Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310301220240033501 Top Medical System S. A Hospital General de Medellin E.S.E Auto no. 40 Tratándose de facturas electrónicas, lo adecuado es que las operaciones relativas a su envío y aceptación se hagan también de forma electrónica, pues “al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron”, sin embargo, ello no impide que el interesado pueda demostrar esas circunstancias: (i) por fuera de los sistemas de facturación electrónica;
(ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado, o (iii) a través de cualquier medio de convicción que resulte útil, conducente y pertinente. Decisión: Magistrada sustanciadora: Revoca parcialmente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el auto de 10 de septiembre de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 6 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES Top Medical System S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital General de Medellin E.S.E, para el cobro de unas obligaciones dinerarias contenidas en las facturas electrónicas de venta no. FVEL39166, FVEL39741, FVEL39944, FVEL40228, FVEL40552, FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488, FVEL41775, FVEL42076, FVEL42399, FVEL42701, FVEL42860, FVEL43370, FVEL43570, FVEL43856 y FVEL44174.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 10 de septiembre de 2024 negó el mandamiento de pago, tras considerar que si bien se aportó el pantallazo de envío de alguna de las facturas, no se logra evidenciar que las identificadas con numero FVEL39166, FVEL39741, FVEL39944, FVEL40228, FVEL40552, FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488, FVEL41775, FVEL42076, FVEL42399, FVEL42701, FVEL42860, FVEL43370 y FVEL43856, cumplieran con la totalidad de los requisitos para ser consideradas títulos valores, tales como: “el recibido de la factura con fecha, datos o firma de quien recibe”, “el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio” y “la aceptación tácita o expresa de las mismas.” Agregó que tampoco se allegó “constancia física de fecha de recibido en las facturas aportadas a fin de tenerse como facturas físicas y no electrónicas; y si bien se cuenta con numero de CUFE en cada factura, lo cierto es que al verificarse estas en la página de la DIAN no se observa en los eventos de tales facturas electrónicas, el desarrollo y/o acreditación de los requisitos sustanciales del título valor”, aunado que en la representación gráfica de las facturas tampoco se puede “validar el cumplimiento de tales condiciones.” De otro lado, en lo que atañe a la factura electrónica de venta no. FVEL43570 mencionada en las pretensiones, precisó que ésta no fue aportada, por lo que no podía tenerse en cuenta, mientras que la factura no. FVEL44174, si bien contaba con acuse de recibido, “lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda (21/06/2024) está aún no se encontraba vencida, en tanto su fecha de vencimiento data del 05/07/2024, por tanto, no era exigible.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que el juzgado le dio a los documentos cambiarios aportados el tratamiento de facturas físicas, perdiendo de vista que “en general son facturas electrónicas y que por consiguiente deben ser tratadas como tal bajo su propio régimen y que incluirle criterios adicionales además de desacertado e inconveniente, podría desencadenar en un ritual excesivo manifiesto rompiendo el principio del derecho sustantivo sobre el adjetivo.” También afirma que las mencionadas facturas, además de contar con código CUFE, fueron recibidos por la Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 Dian y por el deudor, siendo prueba de ello “los documentos que se aportan como prueba a esta escrito de reposición.” Finalmente, alegó que con la demandada ha cruzado información con el deudor relativa a la causación y contabilización de la factura, lo cual es “mérito de una aceptación tácita de factura que se emitió al correo electrónico convenido, bajo el uso de las tecnologías de la información y bajo un proveedor de servicios tecnológicos autorizado como me demuestra la impresión gráfica de la factura electrónica.” El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente en auto de 15 de noviembre de 2024, indicando que en este caso que no se estaba generando un ritual excesivo, pues no se estaban “incluyendo criterios y/o requisitos adicionales a los que están estipulados en las normas y jurisprudencia.” En ese orden, trae a colación el criterio unificado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia (sentencia STC11618 de 2023), el cual precisa que algunos de los requisitos esenciales de la factura electrónica de venta son precisamente “(iv) El recibido factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. (…)” De otro lado, manifestó ser consciente de que las facturas estaban validadas por la Dian, sin embargo, al verificar cada una de estas en la página web de dicha entidad, “se observa que ninguna cuenta con eventos de la factura electrónica como recibido de la mercancía, recibido de la factura y la aceptación tácita o expresa que habla la norma y la jurisprudencia; en tanto, es en dicho sitio en donde se pueden verificar la concurrencia de tales requisitos.” Ya en relación con los documentos aportados por el recurrente con el escrito de reposición, señaló que estos “no fueron objeto de estudio, análisis y pronunciamiento en el auto que niega mandamiento de pago”, lo cual imposibilitaba “revisarlos y tenerlos en consideración en el presente proceso.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 CONSIDERA El auto que niegue el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-4 del CGP1.
Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que el de cobro compulsivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial.
De ahí que el procedimiento ejecutivo tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, supone que con la demanda se allegue el título ejecutivo en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del Código General del Proceso, y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del Código de Comercio, cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata.
Ahora, cuando la ejecución tiene como fundamento facturas de venta, estas han de reunir unos requisitos que han sido resumidos por la jurisprudencia2 de la siguiente manera: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” (negrita intencional) Ahora, en lo relativo a la prueba de estos últimos 3 requisitos, que son los que interesan para este caso, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una factura electrónica lo ideal es que las operaciones relativas a su envío y aceptación se hagan también de forma electrónica, pues “al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.
Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través CGP, artículo 321. “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ver sentencias STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695- 2019 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.” 3 Tal fue la intención del legislador, quien al momento de regular la factura electrónica como título valor, estableció en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario que “para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables” (negrita intencional) A tono con lo anterior, también se encuentra la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en la cual ha establecido que los hechos relacionados con la aceptación por parte del adquiriente deban hacerse de manera electrónica.
Ejemplo de ello, se encuentra la Resolución 85 de abril de 2022, la cual determinó: “ (…) es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema.
Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC Sentencia STC11618-2023 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”4 Así pues, tal normativa lo que busca es que el adquiriente genere los eventos de recibido y aceptación a través del envío de mensajes electrónicos, mediante un sistema de facturación electrónica propio o el que ofrece la misma Dian.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en que esa reglamentación no implica que el acreedor solo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de mensajes en el sistema electrónico de facturación, pues nada obsta para que esas circunstancias se realicen “i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”5 De manera particular, se ha dicho: “el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.
En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.
De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de 4 En ese mismo sentido, se encuentra el Anexo Técnico de la Resolución 165 de 2023 de la Dian, la cual establece las circunstancias en las cuales el adquiriente debe generar las constancias de recibido y aceptación de la factura. 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11618-2023.
En esa misma providencia dicha Corporación establecido el siguiente criterio de unificación. “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.
Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.
Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos.
Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (negrita intencional) 6 Descendiendo al asunto puesto a consideración se tiene que el juzgado de primer nivel negó el mandamiento de pago señalando, entre otras razones, que las facturas electrónicas base de la ejecución, no reúnen la totalidad de los requisitos para ser considerados títulos valores, tales como ““iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Sin embargo, revisados los documentos que fueron adosados al escrito de reposición7, se observa el cumplimiento de tales presupuestos, tal como pasa a verse: (i) En lo que respecta a las facturas con números de referencia FVEL39166, FVEL39741, FVEL39944, FVEL40228, FVEL40552, se allegó el mensaje de datos con el asunto “ESTADO DE CARTERA CON CORTE AGOSTO 24 DE 2023”, remitido el 4 de julio de julio de 2023 desde el correo electrónico mgomezc@hgm.gov.co, perteneciente a Maria Cristina Gomez quien funge como profesional de apoyo de la Tesorería del Hospital General de Medellin E.S.E, y dirigido al gerente general de la entidad ejecutante, el cual indica: “[r]respetuosamente me permito enviar estado de cuenta al día de hoy, referente a las facturas que ya cumplieron el plazo estamos pendientes de la aprobación de la Gerencia de la programación de los pagos para proceder con los mismos”, para luego pasar a identificar cada una de las mencionadas facturas, por su fecha de entrega, numero de referencia e importe en moneda local.
Es de resaltar, que esas mismas facturas se mencionan en varios correos electrónicos cruzados entre la demandante y la demandada en las que se insiste nuevamente que ya se había cumplido el plazo para su pago y que estaba pendiente “la aprobación de la Gerencia General de la programación de los pagos para proceder con los mismos.” (ver: mensajes de datos del 8 de marzo de 2023, del 4 de octubre de 2023, del 29 de noviembre de 2023 y del 26 de febrero de 2024), 6 7 Supra nota Cfr. Carpeta 1, archivo 14, folio 5-24 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 (ii) En relación con las facturas con números de referencia FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488, FVEL41775, FVEL42076, FVEL42399, FVEL42701, FVEL42860, se aportó el mensaje de datos con el asunto “ESTADO DE CARTERA CON CORTE A FEBRERO 12 DE 2024”, remitido el 26 de febrero de 2024 desde el correo electrónico mgomezc@hgm.gov.co,-perteneciente a Maria Cristina Gomez quien funge como profesional de apoyo de la Tesorería del Hospital General de Medellin dirigido a una empleada de la entidad ejecutante, el cual indica: “[r]respetuosamente me permito enviar estado de cuenta al día de hoy, referente a las facturas que ya cumplieron el plazo estamos pendientes de la aprobación de la Gerencia de la programación de los pagos para proceder con los mismos”, para luego pasar a identificar cada una de las mencionadas facturas, por su fecha de entrega, referencia, importe en moneda local y el servicio prestado que dio origen a esa factura.
Es de tener en cuenta que las facturas FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488 también son mencionadas en los mensajes vía correo electrónico remitidos entre las partes aquí involucradas, en los que se menciona que ya se había cumplido el plazo para el pago de aquellas facturas y que se estaba pendiente “de la aprobación de la programación de los pagos para proceder con los mismos.” Tales documentos, dan cuenta de los eventos de recibido de las facturas, la prestación de los servicios y su posterior aceptación, pues en aquellos no solo la ejecutada deja en evidencia la fecha en que recibió tales facturas en calidad de adquiriente, sino que expresamente manifiesta: (i) que el plazo para el pago de esas obligaciones ya se encuentra vencido;
(ii) que se encuentra haciendo las gestiones administrativas para proceder con su pago; y (iii) que tales facturas hacen parte de su “estado de cartera” o “estado de cuenta”, es decir que se trata de cuentas pendientes por pagar. Es de tener en cuenta que esas manifestaciones, a criterio de la suscrita, son una clara evidencia de que los servicios que dieron origen a los referidos instrumentos fueron prestados por la demandante y aceptados por la demandada, pues de lo contrario esta última no estuviese manifestado su voluntad para cancelar los montos contenidos en las facturas.
Así pues, aunque los hechos relacionados con la entrega de la factura, la prestación del servicio y su posterior aceptación no se llevaron a cabo a través de los sistemas de facturación electrónica propios de las partes o de la misma Dian, tal como lo exige la reglamentación sobre la materia, sí se aportaron otros medios que son convincentes de cara a la demostración de los citados hechos.
Y es que como lo ha dicho la jurisprudencia, el no dejar constancia electrónica de esas circunstancias, si Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 bien puede implicar que el adquiriente pueda ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio o que esas facturas no se constituyan “en soportes de costos, deducciones e impuestos descontables”, lo cierto es que “el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello.”8 De ahí entonces que el acreedor cuenta con la facultad de probar aquellas circunstancias, “a través de otras probanzas (…), atendiendo la forma en que fueron generados”9, como en efecto sucedió. De otro lado, no puede desconocerse que los mencionados requisitos no constan directamente en los títulos valores allegados, sino en documentos separados por lo que es necesario constatar que éstos efectivamente den cuenta de las facturas objeto de cobro.
Sobre el particular se ha dicho “(..) en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados.”10 Para este caso, tal presupuesto se satisface pues los mensajes de datos atrás reseñados, identifican a cada una de las facturas por su número de referencia, el cual coincide con los plasmados en los títulos valores allegados con la demanda.
En ese orden, no cabe duda de que la información que reposa en tales documentos externos corresponde a los instrumentos librados por la acreedoraejecutante. Ahora, el juzgado de primer nivel no valoró los mencionados mensajes de datos, pues al haber sido allegados con el escrito de reposición, en su criterio, ello imposibilitaba “revisarlos y tenerlos en consideración en el presente proceso”.
Sin embargo, tal proceder desconoce que la finalidad del recurso de reposición es que el mismo funcionario enmiende el yerro cometido, reformando o revocando su propio auto, lo que la señora juez pudo y debió hacer en este caso para no cercenar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, pues nada impide valorar esos documentos aportados en el escrito de reposición, que en todo caso hacen parte 8 Supra nota 4 9 Ibidem 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC12135 de 2022 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 del título ejecutivo, en la medida que acreditan el cumplimiento de los requisitos echados de menos para fundamentar la negativa de la orden de pago. Por demás, la ausencia de tales requisitos en la documentación aportada con la demanda ha debido motivar su inadmisión, concediendo el término de 5 días para que fuesen aportados (artículo 90 CGP).
De ahí que no se entienda la negativa a valorarlos cuando se aportaron con el recurso de reposición interpuesto contra la negativa del auto de apremio. Finalmente, en lo que atañe a las facturas número FVEL43370 y FVEL43856, si bien con la demanda se allegó prueba de su recepción por parte de la enjuiciada 11, en realidad no hay medio que indique que los servicios que originaron esos documentos efectivamente fueron prestados.
En relación con este presupuesto, la jurisprudencia tiene establecido que en las facturas físicas, no es necesario dejar expresamente “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”, por lo que bastaba con que una factura se aceptara expresa o tácitamente12, para entender que el adquiriente ratificaba su contenido “pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).”13 No obstante, ese requisito no opera de la misma manera cuando se trata de facturas electrónicas, pues allí el juzgador sí tiene el deber de verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías, considerando que el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 202014, dispuso que la aceptación tendría lugar una 11 Ver mensaje de datos de 6 de febrero y 5 de abril de 2024, remitidos desde el correo facturacion@topmedical.com.co a hgmrecepcionfactura@hgm.gov.co (Cfr. Carpeta 1, archivo 6, folio 56 y 65.
Tales mensajes se limitaron a indicar “Adjunto estamos enviando factura electrónica No.43560/43370. Aclaramos que la misma fue enviada a través de nuestro operador tecnológico, este es un segundo envío para su verificación. Con el fin de dar continuidad oportuna y adecuada de las facturas que se recepcionan; agradecemos hacer el debido proceso con su operador tecnológico, respecto a cumplir con los tres eventos exigidos por la DIAN (Acuse/recibido/aceptado), para la recepción de facturas electrónicas.
Así mismo que la respuesta / aceptación de la factura, sea canalizada a través del correo electrónico facturacion@topmedical.com.co. Quedamos a la espera de su confirmación, respecto a si la(s) factura(a) adjunta(s) fue recibida y/o contabilizada”. 12 Vale recalcar que esa aceptación, al tenor de lo reglado en la ley 1231 de 2008, opera una vez recibida la factura. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6046 de 2024 14 Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 vez recibida la factura y tres días siguientes a la recepción de la mercancía o del servicio.
Lo anterior, en palabras de la Corte, se justifica en el hecho de que “la Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas”15 Por consiguiente, el no acreditarse la prestación del servicio por el cual se expidieron las facturas electrónicas con referencia número FVEL43370 y FVEL43856, impide considerarlas como título valor.
De ahí que frente a este punto la decisión de denegar mandamiento de pago es acertada. Lo esbozado resulta suficiente para revocar parcialmente el auto recurrido, únicamente frente a la negativa de mandamiento de pago por las facturas con número referencia FVEL39166, FVEL39741, FVEL39944, FVEL40228, FVEL40552, FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488, FVEL41775, FVEL42076, FVEL42399, FVEL42701, FVEL42860, para la a-quo vuelva a proveer al respecto Parágrafo 1.
Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3.
Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura. “ 15 Supra nota 4 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01 teniendo en cuenta lo aquí expuesto. Los demás apartes de la providencia apelada serán confirmados. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha y procedencia indicados, únicamente frente a la negativa a librar mandamiento de pago por las facturas con número de referencia FVEL39166, FVEL39741, FVEL39944, FVEL40228, FVEL40552, FVEL40868, FVEL41176, FVEL41488, FVEL41775, FVEL42076, FVEL42399, FVEL42701, FVEL42860.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído opugnado.
TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1dec71bbe49f074c16ec968269a142ef829b9eb124e2d6de3ef029a067d972f Documento generado en 13/03/2025 07:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00335 01