TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Edwin Enrique Murillo López: Colpensiones: 70001310500320190023901 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 24 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EDWIN ENRIQUE MURILLO LÓPEZ contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2019-00239-01.
Preliminarmente se reconoce personería jurídica como abogada sustituta de COLPENSIONES, a la Dra. KIMBERLY Z. VILLANUEVA LÓPEZ, identificada con CC No. 1.045.715.327 de Barranquilla y T.P. No. 296.934 del C.S. de la J., en los términos de la sustitución de poder allegada. I.
ANTECEDENTES El señor EDWIN ENRIQUE MURILLO LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez que disfruta, incluyendo “… el promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hacía falta para cumplir en el tiempo que le falta para cumplir el status de pensionado o el de toda la vida laboral si este fuere superior actualizado con fundamento al IPC certificado por el DANE sobre los cuales cotizo e hizo aporte en pensión en los últimos diez años de conformidad con lo ley 100 de 1993 artículo 36 Inciso 3° y articulo 21 de la misma normatividad”.
Consecuentemente, cancelar el retroactivo de diferencias pensionales generado, debidamente indexado y con intereses moratorios. Que, se impongan costas procesales a cargo de la pasiva. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, la entidad demandada reconoció pensión de vejez en pro de la accionante a través de Res.
SUB-236768 del 7 de septiembre de 2018, a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.418.331. Que, el accionante elevó solicitud de reliquidación pensional ante la demandada en data 19 de noviembre de 2018, la cual le fue resuelta mediante Res. No. SUB- 236130 del 18 de diciembre de 2018 en forma favorable, empero sin aplicar el promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante en los últimos diez años de servicio o el tiempo que le hacía falta para cumplir el status de pensionado o, el de toda la vida laboral si este fuere superior, actualizado con fundamento al IPC certificado por el DANE.
Que, el demandante presentó recurso de apelación contra el reseñado acto administrativo, pero la decisión inicial se confirmó a través de Res. DIR- 1509 de fecha 07/02/2019. Que, el accionante además de su asignación básica, devengó horas extras diurnas, hora recargo nocturno normal, hora recargo nocturno dominical y festivo, hora extra nocturna y hora dominical; las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de otorgar la prestación pensional.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el actor. Entronca su oposición en que la pensión reconocida al demandante se liquidó con base en los parámetros establecidos en la ley, aplicando el IBL y tasa de reemplazo, según las semanas y salarios aportadas al sistema.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de junio de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER ADMINISTRADORA a COLOMBIANA la parte DE demandada PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas por el señor por EDWIN ENRIQUE MURILLO LOPEZ, de conformidad con las motivaciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, al tenor del artículo 69 del CPTYSS.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un 1 Ver “13Contestacion” (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. La agente judicial de primer grado consideró que a la demandante no le asiste razón en su aspiración reliquidatoria, toda vez que éste no allegó siquiera una proyección aritmética de la que se evidenciara cuáles fueron los errores que supuestamente cometió la demandada al momento de cuantificar la prestación de vejez reconocida, carga que era de ineludible cumplimiento y que da al traste con la prosperidad de la reclamación. IV.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En vista de que la parte vencida –demandante- no recurrió la decisión de primer nivel, se remitió el expediente a este Tribunal a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 5 de julio de 2022 admitió el reseñado grado jurisdiccional, corriéndose traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo, la apoderada sustituta de COLPENSIONES allegó sus respectivas alegaciones, ratificándose en su argumento de que no es procedente la reliquidación pretendida. VI. CONSIDERACIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta activado en favor de la parte demandante (art. 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor, teniendo en cuenta para ello, la integridad de factores que supuestamente conformaron su salario, como lo son: horas extras diurnas, hora recargo nocturno normal, hora recargo nocturno dominical y festivo, hora extra nocturna y hora dominical.
En caso afirmativo, • si hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales, con su debida indexación e intereses de mora. Ello, de cara a la excepción de prescripción postulada por la accionada. Con miras a dilucidar el dilema jurídico principal, debe precisarse, que no es asunto de discusión que: i) la entidad demandada COLPENSIONES mediante Res.
SUB 236768 del 7 de septiembre de 20182, concedió pensión de vejez al demandante, a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $1.418.331; con fundamento en lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 y, ii) que, posteriormente, por solicitud elevada por la activa, la demandada a través de Res.
SUB 326130 del 18 de diciembre de 20183: ordenó el reajuste de la mesada pensional otorgada al demandante, elevando el monto de la misma a $1.424.264. De igual forma escapa de disputa, el IBL y la tasa de reemplazo empleada por la accionada para cuantificar la referida prestación económica, pues ello no fue un aspecto planteado en el libelo, en tanto el actor únicamente se duele de la no inclusión de los diferentes factores salariales que presuntamente percibió durante su trayectoria laboral (arriba descritos). 2 Ver págs. 30 a 42 “01Demanda” 3 Ver págs. 52 a 62 “01Demanda” Sentado lo anterior, conviene rememorar que, la obligación de los empleadores es afiliar a todos sus trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y de acuerdo con los arts. 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización al sistema debe efectuarse con base en el salario devengado mensualmente por los subordinados, y para el caso de los empleados particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, se acompasa con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, entre ellos, aquel que propende porque las pensiones se financien con lo efectivamente cotizado. Esta regla del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue ratificada expresamente en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que: “para la liquidación de las pensiones sólo [sic] se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.
