 04:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica