05001310501220170043301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco ACCIONANTE Ruth de Jesús Urrego Montoya ACCIONADOS Jorge Iván Carvajal Sepúlveda RADICADO 05001310501220170043301 TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Ordinario Confirma 49 de 2025.
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en el auto de fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual fijó honorarios definitivos a una auxiliar de la justicia. 05001310501220170043301 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante audiencia del artículo 77 del CPTYSS llevada a cabo el día 2 de abril de 2018 (página 982 del Pdf01 y archivo 02Audio), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín decretó prueba pericial a favor de la parte actora relativa al nombramiento de perito contable con la finalidad de esclarecer el valor de las comisiones debidas por el demandado a la demandante, entre junio de 2015 y enero de 2016, dejando abierta la posibilidad de practicarla cuando se estimara necesario.
Posteriormente, en auto del 12 de octubre de 2021 (Pdf20), con apoyo en lo establecido en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, y con la finalidad de dar agilidad e igualdad probatoria de las partes, activó la práctica del dictamen pericial antes indicado. Con la advertencia de que el mismo estará a costa de ambas partes, nombrando perito liquidador de la lista de auxiliares de la Justicia, a la Dra. Blanca Gloria Osorio Giraldo, para que realizara de forma presencial una revisión e informe detallado de la facturación de las escrituras protocolizadas por la señora Ruth De Jesús Urrego Montoya en la Notaría 25 del Círculo Notarial de Medellín, por el interregno comprendido entre el mes de enero de 2015 y el mes de enero de 2016, y así determinar el valor exacto adeudado por dicho concepto a la demandante, indicando que para ello debería tener en cuenta el valor de la comisión pactada entre las partes, los valores que se hubieren abonado por el demandado, que las facturas de escritura hayan sido efectivamente canceladas por el usuario, y los valores a deducir, tales como retención en la fuente 05001310501220170043301 y demás impuestos a que haya lugar; dicho informe tendrá relación de intereses moratorios e indexación por separado y a la fecha de la presentación del mismo.
En cumplimiento de lo ordenado, la perito mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2022 (Pdf30), presentó informe de la tarea asignada concluyendo en esa oportunidad que, para el período de tiempo analizado por esta auxiliar de la justicia y su equipo de trabajo, de acuerdo con el requerimiento del juzgado, es decir de enero 01 de 2015 a enero 31 de 2016, existe un saldo a cargo de la señora Ruth de Jesús Urrego Montoya y a favor de la Notaría 25 del Círculo notarial de Medellín, por valor de dieciséis millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos siete pesos m.l. ($16.424.207), y que además, para el período de tiempo analizado, no existen valores pendientes por cancelar por parte de la Notaria 25 del Circulo Notarial de Medellín, en cabeza del señor Jorge Iván Carvajal Sepúlveda a la señora Ruth De Jesús Urrego Montoya.
El dictamen fue puesto en traslado, procediendo la parte demandada a solicitar aclaración y la parte actora, corrección, aclaración y complementación del mismo; atendiendo la auxiliar de la justicia lo pertinente, allegando las aclaraciones y demás solicitudes a través del escrito aportado al Juzgado de primera instancia el día 7 de setiembre de 2022 (Pdf.38).
Nuevamente y mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 (Pdf39), se procedió a poner en traslado la aclaración presentada, por lo que estando en el término otorgado, la parte demandante presentó contradicción al mismo (Pdf40), solicitando se nombrada un nuevo perito con la finalidad de controvertir el experticio, o que en su defecto se realizara por el Despacho la inspección ocular, pidiendo además, la comparecencia de la perito a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, solicitud que la a-quo despachó desfavorablemente, accediendo solo a lo 05001310501220170043301 último peticionado, procediéndose entonces en audiencia pública llevada a cabo el día 3 de julio de 2024 (archivo47Audiencia80Parte1), a interrogar a la auxiliar de la justicia frente al dictamen pericial rendido por esta.
De manera posterior y mediante auto del 12 de julio de 2024 (Pdf50), la a-quo fijó los horarios de la perito en la suma de $6.586.324, correspondiente al 0.5% de la suma total de $1.317.264.855, y estando dentro del término oportuno, la auxiliar de la justicia presentó objeción a los honorarios fijados, corriéndole el Despacho traslado a las partes de la objeción mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024 (Pdf55).
La parte demandante procedió entonces a solicitar no se accediera a lo peticionada (Pdf50), en razón a que en el dictamen entregado se evidencia que la perito incluyó en el estudio las facturas protocolizadas en el año 2014, año que no fue ordenado por la a-quo, extralimitándose de esta manera en sus funciones, aduciendo que esta situación se le puso de presente durante la sustentación del dictamen en audiencia, reconociendo lo ya mencionado, debiendo hacer un peritaje de las escrituras debidamente facturadas, que la protocolista arrastra al estudio la cartera de meses anteriores correspondientes al año 2014, extralimitándose en las funciones encomendadas, situaciones que impedirían reajustar los honorarios que se solicita por cuando en el estudio que realizó incluyó conceptos y años que no fueron ordenados por la juez de primera instancia. Finaliza manifestando, que el ACUERDO PSAA15-10448 DE 2015 “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, artículo 27 numeral 4, para los liquidadores, los honorarios oscilaran entre el 0.1% y el 1.5% “de los bienes objeto de liquidación”, por ende, los honorarios deben fijarse acorde al objeto de la liquidación, la cual en el caso concreto fue ordenada por el juez en un intervalo de tiempo específico, siendo el valor real sobre lo que debe cuantificarse los honorarios, lo efectivamente 05001310501220170043301 correspondiente entre enero de 2015 a enero de 2016, esto es, $1.275.780.479.
Por ende, el 0.5% de dicho valor corresponde a $6.378.902 dividido entre ambas partes: $3.189.451. Con base en lo anterior, la a-quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024 (Pdf57), procedió a modificar la regulación de los honorarios en la suma total de $14.388.185, aclarando que la misma debía ser cancelada por las partes en igual porcentaje, correspondiendo a cada una el monto de $7.194.092, sin que en esa oportunidad se pronunciara frente a lo alegado por la parte actora.
Frente a lo decido por la a-quo, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, exponiendo básicamente los mismos argumentos esgrimidos al momento de pronunciarse frente a la objeción presentada por la perito al momento de fijarle honorarios por el Despacho de manera inicial mediante auto del 12 de julio de 2024 (Pdf50), argumentos que fueron relacionados anteriormente.
Finalmente, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 (Pdf60), la a-quo no repuso la decisión tomada en auto del 18 de octubre de 2024 (Pdf57), indicando que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 25, 26 y 27 del ACUERDO PSAA15-10448 de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, halló que lo solicitado por la perito era procedente por cuanto la evaluación general de facturas pagadas a todo el equipo de trabajo de la señora Ruth Urrego correspondía a facturas por $2.877.637.104, tal como puede verse en los archivos de Excel que reposa en los numerales 31 y 32 del expediente digital, y no sólo por $1.317.264.855, que por ello había modificado los honorarios, procediendo entonces a conceder el recurso de apelación, que se conoce en la presente. 05001310501220170043301 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el auto que admite el recurso de apelación y concede término para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos bajo los mismos argumentos utilizados en su recurso de alzada, indicando además, que no puede la auxiliar de la justicia solicitar el pago de los honorarios basándose en un estudio que no fue ordenado por el juez, sino que obedeció al arbitrio de la auxiliar de la justicia, y por lo anterior, el valor de los honorarios no puede cuantificarse por el valor que menciona el a-quo, ni mucho menos por el valor indicado por perito.
Por su parte, la auxiliar de la justicia Blanca Gloria Osorio Giraldo presentó alegatos de conclusión exponiendo, que inicialmente la a-quo fijó sus honorarios en $6.586.324, basándose en un cálculo del 0.5% del valor total de las facturas evaluadas estimadas en $1.317.264.855, interponiendo recurso de reposición frente a lo decidido, argumentando que, el monto real de las facturas analizadas ascendía a $2.877.637.104, y no a la suma tomada en cuenta por el juzgado, y además, no se consideraron los gastos en los que incurrió para la elaboración del dictamen, los cuales ascendieron a $9.300.000, destinados a personal calificado para la inspección física de documentos notariales entre enero de 2015 y enero de 2016, por lo que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024 se repuso parcialmente la decisión y elevó sus honorarios a $14.388.185, pero continuó sin reconocer los gastos adicionales ni la complejidad del trabajo realizado, peticionando confirmar la decisión sobre los honorarios, pero peticiona adicionar el auto para que se reconozcan los gastos acreditados, en cuantía de $9.300.000.
Por último, el procurador judicial del demandado, presentó sus alegatos manifestando que acepta la tasación de honorarios que de manera objetiva y 05001310501220170043301 sustentada se ordenó, como compensación a la labor profesional ejecutada como perito y aceptada por la a-quo como directora del proceso, entendiéndose bajo esta tasación, como valido en su integridad el dictamen pericial allegado al proceso, alegando además, que del análisis del dictamen se puede resaltar, que si bien la perito pudo exceder la orden impartida por el a-quo y consideró necesario validar la información relacionada de personas naturales y jurídicas que conformaban el equipo de trabajo de la demandante, como son: Camilo Ossa Urrego, Gladys Urrego Álzate, Gloria Echeverry, Jesús María Ochoa, Jorge Ossa Urrego y Luz Mary Urrego y las empresas, Gestión y Desarrollos Civiles S.A.S (GEDESA S.A.S) y Gestión Notarial e Inmobiliaria S.A.S., fue en definitiva la señora Juez como directora del proceso y desde la libertad probatoria quien consideró necesario aceptar el dictamen pericial con el análisis de las facturaciones realizadas por protocolos notariales no solo de Ruth Urrego si no también del ejecutado por su equipo de trabajo a su favor.
COMPETENCIA El artículo 15 literal b, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 5° del artículo 65 ibidem indica que es apelable el auto que resuelva sobre el trámite de un incidente o el que lo decida, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. 05001310501220170043301 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la fijación de honorarios realizada por la a-quo a la auxiliar de la justicia, estuvo acorde a lo estipulado para ello en el ACUERDO PSAA1510448 de 2015, o si en su defecto hay merito para modificar el monto asignado.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Conforme lo argumentado por el procurador judicial de la demandante, lo primero es poner de presente, como premisas normativas, los numerales 25, 26 y 27 numeral 4, del ACUERDO PSAA15-10448 de 2015 emanado del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, los cual disponen: Artículo 25.
HONORARIOS. Los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes soliciten que se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial. 05001310501220170043301 Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los auxiliares de la justicia, y fijar los honorarios con sujeción a los criterios establecidos en este Acuerdo.
Artículo
26. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor.
“….Artículo
27. FIJACIÓN DE TARIFAS. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas: … 4.Liquidadores. Los honorarios de estos auxiliares de la justicia oscilarán entre el cero punt o uno por ciento (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salari os mínimos legales mensuales vigentes.
Se podrá fijar remuneración parcial y sucesiva…” Analizado lo anterior, resulta imperioso revisar nuevamente las actuaciones surtidas en el proceso, con el fin de dilucidar si lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora está o no llamado a prosperar. Se principiará entonces por recordar, que la activa en el escrito de demanda solicitó como medio de prueba el nombramiento de perito contable con la finalidad de esclarecer el valor de las comisiones debidas por el demandado a la señora Ruth de Jesús Orrego Montoya entre junio de 2015 y enero de 2016, prueba que fue decreta 05001310501220170043301 en audiencia del artículo 77 del CPTYSS llevada a cabo el día 2 de abril de 2018 (página 982 del Pdf01 y archivo 02Audio).
Posteriormente y una vez surtido el trámite previo respectivo, la perito nombrada por la a-quo, doctora Blanca Gloria Osorio Giraldo rindió la experticia, misma que fue incorporada al proceso y se corrió traslado a las partes mediante auto del 21 de julio de 2022 (Pdf34), procediendo el demandado a solicitar aclaración y la parte actora, corrección, aclaración y complementación del mismo.
En este punto es importante resaltar, que la parte demandante cuando solicitó la corrección, aclaración y complementación del dictamen a través de escrito del 3 de agosto de 2022 (Pdf36), nada mencionó referente a las facturas protocolizadas en el 2014 y que fueron estudiadas por la perito, año que no fue ordenado por la aquo y que es el argumento principal del recurso de alzada que hoy se estudia, toda vez que en ese momento sus puntos de inconformidad radicaron en otros aspectos, situación que se repitió luego de que la a-quo incorporara al proceso la aclaración del dictamen allegado por la auxiliar de la justicia y se corriera traslado del mismo (Pdf39), ello, con ocasión a la solicitudes elevadas por las partes frente al dictamen primigenio.
Se dice entonces que el mismo comportamiento se desplegó por la actora frente a la aclaración del dictamen, por cuanto, revisado el escrito allegado por este a través de su apoderado el día 20 de septiembre de 2022 (Pdf40), en el que se pronunció al respecto, nada mencionó sobre las facturas protocolizadas en el año 2014 y que fueron objeto de estudio por la perito, haciendo solo precisión y advirtiendo entre otras cosas, que en el informe pedido aparecen documentos anexados, de años en cuales los cuales ya no estaba la demandante en la Notaría, y aportando unos 05001310501220170043301 documentos que refieren a una relación de pagos por los años 2017 y 2018, cuando ya no existía el vínculo entre las partes.
Ahora bien, la a-quo luego de llevar a cabo audiencia pública del artículo 80 del CPTYSS el día 3 de julio de 2024 (archivo47Audiencia80Parte1), en la que se interrogó a la auxiliar de la justicia frente al dictamen rendido, y en la cual la parte actora también tuvo la oportunidad de pedirle las aclaraciones que a bien tuvo; mediante auto del 12 de julio de 2024 (Pdf50), fijó los honorarios de la perito en la suma de $6.586.324, correspondiente al 0.5% de la suma total de $1.317.264.855, monto que fue objeto de reproche por la doctora Osorio Giraldo, por lo que se procedió mediante auto del 18 de octubre de 2024 (Pdf57) a modificar los honorarios fijados en la suma total de $14.388.185, situación que lleva a la Sala a concluir que para dicha data (18 de octubre de 2024), el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia ya se encontraba en firme, lo que justica el actuar de la a-quo en relación con la fijación definitiva de los honorarios.
Procedió entonces la parte activa a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2024 (Pdf57), alegando lo ya mencionado previamente en más de una ocasión, sin que se repusiera lo decido. De lo analizado, advierte la Sala que encuentra acertado lo decidido por la Juez de primeara instancia en el auto atacado, al considerarse que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia, el cual fue debidamente puesto en conocimiento a las partes y que estas tuvieron más de una oportunidad para pronunciarse frete a él, se encuentra en firme.
Se trae a colación la firmeza del dictamen, al tener como conclusión la Sala, que los argumentos que expone el procurador judicial de la actora para atacar los 05001310501220170043301 honorarios que fueron fijados mediante auto del 18 de octubre de 2024, corresponden directamente el dictamen rendido, y que se repite, ya se encuentra en firme, pues, acceder a lo pretendido, implicaría una modificación de la experticia, teniéndose que revaluar todo lo que allí se presentó, y establecerse si las facturas protocolizadas del año 2014 que tuvo en cuenta la perito para rendir su informe se deben considerar o no para las conclusiones finales presentadas, situación que claramente ya se abordó dentro del trámite surtido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín conforme lo establece el artículo 228 del CGP, teniendo la parte la oportunidad procesal para alegar en su momento lo que aquí expone y que de haber salido avante su objeción, claramente cobraría repercusión en los honorarios que fueron fijados, no siendo entonces de competencia de la Sala entrar a realizar estos análisis.
Se observa dentro del trámite surtido en primera instancia, que la a-quo para fijar los honorarios finales, tuvo en cuenta lo regulado en los artículos 25, 26 y 27 numeral 4, del ACUERDO PSAA15-10448 de 2015, estableciendo este último numeral que: “… Los honorarios de estos auxiliares de la justicia oscilarán entre el cero punto uno por ciento ( 0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vi gentes.
Se podrá fijar remuneración parcial y sucesiva…” Aplicando el 0.5% sobre la suma total de $2.877.637.104, correspondiente a las facturas relacionadas en los archivos de excel militantes en los archivos 31 y 32 del expediente digital, obteniendo una suma final de $14.388.185, la cual se encuentra ajustada al porcentaje aplicado y lo dispuesto en la norma, no siendo viable en consecuencia realizar ninguna modificación al respecto. 05001310501220170043301 En punto que tiene que ver con la petición, vía alegatos de instancia, sobre tener en cuenta los gastos en que incurrió para su peritaje, no es acceder a ello dado que la competencia de la sala se encuentra restringida a los puntos objeto de recurso de alzada tal como lo dispone el principio de consonancia, a más que no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único.
Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo decido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en auto de fecha 18 de octubre de 2024, en atención a lo analizado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310501220170043301 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a760c8005a57840e0016e3c20d379b7e49ae9adf4c20620618e52bbc9839e374 Documento generado en 28/02/2025 03:37:28 PM 05001310501220170043301 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica