RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2023.00427.01, promovido por Ariosto Lozano Araque contra Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.AUnitransa S.A. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que i) sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la Unión Santandereana de Transportes Urbanos-Unitransa S.A con extremos temporales entre el 03 de febrero de 1999 y el 12 de octubre de 2021. ii) que devengó un salario de $1.044.805. iii) que la encartada le adeuda salarios de mayo de 2021 a septiembre de 2021, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las 1 Carpeta Primera Instancia Archivo 004 Expediente Pdf. 006 Memorial Subsanación Demanda RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 cesantías por el 2021, intereses por mora en el pago de acreencias laborales y la dotación del 2021.
Pide que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar $4.179.220 por mayo a septiembre y los días que corrieron de octubre de 2021. $920.158 por prima de servicios. $409.215 por vacaciones proporcionales 2021. $729.130 por cesantías proporcionales 2021. $55.170 por intereses a las cesantías proporcionales 2021. $25.007 por mora en el pago de acreencias laborales teniendo como base salarial $1.042.000. $600.000 por dotación. Solicitó se grave a la encartada en costas.
Adujo 1) Que se vinculó al servicio de la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 3 de febrero de 1999, para desempeñar el cargo de conductor de vehículos automotores de servicio público urbano de transporte de pasajeros. 2) Que la modalidad salarial aplicable al cargo era a destajo, devengando valores conforme a lo pactado convencionalmente por cada pasajero movilizado. 3) Que a partir de su reubicación laboral empezó a devengar el salario básico convencional fijado para los trabajadores distintos al cargo de conductor, pagado de manera quincenal. 4) Que dicho salario básico corresponde al salario mensual legal vigente más un 15%, equivalente a $1.044.805 mensuales. 5) Que prestó sus servicios como conductor en el perímetro urbano de Bucaramanga. 6) Que Colpensiones le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución SUB-200505 del 29 de septiembre de 2021, para ingreso a nómina en octubre de 2021. 7) Que el 12 de octubre de 2021 presentó renuncia motivada al cargo. 8) Que el 13 de octubre de 2021 la demandada aceptó la renuncia, precisando que no aceptaba los motivos expuestos por el trabajador. 9) Que el 19 de octubre presentó 2 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 derecho de petición en el que solicitó copia de los soportes respecto de los pagos deprecados. 10) Que desde el 1 de septiembre de 2021 la empresa dejó de efectuar pagos salariales por quincenas vencidas, pues venía cancelando salarios atrasados y en septiembre solo pagó la última quincena de abril de 2021. 11) Que a la fecha de la terminación contractual la empresa adeudaba los salarios de mayo, julio, agosto, septiembre y los días laborados de octubre de 2021. 12) Que la pasiva le adeuda acreencias laborales derivadas de la terminación del vínculo, consistentes en primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales y la dotación correspondiente al año 2021.
CONTESTACIÓN(ES): La Unión Santandereana de Transportadores Urbanos- “Unitransa S.A”.2 No se opuso a la declaración del contrato de trabajo, ni a la relativa a que el actor devengara para el 2021 $1.044.805. Se resistió a las pretensiones dirigidas a que se declarara que adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones, intereses por mora en el pago de acreencias laborales, dotación para el 2021 y las condenas a consecuencia de dichas declaraciones.
Aceptó la vinculación laboral del actor, que su modalidad salarial era a destajo y devengaba de acuerdo con lo establecido convencionalmente por cada pasajero movilizado. Manifestó no constarle la reubicación aludida, ni el salario básico convencional que aduce empezó a devengar. En cuanto a que en la actualidad devenga un salario de $1.044.805 adujo que era impreciso dado a que el demandante es pensionado; calidad que, dijo, adquirió desde el 2021.
Que Colpensiones le reconoció la pensión 2 Archivo Pdf. 006 Carpeta Primera Instancia 3 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 de invalidez mediante resolución SUB-200505 del 29 de septiembre de 2021 para ingreso a nómina en octubre de 2021. Adujo no constarle la renuncia que indica el actor presentó para el 12 de octubre de 2021, al respecto aseveró que obra de mala fe, dado a que antes de presentar la carta de renuncia motivada, ya ostentaba la calidad de pensionado.
Refirió como cierto que el 13 de octubre de 2021 aceptó la renuncia y rechazó los argumentos esbozados. Que la demora en los pagos es consecuencia de las medidas de contingencia Covid-19 como fue el aislamiento obligatorio, abonado a que el Ministerio de Transporte redujo la operación del servicio de transporte publico prestado por la sociedad como particular.
Abonado a que desde marzo de 2020 y 2021 ha habido políticas restrictivas de movilidad de estudiantes de colegios y universitarios que los afectó económicamente. Resaltó que, con todo, la empresa mantuvo una postura protectora y garante de los derechos laborales de los trabajadores. Señaló que debió acudir al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
Trámite que a la fecha sigue vigente. Que las obligaciones adquiridas con el demandante fueron reportadas como acreencia al interior del proceso. Manifestó no constarle que le adeudara acreencias laborales, salarios o prestaciones sociales al actor. Propuso como excepciones las que denominó “Excepción perentoria de Buena fe dentro del marco de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que obligo a Unitransa S.A. a iniciar un proceso de reorganización empresarial – bajo la ley 1116 de 2006 y la Excepción Perentoria Genérica o Innominada”. 4 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 SENTENCIA. El 14 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de febrero de 1999 y el 12 de octubre de 2021.
Condenó a la pasiva a pagar por cesantías $902.036; prima de servicios $902.306; intereses a las cesantías por $84.791; vacaciones $451.018 y salarios del 01 de mayo al 12 de octubre de 2021 por $6.218.294. Condenó a la encartada a pagar al actor la indemnización del artículo 65 del CST por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación sobre las sumas reconocida por prestaciones sociales desde el 13 de octubre de 2021 y hasta el 06 de marzo de 2023; fecha de admisión al proceso de reorganización. La condenó en costas y la absolvió de las restantes pretensiones.
Señaló que, conforme a la fijación del litigio, estaba excluido del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a la condena por indemnización moratoria, destacó que reposan estados financieros, balances realizados por personal adscrito a la misma sociedad. Que el contador “Javier Mauricio Pulido” manifestó que tiene desde el 2022 un vínculo contractual con Unitransa, que inició para efectos de revisar una cartera pendiente de recaudar desde febrero de 2022 y que con posterioridad se encargó de sanear las deudas que tenía la sociedad para ese momento; explicó que todo se generaba porque no se estaban pagando por parte de los socios la totalidad de cuotas de administración frente a los vehículos.
Además, que la economía de la empresa tuvo una afectación importante por la afectación que generó el Covid 19. 5 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 Argumentó la instancia, que ello en principio podría corresponder a una justificación trazada por la Sala de Casación Laboral, no obstante, más allá de las aseveraciones expuestas por la pasiva, no reposa prueba relativa a que la sociedad hubiera desplegado gestiones encaminadas a resistir esta situación y poner en salvaguarda las obligaciones laborales.
Refirió que las deudas con los bancos no tienen respaldo probatorio en el proceso más allá de lo que estas puedan servir dentro del proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades. Destacó que Juan de Dios Badillo Reyes manifestó que, con la agremiación sindical, convocaron al gerente para llegar a acuerdo, sin embargo, la respuesta fue negativa.
Que la demandada estuvo disfrutando de los beneficios que otorgó temporalmente el gobierno nacional y dichos ingresos no se visualizan en la contabilidad de la empresa. Arguyó que la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha establecido que el hecho de que la empresa experimente situaciones financieras no resulta suficiente para la exoneración de la sanción moratoria, abonado a que el empleado no participa de las pérdidas de la empresa.
Resaltó que aun cuando no era posible prever la pandemia, no se acreditaron las gestiones específicas que realizó la demandada para gestionar créditos con particulares más allá de esa afirmación y cuál fue la destinación que se tuvo, es decir, si en efecto se encaminaron a cubrir los pasivos laborales. Concluyó que, dado que el actor devengaba más del salario mínimo previsto para 2021, era necesario que este hubiere accionado o acudido a la jurisdicción dentro del plazo previsto en el artículo 65 para hacerse acreedor a ese reconocimiento de un día de salario por cada de retardo.
Lo cual no fue así, pues el trabajador presentó la renuncia el 12 de octubre 6 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 de 2021 y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2023, por lo que solo es dable el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
APELACIÓN(ES) Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A-Unitransa S.A. Manifestó que su disenso se dirigía a la condena por la indemnización moratoria. Resaltó que el Despacho señala como uno de los argumentos para interponer la misma, que no desplegó su actuar en las circunstancias en las que pudo haber cancelado salarios y prestaciones.
Resaltó que el testigo “Javier Pulido” señaló que la empresa a fin de garantizar las acciones laborales vendió dos inmuebles entre estos uno ubicado en la “carrera 10” y dos busetas. Resaltó cómo el testigo Juan de Dios Badillo indicó que la empresa vendió un lote y coincidió con que estaba ubicado en la “carrera 10”. Destacó la documental de estados financieros aportados e indicó que a pesar de existir esa situación de caso fortuito o fuerza mayor como la pandemia y que la empresa dejó de prestar sus servicios por mandatado del Gobierno Nacional, se vio afectada su actividad secundaria como lo es la venta de combustible.
Resaltó que lo sucedido no se generó únicamente por negligencia de la administración que le hubiera generado pérdidas que afectara posteriormente a los trabajadores, abonado a que la sociedad se encuentra admitida en un proceso de reorganización desde el 06 de marzo de 2023. 7 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 ALEGATOS. Ariosto Lozano Araque.3 Afirmó que la empresa incurrió en incumplimiento reiterado del pago de salarios, señalando que la última quincena cancelada correspondió al 1 de septiembre de 2022.
De igual forma, manifestó que Unitransa no pagó las acreencias derivadas de la terminación del contrato, incluidas prestaciones sociales, ni propuso acuerdos de pago. Sostuvo que no existe justificación alguna que faculte a la empleadora al no pago de salarios y prestaciones, pues debieron prevenirse las contingencias y tomar las medidas necesarias para no perjudicar a sus trabajadores menos cuanto estos tienen condiciones de discapacidad como es su caso.
Dijo que la pasiva no demostró gestiones ejecutadas para resistir la crisis que aduce ocasionó la pandemia. La Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A-Unitransa S.A. 4 Argumentó que se realizó una valoración probatoria incompleta, pues, se aportaron documentos contables y estados financieros de los años 2020, 2021 y 2022, orientados a demostrar la disminución sustancial de ingresos por la suspensión del transporte público durante la pandemia y la reducción en la venta de combustible, adquisición de créditos bancarios y con terceros para obtener liquidez, el incremento del pasivo general, incluido el laboral, la venta de activos (inmuebles y vehículos) como medidas de choque para asegurar flujo de caja y evitar el agravamiento de la crisis.
Aunado a que el testigo Javier Publico contador afirmó que se adquirieron créditos con Davivienda y con particulares para garantizar 3 Carpeta Segunda Instancia Archivo Pdf. 06 4 Carpeta de Segunda Instancia Archivo Pdf.04 8 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 operación mínima; que se vendió un predio destinado al parqueadero de la empresa para cubrir aportes a seguridad social y auxilio de cesantías 2020, un lote en Chimita para cancelar deudas y evitar embargos de cuentas.
Que destinó parte de los recursos para aplicar al programa “PAEF”, inició cobro de cartera a accionistas en 2022, sin embargo, los recursos no fueron suficiente y por ello, acudió al proceso de reorganización para proteger activos y atender su situación crítica. Señaló que, conforme a la jurisprudencia, la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que exige prueba de la mala fe de la empleadora, la cual, a su juicio, no fue acreditada. 3o.
CONSIDERACIONES Ninguna discrepancia surge entorno a la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada, pues así fue declarado por la operadora judicial de instancia y no fue objeto de apelación en la alzada. A partir de la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la condena por la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST o en su lugar, corresponde absolver a la convocada a juicio de dicho gravamen.
Buena fe – indemnización moratoria por impago de salarios y prestaciones sociales (artículo 65 CST) La demandada, en esencia, sostiene que su actuar estuvo revestido de buena fe habida cuenta de que, su crisis económica fue ocasionada por la 9 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 pandemia Covid-19, la cual se generó por fuerza mayor o caso fortuito y afectó la prestación del servicio de transporte público por razón de la restricciones realizadas por el Gobierno Nacional, incidiendo así en la explotación de su actividad económica y en consecuencia, en sus ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones patronales, que la llevó a acudir posteriormente al proceso de reorganización empresarial, el cual actualmente se tramita.
La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, no procede de manera automática, pues, se requiere que al interior del trámite, se acredite que el actuar del empleador ha sido desprovisto de buena fe. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…) Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”.
En cuanto al fundamento de defensa de la encartada relativo a que su crisis económica se generó por fuerza mayor o caso fortuito a 10 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 consecuencia de la pandemia Covid-19. Debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el hecho de que una empresa experimente insolvencia económica no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria (Ver sentencia SL2809 de 2019).
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho que tales por sí solas, no exoneran al dador de laborío de la indemnización moratoria, sino que, se debe analizar si se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento para, de esta manera, predicar buena fe (Léase la sentencia SL2448-2017).
Mírese que el supuesto de hecho de que, la sociedad empleadora se encuentre en dificultades económicas por reorganización o liquidación no quiere decir que entonces, deba excluirse a la patronal del pago de dicha indemnización de manera mecánica5, pues contrario a ello, corresponde al operador judicial analizar teniendo como fecha hito aquella en la cual se inicia el proceso concursal, ya sea previo a terminar el contrato, después de terminado pero antes del proceso o durante el mismo, ampliamente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos del empleador que lo llevó al impago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, habida cuenta de que, aun encontrándose en crisis le es posible desplegar conductas alejadas de buena fe tendientes al no pago de acreencias laborales pendientes a la terminación del vínculo laboral, a pesar de haber procurado acciones para 5 CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;
CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015. 11 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 prevenir este suceso. En sentencia CSJ SL, del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430 y la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272, la Corte aludió: “(…) Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes.
Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). 12 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: …no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por manera que, observándose auto del 06 de marzo de 2023 emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se evidencia que la Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A., fua admitida en el proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 6. También el documento denominado “aviso de reorganización” expedido por la Superintendencia de Sociedades en el que se comunica que el 06 de marzo de 2023, se admitió la referida sociedad a proceso de reorganización, es claro que no se encuentra en tela de juicio que la crisis económica y financiera alegada por la apelante, conllevó a que iniciara un proceso de reorganización según las previsiones de la ley en mención. Situación de la que también dio cuenta el representante legal de la demandada al rendir interrogatorio de parte, cuando se le preguntó cuáles fueron los motivos del impago de salarios, a lo que indicó: “bueno, en esa época, pues ustedes saben que la pandemia, el transporte público, toca operar con el 20% de la capacidad del bus, en sillas más o menos con diez personas un bus que es para 32 sentados y nosotros, pues también movilizamos gente de pie.
Entonces la 6 Carpeta de primera instancia Archivo Pdf.006 pagina 15 a 24. 13 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 pandemia duró, sí como 8 meses que no poníamos los 200 buses, sacábamos por ahí 10 o 20 y así, paulatinamente. Después llegó el paro nacional y también los buses eran guardados porque si no los vandalizaban, entonces fue una época muy dura para la empresa de la época de crisis.
Entonces quedó muy complicado para para cubrir todo lo que corresponde a la empresa, los pagos laborales y otras cuestiones se quedaron debiendo”. Reposando igualmente estados financieros en los que se realiza comparativo entre 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2020. Documento en el que se observa deterioro en los ingresos de la patronal a 31 de diciembre de 2020.
Se detallan estados financieros de comparativo del 31 de diciembre de 2021 al 31 de diciembre de 2020 y estados financieros a 31 de diciembre de 2022. Instrumentos tales diligenciados por el gerente, revisor fiscal y contador de la encartada, en los que se detalla cierta disminución de los ingresos desde el 2020 7. De la misma manera, documento suscrito por Javier Mauricio Pulido en su calidad de contador de Unitransa S.A, en el que certifica una disminución de los ingresos del 2019 a 2020 en las estaciones de servicio de Villabel y Campohermoso; disminución de ingresos ordinarios por administración, arrendamientos y otros servicios de transporte del 2019 a 2020.8 También, sobre incremento de los pasivos financieros del 2019 a 20229, y por salarios en el mismo rango temporal 10, dados los extremos laborales del contrato de trabajo declarado ( 03 de febrero de 1999 y 12 de octubre de 2021), es patente que hace presencia la segunda hipótesis de la jurisprudencia relativa a que la crisis económica se configuró luego de la terminación del contrato, por cuanto, como se anotó el vínculo fue 7 Archivo Pdf 06 carpeta de primera instancia 8 Archivo Pdf 06 carpeta de primera instancia folio 134 a 135 9 Archivo Pdf 06 carpeta de primera instancia folio 136 10 Archivo Pdf 06 carpeta de primera instancia folio 137 14 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 fulminado el 12 de octubre de 2021, la SuperSociedades admitió el proceso de reorganización el 06 de marzo de 2023 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 24 de octubre de 2023.
Así mismo, que la patronal encartada solicitó su admisión dentro del proceso de reorganización empresarial solo hasta el 31 de enero de 2023, como se extrae de los antecedentes consignados en el auto que admitió dicho proceso expedido por la Superintendencia de Sociedades. Es decir, decir, que esperó más de un año para iniciar dicho trámite a fin de agilizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Habiendo anunciado también el testigo Juan de Dios Badillo, quien manifestó haber laborado en Unitransa S.A desde 1987 a 2023, que la encartada ni por medio de los trabajadores ni el sindicato, realizó ningún gesto de voluntad para conciliar los incumplimientos generados por razón de la pandemia Covid-19. Quien al indagársele si tenía conocimiento relativo a si la empresa adelantó alguna gestión ante entidades financieras para obtener flujo de caja y sostener la actividad económica arguyó “por cuestión de terceros el en este caso el gerente que para esa época era Pedro José Orozco, nos manifestaba porque nosotros teníamos diálogo directo con él. Que estaba haciendo créditos ante las entidades bancarias” y que “la empresa entre el 2021 y 2022 puso activos en venta.
Uso 2 propiedades que tenía, un parqueadero que tenía por la carrera 10 entre calles 43 y 44. Si no estoy equivocado y uno que tenía en chimita, la empresa manifiesta siempre que lo utilizó para pagar los recursos a los trabajadores y seguridad social, pero a los trabajadores, lo digo con sentido de pertenencia y propiedad, en mi caso, que me voy a uno de los trabajadores que más me adeudaba, jamás me dieron adelanto por la venta de esos predios”.
Aludiendo igualmente el deponente Javier Pulido Barrera, contador público desde el 2022, que la empresa tuvo que pagar nómina de 15 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 Seguridad Social, que realizó créditos con Davivienda y recurrió recurrir a particulares para que le prestaran plata, préstamos que adujo realizó durante 2020 y 2021, que la encartada vendió dos lotes a fin de cumplir con acreencias laborales de los trabajadores.
Lo cierto es que no obra caudal probatorio que inclusive, más allá de acreditar la venta de bienes muebles o inmuebles o prestamos de entidades financieras, permitiera tener certeza más allá de toda duda razonable que los dineros producto de dichas gestiones hubieren sido utilizados por la encartada en procura de cumplir con sus obligaciones patronales como dadora de laborío respecto de las acreencias laborales como derechos mínimos e irrenunciables de sus subordinados, refulge diáfano, contundente e indubitable que la conducta de la pasiva en la circunstancias anotadas, no estuvo imbuida de buena fe.
En efecto, si bien es cierto, en marzo de 2020 inició la pandemia Covid19 en el país, la cual pudo haber conllevado disminución de los ingresos de los empresarios, lo cierto es que la relevante condición financiera de la empresa, no es óbice para cumplir con las obligaciones laborales que tenía a cargo, pues, la razón aducida no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe.
No se trata de que el empleador alegue no poder pagar por razones económicas, sino que, demuestre haber adelantado acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes, que revelen un actuar probo, es decir recto y leal. No se desconoce, eso sí, que las circunstancias de naturaleza económica afecten la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, mas, no debe perderse de vista, que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, tal como lo prevé el artículo 28 del CST.
Y además que, los 16 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 créditos causados por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, tal como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Menos debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (Constitución Política, artículo 333).
En síntesis, por razón de que no medió un actuar probo de la encartada para desligarse de la imposición de la indemnización referida, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por resultar vencida la pasiva como promotora de la alzada, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750.
Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 RAD. 68001.31.05.001.2023.00427.01 PI 2025-339 RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ariosto Lozano Araque contra Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A-Unitransa S.A. Segundo. - Gravar con costas a la Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A-Unitransa S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 18