Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ApelANYELOvsVERHJAMNTRIBUNAL - II -

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Honorable MAGISTRADO TRIBUNAL CUNDINAMARCA SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SALA CIVIL -FAMILIA E. S. D. La ciudad REF: APELACION SENTENCIA: 2024 – 434 JUZGADO DE ORIGEN: 3º DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA DTE: CAROLINA VERJHAMN URIAN DDO: ANYELO ANDRES CUEVAS CHAVES En mi condición de apoderado de la parte demandada dentro del asunto de la referencia, siguiendo los lineamientos del inciso segundo del artículo 322 del C.G.P. y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, encontrándome dentro del término de ley procedo a complementar mi sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado 3 de Familia de Zipaquirá dentro del proceso declarativo de UNION MARITAL DE HECHO radicado con el número 2024 – 434.

Es de anotar que la interposición del citado recurso en audiencia por parte del suscrito, se acompañó en su momento por la mera enunciación de los motivos concretos de disentimiento con la decisión justificadamente atacada, y seguidamente en escrito de fecha 9 de septiembre de 2025, dirigido a la señora Juez a quo con fines procesales de trámite y al H. Tribunal Superior de Cundinamarca con fines de admisión, conocimiento y emisión de fallo de segunda instancia, puse en conocimiento con mayor amplitud dichos motivos de desacuerdo, para finalmente por medio del presente escrito concluir mi ejercicio jurídico de sustentación de la manera que sigue.

Claramente lo acaecido dentro del análisis y sustentación del fallo de primera instancia, deja ver con total claridad la falta de apreciación de pruebas legítimamente allegadas, tanto por la parte demandada, ora por orden de la misma Juez 3 de Familia de Zipaquirá, quien inexplicablemente a pesar de haber ordenado el acopio de suficiente prueba documental ninguna alusión y menos aún análisis hizo de la misma, luego resultaba por demás haberla ordenado si finalmente ni siquiera la enunció o depreció probatoriamente con el menor ejercicio valorativo.

Ciertamente, salta a la vista y llama la atención poderosamente que argumentos precariamente enunciados por la activa y confusamente sustentados por el representante judicial, fueron los únicos soportes de la decisión, sin tenerse en cuenta ni siquiera, la condición subjetiva de credibilidad de la demandante, dados sus antecedentes injuriosos acreditados en actuaciones ante la Comisaría de Familia y ante los mismos Juzgados de Familia del Municipio de Zipaquirá y Fiscalía, los cuales si bien no guardan del todo relación con la materia objeto de debate bajo esta cuerda procesal, si constituyen un lineamiento por tenerse en cuenta a la hora de valorar la solitaria versión huérfana de prueba de la actora, ya que como lo dije anteriormente, el fallo se fundó básicamente en el crédito que se dio a las afirmaciones de la misma, acomodadas en la demanda y el precario alegato de conclusión de su procurador judicial.

Por otra parte ha de mencionarse que la única testigo de la demandante fue su propia progenitora, con quien claramente se ha podido advertir a lo largo de la actuación procesal e inclusive desde hace años atrás, una cercanía y relación muy próxima con la demandante (admitida por la misma demandante en su interrogatorio), pero que igualmente deja ver que su versión dentro del presente trámite es contradictoria y poco creíble si se analiza de manera articulada frente a sus propias afirmaciones en sede de Fiscalía hace muchos años ( antes del 2 de noviembre de 2022), en las cuales informó la separación de su hija (CAROLINA VERJHAMN URIAN) como pareja del señor ANYELO CUEVAS, situación respecto de la cual hice claridad desde la contestación de la demanda, en el desarrollo de la excepción FALSEDAD Y TEMERIDAD, y consta documentalmente en las copias de la actuación remitidas por la Comisaría de Familia de Zipaquirá solicitadas por la a quo.

Otra de las muchas inconsistencias en las versiones ofrecidas dentro de ésta actuación, tanto de la demandante CAROLINA VERJHAMN, como de su progenitora CLAUDIA VERJHAMN (quien reside desde hace años en España), consistió en que mientras la primera informó que las visitas de su madre a la que fuera hace años casa de habitación de la ex – pareja, eran escasas y contables con “los dedos de una mano” por su parte la señora CLAUDIA VERJHAMN, informó que muchísimas veces visitó el malogrado hogar de su hija, advirtiendo situaciones de disfuncionalidad, particularmente atribuibles al demandado, supuestamente.

Aunado a lo anterior llama la atención, que la falladora no haya advertido que además de las múltiples inconsistencias y contradicciones entre la versión de la demandante y su propia madre, éstas recordaban con sorprendente detalle, situaciones vividas hace 5 años o más, recordando inclusive palabras y expresiones utilizadas entonces, lo cual permite reforzar que tales versiones fueron parcialmente preparadas para el proceso y audiencia, debilitándose así su mérito de credibilidad.

