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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920240023701_DraSaavedraAutoResuelveApelacion Apelación auto (1)

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de noviembre de 20252 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el extremo demandado.

I.- ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la audiencia inicial, negando el decreto del testimonio de la señora Lady Jazmín Quintero Calderón, al considerarlo “inútil e inconducente”. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que la decisión carecía de motivación 1 2 Recibido y asignado por reparto el 17 de marzo de 2026 Archivo 22 cuaderno 03 demanda acumulada Proceso Ejecutivo N°11001310303920240023701 Banco de Bogotá contra Techos S.A.S. y Diego Fernando Valdivieso Villamizar Confirma suficiente y que el testimonio solicitado resultaba relevante para acreditar aspectos relacionados con el capital adeudado, la causación de intereses y la eventual existencia de otro proceso ejecutivo.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2026, el juzgado decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, al estimar que la prueba testimonial no cumplía los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso y que los hechos pretendidos podían acreditarse mediante otros medios probatorios más idóneos.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la decisión impugnada negó el decreto de la prueba testimonial solicitada. 2. - El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como garantía fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales.

Dentro de su ámbito se encuentra el derecho a solicitar y controvertir pruebas, el cual, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las reglas legales que regulan su decreto y práctica. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Código General del Proceso establece los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.

En particular, el artículo 212 ibidem exige que, cuando se solicite prueba testimonial, se enuncien de manera concreta los hechos objeto de la prueba, carga procesal que recae sobre la parte interesada. Proceso Ejecutivo N°11001310303920240023701 Banco de Bogotá contra Techos S.A.S. y Diego Fernando Valdivieso Villamizar Confirma Así mismo, el artículo 225 del Código General del Proceso dispone que la prueba testimonial no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, mientras que el artículo 176 del mismo estatuto señala que las pruebas deben apreciarse en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y sin desconocer las exigencias formales previstas por la ley sustancial. 3.

Al examinar el caso concreto, se observa que la parte demandada solicitó el testimonio de la señora Lady Jazmín Quintero Calderón con el propósito de acreditar el valor del capital adeudado, la causación y tasa de intereses corrientes y la eventual existencia de otro proceso ejecutivo. Sin embargo, tales aspectos, por su naturaleza, deben demostrarse mediante prueba documental idónea.

En efecto, tratándose de obligaciones de origen crediticio, el valor del capital adeudado debe acreditarse con el título valor que contiene la obligación, en este caso, los pagarés suscritos a favor de una entidad financiera. La prueba testimonial no puede sustituir el documento que da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. En ese sentido, la doctrina ha sostenido que los títulos valores son la fuente directa de la obligación y delimitan su alcance probatorio.

De igual manera, la causación de intereses corrientes no se presume, sino que debe derivar de un pacto expreso o de la ley. La tasa de interés, a su vez, debe estar claramente estipulada o corresponder a la legal o bancaria vigente, la cual se acredita mediante certificaciones oficiales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mas no a través de declaraciones personales.

Finalmente, la eventual existencia de otro proceso ejecutivo respecto de la misma obligación solo puede demostrarse mediante documentos judiciales idóneos, tales como certificaciones expedidas por los despachos judiciales, copias auténticas de Proceso Ejecutivo N°11001310303920240023701 Banco de Bogotá contra Techos S.A.S. y Diego Fernando Valdivieso Villamizar Confirma expedientes o providencias judiciales, lo que excluye la conducencia de la prueba testimonial para tal fin.

La Ley adjetiva dispone que el juez debe negar aquellas pruebas que resulten manifiestamente inútiles o inconducentes, sin que ello implique vulneración del derecho de defensa, pues la racionalidad y eficiencia del proceso también constituyen principios constitucionales que orientan la actividad jurisdiccional. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se concluye que la decisión del juzgado de primera instancia de negar el decreto de la prueba testimonial solicitada se encuentra debidamente motivada y ajustada a las normas constitucionales y legales que regulan la actividad probatoria.

En consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar y el auto recurrido será confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas. Proceso Ejecutivo N°11001310303920240023701 Banco de Bogotá contra Techos S.A.S. y Diego Fernando Valdivieso Villamizar Confirma TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10a23e02ebed96be764ed17252269e13499fe90e7d9 2dfa051f9d5b2e80889b2 Documento generado en 24/03/2026 11:27:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica Proceso Ejecutivo N°11001310303920240023701 Banco de Bogotá contra Techos S.A.S. y Diego Fernando Valdivieso Villamizar Confirma