Sobre el particular, importa resaltar que, la CSJ SC Laboral comulga con el referido criterio, según el que, las prestaciones del sistema pensional se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Así por ejemplo, en la sentencia SL164-2018, la Corte consideró que la referencia a devengado contenida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debía “… interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional”.
Aplicando el reseñado estándar jurisprudencial al caso bajo estudio, y luego de revisar el expediente, no advierte la Sala por ningún lado que el demandante realmente hubiere devengado un salario superior al cual su empleador reportó al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, como ingreso base de cotización, pues si bien descansa en la pág. 83 a 90, certificación expedida por la empresa COMPAS, en la que se dice que el actor integra su planta de personal desde el 1 de diciembre de 2012, en razón a sustitución pensional configurada con la SOCIEDAD PORTUARIA GOLFO DE MORROSQUILLO, y se anexan unas planillas en que se relacionan los distintos factores salariales que al parecer devengó el demandante en dicha empresa desde la referida calenda, al igual que unos comprobantes de pago de salarios (págs. 119 a 144 “01Demanda”) debe enfatizarse que, como se dijo, lo verdaderamente relevante a la hora de tasar las prestaciones económicas que otorga el sistema pensional son los rubros efectivamente reportados y cotizados a la administradora de pensión, puesto que la discusión en torno a si esas cotizaciones se hicieron o no, de acuerdo con todos los factores salariales devengados por el trabajador -en este caso, el demandante-, es un asunto que debió plantearse respecto de quien fungió como su empleador (COMPAS), porque ello conlleva es al análisis del cumplimiento de su parte, de las obligaciones de la seguridad social, no obstante, aquella ni siquiera fue vinculada al proceso.
De otra parte, al posar la mirada en los certificados de aportes – aportes en línea incorporados entre las págs. 91 a 118 “01Demanda”, encuentra la Sala que los aportes realizados por el demandante al sistema pensional con anterioridad a la data en que le fue concedida su prestación, esto es, 1° de septiembre de 2018, resultan coincidentes con los registrados en el historial laboral emanado de COLPENSIONES4.
En efecto, solo para efectos ilustrativos, véase que: en agosto de 2018 el IBC reportado en las planillas (pág. 94 libelo digital) y el resumen de semanas (pág. 33 contestación) fue del orden de $2.702.854; en el mes de julio de 2018 la suma de $2.900.934 (pág. 94 libelo y 33 contestación), en el mes de junio de 2018 la suma de $2.175.700 (pág. 94 libelo y 33 contestación), en el mes de mayo de 2018 la suma de $2.733.223 (pág. 94 libelo y 33 contestación), en el 4 Ver págs. 20 a 33 “13ContestacionDemanda” mes de abril de 2018 la suma de $3.317.944 (pág. 95 libelo y 33 contestación), en el mes de marzo de 2018 la suma de $2.783.083 (pág. 95 libelo y 33 contestación), en el mes de febrero de 2018 la suma de $2.175.700 (pág. 95 libelo y 33 contestación), en el mes de enero de 2018 la suma de $ 2.669.639 (pág. 95 libelo y 33 contestación), en el mes de diciembre de 2017 la suma de $3.132.085 (pág. 96 libelo y 33 contestación), en el mes de noviembre de 2017 la suma de $3.101.835 (pág. 96 libelo y 32 contestación), en el mes de octubre de 2017 la suma de $4.110.573 (pág. 97 libelo y 32 contestación), en el mes de septiembre de 2017 la suma de $2.828.395 (pág. 97 libelo y 32 contestación), en el mes de agosto de 2017 la suma de $3.084.746 (pág. 97 libelo y 32 contestación), en el mes de julio de 2017 la suma de $2.272.970 (pág. 97 libelo y 32 contestación), en el mes de junio de 2017 la suma de $3.074.065 (pág. 98 libelo y 32 contestación), en el mes de mayo de 2017 la suma de $3.826.024 (pág. 98 libelo y 32 contestación), en el mes de abril de 2017 la suma de $4.304.118 (pág. 98 libelo y 32 contestación), en el mes de marzo de 2017 la suma de $2.832.241 (pág. 99 libelo y 32 contestación), en el mes de febrero de 2017 la suma de $3.110.381 (pág. 99 libelo y 32 contestación), en el mes de enero de 2017 la suma de $2.446.000 (pág. 100 libelo y 32 contestación), en el mes de diciembre de 2016 la suma de $2.557.000 (pág. 100 libelo y 32 contestación), en el mes de noviembre de 2016 la suma de $2.377.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación), en el mes de octubre de 2016 la suma de $2.394.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación), en el mes de septiembre de 2016 la suma de $2.398.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación), en el mes de agosto de 2016 la suma de $2.421.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación), en el mes de julio de 2016 la suma de $2.337.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación), en el mes de julio de 2016 la suma de $2.308.000 (pág. 101 libelo y 32 contestación) [y así sucesivamente si se sigue cotejando la información contenida en los referidos documentos].
Con arreglo a todo lo reflexionado, emerge incontrastable que no le asiste razón al demandante en su reclamación reliquidatoria y por tanto lo que se impone es la ABSOLUCIÓN. Como esa fue la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel, su decisión habrá de CONFIRMARSE, pero por las razones esgrimidas en esta providencia. Sin costas en este grado jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN ENRIQUE MURILLO LÓPEZ contra COLPENSIONES, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b2f3f78b8efa85f2aae0f2bf376ebb67f217623aa81c7a243541be3ed5c3f9e Documento generado en 02/07/2024 04:47:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica