Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2013-00414-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Luis Eduardo Montenegro Reyes Ejecutada: Urgencias Hipócrates SAS, Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A -Clínica Tolima S.A No. Radicación: 73001-31-05-003-2013-00414-02 Fecha Decisión: Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta 33 de 20 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el auto de 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, recurso que fundamentó así (expediente digital, archivo 59, pdf):  Que la primera instancia modificó la liquidación del crédito, argumentando que se realizaba conforme al auto que libró mandamiento de pago el 1° de septiembre de 2022, el cual no fue recurrido, encontrándose en firme la suma allí señalada como adeudada por los ejecutados.  Que el 3 de febrero de 2021, la sanción moratoria ascendía a $61’033.590,00, correspondiente a 3231 días de mora en el pago pleno de las prestaciones sociales con un costo diario de $18.890,00, aceptando que se abonó a dicha condena la suma de $21’817.950,00, quedando pendiente el pago de $39’215.640,00, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida, acogiendo la liquidación aportada.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante providencia de 29 de julio de 2025, realizó la operación aritmética entre el valor sobre el cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago, esto es la suma de $698.930 y el pagado con el título ejecutivo entregado en providencia del 23 de enero de 2024, la cual correspondió a la suma de $249.577.18, modificando y aprobando la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, indicando que a la fecha la liquidación del crédito corresponde a la suma de $449.352,82, (expediente digital, archivo 58, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí la liquidación del crédito realizada y aprobada de oficio por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario le asiste razón al ejecutante en cuanto a los valores liquidados. Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio ante esta instancia (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, constancia al Despacho, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, n razón a que se evidencia que el despacho la ajustó en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente, se advierte que con base en la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 27 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió ( expediente digital, 1.

Cuaderno proceso ordinario escaneado, 2013-414-23-02-21, folio 275, pdf): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 4 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Montenegro Reyes contra Urgencias Hipócrates S.A.S y Clínica Tolima S.A, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que entre Luis Eduardo Montenegro Reyes como trabajador y la sociedad Urgencias Hipócrates S.A.S como e empleadora, existió un contrato de trabajo vigente desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012. TERCERO CONDENAR a Urgencias Hipócrates S.A.S, a pagar al demandante Luis Eduardo Montenegro Reyes las siguientes sumas de dinero: $1.823.779,16 por concepto de cesantías, $389.322,78 por concepto de intereses a la cesantías, $1.003.531,25 por concepto de compensación de vacaciones, $934.775,oo, por concepto de primas de servicios y $18.890 diarios desde el 1 de abril de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

De otro lado, Urgencias Hipócrates S.A.S, pagará a satisfacción del correspondiente fondo pensional los aportes a pensión teniendo como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, y por toda la relación laboral declarada, en el fondo de pensiones que indique el demandante en el término de los diez siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y si este no lo informare en dicho lapso de tiempo, este efectuará los correspondientes aportes en la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el actor o en su efecto aquel que ella elija.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad Médico quirúrgica del Tolima S.A-Clínica Tolima S.A, como solidariamente responsable de las condenas impuestas en el numeral anterior. El ejecutante adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las siguientes condenas impuestas (expediente digital, archivo 01, pdf): “1. Cesantías……………..…………….… $1.823.779,16 2.

Intereses a la cesantías…………….……$389.322,78 3. Compensación Vacaciones……….…..$1.003.531,25 4. Primas de servicio ……………………… $934.775,oo, 5. Indemnización moratoria……..…….$60.976.920,oo 6. Agencias en derecho………………….….$5.500.000,00 Posteriormente ejecutante aclaró la solicitud de mandamiento de pago, pidiendo la entrega de los siguientes títulos judiciales consignados al Banco Agrario por el ejecutado: Título judicial Banco Agrario Fecha Suma de dinero 466010001359173 3/02/2021 $ 1.679, 19 466010001359174 3/02/2021 $21.817.950 466010001361014 18/02/2021 $5.500.000 Así mismo requirió al despacho judicial para que librara mandamiento de pago por la suma de $43.365.369, oo, como saldo insoluto de la condena de indemnización moratoria al 3 de febrero de 2021 (expediente digital, archivo 05, pdf).

La primera instancia mediante providencia de 24 de mayo de 2021, autorizó la entrega de dichos títulos a favor del demandante por conducto de su apoderado, requiriendo al ejecutante y su apoderado para que aclararan los alcances del mandamiento de pago solicitado, allegando liquidación provisional e imputando los pagos ordenados (expediente digital, archivo 08, pdf).

El 30 de agosto de 2021, la primera instancia previo a decidir sobre el mandamiento de pago, puso en conocimiento la constancia sobre la constitución del título judicial No. 466010000958728 por valor de $4’149.729,oo constituido el 14 de julio de 2015, consignado por la entidad demandada a través del Banco Agrario de Colombia, advirtiendo que dicho título había sido reportado cuando el proceso se encontraba en esta Corporación, omitiendo agregar la constancia una vez fue devuelto (expediente digital, archivo 013, pdf).

En cumplimiento a los requerimientos realizados por la primera instancia el 24 de mayo y 30 de agosto de 2021, la parte ejecutante, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $39’215.640,00 por concepto de saldo de la condena por sanción moratoria (expediente digital, archivo 014, pdf). El 13 de diciembre de 2021, la primera instancia en aras de la celeridad procesal y atendiendo que la parte ejecutada había consignado $4’149.729,00, el día 14 de julio de 2015, correspondiente al pago de las condenas de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de segunda instancia, consideró que la obligación se encontraba satisfecha; no obstante, previó a decidir sobre el mandamiento de pago, nuevamente requirió a la parte ejecutante, para que presentara una liquidación provisional imputando los pagos efectuados y atendiendo igualmente el condicionamiento que dispuso el superior jerárquico cuando impuso la sanción moratoria sobre el pago de las acreencias labores, esto es desde el 1 de abril de 2012, hasta cuando se efectuará el pago de las mismas, esto es el 14 de julio de 2015, por valor de $4’149.729,oo; así mismo autorizó la entrega y pago de dicho título a favor del demandante por conducto de su apoderado.

El 1 de septiembre de 2022, la primera instancia libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta la solicitud de ejecución presentada por el ejecutante, así como la constitución de los títulos realizados por el ejecutado, los cuales fueron autorizados y pagados al ejecutante; así mismo procedió a verificar la existencia de valores adeudados por el ejecutado, realizando la respectiva liquidación (expediente digital, archivo 23, folio 4, pdf) evidenciándose que el valor real por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales correspondía a $22.516.880, habiéndose constituido el título judicial No. 466010001359174 por este concepto y por la suma de $21.817.950, librando mandamiento de pago por la diferencia que resultó entre dichos valores, esto es, la suma de $698.930, sin que el ejecutante presentara inconformidad alguna respecto a dicha decisión. Posteriormente el 13 de octubre de 2022, la primera instancia dispuso seguir adelante con la ejecución, requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito conforme se dispuso en el mandamiento de pago (expediente digital, archivo 40, pdf).

El 27 de septiembre de 2022, se constituyó el título judicial por el ejecutado, el cual consignó al Banco Agrario, por la suma de $249.577,18 (expediente digital, archivo 43, pdf), ordenando su entrega la primera instancia al ejecutante, mediante auto de 23 de enero de 2024 (expediente digital, archivo 48, pdf) El ejecutante aportó la liquidación por un total de $59’372.479,00; indicando que la misma correspondía a la sumatoria $39’215.640,00, por concepto de saldo de sanción moratoria al 3 de febrero de 2021 y $20’156.839,00, por intereses de mora a la tasa legal, aplicada al capital de que habla en el numeral 1, desde el 4 de febrero de 2021 y hasta el 15 de mayo de 2025 (expediente digital, archivo 55, pdf).

El 29 de julio de 2025, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, la primera instancia indicó que el ejecutante no había tenido en cuenta el mandamiento de pago de 1 de septiembre de 2022, advirtiendo que el mismo no había sido recurrido y que se encontraba en firme, el cual se había librado por la suma de $698.930, advirtiendo respecto a las costas que las mismas habían sido liquidadas y aprobadas el 23 de febrero de 2023 (expediente digital, archivo 15, pdf) por la suma de $48.900; así mismo indicó que al realizar la operación aritmética entre el valor sobre el cual se había librado el mandamiento de pago y el pagado con el titulo ejecutivo entregado en providencia del 23 de enero de 2024 por $249.577,18, se entendía que a la fecha la liquidación del crédito la deuda era $449.352,82, modificando y aprobando la liquidación del crédito por dicha suma.

Al respecto se tiene que los incisos 1º y 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, respecto de la liquidación del crédito, disponen: “…1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios…” (…) “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá actuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…” Subraya y negrilla intencional.

Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica la obligación a cargo de las ejecutadas.

Así mismo, respecto a la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, se advierte que la misma se ajustó a los parámetros legales establecidos para la solución del caso y la imputación de los pagos de los depósitos judiciales realizados por los ejecutados, los cuales fueron aceptados y pagados al ejecutante a través de su apoderado judicial.

Ahora bien. Cuando se corre traslado de la liquidación, sea elaborada por la parte ejecutante o la ejecutada, es facultad del Juez hacer un control de legalidad a la misma. Éste, haya o no objeción a la liquidación del crédito, es quien debe delimitar su monto de acuerdo con el caso en concreto y siguiendo los lineamientos del mandamiento de pago al igual que de la sentencia, como de manera acertada lo hizo la primera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el auto apelado, manteniendo la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, toda vez que la misma, consulta y guarda correspondencia con los parámetros del proceso ejecutivo.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Montenegro Reyes, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Urgencias Hipócrates SAS, Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A -Clínica Tolima S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Luis Eduardo Montenegro Reyes contra Urgencias Hipócrates SAS, Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A -Clínica Tolima S.A. conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Luis Eduardo Montenegro Reyes, y en favor de Urgencias Hipócrates SAS, Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A Clínica Tolima S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500), conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 556879be13dfb2f9b54e7cda98af5c80aa77c54c5855b0c15d4f8c123ffce1d6 Documento generado en 20/11/2025 10:53:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica