Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ONELIA TIRADO URQUINA, contra la persona jurídica ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-0022018-00188-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ONELIA TIRADO URQUINA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS, MEDIMAS EPS S.A.S. y HOTEL ZARATY, con el objeto de que, en sentencia, se declare el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas para el periodo del 28 de junio de 2015, en un 100%, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada.
(pdf 01 y 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, en calidad de trabajadora en el HOTEL ZARATY se encuentra afiliada a MEDIMAS EPS y PORVENIR S.A., acotando que el 28 de junio de 2015 sufrió accidente por el cual fue diagnosticada con “Fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie derecho y múltiples contusiones físicas”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 Narró que, desde el infortunio SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS le han expedido más de 990 días de incapacidad de forma continua, no obstante, pese a los múltiples reclamos no se le ha reconocido el pago de dichas prestaciones.
Afirmó que, aunque promovió acción de tutela y la misma fue concedida, a la fecha no le han pagado las incapacidades, precisando que se trata de un siniestro de origen común, y que el pago de las incapacidades es la única fuente de recursos económicos. Por último, dijo que el 20 de marzo de 2018 presentó reclamación administrativa a fin de agotar el requisito de procedibilidad.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 13) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada MEDIMAS EPS S.A.S., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por estar dirigido el cobro a otras entidades, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada”.
(pdf 32) A su turno, la demandada HOTEL ZARATY, también mediante apoderado judicial, no estuvo de acuerdo con las pretensiones de la demanda, argumentando que ha realizado el pago de las incapacidades temporales, de ahí que formuló como excepciones de fondo las tituladas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Falta de legitimización por pasiva”.
(pdf 33) Por su parte, la sociedad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, comoquiera que ya existe una orden judicial, y aunado a ello la demandante no se ha ajustado a los trámites establecidos, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 por pasiva”, “Ausencia de reclamación formal y de expediente de normalización de la solicitud de pago de las incapacidades”, “Buena fe” y la “Innominada”. (pdf 34) Y, la demandada CAFESALUD EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda tras argumentar que la entidad canceló lo correspondiente a las incapacidades que se generaron, y formuló como excepciones de mérito la “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe” e “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”.
(pdf 35) Por último, SALUDCOOP EPS guardó silencio, pese a estar debidamente notificados. (pdf 36) Así, el día treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 48) Posteriormente, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 56) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ONELIA TIRADO URQUINA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de incapacidades, concedidas con ocasión al accidente sufrido el 28 de junio de 2015 y el diagnóstico “fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones física”, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, frente al pago de las incapacidades generadas en los extremos temporales del 28 de junio de 2015 y hasta el 10 de septiembre de 2017. Y declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”, propuesta por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS EN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 LIQUIDACIÓN, MEDIMAS EPS S.A.S. y HOTEL ZARATTY, al no emitirse condena alguna en contra de estas entidades, y por sustracción de materia no se hará pronunciamiento respecto a las restantes. Y se declarará no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a. – cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”, presentadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las incapacidades de origen común causadas por la señora ONELIA TIRADO URQUINA, en los periodos del 10 de agosto de 2017 al 29 de agosto de 2019, con un total de días acumulados de 520, y las que en lo sucesivo se concedan por su estado de salud y con ocasión al accidente sufrido el 28 de junio de 2015 y el diagnóstico “fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones física”, y hasta que se determine si se le debe reintegrar al cargo o reubicarla en otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y de que el fondo de pensiones pueda, si lo considera pertinente reclamar ante la aseguradora en virtud del seguro previsional previsto para esta clase de contingencias, también en los términos del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, y siempre que se encuentren causadas.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios contemplados en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, sobre las incapacidades causadas desde el 10 de agosto de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante ONELIA TIRADO URQUINA, y a favor de la parte demandada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN, MEDIMAS EPS S.A.S. y HOTEL ZARATTY, fijando agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo M/CTE.; y de otro lado, a cargo de la accionada PORVENIR S.A., y a favor de la demandante ONELIA TIRADO URQUINA, fijando agencias en derecho Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 en la suma de $1.000.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la prestación económica de las incapacidades y la cosa juzgada; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, revisados los procesos de acciones constitucionales adelantados bajo los radicados 2017-00621 y 2017-00205, se corrobora una identidad de personas, objeto y causa para pedir, al tratarse de las mismas partes, y pretenderse el reconocimiento y pago de incapacidades causadas desde el 28 de junio de 2015; sin embargo, ello no ocurre para las incapacidades posteriores al 10 de septiembre de 2017, las que al ser superiores a los 180 días son de cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó medio de convicción que de cuenta de su pago.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestionó haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, y la condena en costas, para lo cual argumentó que lo reclamado son periodos distintos, e incapacidades diferentes, así como que los fundamentos fácticos y las pretensiones son disímiles, y que, en todo caso los pagos no se realizaron, además de debatir que la parte demandante es una persona de bajos recursos económicos y está siendo castigada por acudir al sistema judicial, por lo que hace referencia al principio de favorabilidad a fin de interpretar la norma en favor y beneficio del más favorable.
Por su parte, la demandada AFP PORVENIR S.A. sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria y aplicación de la norma, para lo cual precisó que las incapacidades superiores a 540 días están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, agregando que no se tuvo en cuenta que ante la entidad no se presentó reclamación formal, y que esta AFP no retrasó la calificación de invalidez.
Por último, alegó que de llegar a confirmarse la sentencia debía revisarse la data a partir de la cual se emitió la condena, al confluir con el periodo en el que opero el fenómeno de la cosa juzgada. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y condenó en costas a la parte demandante; o si, por el contrario, dicha figura jurídica no se logró configurar, además de verificarse si era viable emitir condena por concepto de incapacidades desde el 10 de agosto de 2017 y a cargo de la AFP PORVENIR S.A., según los reparos presentados. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la excepción de cosa juzgada, para dar paso a la solución del caso concreto. 3.1.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2557-2025 (MP.P. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ) consideró: “Lo primero que debe decirse es que la figura de la cosa juzgada protege la seguridad jurídica, en tanto reviste de certeza las decisiones adoptadas en los procesos judiciales.
Esto implica que existe un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. Respecto de la cosa juzgada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL688-2023 indicó lo siguiente: Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por las partes, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la Sentencia STL18752-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consigna: “Decide la Sala la impugnación interpuesta por ONELIA TIRADO URGQUINA contra la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 3 de octubre de 2017, dentro de la demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y CAFESALUD EPS, trámite al que fue vinculada GLORIA RESTREPO NIETO, propietaria del establecimiento de comercio denominado HOTEL ZARATY.
I.
ANTECEDENTES Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Sostuvo que se afilió a SaludCoop EPS en calidad de trabajadora de la empresa Hotel Zaraty; que el 28 de junio de 2015, sufrió un accidente mientras se encontraba en «carros chocones», que le provocó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, y trauma en el tobillo, lesiones por las que ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones; que desde ese fecha y hasta el 6 de diciembre de 2015, fue incapacitada de manera continua (…) Se queja de que han transcurridos más de dos años desde que se generaron las incapacidades reclamadas, sin que SaludCoop pague tales acreencias, lo cual ha afectado de manera grave su mínimo vital, pues desde la fecha del accidente no ha podido laboral comoquiera que ha seguido incapacitada, y no cuenta con otra fuente de ingresos.
Por lo anterior solicitó que se ordenara a SaludCoop EPS en Liquidación que reconozca y pague los 163 días de incapacidad causados entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2015. (…)
RESUELVE
(…)TERCERO: ORDENAR a SaludCoop EPS en Liquidación, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia reconozca, liquide y pague a la señora Onelia Tirado Urquina las incapacidades médicas causadas entre el 28 de junio al 6 de diciembre de 2015, y que fueron reconocidas inicialmente por Resolución n. 178 del 29 de febrero de 2016, modificada por la Resolución n. 180 del 11 de marzo de 2016.
(…)”. (pág. 98 a 113 del pdf 01) Copia de la Sentencia N° 133 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquetá, en la que se consigna: “DEMANDA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ONELIA TIRADO URQUINA ACCIONADO: E.P.S CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN – PORVENIR S.A RADICACION: 18-001-40-03-003-2017-00621-00 (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 I.- OBJETO DE DECISIÓN Ponemos fin a esta instancia decidiendo de fondo dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora JENNIFER ANDREA SALAZAR ÁLVAREZ en contra de CAFESALUD E.P.S. II.- RESUMEN DE LOS HECHOS Sostiene la accionante en tutela que hace más de 450 días de incapacidad afiliada en salud a CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN hasta el 31 de julio de 2017 y en pensiones a PORVENIR S.A en calidad de cotizante como trabajadora en el cargo de oficios varios del Hotel Zaratty en la ciudad de Florencia, y cuenta con 53 años de edad y con diagnóstico de fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones físicas a consecuencia de un accidente ocurrido el 28 de junio del 2015, que ha sido intervenida quirúrgicamente para recuperar su movilidad y a diferentes terapias físicas, que los médicos tratantes le han concedido incapacidades medicas a la presentación de la tutela de forma ininterrumpida por más de 540 días que deben ser asumidos por CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN y/o el FONDO DE PENSIONES PORVENIR las cuales no han sido pagadas desde el 07 de diciembre del 2015 al 10 de septiembre del 2017, que ha solicitado a los accionado mediante derecho de petición el pago de lo solicitado pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna, sumado a ello está esperando autorización para cirugía en aras de recuperar su movilidad.
III.- PRETENSIONES Sírvase ordenar a PORVENIR S.A y a CAFESALUD E.P.S o quien corresponda que en el término de 48 horas le paguen las incapacidades que los médicos tratantes han expedido, prevenir a las accionadas para que por ningún motivo vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela de lo contrario serán sancionados y enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de salud, Ministerio de Salud para su vigilancia. (…) XV.- DECISIÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 FALLA (…)
SEGUNDO: SE ORDENA al representante legal de CAFESALUD E.P.S EN LIQUIDACIÓN, que en el plazo improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago de la prestación económica derivada de las incapacidades medicas solicitadas por la señora ONELIA TIRADO URQUINA dadas desde el 07 de diciembre del 2015 hasta el 10 de septiembre del 2017.
(…)” (pág. 06 a 14 del pdf 51) Copia “Reclamación Administrativa” presentada el 22 de marzo de 2018 ante PORVENIR S.A., correspondiente a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, y por concepto de incapacidades. (pág. 67 a 75 del pdf 01) Copia de certificado emitido por PORVENIR S.A., de fecha 12 de septiembre de 2017, respecto a la afiliación de la señora ONELIA TIRADO URQUINA.
(pág. 78 del pdf 01) Copia de los conceptos de rehabilitación: o Favorable: suscrito por la Dirección de Medicina Laboral de CAFESALUD EPS, respecto a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, radicado ante PORVENIR S.A., de fecha 12 de agosto de 2016. (pág. 79 del pdf 01) o Desfavorable: suscrito por la Dirección de Medicina Laboral de CAFESALUD EPS, respecto a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, radicado ante PORVENIR S.A. el 01 de junio de 2017.
(pág. 114 del pdf 01) o Desfavorable: suscrito por la Dirección de Medicina Laboral de MEDIMAS EPS, respecto a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, radicado ante PORVENIR S.A. el 15 de octubre de 2019. (pág. 69 del pdf 32) Copia de certificado de incapacidades emitido por MEDIMAS EPS, correspondiente a la señora ONELIA TIRADO URQUINA. (pág. 54 del pdf 32) Copia de certificado de incapacidades emitido por CAFESALUD EPS, correspondiente a la señora ONELIA TIRADO URQUINA.
(pág. 50 a 53 del pdf 35) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 Copia de Dictamen N° 9611 del 29 de mayo de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, correspondiente a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, con un porcentaje de PCL de 32,30%, de origen común y fecha de estructuración el 28 de junio de 2015. (pág. 57 a 68 del pdf 32) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandante, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandada PORVENIR S.A. Acción de Tutela 2017-00205 Acción de Tutela 2017-00621 Demandante: Accionante: Onelia Onelia Tirado Tirado Urquina Urquina Identidad Accionado: de partes Demandado: Cafesalud EPS Cafesalud EPS Otros.
Otros. Accionante: Onelia Tirado Urquina “El 28 DE JUNIO DE 2015 (…) sufrió un accidente en el cual se le diagnóstico FRACTURA TOTAL A NIVEL DE PIERNA, TOBILLO, PIE Y Identidad DERECHO de causa MULTIPLES petendi CONTUSIONES FISICAS (…)Desde el 28 DE JUNIO DE 2015 fecha del accidente y a consecuencia del delicado estado de salud y padecimiento físico “diagnóstico de fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones físicas a consecuencia de un accidente ocurrido el 28 de junio del 2015 (…)los médicos tratantes le han concedido incapacidades médicas (…) las cuales no han sido pagadas” Proceso Judicial Laboral de Primera Instancia 2018-00188 “el 28 de junio de 2015, sufrió un accidente mientras se encontraba en «carros chocones», que le provocó fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, y trauma en el tobillo (…) desde ese fecha y hasta el 6 de diciembre de 2015, fue incapacitada de manera continua (…) han transcurridos más de dos años desde que se generaron Accionado: Cafesalud EPS Porvenir S.A. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 (…) le han expedido más de 990 días de incapacidad (…)La omisión por parte de las entidades accionadas de no cancelar el pago de las incapacidades” las incapacidades reclamadas, sin que SaludCoop pague tales acreencias” “reconocer y pagar las incapacidades medicas generadas (…) correspondientes al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, las Identidad desde de objeto incapacidades comprendidas entre el periodo del 28 de Junio de 2015 hasta la fecha que se verifique la última incapacidad” “reconozca y pague los 163 días de incapacidad causados entre el 28 de junio y el 6 de diciembre de 2015” “paguen las incapacidades que los médicos tratantes han expedido” 6.1.
Al efecto, cuestiona la promotora de la litis la declaratoria de la cosa juzgada, pues, refiere que concurren aspectos diferenciadores que impiden se configure dicha exceptiva, aunado al hecho de no haberse realizado los pagos de las incapacidades. En esta línea, y de conformidad con los elementos de convicción vistos a páginas 98 a 113 del pdf 01 y páginas 06 a 14 del pdf 51, la Sala advierte que en el presente caso el A quo acertó en su análisis, según el cual, al comparar la presente causa con los procesos 2017-00621 y 2017-00205, confluye la triple identidad, conforme se observa con mayor claridad en la tabla que, por efectos metodológicos, a continuación se elabora: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 Conforme a lo descrito, debe concluirse que la verificación a la triple identidad conlleva a concluir la existencia de cosa juzgada de manera parcial, en tanto que, quien promovió la acción judicial que actualmente es objeto de estudio en segunda instancia, con anterioridad ya había accedido a la administración de justicia mediante acciones de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron otorgadas con ocasión a accidente sufrido el 28 de junio de 2015, de ahí que a su favor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó reconocer, liquidar y pagar las prestaciones económicas originadas del 28 de junio al 06 de diciembre de 2015, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de FlorenciaCaquetá ordenó el pago de las incapacidades del 07 de diciembre de 2015 al 10 de septiembre de 2017.
De esta suerte, el Juez de Primera Instancia no incurrió en yerro cuando declaró la excepción de cosa juzgada parcial, esto es, respecto a las incapacidades generadas para los extremos temporales del 28 de junio de 2015 y hasta el 10 de septiembre de 2017, y, aunque la parte demandante sostuvo que en todo caso dichas prestaciones no han sido pagadas, se destaca que tal aspecto no es un hecho que tenga incidencia para la verificación de la cosa juzgada, comoquiera que ante la ausencia de cumplimiento de una orden judicial el ordenamiento legal ha previsto mecanismos a lo que, si a bien lo tiene, puede acudir la actor.
Ahora bien, la parte demandante también presentó inconformidad respecto a la condena en costas citando ser una persona de bajos recursos y reflejar dicha orden un castigo por acudir a la administración de justicia, mas ello no es de recibo, no solo porque el tema de las cosas es ajeno a la situación económica de las partes, sino porque, y con especial énfasis, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, es decir, “opera por disposición legal y es de aplicación objetiva”, como lo considero Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3630-2022 del 19 de octubre de 2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), ergo tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la demandante no está llamado a prosperar, según las consideraciones edificadas en esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 6.2. A su turno, la parte pasiva presentó reparo por haber sido condenada al pago de incapacidades superiores a los 540 días, de cara a una indebida valoración probatoria y aplicación de la norma. Para dar respuesta a tal inconformidad, es oportuno memorar la definición contenida en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, así: “Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL6802-2020 proferida el 26 de agosto del año 2020 -M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, consideró lo siguiente: “la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció: 25.
Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.
Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.”.
En igual sentido, en Sentencia STL1410-2022 del 02 de febrero de 2022 la Alta Corporación consideró que “en virtud del criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-004-2014, esta Sala, por medio de fallo CSJ STL19348-2017, estableció que en el caso planteado le corresponde a la AFP actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Lo anterior, tiene respaldo en que, aun cuando la legislación nacional omitió regular de forma específica a qué entidad del Sistema de Seguridad Social le correspondía pagar las incapacidades generadas después del día 540, este «déficit normativo» no puede vulnerar los derechos fundamentales que dependan directamente del pago de la prestación económica.
Al respecto, en la providencia en cita la Corte consideró que: (…) 5.4. Sin embargo, con el fin de proteger de manera provisional y transitoria a qué entidad le corresponde y está obligada a responder por las incapacidades laborales mientras se define la situación pensional del actor y conjurar la vulneración a su mínimo vital; como lo estableció la sentencia T-404 de 2010 que determinó provisionalmente a cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social le correspondía el pago de incapacidades laborales del trabajador dependiente, sin hacerlo de manera caprichosa o Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 irrazonable, pues “mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad”, en cumplimiento del principio de solidaridad y con el fin de resguardar los derechos fundamentales de una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
Y, recordó “la Corte Constitucional a través de providencia CC T-2682020 indicó que: Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 días, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre, pues se desvirtuó con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya existía concepto desfavorable de rehabilitación. Es así como, se sustrae de la norma la obligación que en principio se radicó en cabeza de la E.PS.”.
Anterior postura que coincide con la jurisprudencia constitucional cuando, en Sentencia T-268 de 2020, se consideró que “a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.
Partiendo de lo expuesto, y de cara al material probatorio, no le asiste razón a la parte demandada, en tanto que, en este evento se trata de i) una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a la AFP PORVENIR S.A. (pág. 78 del pdf 01), ii) quien cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación desde el 01 de junio de 2017 (pág. 69 del pdf 32), y iii) a la fecha no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le permita acceder al derecho pensional por invalidez (pág. 57 a 68 del pdf 32).
De este modo, siguiendo la línea jurisprudencial anotada líneas atrás, la Sala concuerda con el criterio que expuso el A quo, por medio del cual estableció que la entidad llamada a responder por las incapacidades de origen común otorgadas a la señora ONELIA TIRADO URQUINA, a partir del 11 de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 septiembre de 2017, en razón al diagnóstico de “fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones física”, y con ocasión al accidente de fecha 28 de junio de 2015, en armonía con el principio de solidaridad, son de cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, esto es, PORVENIR S.A., comoquiera que su concepto de rehabilitación no es favorable, el porcentaje de PCL aún no le permite acceder al derecho pensional por invalidez, y se trata de incapacidades superiores a los 540 días, conforme las certificaciones emitidas por CAFESALUD EPS (pág. 50 A 53 del pdf 35) y MEDIMAS EPS (pág. 54 del pdf 32).
No obstante, cabe destacar que le asiste razón a la entidad recurrente, en cuanto censura que la fecha a partir de la cual se emite la condena se encuentre cubierta por la excepción de cosa juzgada, la que se declaró hasta el 10 de septiembre de 2017, ergo la condena por concepto de incapacidades corre desde el 11 de septiembre de 2017 al 28 de agosto de 2019, lo que da lugar a modificar el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, la Sala no accederá a la inconformidad al no existir circunstancias en las que su negativa pueda justificarse, máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo argumentado en la sustentación del recurso, la señora ONELIA TIRADO URQUINA si presentó reclamación ante la AFP PORVENIR S.A. (pág. 67 a 75 del pdf 01), tendiente a obtener el pago por concepto de incapacidades. 7. – Bajo estas premisas, se modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia del nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las incapacidades de origen común causadas por la señora ONELIA TIRADO URQUINA, en los periodos del 11 de septiembre de 2017 al 28 de agosto de 2019, y las que en lo sucesivo se concedan por su estado de salud y con ocasión al accidente sufrido el 28 de junio de 2015 y el diagnóstico “fractura total a nivel de pierna, tobillo, pie izquierdo y múltiples contusiones física”, y hasta que se determine si se le debe reintegrar al cargo o reubicarla en otro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y de que el fondo de pensiones pueda, si lo considera pertinente reclamar ante la aseguradora en virtud del seguro previsional previsto para esta clase de contingencias, también en los términos del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, y siempre que se encuentren causadas.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios contemplados en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, sobre las incapacidades causadas desde el 11 de septiembre de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señora ONELIA TIRADO URQUINA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Onelia Tirado Urquina Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00188-01 por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 026 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a96a1ef8b9430734013427b81380bfd34e378ecbdfcace6123c24b42d4a24aad Documento generado en 11/03/2026 09:27:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19