Igualmente la falladora de instancia, tampoco advirtió manifestaciones de la misma demandante en audiencia (minuto 1:18) donde utilizó la expresión que “ bajo de su habitación”, expresión que concuerda y refuerza el hecho real demostrado en visita de trabajo social al domicilio de la ex pareja, relativo a que la demandante y el demandado ya no vivían como pareja desde por lo menos inicios del año 2022, según se puede deducir del contenido documental que hace parte del acervo probatorio.

Otro aspecto (como muchos) no tenido en cuenta al momento de fallar, es que en el correspondiente interrogatorio de parte, la demandante no supo explicar y evadió la respuesta al interrogante relativo a “si había buscado asesoría para su proceso de separación” siendo su respuesta negativa, sin embargo en sede de Fiscalía desde enero del año 2021, solicitó por escrito apoyo para dicho proceso; situación que muestra con claridad su voluntad desde entonces de no hacer parte de la aclamada relación de Unión Marital de Hecho, cuya declaración ha demandado se efectúe teniendo en cuenta como límite temporal de finalización, su simple y objetiva salida física de la casa de habitación que le sirvió de hospedaje, resguardo o si se quiere refugio personal algunas noches de la semana a partir de inicios del año 2022, pero que dejó desde entonces de ser escenario de relación afectiva con el demandado.

Debo resaltar en contraste de lo dicho, la precisión, espontaneidad y credibilidad de los testimonios rendidos por el señor GUSTAVO ADOLFO GARNICA, quien con un lenguaje quizás muy casual e informal, entregó y corroboró lo dicho por El mismo desde la diligencia en comisaría de Familia de Zipaquirá; el contenido de la prueba documental y hasta la versión entregada por el menor hijo de las partes, ante la profesional de la psicología adscrita a la citada comisaría, relacionada con el abandono y ausencia de la demandante en sus deberes de madre y compañera del demandante, desde hace muchos años.

De igual manera ha de recibirse considero yo, con mérito de credibilidad la versión de los hechos aportada por el señor EDUIN CUEVAS CHAVES, en su condición de hermano cercano del demandado, a quien entre otras cosas no fue fácil ubicar para su asistencia a la primera sesión de audiencia de pruebas de primera instancia, pero que justamente por tal eventualidad su testimonio resaltó por su espontaneidad y coherencia. Debo en este momento entonces, precisar que para una correcta identificación y alcance de la Unión Marital de Hecho, no podemos alejarnos básicamente de la definición del concepto UNION, ante todo, que no es otra cosa para efectos jurídicos del derecho de familia, que esa suma de comportamientos reiterados reveladores de una intención genuina de mantenerse juntos como pareja (Sent.

Cas Civ. 10 sept. 03 Exp 7603). Esta claridad jurisprudencial, soporta consistentemente mi relato desde la proposición de excepciones y alegatos de conclusión, cuando explique con detalle el por qué no fue cierto lo dicho en la demanda cuando mentirosamente se afirmó que existía entre demandante y demandado hasta el día 9 de junio de 2023 un compartir de vida con “apoyo mutuo, auxilio, socorro y solidaridad” siendo éstos ingredientes, características propias de una verdadera unión marital de hecho, sin perjuicio de la inexistencia de relaciones íntimas.

Igualmente en sede de primera instancia expliqué con claridad las razones que permiten concluir que al margen de la inexistencia de las citadas relaciones íntimas, existen otros muy importantes elementos que no pueden ignorarse respecto de algunas parejas que indudable y en honor a la verdad son genuinas parejas, cuyo verdadero convivir y compartir distan totalmente de la extinta relación que hubo entre las partes acá enfrentadas, pero que pareciera fueron asimiladas sin soporte alguno a la hora de decidir de fondo en el presente asunto, sin tener en cuenta el abundante caudal probatorio que demuestra todo lo contrario.

Jurisprudencialmente existen numerosos pronunciamientos que desarrollan las razones por las cuales es de medular importancia aspectos como la ayuda mutua y el socorro que debe existir entre la pareja, como testimonio de su querer construir una vida conjunta donde sean comunes y compartidas las metas y propósitos; pero si se analiza con detenimiento y se desentraña el contenido de la prueba arrimada a ésta actuación y se coteja coherentemente con la versión de la demandante y el contenido de la demanda, surge la evidente y flagrante contradicción, que dejan sin piso las argumentaciones de mera palabra y las infundadas pretensiones de la actora.

Es que es claro el inexistente ánimo de seguir siendo pareja por parte de la demandante desde hace muchos años, y si se analizan sus respuestas en interrogatorio de parte, su actitud evasiva frente a algunas preguntas formuladas podría pensarse inclusive en una confesión tácita de hechos que susceptibles a ser probados, efectivamente lo fueron con el soporte documental allegado.

La indiscutible ausencia de la demandante respecto de sus deberes como cónyuge (no solo el tema sexual) sino su ausencia a la hora de compartir mesa, a la hora de hacer parte activa en el proceso de crianza de su hijo, en el aporte de recursos, al menos de acuerdo a sus ingresos, para el sostenimiento del mismo, en el emprendimiento de objetivos económicos conjuntos, deja ver que NO existió de su parte un deseo de proseguir o restaurar si se quiere una vida de pareja, tal como no entiendo de donde lo dedujo la primera instancia (debe tenerse en cuenta que se ha dado valor probatorio a un documento promesa de compra venta que carece de reconocimiento de firma); nótese que la construcción de una vida económica no solo requiere el aporte dinerario a planes de inversión o adquisición de bienes, sino una voluntad y actitud colaboradora y austera que complemente o si se quiere motive y estabilice dicho proceso, pero en el caso sub exámine claramente la demandante no solo se abstuvo de hacer aporte alguno, sino que por el contrario ha hecho desembocar desde hace años al demandado y a su patrimonio mismo, a la destinación de importantes recursos en el desgaste de confrontaciones judiciales y administrativas que requieren sufragar asistencia profesional de abogados y psicólogos entre otros muchos más gastos.

Es que hubo actos manifiestamente reveladores del deseo de ruptura de la Unión por parte de la actora, desde el momento mismo en que busco apoyo en principios del año 2021, ante la Comisaría de Familia para proceder a su proceso de separación; no de ayuda para restaurarlo, tal como falsamente lo afirmó en su nueva versión dentro del presente diligenciamiento.

Por otra parte podemos entender como un acto constructivo y reflejante de unión, proceder de manera temeraria y sistemática a denunciar a su ex pareja (Anyelo Andrés Cuevas Chaves) de la ejecución de actos constitutivos de violencia resultando demostrada su temeridad ? Es un acto constructivo y revelador de voluntad de continuidad o permanencia el ausentarse injustificadamente del lugar que fuera sede de la Unión, en claro abandono de sus deberes de madre y compañera (la prueba documental allegada por la misma Comisaría de Familia corrobora lo dicho -valoraciones psicológicas de la demandante, el demandado y el menor hijo).

Es que esa ausencia del ánimo de ser compañera del demandado desde hace muchos años, se ha puesto en evidencia muchas veces en el comportamiento de la demandante, cuando contrariamente ha ejecutado actos direccionados a la persecución injusta y temeraria del mismo, actos que no pueden ser asimilados a los de conservación y menos aún fortalecimiento de una relación de pareja.

Esa hostilidad recurrente de tiempo atrás, guarda afinidad con su real voluntad destructora de la Unión Marital de Hecho que NUNCA se ha negado existió por parte de la pasiva, pero que tuvo una terminación desde hace ya varios años, esto es finales del año 2021 y principios del 2022. Esta acumulación de comportamientos negativos deben ser interpretados por el contario como una voluntad inequívoca del deseo de terminación de la relación por parte de la demandante, pues en tratándose de una relación cuyo reconocimiento no se formaliza con la solemnidad de una ceremonia, sino por la voluntad de unión expresada personalmente por hechos encaminados a la conformación de una convivencia, alianza si se quiere, o jurídicamente a una unión marital de hecho, entonces de igual manera la voluntad expresada de uno de los miembros de la pareja, en actos que dejan ver la decisión de terminación han de ser de la entidad probatoria para determinar el momento o límite temporal de la misma.

(Sent. 10.04.07. Sal. Cas. Civil. Ex 2001 00451 01) Podría extenderme en muchas razones más para ilustrar a su despacho acerca de la falta de análisis probatorio y el a mi juicio inaceptable ejercicio interpretativo en positivo de las afirmaciones alejadas de la verdad de la actora y su representante dentro de ésta actuación, contrastadas con lo dicho por la misma demandante y su progenitora en sede de Comisaría de Familia (área de psicología) y Fiscalía, pero reitero mi solicitud desde el momento mismo de la interposición del recurso en audiencia, relativa a que se evalúen con detenimiento mis argumentaciones en contestación de demanda, y alegatos de conclusión, frente a los soportes probatorios documentales, interrogatorios y testimonios allegados al informativo.

Por tal razón, considero que ante el abundante y contundente acervo probatorio militante no advierto la necesidad inminente de acudir a muchas citas jurisprudenciales ( que de hecho existen ) para auxiliar, reforzar o justificar por así decirlo, mi concepto jurídico frente a la decisión recurrida. Cordialmente, CAMILO JAIRO PEÑA RODRIGUEZ C.C. 79.369.503 T.P. 84442 C.S.Judicatura Email. cjpenarodriguez@gmail.com