Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2024-00008-01, adelantado por GUSTAVO DE JESÚS GAITÁN OROZCO contra MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S ANTECEDENTES DEMANDA1 Gustavo de Jesús Gaitán Orozco instauró demanda ordinaria laboral en contra de Meco Infraestructura S.A.S con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2021, momento en el cual se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, encontrándose el actor en estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro a un cargo igual o mejor que el que venía desempeñando y se condene a la pasiva al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2021 hasta cuando se materialice el reintegro, junto con las prestaciones sociales y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 15 de diciembre de 2016, fue contratado por la pasiva en la modalidad de contrato de obra o labor para desempeñarse en el cargo de conductor 1 005Demanda Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 de volqueta deblotroque.
Así mismo, manifestó que devengó como salario la suma de $1.000.000. Indicó que el 10 de enero de 2017 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a su lugar de trabajo, producto del cual fue diagnosticado con S320 fractura de vertebra lumbar L2, con dolor crónico intratable y trastorno de ansiedad no especificado, por lo que, fue incapacitado de forma permanente hasta el 14 de agosto de 2017, fecha en la que el médico tratante le ordenó restricciones permanentes para volver a trabajar, dentro de las cuales se encontraban el no conducir, no alzar peso superior a 12 kilos, no subir escaleras y no desplazarse en terrenos lisos.
Refirió que el 2 de mayo de 2018 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 25.10%. El 28 de enero de 2021, el empleador decidió terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 30 de enero de 2021, sin considerar la estabilidad laboral reforzada que tenía conforme a la PCL obtenida por la Junta Regional de Calificación de Caldas y las restricciones laborales ordenadas por su médico tratante.
El examen de egreso fue calificado como “No satisfactorio” Por último, aseguró que fue el único trabajador despedido de manera unilateral por la empresa, ya que los demás trabajadores fueron trasladados a otras ciudades y frentes de trabajo que tenía la pasiva. CONTESTACIÓN MECO INFRAESTRUCTURA SAS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, el cual consistió en prestar sus servicios como conductor de volqueta doble troque en el proyecto Girardot-Puerto Salgar. Este contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2021, fecha en la que finalizó el proyecto que se encontraba a cargo de Meco Infraestructura S.A.S y que por tanto, la culminación del contrato obedeció a una causal objetiva ya que dejaron de existir las causas que dieron origen a su contratación. Así mismo, manifestó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante no estaba 2 015ContestacióndeDemandaDemandadaMecoInfraestructuraSAS Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 incapacitado y laboraba con total normalidad en su cargo, sin recomendaciones ni restricciones médico- laborales.
Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que, entre Gustavo de Jesús Gaitán Orozco, como trabajador y Meco Infraestructura S.A.S, como empleador, existió un verdadero contrato de trabajo de obra o labor determinada entre el 15 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2021.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en favor de la pasiva. Manifestó la A Quo que en el asunto no existía controversia en torno a la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales del mismo, sin embargo, si se debía determinar era la clase de modalidad la cual rigió realmente la relación laboral y si el actor para el momento en que finalizó el contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Precisó que, desde el inicio del vínculo laboral, el 15 de diciembre del 2016, las partes acordaron que el contrato de trabajo se daría bajo la modalidad de obra o labor determinada, dado a que el objeto del contrato de trabajo estaría sujeto a la ejecución de la obra civil delimitada como Honda-Puerto Salgar-Girardot, y aunque durante la relación laboral se introdujeron cláusulas adicionales que modificaron el objeto de la obra o labor contratada, todas esas obras especificas hacían parte de la ejecución del “Contrato EPC para Construcción de HondaPuerto Salgar-Girardot”, por tanto, todas las modificaciones estuvieron claramente delimitadas y no alteraron la naturaleza del contrato de obra o labor pactado.
Indicó que de las pruebas recaudadas se verificó que el actor sufrió un accidente de tránsito el 10 de enero de 2017 y que a consecuencia de ello se generaron constantes incapacidades médicas ese año y unas recomendaciones médicas por seis meses. 3 025VideoAudienciaArt80TerceraParte Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 Concluyó, sin embargo, que para el momento del despido el demandante no se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral, ya que no se encontraba incapacitado, ni bajo tratamiento médico, tampoco observó recomendaciones médicas, por lo que estimó que el despido no fue discriminatorio.
Negó así el reintegro y las prestaciones sociales derivadas de ello. La decisión fue totalmente adversa a los intereses del demandate, razón por la cual se desata el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4 Conforme constancia secretarial del 18 de octubre de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Indiscutida fue la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar (i) Si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido o por duración de la obra o labor determinada (ii) Si la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injusta (iii) Si el actor gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada dentro de los extremos temporales referidos que finalizó por causa objetiva y que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que lo hiciera merecedor al reintegro y/o pago de la indemnización que depreca. 4 06ConstanciaTrasladoSentencia Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 Premisas normativas y fácticas Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Al respecto, el artículo 45 del CST preceptúa: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Lo anterior indica que las partes pueden acordar en una relación laboral que la duración de su vínculo no esté sujeta a un plazo o periodo de tiempo determinado o indeterminado, sino a la ocurrencia de una “condición”, es decir, que se encuentre sujeto a la terminación de una obra o labor que sea concreta y claramente determinada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido (SL023/2022).
Corresponde a la Sala establecer la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el señor Gustavo de Jesús Gaitán Orozco y Meco Infraestructura S.A.S, esto es, si lo fue por duración de la obra o labor determinada como lo concluyó la A Quo o si, por el contrario, es a término indefinido como lo considera el demandante. En el presente asunto, se advierte que, conforme a las pruebas documentales allegadas, esto es, el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada suscrito entre las partes5, las cláusulas adicionales u otrosíes que se le realizaron al contrato para actualizarlo o modificarlo en aras de dar continuidad al vínculo laboral6 y el certificado de terminación del proyecto7, desde el inicio del vínculo laboral entre el actor y Meco Infraestructura S.A.S se pactó que las labores que iba a prestar el actor en favor de la pasiva se iban a desarrollar dentro del Proyecto Honda- Puerto Salgar- Girardot, del cual era subcontratista del contrato de concesión Alto Magdalena. 5 015ContestacióndeDemandaDemandadaMecoInfraestructuraSAS Pág. 31-39 015ContestacióndeDemandaDemandadaMecoInfraestructuraSAS Pág. 40-84 7 015ContestacióndeDemandaDemandadaMecoInfraestructuraSAS Pág. 91 6 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 En ese orden, aunque el contrato de trabajo que fue suscrito por las partes indicó que la obra o labor contratada consistía en “actividades de excavación material común de la explanación en canales, cortes y prestamos hasta un volumen de 600.000 m3 acumulados en el tramo Cambao- Puerto Bogotá unidad funcional 4, dentro del Proyecto Girardot-Puerto Salgar”, y su objeto fue constantemente modificado mediante clausulas adicionales y otrosíes hasta la conclusión total del proyecto, en cada uno de ellos se estableció que las actividades que se realizarían se darían en el marco del proyecto de Concesión Alto Magdalena o Proyecto Girardot- Puerto Salgar como también era llamado.
Incluso el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que fue contratado un 15 de diciembre de 2016 para trabajar a partir de esa misma fecha, como “conductor manejando volqueta doble troque cargando material para una doble calzada de Cambao a Puerto Salgar”, de manera que, desde el principio de la relación laboral el señor Gustavo de Jesús Gaitán Orozco sabía que la duración de su vínculo laboral iría hasta la terminación del proyecto de Concesión Alto Magdalena, ya que fue contratado como operativo para el desarrollo de dicha obra.
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que tal como lo concluyó la operadora de la instancia inicial, es evidente que entre Gustavo de Jesús Gaitán Orozco y Meco Infraestructura S.A.S existió un verdadero contrato de trabajo por obra o labor dado a que desde el inicio del mismo se delimitado e identifico de manera clara que el actor trabajaría en favor de la pasiva para el subcontrato que esta tenía en la Concesión del Alto Magdalena.
Estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan».
A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
En este caso, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, el actor expuso en su demanda que fue despedido de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía para ese momento. Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente.
Como pruebas documentales la parte actora allegó copia del contrato de trabajo8, concepto de rehabilitación y pronostico emitido por la Nueva EPS9, epicrisis parciales del actor emitida por el Hospital Universitario Santa María10, certificado laboral del demandante emitido por la pasiva11, resultado de apoyo diagnóstico12, certificación de incapacidades13, examen médico de ingreso14, concepto médico de aptitud laboral del demandante del 2 de febrero de 202115, dictamen del 14 de noviembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas16, dictamen del 02 de mayo de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez17, manifiesto de accidente de tránsito18 y carta de terminación de contrato19.
Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revela la historia clínica, el actor producto del accidente de tránsito que sufrió el 10 de enero de 2017, se fracturó la vertebra lumbar L220, lo que conllevó a que se le ordenaran 9 incapacidades médicas ese año21 y unas 8 004AnexosDemanda Pág. 3-12 004AnexosDemanda Pág. 13-14 10 004AnexosDemanda Pág. 15-20 11 004AnexosDemanda Pág. 13-14 12 004AnexosDemanda Pág. 52 13 004AnexosDemanda Pág. 53 14 004AnexosDemanda Pág. 54 15 004AnexosDemanda Pág. 55 16 004AnexosDemanda Pág. 58- 65 17 004AnexosDemanda Pág. 66-72 18 004AnexosDemanda Pág. 74 19 004AnexosDemanda Pág. 73 20 004AnexosDemanda Pág. 20 21 004AnexosDemanda Pág. 53 9 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 recomendaciones médicas por 6 meses que se realizaron entre el 17 de enero de 2020 y el 17 de junio del mismo año22.
El dictamen N°011596-2017 del 14 de noviembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó que el actor tenía una PCL de 22.10% con fecha de estructuración del 19 de julio de 2017, mientras que el dictamen N°1073320075-6951 del 02 de mayo de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL de 25.10% con la misma fecha de estructuración. Por su parte, los deponentes José Vicente Muñoz Moreno y Juan Carlos Vélez Acosta, quienes laboraron con el actor refirieron conocer la ocurrencia del accidente del actor ya que cuando este fue reintegrado a la empresa, en consideración a las recomendaciones médicas dadas se le asignó un cargo diferente ya que no podía conducir, hacer fuerza ni estar en una misma posición por mucho tiempo, inclusive, Jenny Alexandra Palacios Orjuela, refirió ser la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y en virtud de ello conocer de incapacidades y recomendaciones médicas, no obstante, para el momento del despido arguye que el actor no presentaba ninguna recomendación ni restricción médica, ni tampoco ninguna incapacidad.
Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Si bien está probado que el 10 de enero de 2017, el actor sufrió un accidente de tránsito y que con ocasión a este tuvo continuas incapacidades médicas durante ese año y unas recomendaciones médicas entre enero y junio de 2020, no se arrimó ninguna prueba que acredite que para el 28 de enero de 2021, fecha en la que se le notificó de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, se encontrara incapacitado, ni con recomendaciones o restricciones médicas, incluso, para el momento en que se finalizó el vínculo laboral el actor ya se encontraba ejerciendo el cargo inicial para el cual fue contratado, es decir, como conductor de volqueta doble troque. 22 015ContestacióndeDemandaDemandadaMecoInfraestructuraSAS Pág. 85-86 Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01 Así las cosas, quedó demostrado en el presente proceso que a pesar de que el señor Gustavo de Jesús Gaitán Orozco presenta una incapacidad permanente parcial significativa, ello no implica una barrera para su participación y acceso en el mercado laboral en igualdad de condiciones ni para la conservación de un empleo, puesto que tal y como se dijo previamente no se acreditó que haya persistido su estado de incapacidad o la necesidad de aplicación de recomendaciones médicas hasta el momento de terminación de su contrato, y por el contrario, en su respectivo interrogatorio de parte, el demandante manifestó que su ocupación actual es la de “conductor”, de lo que se desprende que continúa en capacidad de ejercer el oficio para el que está capacitado, y de hecho así lo hace actualmente.
A juicio de la Sala el acervo probatorio es determinante para concluir que no existe una relación de causalidad entre el estado de salud del actor y la decisión de dar por terminado el contrato laboral, por lo que no es posible sostener que la decisión de terminar el contrato comporta una acción discriminatoria o atentatoria contra una persona en situación de discapacidad o vulnerabilidad, pues se insiste, no obra en el expediente prueba que acredite que para la finalización del mismo se encontrara incapacitada, ni siquiera con recomendaciones médicas como consecuencia de dicha patología. Así las cosas, a juicio del Colegiado, la situación de la demandante no encuadra dentro de las especiales circunstancias establecidas por la jurisprudencia laboral, para presumir que la terminación de su contrato laboral se dio con ocasión de una situación de discapacidad, que la hagan merecedora de las sanciones allí establecidas, por manera, que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 73349-31-05-001-2024-00008-01
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el día 17 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 091 del 07 de noviembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcc206edcf46a2bac582d33ec493b6acf9d5f80a58291b2d51b97c09bdcb61d3 Documento generado en 07/11/2024 09:09:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica