RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS Montería, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: ORDINARIO LABORAL Expediente No. 23 001 31 05 001 2023 00155 01 FOLIO 411-24 Demandante: MANUEL LUCIO BOLAÑO SÁNCHEZ.
Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES En el proceso del epígrafe, mediante auto del 27 de enero hogaño, se concedió a la parte demandada el término de ley para presentar sus alegatos de conclusión; sin embargo, al no otorgarse el respectivo traslado a la parte no recurrente, por auto del 28 de enero de 2025, se adicionó en tal sentido.
No obstante lo anterior, evidencia el Despacho que al ser parte Colpensiones del extremo pasivo de la litis, no se ordenó la comunicación a las entidades de que trata el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS, así como tampoco se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se decretará la ilegalidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto que concede término para alegatos, inclusive, atendiendo que que el auto ilegal o en contravía del ordenamiento jurídico no ata al juez.
Sobre dicho tópico, se ha pronunciado de antaño la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras: 1 “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. Y también el auto CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 49327 que sostuvo: En reiteradas oportunidades, y en especial en auto de radicación 36407 de 21 de abril de 2009, ha sostenido que: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
(AL3248- 2020). Por lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad en segunda instancia, de todo lo actuado, a partir del auto de data 27 de enero de 2025, inclusive, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, como también el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, con respecto a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se CORRE TRASLADO a la parte que apeló y a las partes en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta, para que, por escrito presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente auto, presenten sus alegaciones de conclusión si a bien lo tiene.
TERCERO: En las alegaciones no hay lugar a abordar nuevos puntos o inconformidades no cuestionados o formulados en la sustentación de la apelación1. 1 Sentencia SL4430-2014. 2 CUARTO: Vencido el traslado previsto en el numeral primero de este auto, súrtase a su vez el traslado para los demás sujetos procesales, en la forma estipulada en el artículo 9 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a efectos de que presenten sus alegaciones de conclusión si a bien lo tienen.
QUINTO: Las alegaciones deben ser remitidas al correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 del CGP y el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se entenderá presentada oportunamente si es recibida antes del cierre de la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal, del día en que vence el término, es decir, antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.).
SEXTO: Por virtud de la consulta, infórmese de esta decisión a los entes que señala el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS.
SÉPTIMO: Notificar por estado la presente decisión, en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3