Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-017-2023-00046-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C. Asunto: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 11 del treinta (30) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atencion a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, según las razones expuestas;
(ii) Declarar que la Sra. Lidda Constanza Bautista Barrera identificada con la C.C. 26.425.218, en su calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del pensionado Miguel Ángel Villalobos Pardo (C.C. 17.111.218), en cuantía del salario mínimo legal mensual de cada año, desde el 22 de diciembre de 2021, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, según la razones expuestas;
(iii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reconocerle y pagarle a la demandante Sra. Lidda Constanza Bautista Barrera, la suma de $44.782.274. por concepto de mesadas causadas entre el 22 de diciembre de 2021 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del mes de noviembre de 2024, P á g i n a 1 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, una mesada por valor de $1.300.000 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada y hasta cuando se efectúe el pago por parte de la entidad obligada, lo anterior según las razones expuestas.;
(iv) Absolver a la demandada de los intereses moratorios reclamados, según las razones expuestas; (v) Autorizar a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas reconocidas a la demandante, el valor de los aportes que procedan con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, según las razones expuestas.; (vi) Condenar en Costas a la demandada en proporción al 80%.
En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho a su cargo y favor de la demandante, por la suma de $3.500.000 pesos M/CTE; y (vii) Consulta a Favor de Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia advirtió que, Lidda Constanza Bautista Barrera, a través de apoderado judicial, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pretendiendo que se declare y condene a la entidad al reconocimiento y pago a su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, de la proporción correspondiente a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Villalobos Pardo, a partir del 22 de diciembre de 2021.
Asimismo, solicitó el pago de reajustes, mesadas adicionales de ley, valores debidamente indexados, intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de derechos en virtud de facultades ultra y extra petita y la imposición de costas procesales. En cuanto al trámite procesal, indicó que Colpensiones dio respuesta oportuna a través de apoderado judicial.
En su contestación, la entidad aceptó parcialmente algunos hechos, negó otros o manifestó no constarle su veracidad, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones como inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios o indexación, prescripción, buena fe, entre otras. El Juez de instancia precisó, como marco contextual, que el Instituto de los Seguros Sociales fue suprimido y liquidado, quedando Colpensiones a cargo del régimen de prima media con prestación definida, entidad creada por la Ley 1151 de 2007 y posteriormente reorganizada como entidad financiera especial mediante normas posteriores.
Destacó además que el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la reclamación administrativa fue cumplido por la demandante. En relación con los hechos, la demandante afirmó que convivió con el señor Miguel Ángel Villalobos Pardo en unión marital de hecho desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2021, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, con ánimo de conformar una comunidad de vida.
Señaló que el causante cotizó un total de 925.71 semanas durante su vida laboral y que antes de la Ley 100 de 1993 había cotizado alrededor de 951 semanas. Indicó además que al causante le fue reconocida pensión de vejez mediante P á g i n a 2 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, resolución de 2006 y que, tras su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad.
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que no se encontraba demostrada la convivencia en los términos exigidos por la ley, señalando que las pruebas allegadas en sede administrativa no acreditaban dicho requisito. Advirtió el Juez de instancia que el problema jurídico consistió en determinar, en primer lugar, cuál era la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Miguel Ángel Villalobos Pardo; en segundo lugar, establecer si la señora Lidda Constanza Bautista Barrera, en calidad de compañera permanente, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional; y, finalmente, definir la procedencia de las demás pretensiones derivadas de dicho reconocimiento, tales como el pago de mesadas, retroactivos, indexación e intereses.
Planteado el problema jurídico, el Despacho indicó que no existía controversia respecto de la calidad de pensionado del señor Miguel Ángel Villalobos Pardo ni sobre la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 22 de diciembre de 2021, ni sobre la negativa de la prestación por parte de Colpensiones mediante actos administrativos que fueron confirmados en sede de recursos.
En cuanto al marco normativo, se estableció que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. Explicó que dicha normativa regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y define como beneficiarios, entre otros, al cónyuge o compañero permanente supérstite, bajo ciertas condiciones.
Abordó especialmente el requisito de convivencia, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que, tratándose de sustitución pensional por muerte de pensionado, se exige una convivencia mínima de cinco años. Al analizar el caso concreto, el Juez A quo valoró las pruebas testimoniales rendidas por las señoras Maide Marín Ovalle y Ana Yurany González Marín, quienes manifestaron conocer a la pareja desde el año 2004, indicando que convivieron de manera continua, compartieron actividades laborales y sociales, y se presentaban como esposos ante la comunidad.
Ambas coincidieron en señalar que nunca tuvieron conocimiento de una separación y que la relación se mantuvo hasta el fallecimiento del causante. Estas declaraciones fueron consideradas coherentes y suficientes para acreditar la convivencia. Adicionalmente, se tuvo en cuenta una declaración extrajuicio rendida por la pareja en mayo de 2021, en la que manifestaron convivir desde hacía aproximadamente 17 años de manera permanente e ininterrumpida, así como un documento que acreditaba la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud del causante desde el año 2008.
Con base en estos elementos probatorios, el Despacho concluyó que se encontraba plenamente demostrada la convivencia por un término superior a cinco años. P á g i n a 3 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, En consecuencia, determinó que la demandante acreditó su derecho a la sustitución pensional, por lo cual ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación a su favor, procedió a la cuantificación de las mesadas pensionales con base en el salario mínimo legal vigente, determinándose un retroactivo total de $44.782.274, así como el pago de una mesada mensual en adelante con los reajustes legales correspondientes.
En relación con la excepción de prescripción, concluyó que no afectaba las mesadas reclamadas, dado que las actuaciones se realizaron dentro de los términos legales. En cuanto a los intereses moratorios, el Despacho consideró que no había lugar a su reconocimiento, al estimar que la negativa de Colpensiones no fue caprichosa sino fundamentada en la información disponible en su momento.
No obstante, se ordenó la indexación de las mesadas como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las sumas adeudadas. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, e impuso condena en costas a su cargo, incluyendo agencias en derecho, y dispuso la remisión del expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de Colpensiones interpuso el recurso de alzada solicitando que se revocara en su totalidad los numerales que habían resultado desfavorables a su representada. En particular, cuestionó la decisión mediante la cual se declaró el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, así como las condenas relacionadas con el pago de la indexación de las sumas reconocidas y la imposición de costas procesales.
Como fundamento de su inconformidad, el recurrente sostuvo que la interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes no había sido adecuada. Indicó que, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de esta prestación debían cumplir con ciertos requisitos, los cuales no fueron acreditados por la demandante.
En ese sentido, argumentó que tampoco se cumplía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece que el compañero o compañera permanente, para ser considerado beneficiario, debía demostrar una convivencia efectiva y una vida marital durante al menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante.
El apoderado enfatizó que, en el caso concreto, las pruebas recaudadas no permitían tener certeza sobre el cumplimiento de dicho requisito de convivencia. Señaló que los testimonios practicados y el interrogatorio de parte no ofrecían claridad suficiente respecto al tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló la relación, ni permitían establecer con precisión las P á g i n a 4 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, circunstancias en que se habría configurado una convivencia continua por el término exigido por la ley.
Asimismo, manifestó que de las declaraciones se desprendía que la relación entre la demandante y el causante se limitaba, en gran medida, a la asistencia conjunta a reuniones o actividades, sin que se acreditara una convivencia permanente o una comunidad de vida estable. En consecuencia, consideró que tales pruebas generaban incertidumbre en lugar de certeza, por lo que no podían ser valoradas como suficientes para reconocer el derecho pretendido.
Igualmente, pidió que se dejara sin efecto la condena en costas impuesta, reiterando que su solicitud se fundamentaba en la falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, concluyó su intervención reiterando la solicitud de revocatoria integral de la sentencia apelada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, le corresponde a la Sala determinar sí a LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA, en su condición de compañera permanente del causante Miguel Ángel Villalobos Pardo (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.
De ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, y si P á g i n a 5 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, resulta procedente la indexación de lo adeudado y el pago de costas.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta en primer lugar, que el pensionado Miguel Ángel Villalobos Pardo (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA reclama; en segundo lugar, que la actora LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA en calidad de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que demostró que convivió los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, demostrando una convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua hasta el momento de su muerte, la cual aconteció el 22 de diciembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y, en tercer lugar, se confirmará la orden del pago indexado y la condena en costas por agencias en derecho, pues se concluye que en efecto la demandada fue vencida en juicio.
No obstante, se modificará la sentencia recurrida determinando el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de abril de 2026. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
En sentencia C-1035 de 2008, estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión P á g i n a 6 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el pensionado Miguel Ángel Villalobos Pardo (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la Resolución 33379 del 29 de agosto del 2006, mediante la cual el ISS hoy Colpensiones le reconoció al causante la pensión de vejez a partir del 29 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $358.000, prestación que a la fecha del fallecimiento del causante ascendía a $908.526.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente P á g i n a 7 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contaba con 30 años o más de edad; y que en caso de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante Lidda Constanza Bautista Barrera en calidad de compañera permanente del pensionado Miguel Ángel Villalobos Pardo (q.e.p.d.), Se evidencia que Lidda Constanza Bautista Barrera, quien adujo la condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, para el efecto allegó: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia del registro civil de defunción del causante; copia de la Resolución SUB 58972 del 01 de marzo de 2022; copia de la Resolución SUB 124576 del 06 de mayo de 2022; copia de la Resolución DPE 8909 de julio de 2022; copia de la Resolución SUB 239618 del 02 de septiembre de 2022; copia de la reclamación administrativa radicada ante COLPENSIONES el 06/12/2022, radicado 2022_18010310; declaración extra proceso de Lidda Constanza Bautista Barrera; declaración extra proceso rendida por Miguel Alexander Villalobos Bohórquez; declaración extra proceso rendida por Yenifer Zoraida Valderrama Villalobos; declaración extra proceso rendida por Maide Marín Ovalle; declaración extra proceso rendida por Ana Yurany González Marín; registro civil de nacimiento del causante y de la demandante; constancia de arriendo; certificado de afiliación Nueva EPS; copia de la historia laboral del causante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Electrónico Archivo 0302DemandaAnexos.pdf Folios 12 a 80). P á g i n a 8 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, De otra parte, se encuentran los expedientes administrativos remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, tanto de la demandante LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA, como del causante Miguel Ángel Villalobos Pardo (q.e.p.d.) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivos 0908ContestacionDemandaColpensiones040723.pdf) Así mismo, se recibieron las declaraciones de Maide Marín Ovallen y Ana Yurany González Marín, de las cuales se extrae lo siguiente: La testigo Maide Marín Ovallen, traída al proceso por la demandante manifestó que conoció a la demandante desde diciembre de 2004 en la parroquia María Madre de la Iglesia en el barrio Kennedy Central, donde coincidían por actividades religiosas, estableciendo una relación de amistad sin vínculo de parentesco; indicó que conoció igualmente al señor Miguel Ángel Villalobos en ese mismo contexto, pues su esposo también integraba un grupo de la iglesia denominado “los santos varones”, lo que propiciaba reuniones sociales, celebraciones y encuentros frecuentes entre las familias; señaló que la relación de amistad con la demandante se mantuvo de manera continua desde ese momento, visitándose mutuamente en sus hogares y participando en actividades sociales y religiosas; manifestó que la pareja convivía inicialmente en el barrio Techo, luego se trasladó a otros sectores como Mandalay y posteriormente al barrio Cervantes, donde vivieron aproximadamente cinco años, indicando que ella los visitaba con frecuencia semanal y tenía contacto constante con ambos; afirmó que en la vivienda convivían las dos hijas de la demandante, a quienes identificó, y que también conoció a los dos hijos del señor Villalobos en una reunión familiar hacia el año 2019, señalando que estos trabajaban en la empresa de transporte del padre; indicó que le constaba que la demandante trabajaba como secretaria en la empresa del señor Villalobos, pues la veía desempeñando labores administrativas en la oficina que funcionaba en el mismo lugar de residencia, atendiendo conductores y elaborando documentos; relató que el señor Villalobos enfermó de cáncer mientras residían en el barrio Cervantes, y que posteriormente la pareja decidió trasladarse a Neiva con la expectativa de mejorar su salud, enterándose aproximadamente un mes después de que el fallecimiento ocurrió el 22 de diciembre de 2021; señaló que no asistió a las exequias por encontrarse fuera de Bogotá, pero supo que el cuerpo fue trasladado a Choachí, lugar de origen del fallecido donde tenía un lote o finca; afirmó que la pareja nunca se separó durante el tiempo que la conoció, aproximadamente 17 años, y que eran reconocidos conjuntamente en el entorno social y vecinal; indicó que tuvo conocimiento de que a la demandante le fue retirada la afiliación en salud tras la muerte del señor Villalobos y que esta le comentó sobre dificultades con el reconocimiento de la pensión, aunque dijo desconocer las razones específicas de la negativa de Colpensiones y que no tuvo conocimiento de visitas o investigaciones realizadas por dicha entidad en el vecindario; finalmente, mencionó que compartió otras actividades con la pareja, como viajes y visitas a Neiva, donde conoció a la madre de la demandante, quien posteriormente falleció, y encuentros en Choachí con algunos familiares del causante.
P á g i n a 9 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, Finalmente, la testigo Ana Yurany González Marín, traída al proceso por la demandante, declaró que conoció a la demandante y al señor Miguel Ángel Villalobos en diciembre del año 2004 en la parroquia María Madre de la Iglesia, ubicada en Kennedy Central, lugar al que ambos asistían como integrantes de un grupo denominado “Santos Varones”; indicó que desde ese momento mantuvo una relación cercana con ellos, participando en reuniones familiares, actividades sociales, paseos y celebraciones, lo que dio origen a una amistad que se prolongó hasta la actualidad; afirmó que conoció a la pareja como esposos ante la sociedad, aunque no precisó si su unión era formal o de hecho, y que el señor Villalobos tenía dos hijos de una relación anterior, mientras que la demandante tenía dos hijas, conformando así un núcleo familiar en el que él asumía un rol paterno frente a las menores; relató que la pareja inicialmente residía en el barrio Techo, posteriormente en Mandalay, donde asistió a reuniones familiares, y luego en una vivienda ubicada cerca de su lugar de residencia en el barrio Kennedy Carvajal, a pocas cuadras de la casa de sus padres, a la cual acudían con frecuencia, manteniendo una relación cercana con su familia; indicó que tanto el señor Villalobos como la demandante visitaban constantemente a sus padres y compartían múltiples espacios sociales; en cuanto a la actividad laboral, señaló que la demandante se desempeñaba como secretaria y asistente del señor Villalobos en su empresa de transporte de turismo, encargándose de documentos, llamadas y contratos, lo cual conocía por comentarios directos de él y por lo que observaba en su entorno; respecto a la enfermedad del señor Villalobos, manifestó que este inició con dolores estomacales que llevaron a un diagnóstico de cáncer, lo que le impidió continuar trabajando y generó una crisis económica en la pareja, situación que los llevó a trasladarse a la ciudad de Neiva, donde residía la madre de la demandante; indicó que el fallecimiento ocurrió aproximadamente un mes después del traslado, en dicha ciudad, el 22 de diciembre de 2021, y que posteriormente el cuerpo fue trasladado a Bogotá y finalmente a Choachí para su entierro, decisión tomada conjuntamente entre la demandante y los hijos del causante; señaló que el señor Villalobos se dedicaba a una empresa de transporte turístico con varios buses y contratos, incluso con la policía, y que la demandante siempre trabajó junto a él en dicha actividad; en relación con la familia del causante, indicó que los hijos de este no frecuentaban mucho el hogar, aunque uno de ellos, identificado como Alex, se hizo más presente durante la enfermedad, manteniendo comunicación con la demandante y reconociendo la relación de pareja existente; afirmó que, según su conocimiento, la pareja nunca se separó, destacando que siempre se encontraban juntos en todas sus actividades, viajes y situaciones familiares, incluyendo visitas a la madre de la demandante y desplazamientos a Choachí, donde el señor Villalobos realizaba actividades agrícolas; finalmente, manifestó que tuvo conocimiento de que el causante había expresado en vida su intención de que la pensión quedara a favor de la demandante y que esta había iniciado gestiones ante Colpensiones, aunque dijo desconocer si dicha prestación le fue negada; igualmente, señaló que escuchó por comentarios de una vecina que personas habrían acudido a indagar sobre la residencia del señor Villalobos en el sector, sin tener conocimiento del contenido o resultado de dichas averiguaciones.
P á g i n a 10 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, Y, la declaración rendida por la demandante Lidda Constanza Bautista Barrera en diligencia de interrogatorio de parte en la que indicó que conoció al señor Miguel Ángel Villalobos Pardo en el año 2004, en la ciudad de Bogotá, cuando ambos coincidieron al abordar una buseta en el barrio Visión Colombia, iniciando allí una conversación que dio lugar a un vínculo posterior; señaló que en ese momento él tenía una empresa de buses de turismo especial y, al saber que ella necesitaba empleo, le ofreció ayuda, entregándole una tarjeta y manteniendo contacto posterior; indicó que, con el paso del tiempo, comenzaron una relación sentimental, pues él le informó que era divorciado y no tenía pareja, y luego de aproximadamente tres meses de noviazgo decidieron convivir juntos a partir del 5 de octubre de 2004; explicó que inicialmente residieron en un apartamento arrendado en el barrio Techo en Kennedy y posteriormente en una casa para mayor comodidad, precisando que él vivía solo antes de iniciar la convivencia; afirmó que la relación se mantuvo de manera continua hasta el 22 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento del señor Villalobos, sin que existieran separaciones durante ese periodo; indicó que no tuvieron hijos en común, aunque él tenía dos hijos de una unión anterior, mayores que ella, con quienes mantuvo buena relación; señaló que dependía económicamente de la actividad que ambos desarrollaban en la empresa, pues trabajaban juntos y de allí obtenían los ingresos para el sostenimiento del hogar, en el cual también convivían sus dos hijas, quienes eran menores al inicio de la relación y fueron criadas con el apoyo del causante, quien las respetó y colaboró con ellas durante aproximadamente diecisiete años; relató que sostuvo una relación armónica con la familia del causante, incluyendo hermanos, sobrinos e hijos, y que estos frecuentaban la vivienda; indicó que en mayo de 2021 al señor Villalobos le fue diagnosticado un cáncer de próstata maligno que deterioró gravemente su salud, impidiéndole caminar, por lo cual recibió tratamientos como radioterapia en el Hospital San Ignacio, y que ella lo acompañó permanentemente durante los siete meses que duró la enfermedad hasta su fallecimiento; explicó que se trasladaron a la ciudad de Neiva debido al alto costo del arriendo en Bogotá y buscando un clima más favorable para su estado de salud, lugar donde finalmente falleció; señaló que las exequias se realizaron en Choachí, Cundinamarca, conforme al deseo del causante, y que asistieron familiares, vecinos y allegados, siendo sufragadas por uno de los hijos del fallecido mediante un servicio exequial que tenía contratado; indicó los distintos lugares de residencia durante la convivencia, incluyendo Techo, Mandalay y Cervantes en Bogotá, y posteriormente Neiva, donde vivieron aproximadamente un mes.; añadió que adquirieron un lote en Choachí en el año 2012, inicialmente a nombre del señor Villalobos y luego también a nombre de un hijo de este y de ella, sin haberse formalizado completamente la transferencia; manifestó que el causante obtuvo su pensión aproximadamente en 2008, momento desde el cual ella figuró como beneficiaria en salud, y que antes de fallecer él diligenció documentos en Colpensiones para que la pensión fuera reconocida a su favor.
Sin embargo, señaló que, tras presentar la solicitud en enero de 2023, le fue negado el reconocimiento, al parecer por supuestas manifestaciones de vecinos que indicaban no conocerlos, situación que dijo no haber podido P á g i n a 11 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, verificar plenamente, y agregó que le resultó extraño que se exigiera acreditar convivencia en los últimos cinco años, pese a que nunca se separaron.
En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Lidda Constanza Bautista Barrera, en la declaración de parte solicitada por Colpensiones, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Debiéndose precisar además, que se allegaron al proceso unas declaraciones extra juicio, y que frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de 2018, y SL-483 de 2019, ha señalado que las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario deben ser analizadas por el Juez como documentos declarativos emanados de terceros, y en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, sin que así hubiere ocurrido en este juicio.
Al analizar en conjunto los medios de prueba allegados al proceso, tal como lo efectuó la juez de primera instancia, se tuvo por acreditada sin lugar a duda la condición de compañera permanente de la señora Lidda Constanza Bautista Barrera respecto del causante Miguel Ángel Villalobos Pardo. En efecto, de las declaraciones testimoniales rendidas por Maide Marín Ovalle y Ana Yurani González Marín, así como de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, se logró inferir con claridad y certeza que, para la época del fallecimiento del causante, la demandante mantenía una convivencia real, continua y estable con este, caracterizada por una relación de pareja con vocación de permanencia, fundada en el ánimo de construir un hogar y brindarse apoyo mutuo.
En particular, ambas testigos coincidieron en señalar que conocieron a la pareja desde el año 2004, que compartían espacios sociales, familiares y comunitarios de manera constante, y que eran reconocidos en su entorno como una pareja estable. Asimismo, dieron cuenta de la convivencia ininterrumpida durante aproximadamente diecisiete años, sin que mediaran separaciones, destacando que residieron juntos en distintos domicilios y que mantenían una dinámica de vida en común, en la que la demandante desempeñaba labores dentro de la empresa del causante, contribuyendo al sostenimiento del hogar.
De igual forma, se evidenció la existencia de vínculos de solidaridad y apoyo mutuo, especialmente durante la enfermedad del causante, periodo en el cual la demandante lo acompañó de manera P á g i n a 12 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, permanente hasta su fallecimiento, así como la integración familiar con las hijas de la actora y el conocimiento y aceptación de dicha relación por parte del entorno social y familiar.
Todo lo anterior permite concluir que la relación no fue esporádica ni circunstancial, sino que correspondió a una verdadera unión de hecho, con las características propias de una comunidad de vida permanente y singular, plenamente demostrada en el proceso. En ese sentido, se evidenció que la relación se desarrolló de manera pública y constante desde el año 2004 hasta el momento del deceso de Miguel Ángel Villalobos Pardo, sin que existieran indicios de ruptura, lo que permitió concluir que se trató de una comunidad de vida estable, permanente y consolidada en el tiempo.
A ello se suman las declaraciones extra juicio rendidas por la propia pareja el 17 de junio de 2014 y el 25 de mayo de 2021, ante el Notario 68 del Circuló de Bogotá D.C., en la cual manifestaron convivir en unión marital de hecho desde el año 2004, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, lo cual reafirmó la existencia de una relación con características propias de una unión marital, como se observa: (Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico Archivo 0908ContestacionDemandaColpensiones040723.pdf, folio 301) P á g i n a 13 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, (Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico Archivo 0908ContestacionDemandaColpensiones040723.pdf, folio 303) Adicionalmente, dicha convivencia se vio corroborada con otros elementos de convicción, como la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud del causante desde el 1° de agosto del 2008, en calidad de compañera permanente, como se observa: P á g i n a 14 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Electrónico Archivo 0302DemandaAnexos.pdf Folio 80).
En conjunto, los elementos probatorios recaudados permitieron tener por demostrada la existencia de una convivencia efectiva y prolongada entre la pareja conformada por Miguel Ángel Villalobos Pardo y Lidda Constanza Bautista Barrera, suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito legal exigido, desvirtuando así los argumentos de la parte demandada en cuanto a la falta de certeza sobre la relación, procediendo su reconocimiento.
En cuanto al monto de la pensión y número de mesadas Respecto al monto de la pensión, le asiste razón al fallador de primera instancia al señalar que le correspondía al valor que percibía el causante por concepto de mesada pensional, por lo que se dejará incólume ese aspecto, en un porcentaje del 100%, por cuanto fue la única persona que reclamó el derecho pensional ante la demandada con vocación de beneficiaria.
Y, en cuanto al número de mesadas, la demandante, tiene derecho a catorce (14) mesadas pensionales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio No. 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. En cuanto a la excepción de prescripción En este punto, advierte la Sala que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, por lo que resulta necesario analizar su procedencia a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Para ello, se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Lidda Constanza Bautista Barrera se causó con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Villalobos Pardo, ocurrido el 22 de diciembre de 2021. Asimismo, se evidenció que la demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad el 12 de enero de 2022 con radicado Nro. 2022334925, la cual fue resuelta de manera negativa mediante resolución SUB 58972 del 1° de marzo de 2022.
Posteriormente, la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral el 1° de febrero de 2023, tal como consta en el acta de reparto del expediente, obrante a folio 5 del archivo 01ActaReparto01-02-23.pfd del expediente electrónico. En ese orden de ideas, se concluyó que, entre la fecha de causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, no transcurrió el término de tres (3) años previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, la excepción de prescripción no esta llamada a prosperar, al no haberse configurado el fenómeno extintivo respecto de las mesadas reclamadas. P á g i n a 15 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, En lo que respecta al retroactivo pensional Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, por lo que en ese orden se modificará el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, en el entendido de que se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a Lidda Constanza Bautista Barrera la suma de $76.526.448 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de diciembre de 2021 al 30 de abril de 2026. sin perjuicio de las que se sigan causando, tal como se deduce de la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA # MESADAS 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ $ $ $ $ $ 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 1.750.905 Total Retroactivo 1,27 14,00 14,00 14,00 14,00 4,00 VALOR ANUAL $ $ $ $ $ $ 1.153.828 14.000.000 16.240.000 18.200.000 19.929.000 7.003.620 $ 76.526.448 En cuanto a la indexación laboral Colige la Sala que fue acertada la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a favor de la demandante Lidda Constanza Bautista Barrera, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, señaló que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991; criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función la de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia y causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.
Por lo que resulta procedente ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada. P á g i n a 16 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, De las costas Finalmente, respecto de la revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de Colpensiones, precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
A su vez el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso…”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “…las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.
En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones”. fue condenada por el Juez de primera instancia a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada por el extremo demandante; debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia P á g i n a 17 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, En los anteriores términos, se resuelven el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como también se tiene por surtida la consulta a favor del fondo de pensiones público.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a la apelante y en favor de la actora. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LIDDA CONSTANZA BAUTISTA BARRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional a 30 de abril de 2026, asciende a la suma de $76.526.448, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado P á g i n a 18 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 19 | 20 Radicado No. 11001-31-05-017-2023-00046-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Lidda Constanza Bautista Barrera Demandada: “Colpensiones”, Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82ed2d5840a4beda26977cdd706be4b17a4f6a6543feda96f3ae399f9d58791f Documento generado en 30/04/2026 11:33:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20