05001-31-05-015-2020-00386-01 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO contra COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.
Pretende el demandante, que se condene a COLPENSIONES al reajuste de la mesada pensional indexando la primera mesada pensional, actualizando el último salario percibido en septiembre de 2004 hasta septiembre de 2009, al cual se le debe aplicar el 75% para obtener el valor de su mesada conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de octubre de 2009, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO, La reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, adeudándole un retroactivo de $232.573.890 por los reajustes causados entre el 18 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de 2022, suma de la cual autorizó a descontar el porcentaje correspondiente al aporte en salud.
Y a partir del 1º de agosto de 2022 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $14.049.456 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Condenó a demás a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas por diferencias pensionales a partir del 19 de septiembre de 2020 y hasta el momento del pago efectivo y condenó en costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de agosto de 2024, notificada por edictos del 21 de agosto de la presente anualidad, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia proferida el por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: revocó la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar se declara no probada.
Alejandra S. 05001-31-05-015-2020-00386-01 Auto Casación Modificó la fecha a partir de la cual se deben reconocer los reajustes de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial para el 2009, así como el del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de a $44.590.579 liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2024.
Y a partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada equivalente a $13.319.435, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Se dispuso que COLPENSIONES girará a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.S.A., los valores que esta última, haya pagado en adición a la suma que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el valor de la mesada que aquí se está determinando y la pensión convencional que se le viene pagando al actor y que en adelante se reajustará la suma que deberá continuar reconociendo ISAGEN al actor como mayor valor de la pensión compartida.
Revocó el numeral sexto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar condenó a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación y no condenó en costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). El interés jurídico-económico del demandante se circunscribe a las pretensiones reconocidas en primera instancia y modificadas en esta corporación. Específicamente, se considera la diferencia entre el retroactivo de $232´573.890 liquidado por el A quo correspondiente a los reajustes causados Alejandra S. 05001-31-05-015-2020-00386-01 Auto Casación entre el 18 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de 2022 y el monto liquidado por el despacho, que asciende a $44´590.579 entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2024.
La resta de estas cantidades es de $187.983.311, cifra que supera el umbral mínimo exigido por la normativa para la procedencia del recurso de casación. Lo que indica que el recurrente tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 178 de 03 de octubre de 2024 Alejandra S.