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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ESTEBAN CALVO ARIAS VS MUNICIPIO DE MOMPOX (Apel Auto niega nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13468318900220220001701 ESTEBAN CALVO ARIAS MUNICIPIO DE MOMPOX y SERVIMOMPOX en liquidación Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox Recurso de Apelación parte demandada Nulidad por falta de jurisdicción Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ESTEBAN CALVO ARIAS promovió demanda ordinaria laboral en contra de MUNICIPIO DE MOMPOX y SERVIMOMPOX en liquidación, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral con SERVIMOMPOX sustituida posteriormente por el Municipio de Mompox, en consecuencia se condene solidariamente a las demandadas al pago de salario, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones causados desde diciembre de 2013, bono pensional y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de ley 50 de 1990 y costas del proceso.

(demanda admitida por auto del 2 de febrero de 2022) Mediante auto del 8 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de SERVIMOMPOX y por el contrario se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio demandado. Se llevó a cabo AOC y durante la etapa de práctica de pruebas el apoderado del municipio demandado solicitó la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, en tanto, la testimonial recaudada daba cuenta que el demandante era celador y no ostentaba la calidad de trabajador oficial según el criterio orgánico que rige los municipios. 1.1.

Auto Apelado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13468318900220220001701 El juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox durante la etapa de practica de pruebas y ante la solicitud de nulidad que promoviere el municipio demandado profirió auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, mediante el cual negó la nulidad deprecada.

Basó su decisión en que había sido formulada la excepción previa de falta de jurisdicción por idénticas razones la cual no fue declarada atendiendo a que entre las codemandadas operó la sustitución patronal lo que implica la no modificación de los contratos de trabajo y por ende, la calidad de trabajador oficial del actor. 1.2. Recurso de Apelación El apoderado judicial del Municipio de Mompox, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, indicando que, estaba demostrado que el demandante era celador y por ello no tenía la calidad de trabajador oficial de cara a su vinculación con el ente territorial.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión de negar la nulidad se encuentra ajustada a derecho. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad. 3.4.

Marco Jurídico  Artículo 66 A, 145 del CPTSS Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1  Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13468318900220220001701 artículo 133, 134, 135, 365 CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el presente caso es pacífico que el Municipio recurrente propuso como excepción previa la falta de jurisdicción bajo idénticas las razones sobre las cuales justifica hoy la nulidad y que fue resuelta desfavorablemente.

Para la Sala no hay lugar a atender la solicitud de nulidad, en vista que el peticionario no especificó la causal de nulidad que a su juicio se configura, pues solo se limitó a reiterar la falta de jurisdicción dadas la calidad de empleado público del demandante. Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13468318900220220001701 Lo anterior no implica que se compartan las razones dadas por el a quo al resolver la excepción previa, reiteradas al resolver la nulidad, sino que al no señalarse la causal especifica de nulidad y ante la resolución desfavorable del medio exceptivo que no fue cuestionada a través de recursos, no es posible reabrir ese debate, ahora, a través de la nulidad.

En suma, al no cumplirse las ritualidades como la invocación de la causal especifica de nulidad y cimentar ésta en la falta de jurisdicción que fue resuelta en la etapa de excepciones previas, se impone confirmar la negativa de nulidad. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia al Municipio de Mompox ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox en el proceso ordinario laboral instaurado por ESTEBAN CALVO ARIAS contra MUNICIPIO DE MOMPOX Y SERVIMOMPOX en liquidación, pero por las razones dadas en esta instancia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al Municipio demandado. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13468318900220220001701 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bae636d1b743ce5855795ec7889691d9606dfba9d5a4da7a45f12fa8124e642 Documento generado en 30/04/2025 01:45:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5