PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 561-2024 Radicación No. 234173103001202000133-03 Montería, Córdoba, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del juicio ejecutivo de Reinaldo Gómez Uribe contra Alfonso Cuesta Medrano y herederos determinados e indeterminados de Vicente Cuesta López.
I. Consideraciones. 1. Indíquese, desde ya, que con fundamento en lo establecido en el inc. 4° del artículo 325 de la Ley de enjuiciamiento civil – que reza –, «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».
Este TSJ inadmitirá los remedios de alzada formulados por los doctores Alfonso Puche Cuesta y Alonso Julio Alonso. 1.1. En el caso del primero, quien actúa como vocero de Alfonso Cuesta Medrano, Shirley Cuesta Medrano y Carlos Cuesta González, se tiene que si bien, éste interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia definitoria de la pasada instancia – tal y como se PJAC desprende del registro fílmico pertinente1 –, se desprende del paginado que dicho profesional del derecho, no adosó dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia de fallo (nov. 14/2024), el respectivo escrito contentivo de los reparos concretos que dejó de esgrimir señalando que lo haría en la oportunidad dicha.
Frente a tal panorama, huelga precisar que conforme a lo consagrado en el inc. 4° del num. 3° del artículo 322 de la Ley de los ritos civiles – que dispone – «3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» [Se resalta]. Y como lo ha explicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondía al juez de primera instancia declarar desierto el recurso de apelación, «…cuando ha vencido en silencio el término legal que el inconforme tenía para «precisar los reparos a la sentencia apelada», esto es dentro de los «tres (3) días siguientes [a] la finalización de la audiencia»» (Vid.
CSJ STC15304-2016 de oct. 26, rad. 2016-00174-01). 1 Vid. Registro Filmíco No. 83 del Cuaderno de primera instancia - Min. 1:01:04 a 1:01:20. PJAC Empero, ello no es obstáculo para que el Tribunal haga cumplir tal disposición en esta oportunidad, en aplicación a lo estipulado en el ya citado inc. 4° del canon 325 de la obra adjetiva civil.
Conducta que, por demás, sea del caso indicar, ha sido encontrada razonable por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en la STC11058-2016 de ago. 11, rad. 2016-02143-00. Así pues, se inadmitirá el recurso de apelación instado por Alfonso Cuesta Medrano, Shirley Cuesta Medrano y Carlos Cuesta González. 1.2. Por otro lado, frente a la impugnación esgrimida por el Dr. Alonso Julio Alonso, apoderado de Glenda Cuesta Medrano, Arlene Cuesta Gutiérrez y Gressy Cuesta Gutiérrez, éste únicamente interpuso recurso de apelación en audiencia, señalando que presentaría los reparos del caso en la oportunidad de Ley.
Empero, viéndose el memorial allegado por dicho togado para tal propósito2, se percata la Sala que el mismo deviene extemporáneo. Nótese que el fallo fue dictado en audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2024, luego entonces, al tenor de los consagrado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, el Dr. Alonso Julio tenía hasta el 19 del mismo mes y año para presentar las recriminaciones concretas en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante el escrito contentivo de tales, fue allegado el 20 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término de tres (3) días de que trata la norma referida.
Lo dicho conlleva igualmente a inadmitir la apelación de Glenda Cuesta Medrano, Arlene Cuesta Gutiérrez y Gressy Cuesta Gutiérrez. 2. Ya por último, en lo que respecta al recurso de apelación esgrimido por Willington Cuesta Medrano y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Vicente Cuesta López (QEPD), la Sala lo admitirá en los términos del artículo 327 de CGP, por cumplir éste con los requisitos para su concesión. 2 Vid.
Doc. No. 87 del Cuaderno de primera instancia. PJAC Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por Alfonso Cuesta Medrano, Shirley Cuesta Medrano, Carlos Cuesta González, Glenda Cuesta Medrano, Arlene Cuesta Gutiérrez y Gressy Cuesta Gutiérrez, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada en el proceso distinguido en el pórtico de este proveído, de acuerdo con las razones esgrimidas ut supra.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por Willington Cuesta Medrano y el curador ad litem de los herederos indeterminado de Vicente Cuesta López contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de declarar su deserción.
TERCERO: Vencido el plazo legal referido en el numeral anterior, súrtase traslado a los demás sujetos procesales, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones de conclusión.
CUARTO: La sustentación y/o alegación debe ser remitida al correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 del CGP, se entenderá presentada oportunamente si es recibida antes del cierre de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)3.
QUINTO: Este auto debe ser notificado por estado, en la forma establecida en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2.022. 3 Acuerdo CSJCOA20-33 del 16 de junio de 2020. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. PJAC SEXTO: En su oportunidad, vuelva el expediente a despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 779c740188c487d86abee3093c61ff0515349719ae060317537fd9adbe15d8e8 Documento generado en 22/01/2025 04:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC