República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Pertenencia Esperanza Murillo Nieto y Jorge Wilson Murillo Casas Teófilo Olmos Guaqueta, herederos y demás personas indeterminadas 110013103 039 2019 00678 01 Segunda Proyecto discutido en Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado de referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que Esperanza Murillo Nieto y Jorge Wilson Murillo Casas han adquirido por la vía de prescripción extraordinaria de dominio el 70% de un predio de mayor extensión ubicado en la Calle 7 A sur nro. 0-49 (dirección antigua) hoy carrera primera 6B 71 sur (catastral) de la localidad Cuarta de San Cristóbal UPZ Sociego, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40336595, ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente y iii) condenar en costas en caso de oposición. 2.
Hechos.3 1 Segunda instancia, archivo 02 Acta de reparto del 25 de junio de 2025. 2 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 07, P.P. 16-20. 3 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 07, P.P. 16-20. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 2.1. Los demandantes expusieron que recibieron el inmueble de manos del señor Gabriel Penagos Olmos como pago de 23 años de trabajo realizado por Jorge Wilson Murillo Casas correspondiente a prestaciones, sueldos, cesantías y la sanción por no afiliación a seguridad social, sin embargo, nunca les firmó la escritura.
Manifestaron que desde el 7 de diciembre de 1990 han ocupado ese bien con su hijo que es una persona con discapacidad, reconocidos por todo el vecindario. Seguidamente, mencionaron que han venido levantando paredes, colocando tejas, cambiando puertas y baños, así como efectuando el cuidado normal de una casa, instalando el servicio del gas y pagando servicios públicos e impuestos.
Finalmente, señalaron que la posesión se ha ejercido de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, efectuando actos con ánimo de señores y dueños. 3. Posición de la parte pasiva 3.1. El señor Gabriel Penagos Olmos contestó la demanda i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de mérito: la falta de legitimación en la causa por activa, falta de interversión del título de arrendamiento, calidad de tenedora de los demandantes, carencia de actos propios de posesión, detención material y explotación económica del señor Gabriel Penagos hasta el año 2019 en su condición de propietario del bien inmueble objeto de esta demanda, que el bien pertenece a una sucesión que ya fue liquidada y la no satisfacción del requisito temporal para la usucapión4. 3.2.
Seguidamente, presentó demanda de reconvención contra Esperanza Murillo Nieto y Jorge Wilson Murillo Casas en la que solicitó: i) declarar que el bien ubicado en la Carrera 1A No.6 B - 71 Sur, Barrio las Cruces, Localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá le pertenece en dominio pleno y absoluto, ii) condenar a los demandados a restituir el inmueble, iii) pagar los frutos dejados de percibir al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que 4 Mismo cuaderno, archivo 24. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 ha sufrido, iv) la restitución debe comprender las cosas que forman parte del predio, v) que se ordene la cancelación de gravámenes, vi) inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, y vii) condenar en costas a la parte demandada5. 3.3.
El convocado en reconvención contestó el libelo para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso como excepciones previas: carencia de legitimidad en la activa en reconvención, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, falta de identificación del predio a reivindicar, y iv) como excepciones de fondo: la misma carencia de legitimidad, improcedencia de la acción, falta de identidad de la cosa poseída, mala fe y la genérica6. 3.4.
Vencido el término en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, se nombró como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Teófilo Olmos Guaqueta y demás personas indeterminadas a la señora Gloria Stella Roballo Olmes7. Dicha abogada i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) Se opuso a las pretensiones y iii) No propuso excepciones de mérito8. 4.
Sentencia de primera instancia En decisión del 16 de junio de 2025 se dictó sentencia en la que el A quo resolvió9: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda principal (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) y reconvención (reivindicatorio), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-479792.
Ofíciese. Tercero. Sin condena en costas, en vista que se denegaron las pretensiones en la demanda principal y reconvención.”. 4.1. El funcionario a cargo negó la declaración de pertenencia solicitada por la demandante debido a que: 5 Primera Instancia, Cuaderno 02, archivo 01. 6 Mismo cuaderno, archivo 4. 7 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 20 y 21. 8 Mismo cuaderno, archivo 26. 9 Mismo cuaderno, archivo 60. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 a) Consideró que, si bien, en las pretensiones se solicitó que se declarara la posesión material del 70% del Predio ubicado en la carrera primera número 6 del 71 sur, no obstante, no se identificó el área, como tampoco se relacionó a quién pertenece o está en posesión del 30% restante del inmueble.
Además, que no se evidencia que sobre el porcentaje pretendido tuviera un chip individual o que perteneciera al predio de mayor extensión, como tampoco se observan los linderos especiales de la parte que solicita, lo que jurídicamente no encontró posible hacer la declaración de dominio sobre la cuota parte proindiviso. b) No se cumplen con los requisitos de la prescripción puesto que: i. Con las documentales arrimadas y el sustento fáctico no se acreditó la relación sostenida con el antiguo propietario, quien para el año 1980 adquirió el inmueble por declaración judicial de pertenencia. ii.
Tampoco se desprenden actuaciones propias de un poseedor, pues no hay documentos que den claridad de su posesión, además, de los medios probatorios los mismos demandantes indicaron que hasta el año 2011 fueron arrendatarios del señor Gabriel Penagos, por lo que, si a bien se tuviera que desde esa fecha iniciaron la posesión, no se cumpliría el término de 10 años, ya que, hasta la presentación de la demanda solo habían transcurrido 8. iii.
La demanda fue dirigida contra los herederos determinados de Teófilo Olmos, pero los demandantes reconocen que el señor Gabriel Penagos Olmos fue quien autorizó entrar en el inmueble como parte de pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, demandado que según la adjudicación en sucesión es el heredero determinado, entonces se advirtió la condición de este último como dueño del predio. 4.2.
Frente al proceso reivindicatorio, fue negado debido a que el Juez consideró que, si bien se encuentra plenamente probado que el señor Penagos es el propietario del inmueble, los demandados no ostentan la calidad de poseedores de la totalidad del predio y no hay identidad entre la propiedad que se encuentra en cabeza del actor y la referida en la demanda. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 5.
Recurso de apelación10 5.1. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia y consideró que: i. Existió error de hecho debido a que el despacho no valoró que en la audiencia de inspección judicial y en la primera audiencia se dijo que se trataba de un porcentaje del 50% y no del 70% como se había manifestado en la demanda. ii.
Se omitió la posesión de buena fe, pues no hubo oposición legitima durante el tiempo que los demandantes han mantenido su ánimo en el predio. iii. No se tuvieron en cuenta los testimonios a favor de los demandantes quienes probaron el corpus, por la relación material que tenían con el bien desde hace 31 años. Además, que en la declaración de Gabriel Penagos Olmos este dijo que nunca había habitado allí, por lo que no demostró que tenga ánimo de señor y dueño. iv.
No se estudió que los señores Murillo Casas y Murillo Nieto demostraron que han ejercido actos que solo el que se considera dueño los puede realizar, como el cuidado del predio en su porcentaje, el mantenimiento con sus remodelaciones, el pago de servicio y el del impuesto predial. Como punto nuevo en la sustentación del recurso ante la segunda instancia, manifestó que existió confusión de la aplicación normativa, puesto que la demanda se fundó en la prescripción extraordinaria, es decir, la posesión material durante 10 años11. 5.2.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante en reconvención fue declarado desierto por este Tribunal mediante auto del 15 de agosto de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. 5.3. Al descorrer el traslado de la sustentación de la apelación, el demandado en pertenencia solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues no hay prueba de intervención del título de arrendamiento, los demandantes eran tenedores, no 10 Mismo cuaderno, archivo 63. 11 Segunda Instancia, archivo 06. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 hubo actos propios de posesión y no se satisface el requisito temporal para la usucapión. II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante en el proceso de pertenencia, se entiende que no es tema de debate en esta instancia, la no prosperidad de la demanda de reconvención, pues el recurso de apelación formulado por la parte interesada en la acción de dominio fue declarado desierto en esta instancia. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada, porque los puntos de reparo no logran derribar las conclusiones allí indicadas, tal como se pasa a exponer. 3. La parte demandante cuestionó que el juzgado de primera instancia incurrió en un error de hecho en la sentencia al indicar que no se identificó el área como tampoco se relacionó a quién pertenece o está en posesión del 30% restante del inmueble, pues no se valoró que en la audiencia de inspección judicial y en la primera audiencia se dijo que se trataba de un porcentaje del 50% y no del 70% como se dijo en la demanda. 3.1.
Al respecto, del estudio de la demanda se extrae que desde un inició la parte activa reconoció un dominio ajeno sobre el 30% de la propiedad, pues en el escrito inaugural pidió “Que en fallo que cause ejecutoria, se declare que mis poderdantes Esperanza Murillo Nieto y Jorge Wilson Murillo Casas, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el setenta por ciento (70%) de un predio de mayor extensión”.
No obstante, a pesar de haberse señalado tratar de poseer únicamente el 70% del bien, tal como lo percibió el Juzgado de primera instancia, nunca indicó a quien le pertenecía ese porcentaje restante. En el mismo sentido, si bien, se 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 expusieron unos linderos particulares para solicitar la posesión, no indica a que área corresponden y tampoco específica la fundamentación fáctica de ello, debido a que se trata de un bien que no ha sido dividido, o al menos no hay prueba de ello.
Aunado a lo expuesto, cuando el Juez inadmitió la demanda (6 de noviembre de 2019) para que aclarara si lo que pretendía adquirir era el 70% del predio de mayor extensión identificara los linderos particulares y generales, o si en realidad lo que perseguía era adquirir solo ese porcentaje con el propósito de construir una comunidad con el actual propietario12, este solo dijo que pretende adquirir el 70% del predio de mayor extensión y que los linderos generales y particulares se encuentran en la demanda13. 3.2.
Como si fuera poco, los hechos de la demanda no guardan relación con las pretensiones debido a que en ellos se dijo: “Hechos: ( ) Primero: Los señores Esperanza Murillo Nieto y Jorge Wilson Murillo Casas, recibieron el inmueble ubicado en la carrera primera A (1a) número seis B setenta y uno sur (6 B – 71), localidad San Cristobal, de manos del señor Gabriel Penagos Olmos, como pago de veintitrés años de servicio por el trabajo realizado por Jorge Wilson Murillo Casas ( ) ( ) Quinto: El Predio materia de estos hechos, se encuentra ubicado en (dirección antigua) calle 7 A sur No. 0- 49; hoy Carrera 1 A No. 6B 71 sur, (dirección catastral), con matrícula inmobiliaria No. 50S No. 479792, código catastral No. AAAOOOO ZFYZ, código catastral No. 9S 2e 8, según certificación catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
( ) Séptimo: Mis poderdantes no han reconocido dueño alguno durante este lapso de tiempo, antes, por el contrario, se ha comportado como tal, en condición de dueño y señor, reconocido por todo el vecindario. Octavo. El inmueble materia de la acción tiene una construcción de 90 m2 que consta de una planta, levantadas en ladrillo hormigón, con tres habitaciones, cocina, baño y sala comedor y un patio solar de ropas.
(Negrilla de la Sala). En este orden de ideas, las pretensiones y los hechos de la demanda no son armónicos, debido a que en los primeros se pide la pertenencia del 70% del inmueble, mientras que en los segundos se dice que no se ha reconocido dueño alguno y no se habla de ningún porcentaje. Por lo que no hay forma de determinar si se trata de un poseedor exclusivo o, por el contrario, uno en “pro indiviso” - 12 Primera Instancia, Cuaderno 01, archivo 07, P.13. 13 Mismo cuaderno y archivo, P.P. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 artículo 779 C.C. (en caso de ser este último, de igual forma no se identifica con quien lo es). 3.3.
Nótese que la parte demandante pretende con la apelación modificar lo pretendido en la demanda, situación que resulta contraria al principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa.
La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan» (SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.° 2002-00972-01). En otras palabras, «al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas» (SC575, 4 ab. 2022, rad. n.° 2006-00226-01).
Por ende, existirá incongruencia, entre otros casos y sin perjuicio de las precisiones que más adelante se efectuaran, cuando: (…) 1.2.3. La resolución del caso con base en una plataforma fáctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5° del artículo 82) o en la contestación (numeral 2° del artículo 96). Se trata de una «incongruencia fáctica», «queriéndose significar con ello que el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008-00283-01).
Por lo anterior, el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad conforme lo expuesto en precedencia. 4. En este momento, resulta necesario analizar en forma conjunta los cuestionamientos efectuados por la apelante numerados como ii y iv, debido a que en ambos se cuestiona el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta el cumplimiento de los elementos de la pertenencia, en ellos los demandantes consideran que han ejercido actos de señores y dueños, de buena fe y sin oposición legitima. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 Con relación a ello, vale resaltar que, contrario a lo que expone la parte interesada, dentro del legajo se probó que el propietario del bien si acudió al proceso y contestó la demanda en cuestión, es decir, ejerció posición a los hechos y las pruebas allegadas por la parte convocante.
Sin embargo, este Tribunal considera innecesario efectuar un análisis más a fondo sobre cada uno de los elementos del proceso de prescripción adquisitiva del dominio debido a lo advertido en el punto 3 en cuanto a las motivaciones expuestas. Lo anterior, porque no hay forma de llegar a una decisión diferente. Sólo a manera de ejemplo, inane resultaría entrar a verificar los requisitos del animus y el corpus de los supuestos poseedores, cuando la Sala no tiene certeza de la identidad del predio, puesto que no hay forma de establecer el verdadero porcentaje que detentan los poseedores sobre el predio de mayor extensión. 5.
Los demandantes indicaron que no se tuvieron en cuenta los testimonios a favor de los demandantes quienes probaron la relación material que estos tenían con el bien desde hace 31 años. Al respecto, vale resaltar que, pese a que de la revisión de las audiencias se logra percibir que los testigos ubican a la parte convocante ejerciendo actos en el lugar objeto de usucapión, con lo que estos exponen no se puede extraer la subsanación de lo antes advertido en lo que tiene que ver con la congruencia de lo pedido y los hechos de la demanda, puesto que es una tarea que le corresponde única y exclusivamente a la parte actora a través de los instrumentos jurídicos permitidos por el Código General del Proceso. 6.
Finalmente, en la sustentación del recurso ante la segunda instancia manifestó que existió confusión de la aplicación normativa, puesto que la demanda se fundó en la prescripción extraordinaria, es decir, la posesión material durante 10 años, sin más consideraciones14. Al efectuarse un paralelo entre los escritos presentados para atacar el fallo de primera instancia, se obtiene que el memorial con el que se incursionó ante esta Corporación contiene derroteros y quejas no expresadas ante el juez de la causa, lo 14 Segunda Instancia, archivo 06. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 que torna novedoso el medio de cara a lo que en su oportunidad pudo analizar el A quo, a quien no se le expusieron las razones que se quieren hacer ver ahora.
Por lo que no hay cabida a analizar dicho punto. 7. De conformidad con lo anterior se confirmará el fallo y se condenará en costas a la recurrente, las que se tasarán en el mínimo. II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE; Los Magistrados15, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 15 Documento con firma electrónica colegiada. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2019 00678 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7535b9478d8de009b9de21b9dd150267f82785a0d5882a64c831339402437af6 Documento generado en 15/12/2025 06:31:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11