REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103052202300001 01 VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA ÁNGEL GIOVANNI UYABAN ORTEGÓN y otros CONJUNTO RESIDENCIAL DALÍ P.H. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por el extremo demandante, contra el auto que el 8 de agosto de 20242 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares que deprecó.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, el juzgado de primera instancia denegó el decreto de la cautela solicitada, consistente en ordenar la suspensión provisional del cobro de la cuota extraordinaria aprobado en el numeral 10° del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Dalí P.H. de 29 de abril de 2023.3 Para llegar a la anterior determinación, el a quo consideró innecesaria la medida peticionada, pues la expensa extraordinaria “se cobraría en 15 cuotas a partir del mes de mayo de 2023, de tal suerte que (…) ya transcurrieron los 15 meses dispuestos para su recaudo.”4 2.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, en el presente asunto se encuentran reunidos todos los presupuestos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas. 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
(se resalta). 2 028AutoResuelveSolicitudes.pdf 3 011MemorialCumplimientoAuto.pdf y 019SolicitaSeDecretenMedidas.pdf 4 028AutoResuelveSolicitudes.pdf Auto en el proceso n.° 110013103052202300001 01 Clase: Verbal – Impugnación de actas de asamblea ---------------------- Agregó que dentro del plenario no se encontraba acreditado que los copropietarios hubieren sufragado efectivamente las cuotas extraordinarias cuestionadas.
Refirió que el fin de la cautela reclamada es “que no se recaude, por ningún medio, la suma aprobada para la ejecución de (…) la estructuración y fachadas – proyecto de ejecución de anclaje y reforzamiento de muros.” Por otro lado, reprochó que, ante su petición, el juez de primera instancia no estudió la pertinencia, proporcionalidad, apariencia de buen derecho existencia de la amenaza o vulneración del derecho.
Por último, señaló que con la fijación de la caución “creó la expectativa legítima respecto de que la misma sería decretada.”5 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume a través de proveído de 3 de octubre de 2024,6 se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”7 Ahora bien, se sabe que dichas medidas de protección tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta 5 030RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf 6 036AutoResuelveRecurso.pdf 7Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto en el proceso n.° 110013103052202300001 01 Clase: Verbal – Impugnación de actas de asamblea ---------------------- la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto). En cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito alude a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”8 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.
En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”9 Pues bien, revisado el proveído opugnado se advierte que le asiste razón al juez de primera instancia, toda vez que, para el pago de la cuota extraordinaria cuyo recaudo se pretende suspender, en el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Dalí P.H. de 29 de abril de 2023 se fijó un término de 15 meses, así: En esa medida, lo cierto es que, al margen de que efectivamente los copropietarios hayan sufragado a tiempo la expensa en mención, el plazo previsto para ello expiró, por lo que resultaría inane suspender dicha actividad.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que no es factible determinar, si en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil el derecho cuya protección se invoca, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción legal de certeza de los hechos que constan en el acta de 29 de abril de 2023 que recogió la decisión que se fustiga; en efecto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, “la copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.” Así las cosas, los elementos de convicción que se han recopilado hasta el momento no otorgan suficiente certeza acerca del incumplimiento de la Ley y los estatutos de la copropiedad demandada, contingencia que hace que la presunción iuris tantum que se comenta, permanezca indemne. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004 Auto en el proceso n.° 110013103052202300001 01 Clase: Verbal – Impugnación de actas de asamblea ---------------------- Lo anterior, impide en esta etapa del proceso, acceder a la solicitud; recuérdese que el decreto de las medidas cautelares está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar, sin mayores esfuerzos hermenéuticos y apreciativos, que el sustrato fáctico de la demanda es seriamente indicativo del derecho que le asiste al demandante, pues de lo contrario, como sucede en el sub judice, no será pertinente su decreto.
Así las cosas, con el recurso incoado la parte demandante insistió en que las decisiones contenidas en el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Dalí P.H. de 29 de abril de 2023 se encuentran viciadas de nulidad, sin que sea este el momento procesal para resolver sobre la procedencia de sus pretensiones. No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.”10 Por último, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que con la fijación de la caución se le creó una expectativa legítima respecto al decreto de la cautela, pues tal determinación no es más que el cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.” Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 8 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto. 10 TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña Auto en el proceso n.° 110013103052202300001 01 Clase: Verbal – Impugnación de actas de asamblea ---------------------- Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 352718437e8847d2201058c439ac7392a4cce58de8157599475b07ffeb6cc4f2 Documento generado en 28/02/2025 04:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica