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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00133-01AutoRevocaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) (73585-31-84-001-2025-00133-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por la parte demandante en contra de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Yisela Ximena Guayabo Prada instauró acción judicial enfilada a la declaración de existencia de unión marital de hecho con Eduardo Edwin Peña Torres, junto con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por ellos conformada. 1.2. En proveído de 3 de septiembre de 2025, la juez de instancia inadmitió el libelo inaugural al considerar, entre otras cosas, que existía: (i) confusión sobre el domicilio del demandado;

(ii) imprecisión respecto de los presuntos actos de violencia intrafamiliar y la aspiración atinente a la declaratoria de la sociedad patrimonial; (iii) ausencia de los registros 73585-31-84-001-2025-00133-01 civiles de nacimiento; y (iv) falta de prueba sobre la remisión del texto genitor junto con sus anexos a través del medio digital WhatsApp1. 1.3.

En su oportunidad, la reclamante presentó escrito con el que pretendió subsanar los defectos advertidos por la juez de instancia. 1.4. El 26 de septiembre de 2025 se rechazó la demanda por indebida subsanación, advirtiéndose que no se acreditó suficientemente el envío previo del libelo inaugural, en tanto, la captura de pantalla arrimada de la conversación en la aplicación WhatsApp no demuestra que aquella se efectuó al abonado telefónico correspondiente, ni cuáles fueron los documentos adjuntados por medio de dicho canal. 1.5.

Inconforme, instaura la actora el remedio vertical, arguyendo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigir un desglose de la pretensión referente a la declaración de existencia de sociedad patrimonial. Aunado a que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tiene otros medios para cuestionar el enteramiento de una decisión judicial. 1.6.

La juez a quo concedió la alzada por medio de auto de 15 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia resolver el instrumento procesal, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. En línea de principio, se torna menester clarificar a la parte actora, que, por sustracción de materia, no se realizará pronunciamiento alguno sobre el reparo que tilda al a quo de sacrificar el “derecho 1 “5AutoInadmiteDemanda.Pdf”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 2 73585-31-84-001-2025-00133-01 sustancial de la demandante al imprimirle mayor exigencia a la forma que al contenido”, ello, en la medida que, en la providencia de 26 de septiembre de 2025 se dejó claro que la sentenciadora, en su deber de interpretación, tuvo por subsanado el libelo frente a la pretensión que versaba sobre la sociedad patrimonial de hecho.

En tal sentido, el estudio se centrará únicamente en el reparo atinente a la debida remisión del texto inaugural a la pasiva y su acreditación a través de “screenshots”. 2.3. Conviene precisar que, la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un estudio formal por parte del juez, consistente en la verificación de que el libelo con que se promueve el proceso se ajusta a los preceptos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como a los lineamientos de que trata la Ley 2213 de 2022.

Si en desarrollo del estudio, la autoridad judicial detecta deficiencia alguna, tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, otorgando al demandante el término legal previsto en el artículo 90 del C.G.P. para proceder con la subsanación, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, terceros e intervinientes en el litigio.

Y es que, el derecho de acceso a la administración de justicia se materializa, en primera medida, en la facultad de toda persona para promover o intervenir en un proceso judicial que pueda afectar un derecho sustancial. En esos parámetros, su ejercicio no comprende una garantía absoluta, por cuanto se encuentra supeditado a los lineamientos procesales establecidos normativamente por el legislador, quien determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben cumplir para acceder a ello; ejemplo de lo anterior, radica en el artículo 82 C.G.P. que estipula los requisitos de la demanda.

Bajo esa égida, devela la Sala de la Alta Corte que, “Claro está que las exigencias legales que permiten encauzar adecuadamente el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, no 3 73585-31-84-001-2025-00133-01 pueden constituirse de ninguna manera en impedimentos u obstáculos innecesarios, insuperables, desproporcionados o irrazonables, ya que de aceptarse ese tipo de talanqueras, se desdibujarían los fines buscados por el constituyente con el aparato de administración de justicia, y que se encuentran diseminados en los artículos 1º, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, internacionales a ratificados la vez por que consagrados Colombia, como la en tratados Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).

( )” 2. En este orden de ideas, las exigencias legales para el acceso a la administración de justicia son susceptibles de diversas interpretaciones por parte del funcionario judicial, así, la trascendencia de esta labor hermenéutica radica en que una exégesis equivocada, irracional o desproporcionada de dichos requisitos, traería como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. De este modo, es labor del juzgador realizar una interpretación teleológica y sistemática de las normas procesales, ponderando entre la necesidad de garantizar el debido proceso y el imperativo de no obstaculizar injustificadamente el acceso a la justicia, evitando así un excesivo rigorismo procesal que recaiga en denegación de la misma. 2.4.

Para lo que aquí interesa, ha de memorarse la obligación contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual reza: “[s]alvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este Corte Suprema de Justicia, Auto AC 2680-2019 del 5 de julio de 2019, rad. 2018-00803-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 4 73585-31-84-001-2025-00133-01 deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Sobre esta particular nota distintiva, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia STC17282 de 2021, realizó un análisis pormenorizado del entonces artículo 8 del Decreto 606 de 2020, cuyo contenido fue ratificado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acotando que: “(…) el propósito de tal requerimiento, en ese estadio procesal, se itera, es prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad (…)”3. 2.5.

Atemperado a esta tesitura, atisba la Sala que, si bien es cierto, la carga impuesta a la demandante no fue satisfecha a plenitud, en tanto que las capturas de pantalla arribadas para demostrar que el escrito de demanda fue remitido a Eduardo Edwin Peña Torres a través del medio digital “WhatsApp”, no permiten colegir a ciencia cierta que tales mensajes hayan sido enviados al contacto en cuestión, entre otras cosas, porque el nombre de aquél no coincidía con el abonado telefónico señalado, existiendo así incongruencias que no podían pasarse por alto.

No obstante lo anterior, de las restantes piezas procesales aquí arribadas puede avizorarse que el propósito de la obligación contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en efecto cumplió su finalidad, en tanto que, el 19 de septiembre de 2025, esto es, previo a la emisión del auto que rechazó el texto genitor, la pasiva remitió mensaje digital al correo institucional del despacho judicial, en el que solicitó el “beneficio Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC-17282 de 2021. Radicación: 11001-02-03-000-2021-04425-00. 3 5 73585-31-84-001-2025-00133-01 de amparo de pobreza” para intervenir en la causa identificada con el número de radicación 73585-31-84-001-2025-00133-00, adjuntando, para tal fin, copia de la cédula de ciudadanía correspondiente junto con la consulta efectuada en el Sisbén. Con ese horizonte, erró el despacho de instancia al impedir la continuación del trámite judicial, fundamentándose en una interpretación excesivamente rigorista de la causal de inadmisión, pues, al margen de las vicisitudes acaecidas con la prueba de la remisión del mensaje digital, existen vestigios de que el libelo fue entregado en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al haber comparecido el demandante al litigio y, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 9594 - 2022, develó que, ( ) En ese orden, recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución de los recursos de reposición y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el que, según la Corte Constitucional, «(…) tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda» (Sentencia T – 212 de 2013)4. (Subrayado por fuera del texto). 2.6. Lo anterior impone revocar la decisión fustigada y, en su lugar, se devolverá el expediente a la juez de instancia para que realice un Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 9594-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 202202364-00.

M.P. Martha Patricia Guzman Álvarez. 4 6 73585-31-84-001-2025-00133-01 nuevo estudio sobre la admisibilidad de la presente demanda, con base en los lineamientos aquí descritos, ello, en tanto que el ad quem no puede desconocer los escenarios de decisión del juez instructor y admitir la demanda sería tanto como desconocer el principio de autonomía judicial del funcionario judicial cuya decisión es objeto de análisis. 2.7.

Sin imponer condena en costas al no encontrarse causadas. 3. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Revocar la decisión proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación, para que, en su lugar, califique nuevamente la acción judicial de conformidad con los lineamientos que aquí fueron expuestos. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: 7 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86dea6256e881f1ff99937a9899bc1665c32ef1e6a5e57342b902db00ae8d408 Documento generado en 26/01/2026 07:57:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica