TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JHON PARRA RODRÍGUEZ CONTRA TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, modalidad indefinida, con extremos del 3 de julio de 2007 al 19 de mayo de 2016, se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por el “(…) no cumplimiento de los lineamientos Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 de la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional y del concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo (…)”, y en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, acreencias laborales, aportes al SGSSI, intereses de mora y las costas procesales.
De forma subsidiaria solicitó que se declare que su despido fue sin justa causa y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del CST e intereses de mora sobre estos. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) suscribió contrato a término indefinido con la demandada para ejercer el cargo de: “conductor de acarreo local”, en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, e inició laborales el 3 de julio de 2007, con una remuneración mensual de $837.805; ii) para el año 2016 los salarios de sus últimos tres meses y medio fueron variables; iii) el 13 de mayo de 2016 presentó descargos y autorizó la toma de prueba de alcoholemia y consumo de drogas; iv) el examen realizado dio positivo para consumo de marihuana; v) el 19 de mayo de 2016 realizó ampliación de descargos; vi) en la misma calenda la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por justa causa; vii) la empresa no le concedió la posibilidad de acudir a una segunda instancia, ni allegar pruebas. 2.
La contestación a la demanda. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en síntesis, sostuvo que la terminación del contrato de Parra Rodríguez se realizó con justa causa de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 58 y 60 del CST, el art. 51 del reglamento interno de trabajo, la política de Seguridad y Salud en el trabado y al Programa para la prevención 2 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 del consumo de alcohol, del uso de las sustancias psicoactivas y tabaquismo en los lugares de trabajo. Aceptó que el ligamen con el demandante inició el 3 de julio de 2007, en el cargo referido por éste, sin embargo, que el contrato no fue a término indefinido, sino fijo, además, aclaró que a la fecha de terminación del mismo, el cargo era el de “conductor de ruta nacional”.
En igual sentido, precisó que la asignación básica del demandante para al despido ascendía a la suma de $982.409, más bonificaciones por viajes ruta nacional, auxilio de alimentación, estímulo de cumplimiento, buenas prácticas y cumplimiento de tiempos, empero, sin que lo devengado en los últimos tres meses y medio fuese del orden de los rubros señalados en la demanda.
Argumentó que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue realizada con justa causa, teniendo en cuenta la grave falta cometida al conducir bajo efectos de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica o sustancias psicoactivas, siendo la conducción una actividad peligrosa, igualmente que para la fecha de dicha terminación el extrabajador no se encontraba en debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada o amparado por fuero sindical, razón por la que no le asistía fundamento a su petición de reintegro de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 789 de 2002, modificatoria del CST.
Agregó que se finalizó con justa causa el contrato de trabajo de Parra Rodríguez, al darle a conocer que incurrió en una falta grave de las obligaciones y prohibiciones especiales de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, artículo 51 del RIT y de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Sostuvo que el demandante fue escuchado durante las diligencias de ampliación de los hechos y tuvo la oportunidad de dar su versión y ejercer su defensa, de igual manera que al momento del retiro con 3 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 justa causa se le manifestaron nuevamente los hechos constitutivos del despido, los cuales eran de su pleno conocimiento, y que por tanto, se garantizó su derecho al debido proceso. Apuntaló que dentro del RIT vigente para la fecha de los hechos que motivaron el despido, no se estipuló una segunda instancia, máxime cuando la terminación unilateral del contrato por justa causa no es de carácter sancionatorio.
Añadió que, al existir una justa causa para dar por terminado el contrato, según lo establece el CST, el reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo suscrito, no es condicionante la realización de proceso disciplinario. Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA.”. 3.
La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 hasta el 19 de mayo de 2016, el que terminó por justa causa por el empleador. En consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal proceder, luego de hacer una síntesis de la demanda, la contestación, los problemas jurídicos puestos a su consideración y referir aquellos hechos que estaban desprovistos de debate probatorio, por haberlos aceptado las partes, como lo era la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, procedió al estudio de la finalización del vínculo laboral, a lo que trajo a colación el marco jurídico que estableció el legislador sobre ese aspecto jurídico y afirmó que la terminación unilateral del contrato de trabajo es una facultad de libre ejercicio por parte del empleador, sin 4 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 embargo, cuando este adopta un reglamento interno de trabajo, en el cual prevé un procedimiento para ejercer esta facultad, se entiende que este procedimiento, adopta un carácter disciplinario y casi sancionatorio, en el que la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo se ve limitado o restringido a aquellas circunstancias previstas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, con las garantías y en los presupuestos que allí se adoptan para poner ejercer esa facultad, de modo que el procedimiento disciplinario laboral constituye una garantía a favor del trabajador.
Dicho lo anterior, enlisto el material probatorio de tipo documental, la prueba pericial practicada, las testimoniales, incluidos los interrogatorios de parte y trajo a colación el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada, del que recalcó, que para la fecha de los hechos, no tenía previsto escala de faltas, ni sanciones disciplinarias, empero, si enlistaba las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajado, exaltándose la del numeral 4, que lo es “(…) introducir, conservar, distribuir, o consumir sustancias o drogas psicoactivas dentro de las dependencias utilizadas por la empresa, o durante la jornada de trabajo.”.
Aludió la prueba pericial integrada al proceso, de la que concluyó: “(…) los efectos del consumo de drogas, específicamente, la marihuana, puede persistir hasta el tercer día y, que si bien, Jhon Parra Rodríguez, consumió drogas psicoactivas un día de descanso – domingo, 08 de mayo de 2016 -, también lo es, que por el demandante se tenía conocimiento que el día martes, 10 de mayo de 2016, tenía programada ruta Bucaramanga – Bogotá, con hora de salida a las 9:15 p.m., día en que el posiblemente perduraron los efectos de la ingesta del día domingo, por no haberse trascurrido más de 57 horas, según el dictamen médico ya citado.
A su vez, está totalmente acreditado que el día 13 de mayo de 2016, hubo hallazgo de marihuana en la prueba de tamizaje practicada al demandante, y conforme a la certificación de la empresa demandada, por aquél se ejecutó actividades del cargo de conductor los días 11 y 12 de mayo de 2.016. Emergiendo con total claridad que lo reprochado es el resultado positivo para sustancia de marihuana en la enunciada prueba, situación que es considerada como grave, por la delicada actividad encomendada en su rol laboral.”. 5 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Precisado lo anterior y en lo relacionado con la ineficacia del despido por vulneración del debido proceso en el trámite disciplinario y el consecuente reintegro, señaló que en el presenta causa no es aplicable la sentencia C-593 de 2014, proferida por la Corte Constitucional y el Concepto 168688 del 08 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo, como quiera que el despido con justa causa no equivale a una sanción disciplinaria, máxime que el empleador fundamento su disenso en la prueba de tamizaje de drogas practicada el mismo día de la diligencia de descargos al demandante.
Dijo que, contrario a lo argumentado por el demandante, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia y acogida por la Corte Constitucional, en sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000.
Que conforme a lo anterior, la terminación unilateral del contrato de trabajo, no se considera una sanción disciplinaria, sino como medio jurídico para extinguir aquél, en consecuencia consideró que no se trasgredió el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, especialmente que el despido fue precedido de un procedimiento disciplinario, en el que Parra Rodríguez fue oído en descargos, se le permitió exponer sus razones, contraargumentar y probar, en relación con los hechos que le fueron enrostrados en la citación a descargos, como también en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Respecto a la justeza del despido, precisó en que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y comunicado mediante misiva de fecha 19 de mayo de 2016, se fundamentó en el resultado de un análisis científico -prueba de tamizaje de drogas-, la que arrojó con certeza, que en día laboral tenía los efectos del consumo de 6 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 sustancias prohibidas, circunstancia que desatendía las obligaciones laborales establecidas en el extenso programa de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo. Aseveró también, que de la diligencia de descargo se extrae que el actor tenía conocimiento de las políticas internas y prohibiciones del consumo de drogas psicoactivas, y no obstante ello, decidió consumirlas, perdurando sus efectos a días laborales.
Luego entonces, estimó que no eran válidas las razones esbozadas por el Parra Rodríguez en la diligencia de descargos referente a señalar que el consumo de las drogas psicoactivas fue en día inhábil, con duración de los efectos por máximo 2 horas, tesis que no es avalada por el perito designado, quien preciso que pueden extenderse hasta por 57 horas.
II. ALEGATOS 1. El demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, para tal fin, insistió en que las razones que motivaron el proceso disciplinario, no fueron legales, que en el contrato no se estableció que el consumo de sustancias fuere sancionable, además, que no se pudo determinar por la empresa que condujera bajo el efecto de sustancias psicoactivas y tampoco que el consumo se hubiese dado en instalaciones de la empresa, o realizando las labores para las que fue contratado.
Agregó, que conforme a la sentencia C-636 de 2016, tiene absoluta libertad para consumir drogas y alcohol en la casa o en la calle, siempre que se presenta al trabajo libre de sus efectos. Replica en que se confunden los efectos de la droga y que queden residuos de esta, siendo que en autos se demostró que los efectos duran tan solo unas horas, por lo que al momento de realizar las labores; que fue 3 días después, no estaba bajo la influencia de sustancias. 7 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Insiste en que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se inició una investigación disciplinaria sin que mediara informe de incumplimiento de sus funciones, ni reporte o informe que acreditara que entre los días 10 al 12 de mayo de 2016 hubiere laborado bajo los efectos de drogas.
Finalmente, reiteró que debe darse la aplicación del debido proceso de conformidad con la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional y el concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo, por ser la adicción de drogas, un problema de salud pública y por ende, las empresas están obligadas a llevar políticas y programas para la prevención. 2.
La demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce esta Sala de Decisión de la revisión de la sentencia de primer grado en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, por cuyo tenor, las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, que no hayan sido apeladas por este, deben ser revisadas por el superior de quien las profiere. 2.
Por consiguiente, corresponde a la a esta Sala de Decisión, establecer si el contrato de trabajo del demandante finalizó por justa causa, es decir, si se cumplieron o no los presupuestos sustanciales y procedimentales para su estructuración. En caso negativo, si devino o no en ineficaz su terminación o si existe lugar la pretensión subsidiaria de la indemnización del art. 64 del CST y si operó o no el fenómeno de la prescripción. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a la revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la 8 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual será confirmada.
Ciertamente: Se sostendrá una tesis consistente en que el contrato de trabajo que unió a los contendientes finalizó por la justa causa invocada por la sociedad empleadora en razón a que ésta se configuró aunado a que al trabajador demandante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa conforme los preceptos constitucionales, legales y convencionales.
Veamos: Para resolver la cuestión se tiene como hechos indiscutidos en la instancia que, (i) entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término fijo que tuvo como extremos temporales del 3 de julio de 2007 al 19 de mayo de 2016, y (ii) la relación laboral que finalizó de forma unilateral por parte del empleador. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará el estudio de las glosas y el desarrollo de la instancia desde el tópico circunscrito a la terminación del contrato, procedimiento previo y debido proceso en caso de que la finalización del vínculo corresponda a un despido con justa causa y en el evento de que se trate una sanción disciplinaria. 4.
De la terminación del contrato, procedimiento previo y debido proceso en caso de que la finalización del vínculo corresponda a un despido con justa causa y en el evento de que se trate una sanción disciplinaria. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.1 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, 1 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 9 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos.
La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998).
El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.
Es por ello, que la aludida ficción jurídica no puede considerarse como una sanción disciplinaria aplicable al trabajador, sino como una facultad que la ley impone al empleador, la cual no requiere el agotamiento del trámite previo previsto para la imposición de sanciones –pues son ficciones jurídicas disimiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos-, pues mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que 10 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 siendo reprochables no traen como consecuencia inmediata la resolución del negocio jurídico; sin embargo, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipulan como falta grave que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y que como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.
En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –art. 64 CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento.
Por ese sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal como ocurre autos, pues no fue aportada al plenario norma convencional que regule la materia, así como que, no se estableció en el contrato clausulado especifico y/o adicional que regule el tema, como que, de cara al Reglamento Interno de Trabajo aportado, no existe norma que regule o implique, para el despido, el agotamiento de un proceso previó, por el contrario y como más adelante se ahondara, se establecieron que justas causas generaban a priori el despido del trabajador. 11 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Sobre este último tópico se adujo en oportunidad por el órgano de cierre: “(…) No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.
En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo 12 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo2, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15° (…)”. Subrayas y negritas nuestras, fuera del texto original.
Y la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593 de 2014, reiteró los señalamientos expuestos en la Sentencia T-917 de 2006, en la cual estableció el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, dentro de los cuales, están: “(i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las 2 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 4 de marzo de 2025. 13 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.” Aunado a lo anterior, la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1016-2023 del 27 de marzo de 2023, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la Sentencia SL, 27 marzo. 2023, rad. 94602, puntualizó: “En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas.
Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.
Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato 14 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014).” Ahora, tal postura ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2857-2023 del 23 de agosto de 2023, Rad. 94307 del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, así: “Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.
No empecé, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador 15 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Se puntualiza que la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2023 del 18 de abril de 2023, M.P. Olga Yinetj Merchán Calderón, en el que reiteró la posición expresada en la Sentencia SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, donde sentenció: “(…) para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” 16 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 6. De las causales alegadas como justas causas, el derecho a la defensa y la indemnización por despido injusto. En el presente acápite se analizarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la forma como ocurrieron los hechos objeto de litis.
En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2014 notificada al trabajador demandante se le comunicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta el proceso de investigación realizado a partir de la denuncia recibida por la empresa, del presunto ejercicio de sus funciones bajo los efectos de sustancias alucinógenas, hechos que a la fecha se encuentran demostrados, se le informa que su contrato de trabajo se da por terminado por justa causa, a partir de la fecha.
Se toma esta determinación, toda vez que mediante prueba de laboratorio realizada el día 13 de. mayo de 2016, de la cual se le tomaron muestras alrededor de las 10:30 a.m., después de la diligencia de ampliación de hechos realizada el mismo día al llegar del cumplimiento del viaje Pereira-Medellín, del que llego a nuestras instalaciones sobre las 7:56 a.m., el resultado de laboratorio arroja detección de MARIHUANA en su organismo.
Conforme a los anteriores recuentos de dicha fecha, desde su llegada a la regional con el viaje encargado, hasta el momento de la práctica de la prueba usted no tuvo oportunidad de consumir algún tipo de sustancia, y sin embargo el resultado de la prueba fue clara en la detección de la sustancia psicoactiva. Conforme al concepto de medicina del trabajo: "la marihuana es una sustancia psicoactiva qué afecta en forma importante la memoria a corto plazo, la atención, el juicio, da coordinación motora (ojo-mano), fa vigilancia, la capacidad de procesar la información, la percepción de la distancia y el tiempo de reacción de la persona en situaciones de emergencia El síndrome de abstinencia que puede durar hasta una semana después de suspender este tipo de sustancia, también produce síntomas y signos que pueden afectar el comportamiento y el estado mental de la persona.
El oficio de conductor de tractomula tiene requerimientos psicomotrices altos, al igual que implica concentración, coordinación y un buen estado en el juicio para lograr tener niveles de reacción en la conducción y un estado de alerta alto para prevenir accidentes, daños en el ambiente y lesiones en las personas." Teniendo demostrado mediante prueba médica que usted realizo conducción de los vehículos de la empresa, con presencia de marihuana en su cuerpo, se tiene que usted ha incurrido en una falta grave, contemplada por el código 17 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 sustantivo. del trabajo; puesto que ha violado una prohibición expresa contenida en el art. 60, numeral 2: "Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervante".
(subrayas per fuera del texto legal). Lo anterior es agravado bajo la perspectiva del oficio realizado por usted, el cual es conducir tracto camión a nivel nacional, es así como durante los días Inmediatamente anteriores a la práctica de la prueba de laboratorio, realizo los viajes Bucaramanga - Bogotá, Bogotá Medellín y Medellín - Pereira Medellín, exponiéndose a altos riesgos de accidentes, que pueden causarle perjuicios a usted, los transeúntes, otros conductores, y a la carga de los clientes que le es puesta en custodia durante los viajes que ejecuta en cumplimiento de su cargo.
Téngase en cuenta que conforme a la normatividad colombiana vigente, no es admisible el ejercicio de la conducción bajo los efectos de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o sustancias psicoactivas, siendo la conducción una actividad absolutamente riesgosa, la empresa no puede admitir este tipo de comportamientos en los conductores que hacen parte de la misma.
Le reiterarnos que para la empresa, sus faltas se constituyen en una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo y en su Contrato Laboral, lo cual es justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, según el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 (…)”.
Del texto transcrito se evidencia que las causales invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo es la contemplada en el numeral 2 del art. 60 del CST, que preceptúa: “2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.” El literal a, numeral 24 del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo: “ARTÍCULO 51.
Además de las causales establecidas en la Ley, las faltas enumeradas a continuación, se consideran como graves y van en contravía de la INTEGRIDAD, toda vez que atentan contra las buenas costumbres, los valores, principios, políticas, procesos y procedimientos que deben regir las relaciones entre la Empresa y sus colaboradores, en consecuencia darán lugar a la cancelación por justa causa del contrato de trabajo: A) POR PARTE DE LA EMPRESA: (…) 18 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 24. Conducir alicorado o bajo los efectos de sustancias psicoactivas y/o no atender las normas sobre semaforización.”. Y la Cláusula 8va del Contrato de Trabajo se dispuso: “Son justas causas para dar por terminado el contrato unilateralmente las establecidas por las leyes de la Republica y el Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA, Además; la EMPRESA puede dar por terminado el contrato unilateralmente y sin previo aviso por las siguientes causales que las partes califican como graves y que excluyen el pago de la indemnización legal (…) G) Si durante las horas de trabajo tomare bebidas alcohólicas o narcóticos o drogas enervantes aún por la primera vez, H) Si entrare a la EMPRESA, aún en horas distintas a las del trabajo, en estado de embriaguez o bajo Influencia de narcóticos o drogas enervantes.”.
De otro lado, obra a folio 19 del archivo del expediente digital de primera instancia, obra caso No. GTCC-016050201 de la línea de transparencia de TCC, con fecha del 2 de mayo de 2016 y en la que se reportó: “Usuario reporta al Sr. Jhon Parra, Conductor Tractomula de Ruta Nacional (Bucaramanga), por el supuesto robo de combustible para la compra de estupefacientes.
Usuario dice que hace dos años aproximadamente, supuestamente el Sr. Jhon Parra, conductor de la Empresa TCC S.A.S. en la ruta Nacional, viene incurriendo en la venta de ACPM del vehículo que tiene a su cargo, para comprar estupefacientes para el consumo personal. Usuario expresa que ya se ha vuelto muy evidente como el Sr. Parra llega a la empresa bajo el efecto de las drogas.
Usuario manifiesta que hay varios compañeros que están enterados de la situación, pero les da miedo denunciar.”. Así mismo, se allegó acta de ampliación de hechos3 calendada del 13 de mayo de 2016 del demandante a efectos de realizar lo pertinente ante la denuncia presentada en la línea ética, “(…) consistente en el consumo de sustancias alucinógenas en la prestación del servicio para la empresa”, de que para lo pertinente se extrae: 3 Folios 19 a 21 del archivo 11 del expediente digital de primera instancia. 19 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 “(…) PREGUNTADO: Cuales son las responsabilidades que tiene en el desarrollo de su cargo? CONTESTADO: Conducir el carro, revisarlo antes de viajar, prepararme psicológicamente para el viaje (estar pendiente del viaje, de la carretera, de cómo va a estar el trayecto), para derrumbes, trancones.
Estar pendiente de la carga, del viaje, los reportes cuando paro, eso es lo que uno hace en el viaje. PREGUNTADO: Conociendo que la actividad de la conducción es una actividad peligrosa, cuáles son las condiciones que usted como persona debe garantizar para prestar el servicio? CONTESTADO: Ir con los 5 sentidos, no hacer maniobras peligrosas en la carretera, realizar los reportes cuando paro, cumplir con las normas de tránsito.
PREGUNTADO: Conoce que conforme a la Ley Colombiana la actividad de conducción debe prestarse en óptimas condiciones físicas y mentales y está prohibido conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas? CONTESTADO: Sí, claro. PREGUNTADO: Como profesional de la conducción usted conoce cuales son las consecuencias en caso de que lo detengan y se le detecte bajo los efectos del alcohol o sustancias alucinógenas CONTESTADO: Si, con la policía pues en estado de embriaguez le hacen la prueba, le quitan la prueba, con alucinógenos nunca me ha pasado.
Con la empresa creo que lo despiden a uno por esa causa. PREGUNTADO: Qué consecuencias puede traer para un conductor de servicio público conducir bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas? CONTESTADO: El despido, en estado de embriaguez perdida de licencia, la multa, puede dar cárcel. PREGUNTADO: Qué consecuencias puede traer para la empresa que se realice la conducción de uno de sus vehículos bajo los efectos del alcohol o las sustancias alucinógenas? CONTESTADO: Yo creo que debe dar una multa, retención del vehículo, de pronto no sancionar la empresa, sino inmovilizar el carro.
PREGUNTADO: Usted durante la realización de un viaje ha conducido bajo los efectos de alcohol o sustancia alucinógenas? CONTESTADO: No, nunca. PREGUNTADO: Previo a un viaje o estando disponible para viajar usted ha consumido alcohol o sustancias alucinógenas? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Usted siempre que ingresa a prestar su servicio y durante toda la conducción del vehículo se ha encontrado en condiciones óptimas físicas y mentales y de conformidad con las normas de tránsito para desarrollar la actividad de conducción? CONTESTADO: Si.
PREGUNTADO: Considera justificada la denuncia presentada en la línea ética donde se manifestó que usted conduce para la empresa bajo los efectos del consumo de sustancias alucinógenas? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: En alguna ocasión usted se ha negado a realizar un viaje por no encontrarse en las condiciones óptimas físicas y mentales como consecuencia del consumo de sustancias alucinógenas o alcohol? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Usted ha transportado en el vehículo, que le asigna la empresa para la realización de los viajes, sustancias alucinógenas? CONTESTADO: No PREGUNTADO: Ha introducido sustancias alucinógenas a las instalaciones de la empresa? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Ha conservado sustancias alucinógenas a las instalaciones de la empresa? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ha distribuido sustancias alucinógenas a las instalaciones de la empresa? CONTESTADO: No. 20 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 PREGUNTADO: Ha consumido sustancias alucinógenas a las instalaciones de la empresa? CONTESTADO: Tampoco. PREGUNTADO: Durante esta semana que viajes ha realizado para la empresa? CONTESTADO: Fui Bucaramanga - Bogotá, Bogotá Medellín y Medellín - Pereira Medellín. PREGUNTADO: Ha presentado alguna novedad durante estos viajes? CONTESTADO: Estos días? No, que venía varado por freno de motor y dormí ayer 10 minutos en los Aragonés. Ayer me baje en la Felissa a tomar tinto y ya.
PREGUNTADO: Debido a que durante toda la diligencia usted nos ha manifestado que no ha consumido sustancias alucinógenas en la prestación de su servicio, está dispuesto a realizarse una prueba médica que así lo confirme? CONTESTADO: Si.” En la misma calenda fue suscrita autorización para realización de prueba de alcoholemia y consumo de drogas por parte del demandante; folio 72 del archivo 11 del expediente digital de primera instancia. Realizada la respectiva prueba, esta marcó: Nuevamente, el 19 de mayo de 2016 se citó al extrabajador a ampliación de hechos, en donde le preguntó: “PREGUNTADO: Conoce, usted los resultados de la prueba de drogas de abuso realizada el 13 de mayo de 2016? CONTESTADO: Si.
PREGUNTADO: Según examen clínico practicado se detectó marihuana y de acuerdo con la revisión por medicó laboral, esto puede interferir en la 21 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 conducción, que tiene para decir al respecto, teniendo en cuenta que el realizo un viaje para la empresa el 12 de mayo de 2016 desde las 22:11 hasta el 13 de mayo de 2016 a las 7:56 horas? CONTESTADO: Mientras que yo trabajo en TCC estoy muy agradecido, yo hago ejercicio, yo consumí el domingo 8 de mayo que estaba en Bucaramanga, que estaba en la casa, yo no soy un vicioso, no lo hago todos los días.
El domingo me encontré con unos amigos después de trotar y lo hice para relajarme. Nunca lo he hecho viajando, ni en la empresa, ni he cargado esa sustancia. Ocasionalmente, yo lo hice el domingo, yo no lo hago porque se las consecuencias. PREGUNTADO: Porque no nos dijo ese día. CONTESTADO: Porque estaba nervioso. PREGUNTADO: Usted realizo un viaje para la empresa el 10 de mayo de 2016 desde las 21:15 hasta el 11 de mayo a las 5:25 horas y el 11 de mayo de 2016 desde las 22:25 hasta el 12 de mayo de 2016 a las 8:33 horas? CONTESTADO: Claro, yo salí el lunes Bucaramanga Bogotá y de Bogotá vine a Medellín, la única parada que hice fue en Guaduas que pare a tomar tinto o jugo con sanduche, nada más.”.
Se allegaron igualmente, certificados expedidos por la DIRÉCCION DE PRODUCTIVIDAD DE FLOTAS, en donde consta que el accionante llego a Bucaramanga el día 08 de mayo a las 06:38 a.m., y se programó nuevamente, el día 10 de mayo de 2016, con ruta Bucaramanga – Bogotá, su hora de salida fue d las 9.15 p.m. Así mismo, que los días 11 y 12 de mayo de 2016 tuvo la siguiente ruta: También se certificó que “(…) los conductores de Ruta nacional de TCC S.A.S. siempre viajan solos, razón por la cual en el desarrollo de sus funciones no llevan ayudantes”.
Finalmente, milita en el archivo 31 del expediente digital de primera instancia, concepto emitido por perito clínico ante el requerimiento efectuado por el A-quo, y relativo al uso, efectos y duración de las sustancias psicoactivas, en donde se indicó: 22 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 “a) Cuánto es el consumo mínimo de una persona si tiene marihuana o sustancias psicoactivas.
(…) Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. (…) b) Cuánto tiempo duran los efectos del consumo de marihuana (mínimos y máximos).
Los efectos farmacológicos del %-9-THC varían con la dosis, la vía de administración, la experiencia del consumidor, su vulnerabilidad a los efectos psicoactivos y el sitio en que se realiza. Desde la perspectiva de la toxicocinética del tetrahidrocanabinol (THC), se sabe que las concentraciones séricas máximas de THC se produjeron a los 8 minutos (rango, 6-10 minutos) después de comenzar a fumar, el pico de 11ОН-ТНС a los 13 minutos (rango, 9-23 minutos) y el pico de THC-COOH a los 120 minutos (rango, 48-240 minutos).
Por lo anterior, el inicio de los efectos del THC después de fumar marihuana ocurre en minutos y alcanza un máximo después de 1 a 2 horas y puede durar varias horas dado que la eliminación toma hasta 57 horas, y puede ser mayor si la ingesta fue alta. c) Cuánto tiempo puede detectarse que se consumió marihuana (mínimos y máximos). Basados en la Toxicocinética del Tetrahidrocanabinol (THC), se sabe que tiene un volumen de distribución en estado estable de aproximadamente 2,5 a 3,5 L / kg.
Lo que explica que los cannabinoides son muy liposolubles y se acumulan en grasas tejido en un patrón bifásico y prolongan el tiempo de permanencia y es muy lenta la eliminación. Inicialmente, el THC se distribuye a tejidos muy vascularizados como el cerebro, hígado, los riñones, el corazón y los músculos. Las tasas de eliminación reportadas del THC y sus principales metabolitos varían considerablemente.
Tras dosis intravenosas de THC, la vida media de eliminación varía de 25 a 55 horas. Se considera que las semividas de eliminación sean similares después de la inhalación. La vida media de eliminación de 11-OH-THC va de 25 a 36 horas, y la vida media de eliminación del metabolito activo THС-СООН puede variar de 1 a 6 días. En 5 días, del 80% al 90% de la dosis de THC se excreta del cuerpo.
Con base en la información conocida es de esperar que se inicia la detección de marihuana mínimo 1 hora luego de consumir una dosis y se puede detectar hasta máximo una semana luego de una dosis. 23 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Es necesario considerar que según la frecuencia de consumo y las dosis у concentración de la marihuana, la acumulación de cannabinoides debido a su lipofilidad y su elevada unión a los tejidos, particularmente a la grasa corporal, se provoque la prolongación de sus efectos y de su acumulación en el organismo, y por lo tanto, se debe considerar un aumento de los tiempos máximos de detección prolongados. d) Es posible que una persona que consume marihuana, al dia siguiente pueda conducir? Teniendo en cuenta que los efectos más prominentes reportados por los consumidores son la sensación de euforia y relajación, también manifiestan sentimientos de bienestar, grandiosidad y alteración de la percepción del paso del tiempo.
También, es claro que pueden ocurrir cambios de percepción dependientes de la dosis (como distorsiones visuales), somnolencia, disminución de la coordinación y alteración de la memoria. Durante este tiempo se alteran las funciones cognitivas, la percepción, el tiempo de reacción, el aprendizaje y la memoria. Se ha informado trastorno de la coordinación y conductual de persecución que persiste varias horas después del efecto inicial.
Estas anomalías tienen consecuencias evidentes en el manejo de vehículos de motor, lo mismo que en el rendimiento en el trabajo o el aprovechamiento escolar. La marihuana también produce cambios conductuales, con trastornos secundarios depresivos y neurológicos, puede causar amnesia, psicosis У catalepsia -inhabilidad para iniciar un movimiento.
Por lo anterior, los efectos y la duración de varias horas se debe recomendar que No se deba conducir vehículos. e) Si el consumo de marihuana es por primera vez, puede ocasionar efectos de falta de reflejos, de reacción, de atención, de la realidad, cambio de personalidad y demás consecuencias y cuánto dura sus efectos. La respuesta es SI.
Entre los efectos inmediatos del consumo de marihuana por primera vez se encuentran la relajación y la euforia leve como los más destacados, otros efectos inmediatos incluyen: una disminución temporal de la memoria a corto plazo, boca seca, habilidades motoras levemente deterioradas y enrojecimiento de los ojos. Además de un cambio subjetivo en la percepción y, especialmente, en el estado de ánimo.
Los efectos físicos y neurológicos a corto plazo más comunes incluyen un aumento de la frecuencia cardíaca y el apetito, además de una disminución de la memoria de trabajo, de la concentración, la atención y la coordinación psicomotora. Incluso está reportado que aún el uso ocasional puede producir ansiedad y ataques de pánico. 24 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Recordando que los efectos varían según las dosis ingeridas y si además, consideramos la vida media de eliminación del plasma, que es mayor para los metabolitos que para el propio tetrahidrocannabinol (THC), la semivida de eliminación plasmática (t1/2ẞ) es de 25-36 horas para el THC, 12-36 horas para el 11- OH-ТНС, у 25-55 horas para el TНССООН1.
Se puede concluir que la duración de los efectos agudos mencionados duren cerca de las 25 a 36 horas, que es el tiempo para disminuir el principal principio activo de la marihuana el Tetrahidrocannabinol (THC) del plasma y el tiempo puede ser mayor puesto que hay metabolitos de la marihuana que son activos y duran más tiempo en la sangre y por lo tanto seguir provocando los efectos de la marihuana.”.
Así las cosas, la Sala efectuará la revisión de cada uno de estos con el fin de verificar si el demandante como trabajador tenía la obligación de cumplirlos y si al configurarse el incumplimiento de alguno de ellos se estructuró una de las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo. Con tal propósito se debe establecer a que estaba obligado el demandante como trabajador, es decir, las funciones que debía desempeñar en especial para el mes de mayo de 2016, donde afirmó la sociedad demandada que ocurrieron los hechos, para ello, véase que la demandada y Parra Rodríguez, desde el planteamiento de la litis, han aceptado que el cargo era el de conductor, en inicio para acarreo loca, y luego, ruta nacional, labor que venía desempeñando desde hacía 8 años.
En cuanto a las funciones, obra en el folio 121 del archivo 11 del expediente digital de primera instancia, perfil ocupacional del cargo, que contempla, como misión: “Asegurar el transporte seguro, rentable y productivo de la mercancía desde un origen a un destino, contribuyendo a la satisfacción del cliente interno y externo y dando cumplimiento a los indicadores de productividad asociados al proceso de ruta nacional.”.
Dentro las responsabilidades están: 25 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 “1. Recibir el vehículo cargado y sellado con su documentación respectiva (Manifiesto de Carga, Tarjeta de Control Viaje). 2. Revisar antes de poner en marcha el vehículo, que los documentos (SOAT, matricula y revisión técnico mecánica) se encuentren vigentes 3.
Realizar los reportes de carretera de forma oportuna, según el plan de reportes de la ruta. 4. Efectuar los recorridos de las rutas en los horarios establecidos por la empresa. 5. Realizar la ruta asignada y los tránsitos definidos por programación y logística. 6. Realizar la conducción del vehículo asignado en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, asumiendo la responsabilidad de los comparendos que genere la autoridad de tránsito por el incumplimiento de dichas normas. 7.
Comunicar ágil y oportunamente cualquier novedad en carretera como accidentes, derrumbes y manifestaciones de inseguridad, orden público y novedades mecánicas. 8. Resolver situaciones con las autoridades de tránsito en caso de accidente, durante el viaje en carretera. 9. Atender diligentemente los requerimientos de control de las autoridades de carretera y retenes de la DIAN. 10.
Cuadrar el vehículo y desengranar el van del cabezote al llegar a la ciudad de destino, dejando el vehículo debidamente tanqueado, apagado, asegurado y bien parqueado. 11. Reportar cualquier anomalía del vehículo (móvil y van) al jefe de mantenimiento o el supervisor encargado del mantenimiento. 12. entregar la documentación respectiva de la mercancía y la tarjeta de control de viaje y tarjeta de vanes con sus respectivos recibos de pago de peajes. 13.
Verificar el tanqueo y el estado interno y externo del vehículo. 14. Participar en rutas alterna en caso de imprevistos en carretera.”. Respecto a los indicadores en gestión del cargo, se incluyen: “BUENAS PRÁCTICAS DE CONDUCCIÓN CONDUCTOR SEGURO Y ECOLÓGICO RENDIMIENTO DE COSTUMBRE CUMPLIMIENTO TIEMPOS DE RUTA” Así mismo, el extrabajador en los descargos afirmó que su labor como conductor consistía en: “(…) Conducir el carro, revisarlo antes de viajar, prepararme psicológicamente para el viaje (estar pendiente del viaje, de la carretera, de cómo va a estar el trayecto), para derrumbes, trancones.
Estar pendiente de la carga, del viaje, los reportes cuando paro, eso es lo que uno hace en el viaje”. Y advirtió que para efectuar la labor, debía “(…) ir con los 5 sentidos, no hacer maniobras peligrosas en la carretera, realizar los reportes cuando paro, cumplir con las normas de tránsito”, como también, sabia de las consecuencias, que le implicaba incumplir las normas de tránsito: “(…) Si, 26 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 con la policía pues en estado de embriaguez le hacen la prueba, le quitan la prueba, con alucinógenos nunca me ha pasado. Con la empresa creo que lo despiden a uno por esa causa”. Adicionalmente, el propio demandante confesó en la ampliación de hechos, que debía desde el 10 de mayo de 2016 debía cubrir las rutas de Bucaramanga – Bogotá, Bogotá – Medellín y Medellín – Pereira – Medellín, supuesto que también encuentra asidero de cara a las certificaciones emitidas la dirección de productividad de flotas de TCC, suscritas por la directora, documentales que huelga decirlo, no fueron tachadas de falsa.
Para la acreditación de la conducta imputada al trabajador y la omisión de sus deberes y responsabilidades, se aportaron al expediente las siguientes documentales, que ya fueron referidas y corresponden a: - Caso No. GTCC-016050201 de la línea de transparencia de TCC, con fecha del 2 de mayo de 2016 y en la que se reportó que presuntamente Parra Rodríguez consumía sustancias psicoactivas y llegaba a trabajar bajo sus efectos. - Acta de ampliación de hechos calendada del 13 de mayo de 2016 donde se interrogó al demandante sobre la denuncia presentada en su contra. - Autorización para realización de prueba de alcoholemia y consumo de drogas. - Resultado de prueba de consumo de drogas con resultado positivo para marihuana. - Acta de ampliación de hechos calendada del 19 de mayo de 2016.
De igual modo, ha de resaltarse que en la primera ampliación de hechos, Parra Rodríguez indicó que no consumía sustancias psicoactivas, lo que, en verdad, bajo la prueba clínica efectuada, se desvirtuó, así mismo, ante tal panorama, en la ampliación de 27 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 hechos del 19 de mayo de 2016, así como en el interrogatorio de parte practicado a instancia judicial, este confesó: “(…) yo fumé un domingo en el transcurso de la mañana en Cartagena porque yo no trabajaba ni el domingo ni el lunes.
Entonces pues eso fue el domingo, como en eso de un domingo, porque yo llegaba de viajar y salía a descansar, como en eso de las 2:00 o 3:00 de la tarde.”. Así mismo, en la práctica probatoria se le cuestionó por el A-quo: “Vamos a revisar el calendario, usted dice a contestar hechos en la diligencia de descargos, que lo fue exactamente el domingo 8, del año 2016, efectivamente fue en domingo 8 y el 13 el día de examen fue un día viernes, es decir, que del 8 al viernes todavía el examen detectó la ingesta de marihuana.
Don John, usted dice que eso fue el domingo y el domingo era 8 y el examen fue el 13, el 13 era viernes.”. A lo que contestó el demandante: “Sí señor.”. Seguidamente, se le preguntó: “(…) de esos días de la semana, 9 lunes, 10 martes, 11 miércoles, jueves 12, viernes 13 ¿Qué días trabajó usted?”. A lo que contestó: “yo trabajaba todos los días porque mi trabajo era de encomiendas y es trabajar de noche.
Entonces yo trabajaba todos los días, llegaba uno en la mañana a dormir, a descansar y en la noche nuevamente a laborar.”. Insistiendo en la confesión, para que no quedara duda alguna, cuestionó de nuevo el juez de primera instancia: “John, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13. ¿De esos días del 9 al 13, cuáles trabajó?”. y dijo: “Trabajé todos los días”.
Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas 28 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Entonces se tiene, que el demandante, admitió haber consumido el 8 de mayo de 2016 marihuana, circunstancia que además encuentra plena acreditación con el examen clínico de rigor, el que marco positivo, lo anterior, aún a sabiendas que para el 9 de mayo de 2016 y los días subsiguientes, tenía programadas varias rutas por cubrir, que incluían trayectos a Bogotá, Medellín y Pereira.
Situación que en verdad, para esta Sala si deviene en grave, en verdad, como quiera que la actividad de conducción, por si sola, implica un alto riesgo, a más que en este caso, no se trata de cualquier vehículo, es un tractocamión, de carga, que implica rutas extenses, de índole nacional, sin acompañamiento alguno, pues el operario, según se certificó, iba solo en tales trayectos, por lo que con su actuar no solo puso en riesgo su vida, la imagen de la empresa y la carga, sino también, a todos aquellos transeúntes y conductores que compartieron ruta en tal tiempo.
Ahora, respecto a los efectos que el consumo de marihuana tiene en las personas, se aportó prueba de perito clínico, la que se exalta, no fue controvertida por ninguna de las partes y en las que de manera clara, contundente y precisa, se concluyó que: “(…) Los efectos más prominentes reportados por los consumidores son la sensación de euforia y relajación, también manifiestan sentimientos de bienestar, grandiosidad y alteración de la percepción del paso del tiempo. 29 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 También, es claro que pueden ocurrir cambios de percepción dependientes de la dosis (como distorsiones visuales), somnolencia, disminución de la coordinación y alteración de la memoria.
Durante este tiempo se alteran las funciones cognitivas, la percepción, el tiempo de reacción, el aprendizaje y la memoria. Se ha informado trastorno de la coordinación y conductual de persecución que persiste varias horas después del efecto inicial. Estas anomalías tienen consecuencias evidentes en el manejo de vehículos de motor, lo mismo que en el rendimiento en el trabajo o el aprovechamiento escolar.
La marihuana también produce cambios conductuales, con trastornos secundarios depresivos y neurológicos, puede causar amnesia, psicosis У catalepsia -inhabilidad para iniciar un movimiento. Por lo anterior, los efectos y la duración de varias horas se debe recomendar que NO SE DEBA CONDUCIR VEHÍCULOS.”. (Negrillas de la sala). Frente a la duración de tales efectos en el organismo, indicó el perito: “ “(…) Los efectos físicos y neurológicos a corto plazo más comunes incluyen un aumento de la frecuencia cardíaca y el apetito, además de una disminución de la memoria de trabajo, de la concentración, la atención y la coordinación psicomotora.
Incluso está reportado que aún el uso ocasional puede producir ansiedad y ataques de pánico. Recordando que los efectos varían según las dosis ingeridas y si además, consideramos la vida media de eliminación del plasma, que es mayor para los metabolitos que para el propio Tetrahidrocanabinol (THC), la semivida de eliminación plasmática (t1/2ẞ) es de 25-36 horas para el THC, 12-36 horas para el 11- OH-ТНС, у 25-55 horas para el TНССООН1.
Se puede concluir que la duración de los efectos agudos mencionados duren cerca de las 25 a 36 horas, que es el tiempo para disminuir el principal principio activo de la marihuana el Tetrahidrocanabinol (THC) del plasma y el tiempo puede ser mayor puesto que hay metabolitos de la marihuana que son activos y duran más tiempo en la sangre y por lo tanto seguir provocando los efectos de la marihuana.”.
(Negrillas de la sala). En tal orden de ideas, factible deviene concluir, que tras el consumo de marihuana, no es posible conducir idóneamente vehículos automotores, ya que podrían alterarse las funciones cognitivas, la percepción, el tiempo de reacción, la memoria y puede presentarse un trastorno de la coordinación y conductual de persecución que 30 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 persiste varias horas después del efecto inicial, máxime, que los efectos, según la dosis, van entre 12 a 55 horas, y los efectos agudos, entre 25 a 36 horas, siendo, que, si el demandante, consumió la marihuana, como dijo hacerlo, el domingo sobre las 23 de la tarde, dicha inhabilidad para el ejercicio de su labor, estaría dada al menos hasta el día miércoles, siendo que, en un acto imprudente, temerario e irresponsable, no reportó dicha anomalía y en abierta contravención a las políticas de la empresa, el reglamento interno de trabajo, las normas de tránsito, el CST y su contrato, realizó la labor, que si bien, no generó un accidente, no implica per se, que se pormenorice el incumplimiento grave en que incurrió de todas los marcos legales ya referidos.
Ahora, también ha se exaltarse, que según el perito, en 5 días, aproximadamente, la toxicocinética del tetrahidrocannabinol (THC) es eliminada del cuerpo, no obstante, confesó el demandante que consumió marihuana el 8 de mayo y al realizarse la prueba el 13 de mayo, esta marcó aun marcó positiva, de allí que resulte extraño, la prolongación que tuvo está en el organismo del extrabajador, a más que éste excuso su actuar como un acto recreativo y no habitual, lo que sería inclusive peor, pues sus efectos podrían ser mas severos.
Debe aclararse que la Sala no desconoce el criterio sentado recientemente por la CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL771 de 2024, respecto al uso de sustancias y su estudio de cara a las facultades del empleador para rescindir el contrato, donde al respecto apuntaló que: (…) corresponde a la Corte determinar si el Tribunal, al concluir que no se configuró una justa para terminar el contrato de trabajo, se equivocó al señalar que: (i) la accionada no demostró que los efectos de la marihuana incidieran negativamente en la actividad laboral del demandante o que implicara un riesgo para él o el entorno, y (ii) en este asunto era necesario un acompañamiento médico en favor del actor.
(…) 31 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Ahora, para la Sala es importante destacar que el Tribunal no desconoció las premisas fácticas que le sirven de base a la empresa recurrente para postular su inferencia, hechos que en realidad son indiscutidos en casación. Lo que ocurre es que el ad quem no le otorgó el valor objetivo que les concede la censura a esos supuestos, dado que a su juicio, el que el trabajador estuviese bajo los efectos de la marihuana y ejerciera el cargo referido, era insuficiente para darle «soporte fáctico y probatorio» al despido con justa causa, pues según la sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 60-2 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debía demostrar que el consumo del trabajador: (i) afectaba negativamente su desempeño laboral o (ii) lo ubicaba en una situación de riesgo tanto para sí mismo como en relación con los demás trabajadores, lo cual tiene respaldo en la protección del derecho de intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
Como puede verse, la premisa neurálgica del fallo impugnado consiste en la no acreditación de los dos supuestos fácticos mencionados, pese a lo cual, la censura antes que centrarse en mostrarle a la Corte los elementos demostrativos que los evidencien de forma ostensible, refiere hechos notorios o hechos probables o posibles, que se fundan en inferencias, conjeturas o indicios que, en todo caso, no invitan a la Corte a realizar un análisis de las pruebas del proceso a fin de evidenciar el error endilgado.
Por otra parte, la Sala advierte que el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la historia clínica del demandante; sin embargo, nótese que antes que cuestionar las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo de esta prueba, relativas a que aquel estaba en un «buen estado físico, consciente, orientado auto y alosiquicamente», con signos vitales «normales», «normocéfalo, ojos pupilas normoreactivas a la luz, nistagmus negativo», «auscultación cardiopulmonar normal», «coordinación motriz normal», «ángulo de sustentación conservado» y «sin déficit neurológico», en realidad se limita a afirmar que ello no contradice la objetividad o cientificidad de la prueba de orina realizada que evidenció un nivel elevado de tetrahidrocanabinol (marihuana), y que se registra en dicho documento clínico.
(…) En realidad, la Corte advierte que la premisa que la censura pretende defender es que el consumo de marihuana, independientemente de la fecha y lugar en que se haga, implica presumir un riesgo en sí mismo para el trabajador y su entorno, en atención a la naturaleza de la actividad de conductor de un vehículo integrado y con explosivos.
En otros términos, plantea la existencia de una prohibición absoluta para consumir estas sustancias debido a la naturaleza del trabajo ejercido; sin embargo, es fácil advertir que tales reflexiones son de índole jurídica y, por tanto, inabordables por la vía indirecta elegida. Ese enfoque también puede advertirse al valorar la carta de despido (f.° 33 y 34) acusada en el cargo, pues da cuenta que la empresa además de resaltar el resultado positivo de la prueba de orina realizada el 11 de septiembre de 2014, su posterior confirmación el 15 de igual mes, la defensa que ejerció el demandante en los descargos realizados dos días después y los referentes 32 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 legales y reglamentarios que prohíben presentarse a laborar bajo el efecto de sustancias alucinógenas y su calificación como falta grave, señaló que «La potencialidad de acaecimiento de un accidente fue bastante alto, pues al trabajar bajo estas condiciones pone en riesgo su seguridad la de otras personas y la de equipos de la Compañía, sin embargo, usted subestimó esta situación».”.
Véase, que en el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, contrario al estudiado por la alta Corte, en verdad, se acreditó en el plenario que el consumo de marihuana afectaba ostensiblemente la labor de conductor que debía desempeñar el demandante, así mismo, que esta, en su ejecución bajo los efectos de la marihuana, ponía ostensiblemente en riesgo, no solo su integridad, sino de otros, aunado a que el empleó de marihuana; sin importar las razones, se dio en una franja temporal en extremo cercana a la laboral, de allí, que el consumó que aquí se replica si fuese relevante y no se erija como una limitante absoluta de la dadora del laborío que busque vedar al trabajador de ejercer libremente sus derechos y libertades individuales, sino que, se circunscribe al radio de afectación que el alucinógeno tiene tras su ingesta en el entorno laboral, circunstancias todas estas, que difieren en esencia de lo explicado por la colegiatura y que además, desestiman de plano las elucubraciones relativas a la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional y el concepto 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo, las que huelga decirlo, no tienen asidero.
Dilucidado lo anterior, es claro que el demandante incurrió en la causal contenida en el numeral 2 del art. 60 del CST, configurada como falta grave conforme al literal a, numeral 24 del artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo en razón a que incurrió en las prohibiciones allí contenidas, como en las enmarcadas por demás dentro de la Cláusula octava del contrato de trabajo.
Acotándose para el caso en concreto, que la Sala encuentra como grave la conducta desplegada por el demandante y que se le achaca, quien con su actuar negligente, pese a los riesgos de la actividad, 33 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 las responsabilidades que tenía a su cargo, optó por consumir marihuana; ya fuese por un ejercicio recreativo o reiterativo habitual, con lo que afectó conscientemente su ser y a pesar de ello, omitió reportar tal situación a su empleador, y peor aún, en contravención a los marcos legales que dijo conocer, desplegó desde el día siguiente y los demás, la actividad de conducción, lo que a más de ser temeraria, puso en riesgo, no solo su vida, sino la de todos aquellos transeúntes con los que se cruzó. Igualmente, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa y de cara a los postulados ya referidos, basta decir, que el demandante rindió descargos ante su empleador, en dos oportunidades, donde se le dio a conocer los hechos objeto de investigación, los que en inició negó, y luego, en la otrora ampliación aceptó parcialmente, así mismo, que producto de estos, se practicó la respectiva prueba de alcoholemia y sustancias psicoactivas, la que también conoció, siendo que con ello, ante la contundencia del resultado y con las deficiencias en que lo hizo, el demandante ejercicio su derecho a la defensa y brindó las explicaciones que a bien tuvo, circunstancia no puede desconocerse y que en todo caso, garantizó al extrabajador ser escuchado y poder defenderse, sin que se duela la parte de la negativa a incorporar pruebas, más bien, brilló su desinterés de hacerlo.
Por todo lo anterior, de las pruebas recaudadas en el plenario es evidente que el demandante contaba con total conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la que se le convocó a rendir descargos, conocía claramente la falta grave en la que podía incurrir y su posible consecuencia, como también se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, pues se le escuchó y proporcionó acceso a todas las pruebas recaudadas en su contra. 34 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 Acreditado que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y que el despido no deviene ineficaz, como que la justa causa alegada por la demandante encuentra asidero fáctico y jurídico, es claro que la sentencia consultada se ajustó al rigor legal y de prueba, de ahí que, como delanteramente se anunció, será objeto de confirmación. Sin costas en la instancia (art. 69 C.P.T.S.S.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 35 Rad. Int. 322-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Parra Rodríguez Demandado: Transportadora Comercial Colombia S.A. Radicado: 2018-00527-02 ELVER NARANJO 36 Rad.
Int. 322-2024 m. p. H. L. P.