Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinte de marzo de dos mil veintiséis Ejecutivo 05001310301220250052101 POLLOS EL DIAMANTE PH S.A.S. GRAN CANAL S.A.S. Auto No.071 Niega mandamiento de pago.
El pagaré. Requisitos especiales del pagaré. Determinación de la prestación incorporada en el pagaré, así como de la forma de vencimiento. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 21 de octubre del pasado año, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el mandamiento de pago, en este proceso ejecutivo promovido por POLLOS EL DIAMANTE PH S.A.S., contra GRAN CANAL S.A.S. II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 8 de octubre del pasado año, se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, porque el pagaré no es claro en cuanto a la fecha de vencimiento, toda vez, que el encabezado indica como fecha de vencimiento el 30 de agosto de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 2025 y, en la cláusula segunda, se consignó “Plazo: Que pagaré la suma indicada en la cláusula anterior el día 30 de abril de 2025” y, como capital se incorporó $400.000.000 y, en el OTROSÍ se consignó: “El deudor se compromete a efectuar un pago de 50.000.000 el 30 de agosto y así sucesivamente cada 4 meses en pagos iguales de 50.000.000 hasta completar 450.000.000”, sin que sea clara la fecha de exigibilidad y el monto del capital; por lo que el título no es claro ni exigible.
Contra la decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, la obligación demandada y contenida en el pagaré No. 001, es clara porque el acreedor y deudor están plenamente determinados; es expresa porque se estableció el capital adeudado $400.000.000 y, es exigible porque el plazo se encuentra vencido desde el 25 de agosto de 2025; es decir, cumple con los requisitos de Ley.
Ahora, en el auto recurrido el Juzgado da plena validez al texto que se encuentra al reverso del título valor, denominado OTROSÍ, suscrito y diligenciado por el deudor sin la aprobación y voluntad del acreedor, que modifica las condiciones establecidas en el pagaré; OTROSÍ que no tiene la trascendencia de dejar sin efectos el título valor objeto de recaudo, porque no contiene la voluntad de los contratantes, la identificación del título, las nuevas condiciones y, la firma de los involucrados para ser válido, como lo ha indicado la jurisprudencia. De donde colige que, el pagaré aportado como base del recaudo cumple los requisitos legales, lo que no acontece con el OTROSÍ que, debe desaparecer de la vida jurídica, porque de lo contrario, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 cualquier anotación en un título valor sería válida y el deudor pudiese consignar “ya pagué”, y el pagaré perdería los efectos de la acción cambiaria; amén, que en el reverso de los títulos se consigan los abonos parciales y no las modificaciones unilaterales.
Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado. Por auto de 01 de diciembre del pasado año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, indicando que, el pagaré allegado como base del recaudo no es claro en cuanto a la fecha de vencimiento, porque en el encabezado indica “Vencimiento: 30 de agosto de 2025” y, en la cláusula segunda “Plazo: Que pagaré la suma indicada en la cláusula anterior el día 30 de abril de 2025”; la cláusula primera precisa como monto por capital $400.000.000 y, en el OTROSÍ consigna: “El deudor se compromete a efectuar un pago de 50.000.000 el 30 de agosto y así sucesivamente cada 4 meses en pagos iguales de 50.000.000 hasta completar 450.000.000”; es decir, no existe claridad frente a la fecha de exigibilidad del título, ni del monto a pagar; amén, que en el OTROSÍ no se precisa el año en que se debe cancelar la obligación; lo que hace que el título no sea claro ni exigible.
Sumado a lo anterior, independiente del OTROSÍ, el pagaré indica dos fechas diferentes de vencimiento, lo que le resta claridad; amén, que lo allí consignado se entiende aceptado por el tenedor y, hace que en principio el OTROSÍ sea válido, además, en el OTROSÍ se plantean unos plazos de pago diferentes que, no son claros y, hacen que la fecha de exigibilidad sea incierta.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 III. CONSIDERACIONES 1. El título ejecutivo: El art. 422 del Código General del Proceso, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2. El disenso: El recurrente fundamenta su disenso porque el Juzgado da plena validez al texto que se encuentra al reverso del título valor, denominado OTROSÍ, suscrito y diligenciado por el deudor sin la aprobación y voluntad del acreedor y, que modifica las condiciones establecidas en el pagaré;
OTROSÍ que no tiene la capacidad de dejar sin efecto el título valor objeto de recaudo, porque no contiene la voluntad de los contratantes, la identificación del título, las nuevas condiciones y, la firma de todos los involucrados para ser válido como lo ha indicado la jurisprudencia; amén, que el pagaré aportado como base de la ejecución, cumple con los requisitos legales, lo que no acontece con el OTROSÍ que, debe desaparecer de la vida jurídica, porque de lo contrario cualquier anotación en un título valor sería válida.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 A más de los requisitos que el art. 621 del C. de Comercio establece para los títulos valores, por mandato del art. 709 ibidem, el pagaré debe cumplir los siguientes: “1º) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; “2º) El nombre de la persona a quien debe hacer el pago;
“3º) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y “4º) La forma de vencimiento”. Al respecto el Tribunal observa que, como efectivamente lo coligió el Juzgado de primer grado, en el encabezado del pagaré que se allegó como base del recaudo, como fecha de vencimiento consignó el 30 de agosto de 2025 y, en la cláusula segunda, plasmó: “Plazo: Que pagaré la suma indicada en la cláusula anterior el día 30 de Abril de 2.025”; es decir, se establecieron dos fechas de vencimiento que difieren entre sí, sin explicación alguna; lo que impide determinar o concretar la fecha real de vencimiento del documento; siendo confusa e imprecisa y, sin que resulte claro ni exigible.
Además, si como se afirma en el hecho quinto del libelo genitor, la sociedad demandada al momento de suscribir y hacer presentación personal del título valor objeto de recaudo, incluyó en el reverso una modificación u OTROSÍ, no acordada ni suscrita por la demandante; se pone en entredicho la fecha en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 que fue suscrito el pagaré porque en la parte final consigna que, se firma en la ciudad de Medellín el 13 de febrero de 2025 y, en el OTROSÍ, se plasmó como fecha el 16 de mayo de 2025, data en que realizó la diligencia de reconocimiento de firma y contenido.
Si el pagaré se suscribió el 13 de febrero de 2025 y entregó a la sociedad acreedora; no advirtiéndose explicación plausible para que el 16 de mayo adiado, estuviera en manos de la deudora y en forma unilateral incluyera ¡un OTROSÍ modificando la forma de pago y el monto del capital y, realizó el reconocimiento de firma y contenido, como lo afirma la pretensora, lo que es contradictorio y confuso.
A lo que se suma, que en el OTROSÍ consigna: “El deudor se compromete a efectuar un pago de 50.000.000 el 30 de agosto y así sucesivamente cada 4 meses en pagos iguales de 50.000.000 hasta completar 450.000.000”; es decir, se varió no solo el monto del capital sino la forma de pago; precisando que no existe certeza sobre la fecha de exigibilidad, porque para el pago de los primeros $50.000.000 se indica el 30 de agosto, sin indicar de que anualidad; quedando también en entredicho las fechas de pago de las restantes cuotas por $50.000.000 cada una.
En efecto, el pagaré no cumple con los requisitos del art. 709 que vienen de indicarse; de una parte, la promesa de pagar una suma de dinero es indeterminada, porque indica dos sumas diferentes $400.000.000.oo y $450.000.000.oo y, de otra, no se estableció la forma de vencimiento con claridad, pues no solo se indican dos fechas como viene de indicar; sino, que además difiere el pago en cuotas de $50.000.000.oo, para un total de $450.000.000.oo, sin Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250052101 precisar la fecha para el pago de cada una porque no indica el año. 3.
Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2.
Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO