Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00161-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Nidia Stella Jiménez Arévalo Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. No. Radicación: 73001-31-05-006-2024-00161-01 Fecha Decisión: Veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: 10 de 27 de marzo de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto de 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó el llamamiento en Garantía propuesto por la demandada Provenir S.A. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Indica que la demandante pretende se declare un presunto perjuicio patrimonial, en ocasión a su traslado de régimen, por lo que considera necesario llamar en garantía a Colpensiones, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para que responda por las sumas de dinero que en virtud de una hipotética condena le sean impuestas, ya que dicha entidad también estaba obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional; considera que el administrador del régimen de prima media con prestación definida no es un simple espectador indiferente sin ninguna responsabilidad en la ilustración de quien tomó la decisión de seleccionarlo para manejar su futuro pensional y por ello, indica que Colpensiones, debe acreditar que cumplió con la obligación a su cargo en dicha materia.  Expresa que el objeto del llamamiento en garantía realizado a Colpensiones, lo realiza en el hipotético evento que le sea impuesta algún tipo de condena relativa al pago de perjuicios al interior del proceso, la cual considera le sea imputable en su totalidad o en equivalencia a la entidad llamada en garantía por ser responsable de la información que debió proporcionarle a la señora Nidia Stella Jiménez Arévalo; y que el llamamiento en garantía formulado es de carácter legal establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y no contractual, considerando que se cumple con lo estipulado en el artículo 65 del Código General del Proceso, lo cual ratifica la finalidad de dicha figura procesal contentiva en el artículo 64 ibidem.  Solicita sea revocado el auto del 22 de enero de 2025, en lo concerniente a la negativa al llamamiento en garantía, y como consecuencia de ello sea admitido el mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

(Expediente digital, archivo 16, Adp Porvenir Presenta Recurso Reposición y sub Apelación, pdf). Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 3 de marzo de 2025, mantuvo la decisión recurrida, argumentando en primer lugar, que la parte actora reclama a la recurrente que incumplió el deber profesional de información que le permitiera tomar una decisión libremente consentida, sin que sea posible achacarle responsabilidad a Colpensiones; en segundo lugar, refiere que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permite deducir el derecho que reclama la AFP a pedir el reembolso de alguna condena que se emita en su contra; en tercer lugar, refiere que no se cumplen las exigencias del artículo 64 del C.G.P, y que el Decreto 720 de 1994 (por el cual se reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 ), estableció en los artículos 10 y 12, la responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores (Expediente digital, archivo 019, AO No repone Concede Apelacion 20240016100,pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia en negar el llamamiento en garantía propuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital, Carpeta Segunda Instancia, Archivo 06 y 07, pdf); la parte demandante guardó silencio ante esta instancia, de conformidad con la certificación emitida por la Secretaria de esta Corporación el 26 de marzo de 2025, (expediente digital de segunda instancia, archivo 08, Constancia Al Despacho, Pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión impugnada, en razón a que la primera instancia, con lo decidido, adelanta un pronunciamiento sobre lo solicitado, sin que se haya llegado aún a la etapa de dictar sentencia conforme lo establece el artículo 66 del Código General del Proceso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 64,65 y 66 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5031 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 64 del Código General del Proceso, establece “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”; vinculación que permite en un mismo litigio definir, además de la relación procesal que se traba entre el demandante y el demandado, la obligación que le asiste al llamado a responder por los débitos eventualmente asignados al llamante; esto en aplicación del principio de economía procesal que inspira la figura del llamamiento en garantía. Así mismo el artículo 65 del mismo estatuto señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 de aquella codificación, que en el caso del derecho del trabajo y de la seguridad social se ha de cumplir con los requisitos de la demanda, que están consagrados en el artículo 25 del CPTSS; y el artículo 66 del Código General del Proceso, establece el trámite de tal figura procesal, así: “ARTÍCULO 66.

TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en los requisitos del llamamiento en garantía, se debe tener en cuenta: i) Debe formularse con la demanda, en caso de que el interesado en solicitar la intervención de terceros sea el demandante, o con la contestación de la misma, si lo formula el demandado. ii) Debe enunciarse el nombre de quien o quienes se llama en garantía, el de su representante, el domicilio y dirección del llamado y el de sus representantes, según sea el caso; los hechos que fundamentan el llamamiento, y la dirección de notificación del llamante, así como la de su apoderado. iii) Expresar el origen de la relación legal o contractual que fundamenta al llamante a solicitar la referida intervención. Ahora bien, el fundamento principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para llamar en garantía a Colpensiones, radica en que la demandante solicita que se declare que la AFP Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, es responsable por los perjuicios y daños causados, al faltar al deber de información, buen consejo, asesoría integra, técnica y profesional en el momento de realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en aquel entonces por el extinto Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el cual se efectuó el 17 de noviembre de 1994 hasta el mes de julio de 2023 con un total de 1769 semanas de cotización, siendo reconocida en el mes de junio de 2023 por la AFP Porvenir S.A la Garantía de Pensión Mínima de Vejez en cuantía de $1,160,000, (valor que corresponde a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ), por lo que considera que en el caso que le sea impuesta una condena por haber incumplido el deber de información que le permitiera tomar una decisión libremente consentida a Nidia Stella Jiménez Arévalo sobre su pensión de vejez, sea la llamada en garantía Colpensiones la que responda por los perjuicios causados, ya que considera que es la responsable de la información que debió proporcionar a la accionante sobre las implicaciones de la selección, considerando que no hay ninguna razón que permita concluir que dicha obligación no debía ser atendida por el Instituto de Seguros Sociales respecto de quienes lo seleccionaron, así fuera en forma tácita, pues para el 1 de abril de 1994 ya estaba en vigencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del que se deriva dicha obligación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 5031 de 2019, indicó: “Así, el aludido llamamiento se caracteriza porque una de las partes tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar en el juicio, por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.

Pero esa no es la única posibilidad, porque suele suceder, que el derecho a citar al tercero proviene de una relación diferente entre los dos, como cuando se discute en materia laboral, si el empleador se subrogó en la ARL en las prestaciones de ese sistema… Aquí, lo importante es que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, pues eso es la esencial del término “garantía”, esto es, protección o defensa contra el ataque de otro sujeto, que por Ley o por convención, el llamado debe salir a cubrir en nombre del llamante.” Y al observar los requisitos formales dispuestos en la ley para que proceda el llamamiento, puede verse que hay una parte-la demandada-, que está afirmando que quien demanda también tuvo una relación con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y que, por falta de asesoría en el proceso de traslado, también puede ser responsable por los perjuicios que se reclaman.

El escrito tiene en principio los requisitos generales exigidos por la normatividad legal, por lo que se considera que, al menos en lo formal, la solicitud tiene la vocación de reunir tales requisitos y por tanto, era posible estudiar su admisión, lo cual no significa que, como lo hizo el despacho de primera instancia, de entrada pueda afirmarse que una u otra parte tiene la razón en sus pretensiones, pues para eso el legislador del ordenamiento procesal civil diseñó un momento procesal que no es otro que el de la sentencia. Así las cosas, es claro que la primera instancia, desconoció que es al momento de proferir sentencia que debe i) definir la relación entre las partes del proceso, ii) establecer si la aquí recurrente es responsable o no del incumplimiento del deber profesional de información que le permitiera tomar una decisión libremente consentida a la demandante y, iii) de ser el caso, condenar o absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y finalmente, resolver sobre la relación de vinculación entre la llamante y el llamado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se revocará la providencia recurrida, y, en su lugar, se dispondrá que se estudie si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, llamante en garantía reunió los requisitos del llamamiento, previstos en el artículo 65 del C.G.P., en concordancia con el artículo 82 ibidem, y, con base en ello, decida sobre la admisión de la solicitud.

COSTAS Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nidia Stella Jiménez Arévalo, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en su lugar, ADMITIR el llamamiento en garantía presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a Colpensiones, y disponer su notificación de conformidad con el artículo 66 del C.G.P, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae04550986d012f4ae93a5f4195a17d04b2e2e76f8c4d80827fbe11bc24c4f9 Documento generado en 27/03/2025 09:37:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica