REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Cobres de Colombia S.A.S., en contra de los autos No. 1650 del 12 diciembre de 2022 y No. 726 del 28 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo propuesto por HOME PROCESOS INDUSTRIALES S.A.S., contra COBRES DE COLOMBIA S.A.S., en los que decretó los embargos y secuestros solicitados por el ejecutante.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso ejecutivo, en el que, el despacho libró mandamiento de pago y decretó las cautelas solicitadas por el extremo demandante, igualmente, el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente mediante auto del 28 de julio de 2023, notificado el 04 de julio de la misma anualidad, y mediante escrito del 07 de julio, el abogado promotor de la alzada presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las providencias referidas.
PROVIDENCIAS RECURRIDAS: En los pronunciamientos atacados, auto No. 1650 del 12 diciembre de 2022 y No. 726 del 28 de junio de 2023, el A Quo dispuso: • Auto No. 1650: Decretar embargo y retención de dineros que se encontraren en las diferentes cuentas bancarias, y embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado Cobres de Colombia S.A.S. • Auto No. 726: Ordena el secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada: Apelación ejecutivo: Home Procesos Industriales S.A.S. Vs. Cobres de Colombia S.A.S. Rad. 76001-31-03-006-2022-00219-01 o Horno rotatorio de refinación de cobre o Horno de fundición de cobre o Horno de fundición de latón o Prensa extrusora o Electroerosionadora o Prensa extrusora de latón cruz o Desborradora de cobre o Cizalla o Empacadora oleodinámica o Empacadora nacional o Peladoras de cable.
ARGUMENTOS DEL RECURSO: Expone el demandado, (i) respecto al auto del 12 de diciembre de 2022, que, el ejecutante no logra demostrar la apariencia de buen derecho de las pretensiones, no expone el peligro o amenaza del derecho que se busca proteger con la medida cautelar, y que aquella, no es necesaria o proporcional, (ii) en lo atinente al auto del 28 de junio de 2023, advierte que, la providencia, sin ningún tipo de motivación o sustento legal, ordenó el secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado, y que, el despacho pasa por alto que en dicho caso no existe decreto de medida cautelar de embargo, por lo que resulta improcedente disponer el secuestro de dichos enseres.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de decretar las medidas cautelares ordenadas por el juez de primera instancia. Para resolver, debe considerarse liminarmente que a las medidas cautelares se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso.
Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso. 2 Apelación ejecutivo: Home Procesos Industriales S.A.S. Vs. Cobres de Colombia S.A.S. Rad. 76001-31-03-006-2022-00219-01 Es así como en el régimen jurídico, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
Es por ello que, para la persecución de los bienes dados en garantía el numeral 2º del Art. 599 del C. G. del P., establece que: “EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado…El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”.
CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, con fundamento en lo dispuesto en art. 599 del C.G. del P., y con base en las solicitudes del extremo ejecutante, el juez está llamado a decretar las medidas que, de manera proporcional, garanticen el cumplimiento o pago de las pretensiones que exige el demandante en su escrito de demanda, las cuales, se encuentran sustentadas en el documento base de recaudo, que, ofrece al juzgador la certeza de su existencia y ejecutabilidad.
Entonces, del recurso impetrado se advierten los reproches expuestos por el ejecutado contra el decreto de las cautelas requeridas por el extremo demandante, y sustenta su posición en, (i) la ausencia de apariencia de buen derecho, (ii) ausencia de peligro o amenaza al derecho que pretende proteger, (iii) la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida, y (iv) la falta de orden de embargo previo al secuestro de los bienes muebles propiedad del demandado.
Así las cosas, para resolver los reproches presentados contra el proveído del 12 de diciembre de 2022, debe precisarse que, de conformidad con el art. 422 adjetivo, la regulación procesal dispone que, “TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que 3 Apelación ejecutivo: Home Procesos Industriales S.A.S. Vs. Cobres de Colombia S.A.S. Rad. 76001-31-03-006-2022-00219-01 emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”, establecido lo anterior, del título base se deriva la apariencia de buen derecho que echa de menos el ejecutado, el cual, según lo establecido en el art. 599 del C.G. del P., previamente referido, concede al demandante, la facultad de embargar y secuestrar los bienes del ejecutado con la finalidad de garantizar el pago de la acreencia reclamada.
Igualmente, de la regulación se extrae que, “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”, por ello, esta Sala unitaria concluye que, la alzada no posee vocación de prosperidad en lo atinente al auto No. 1650 de diciembre de 2022, puesto que, las medidas decretadas en dicha providencia fueron ordenadas como consecuencia del título ejecutivo adosado en el compulsivo seguido contra Cobres de Colombia S.A.S., y con fundamento en los arts. 422 y 599 del C.G. del P. De otro lado, sostiene el ejecutado que, en auto No. 726 del 28 de junio de 2023, el juzgado ordenó el secuestro de los bienes muebles anteriormente reseñados, sin que, dicha decisión se haya derivado del embargo que debe decretarse; no obstante, establece el art. 593 procesal que, “EMBARGOS.
Para efectuar embargos se procederá así: … 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes”. (Subraya y negrilla del texto) Precisado esto, la maquinaria objeto de secuestro en el presente compulsivo, no se observa sujeta a registro, de allí que, la cautela de embargo se tiene surtida al momento en que se consuma el secuestro, como consecuencia, el juez está llamado a ordenar lo dicho, y no, como de manera errada lo ha interpretado el ejecutado.
De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A Quo en decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, y por lo anteriormente expuesto, habrán de confirmarse los autos apelados. Por tales consideraciones dadas, se 4 Apelación ejecutivo: Home Procesos Industriales S.A.S. Vs. Cobres de Colombia S.A.S. Rad. 76001-31-03-006-2022-00219-01 RESUELVE CONFIRMAR las providencias recurridas No. 1650 de fecha 12 de diciembre de 2022 y No. 726 del 28 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. 5