Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00106-01 Nelly Linares VS Colpensiones (R queja contra auto niega contradicción interrogatorio de parte)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – RECURSO DE QUEJA 20001-31-05-002-2024-00106-01 NELLY PATRICIA LINARES ORDOÑEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES DE Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata1 el recurso de queja presentado por la demandante Nelly Patricia Linares Ordoñez contra el auto proferido en audiencia del 20 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra auto que denegó la contradicción del interrogatorio de parte de la demandante.

I.

ANTECEDENTES Nelly Patricia Linares Ordoñez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente “supérstite” del causante Franklin Smith Atencia Navarro, desde el 1° de mayo de 2023, junto con el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 14 de mayo de 20242 y oportunamente por Colpensiones3 el 11 de julio subsiguiente. 1 Discutido y aprobado. Acta No. 032-2025 2 “06AdmiteDemanda.pdf” y “09AutoAdmisorio.pdf”. 3 “22ContestaciónDemanda.pdf”. contestada El 12 de febrero de la anualidad que discurre se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, entre otras cosas, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes.

En favor de Colpensiones se decretó el interrogatorio de parte de la demandante4. El 29 de abril fueron practicadas las pruebas decretadas, entre las cuales se destaca el interrogatorio de parte de la demandante a cargo de Colpensiones5. En audiencia celebrada el 20 de junio, el Despacho judicial “reanudó” el interrogatorio de parte a la demandante6.

Finalizadas las preguntas de la juez, el apoderado de la parte actora solicitó la “contradicción de la prueba”, petición que fue negada por el Juzgado, toda vez que “el interrogatorio es de manera oficiosa por el Despacho entonces no se le puede conceder el uso de la palabra”. Enseguida, el extremo demandante interpuso recurso de reposición7.

Advirtió, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el “interrogatorio oficioso el juez debe permitir el ejercicio de contradicción de la prueba”. II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado decidió mantener la decisión y no brindar “la oportunidad para interrogar a la demandante”8. Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación9.

III. AUTO OBJETO DE QUEJA El Despacho judicial no concedió la apelación, por cuanto el interrogatorio de parte de la demandante fue una “prueba oficiosa y no procede recurso”10. 4 A partir de récord 11:30 de “28AudienciaArt77Cptss.mp4”. 5 “34AudienciaArt80CPTYSS.mp4”. 6 A partir de récord 6:50 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 7 A partir de récord 38:48 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 8 A partir de récord 40:55 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 9 A partir de récord 41:02 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 10 A partir de récord 41:13 de “38ReanudacionAudienciaTramiteyJuzgamiento.mp4”. 2 Inmediatamente, la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de queja.

Señaló, su inconformidad gravitaba en torno a la negativa de la apelación propuesta contra el proveído que le impidió controvertir “las preguntas” efectuadas por la Juez a la demandante en interrogatorio de parte, contradicción que en su sentir era procedente conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Constitución Política y el Código General del Proceso.

Adicionalmente, cuestionó, el interrogatorio de parte de la demandante fue decretado a favor de Colpensiones, quien lo había practicado en audiencia anterior y, previo a los alegatos de conclusión el Juzgado lo reasumió de oficio. La Juez de primera instancia se mantuvo en su decisión y concedió la queja. IV. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto ingresó al despacho con informe secretarial que comunica el traslado de rigor se tramitó conforme las previsiones de los artículos 110 y 353 del C.G.P., sin replica alguna.

V. CONSIDERACIONES Por disposición expresa del numeral 4, literal B, del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de queja planteado contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por sus inferiores. El recurso de queja se encuentra instituido como un medio de impugnación el cual tiene por objeto que el superior, a instancia de parte, examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior y, con ello, conceda el recurso de apelación o casación, según corresponda artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. 3 En el caso concreto, la queja se presenta contra el auto proferido en audiencia del 20 de junio del presente año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual niega la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que denegó la contradicción del interrogatorio de parte de la demandante, específicamente frente a las preguntas formuladas oficiosamente por la Jueza.

En ese horizonte y dado los puntos de inconformidad planteados en la queja, corresponde a la Sala determinar si el auto que niega el contrainterrogatorio al demandante después del cuestionario oficioso evacuado por la juez es susceptible o no de remedio vertical, en virtud del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de establecer si fue bien denegada la apelación propuesta por la actora.

En relación con la procedencia del recurso de apelación en materia procesal laboral, el artículo 65 del estatuto procesal de esta especialidad, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” (negrilla fuera del texto original) A este respecto, conviene señalar, el decreto de una prueba es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en el proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.

Entre tanto, la práctica de la prueba se define como el conjunto de actos procesales necesarios para que los 4 diversos medios concretos aducidos o solicitados o decretados de oficio se incorporen o ejecuten en el proceso11. En tratándose del interrogatorio de parte oficioso por el Juez, su práctica se lleva a cabo de la siguiente manera: el operador judicial realiza el cuestionario de preguntas que estime pertinentes para la resolución del caso y a continuación, confiere la palabra a los apoderados para que, en ejercicio de su derecho a la contradicción, efectúen el respectivo contrainterrogatorio, el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial y lo contestado por el interrogado12.

En ese contexto, evidencia la Sala que la a quo se equivoca al negar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto mediante el cual denegó la práctica del contrainterrogatorio de la demandante, pues, conforme a la ley, el mismo es sujeto de ese medio impugnativo. Lo anterior, al advertirse, la contradicción en el interrogatorio de parte evacuado oficiosamente por el juez constituye una fase esencial dentro de su práctica, teniendo en cuenta también las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Por tanto, fue indebidamente denegado el recurso de apelación incoado, como aquí se declara. En consecuencia, se concede la alzada en el efecto devolutivo. De esta determinación comuníquese al Juzgado de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Nelly Patricia Linares Ordoñez contra el auto del 20 de junio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte 11 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Sexta edición. Pags. 268 a 272. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC16853-2023. 5 considerativa de este proveído.

En consecuencia, CONCÉDASE la alzada en efecto devolutivo.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión al juzgado de origen.

TERCERO: CORRER TRASLADO COMÚN a las partes del recurso interpuesto, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este auto, aleguen de conclusión por escrito, si a bien lo tienen.

CUARTO: Vencido el término anterior, regresen las diligencias al Despacho para proceder a dictar la decisión, de cuya notificación las partes deberán estar pendiente.

QUINTO: A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto se ordena a los apoderados judiciales remitir si a bien lo tienen su escrito de alegaciones únicamente al correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Ofíciese a la Oficina Judicial para que dicho proceso sea abonado a este Despacho, al ser procedente el recurso de apelación en contra del proveído objeto de queja, conforme a lo aquí expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado R. Queja rad. No. 20001-30-05-002-2024-00106-01. 7