Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: FalloTutela 20-001-22-14-000-2024-00214-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-001-2024-00214-00 WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por William Fabian Ovalle Maya contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionando, provea sobre la perdida de competencia por superarse el término de un año desde que el promotor 10 de enero de 2023- radicó solicitud de “DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, CANCELAR EL TITULO VALOR (PAGARÉ), QUE SIRVE DE FUNDAMENTO PARA A LA PRESENTE EJECUCION;

TERMINAR EL PROCESO EJECUTIVO DE LA REFERENCIA, LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Y CONDENAR EN COSTAS Y PERJUICIOS AL EJECUTANTE CESIONARIO JOSE BOLIVAR POVEDA DAZA, identificado con la C.C. No.8.696.909», por adolecer de fraude procesal, conforme sentencia penal confirmada en segunda instancia. Y en caso de que el estrado accionado, justifique su dilación dentro del presente tramite, y no se conceda el amparo invocado, pidió exhortar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que, en un término preciso, se pronuncie sobre la solicitud antes mencionada. 1.2.- Como sustento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: 1 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 1.2.1.- El 20 de enero de 2023, presentó ante el despacho accionado solicitud para que se revoque y se deje sin efectos el auto de mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y se levanten las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo seguido por JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA contra los herederos de OVIDIO OVALLE MUÑOZ y LUZ ESTHELA MAYA DE OVALLE, identificado con el Radicado n. 200013103002-2009-00440-00, lo que implica que el Juzgado de por terminado el proceso.

Solicitud reiterada el mismo año el 22 de marzo y el 22 de abril. 1.2.2.- No obstante, denunció que el 13 de junio de 2024, radicó nuevamente la solicitud al Juzgado. Y el 24 de julio de 2024, solicitó se declare la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP, sin que a la fecha el accionado haya realizado pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida en auto del 11 de septiembre de 2024, en el que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al extremo accionado y se ordenó la notificación y vinculación de José Luis Ovalle Angarita y demás demandados dentro del proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, frente a lo cual se recibieron las siguientes contestaciones: 2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en un primer momento aportó el expediente digital del proceso ejecutivo de mayor cuantía requerido, y suministró la información sobre los otros demandados en el proceso y el cesionario.

Ante lo cual, el despacho mediante proveído del 17 de septiembre de 2024 ordenó su vinculación, notificación y el traslado de la demanda tutelar por el término de un (1) día. 2.2.- Seguidamente, en informe allegado posteriormente por el estrado judicial accionado, su titular manifestó que, con ocasión de la presente acción al verificar el expediente, y por secretaria el 12 de septiembre de 2024, se dispuso pasar al despacho el asunto objeto de queja, estimando como fecha aproximada de salida el 4 de octubre de 2024, en atención a que existen proceso más antiguos. 2 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 2.2.- Hasta cuando se elaboró y discutió este proyecto, no se aportaron más réplicas.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor. 4.1.- En la misma senda, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5.- En el presente asunto, el tutelante aduce que el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar convocado lesionó sus garantías superiores, dado que no se ha pronunciado sobre su solicitud radicada el 10 de enero de 2023, pese a que desde el 22 de marzo de la misma calenda aportó copia de la sentencia penal de segunda instancia y la certificación de ejecutoria de la misma, conforme lo requerido por el juzgado sin que a la fecha de una repuesta favorable o no a lo pedido, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo bajo Radicado n. 200013103002-2009-00440-00, inicio en diciembre de 2009. 3 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 6.- En este caso conforme los pedimentos formulados por la parte actora, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el convocado Juzgado Segundo Civil del Circuito vulnera las garantías fundamentales invocadas, por no dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, el 10 de enero de 2023, reiterada el 22 de marzo, 22 de abril del mismo año y el 13 de junio y 24 de julio de 2024, en sentido de pronunciarse sobre: “«declaratoria de ilegalidad del mandamiento ejecutivo, cancelar el titulo valor (pagaré), que sirve de fundamento para a la presente ejecución; terminar el proceso ejecutivo de la referencia, levantar las medidas cautelares, y condenar en costas y perjuicios al ejecutante cesionario Jose Bolívar Poveda Daza, identificado con la C.C. No.8.696.909», por adolecer de fraude procesal, conforme sentencia penal confirmada en segunda instancia”. 6.- Por lo que procede esta Sala a analizar las actuaciones de la autoridad encausada en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que el accionante invocó. 6.1.- Al respecto, debe destacarse que las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución). Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales.

Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. En otras palabras, la mora judicial dentro de la acción de tutela se habilita siempre que se acredite que la falta de resolución de determinado juicio, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de esta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Para analizar las problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial, que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala de 4 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, en los siguientes términos: “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…)” (CSJ STC de 20 de septiembre de 2011, rad. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). Con esa perspectiva, en el asunto bajo análisis se observa que el juzgado accionado profirió auto de fecha 16 de marzo de 2023, a través del cual ordenó requerir al promotor para que allegara al Despacho la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso penal de Radicado n. 2016-00216-01, seguido contra de JOSE LUIS OVALLE, y, aunque a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno sobre las solicitudes elevadas por el promotor de la acción de tutela que se estudia.

El titular del despacho justificó las razones de dicha omisión o retardo. Al pronunciarse sobre los hechos referidos en el escrito genitor, el juzgador explicó que la carga asumida por ese estrado judicial según estadísticas del segundo trimestre de 2024, recibió 42 tutelas de primera instancia, 79 de segunda instancia, 6 consultas, 4 incidentes de desacato y 2 habeas corpus, que, por el trámite sumario y su naturaleza, tienen prelación respecto de los demás procesos. 5 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Aunado a lo anterior, esgrimió que son el único Juzgado Civil del Circuito con conocimiento y manejo de los dos sistemas, escritural y oral; es decir, adoptamos los procesos escriturales de 4 Juzgados, lo cual hace más robusta la carga laboral que les corresponde y que de cierta forma, ralentiza el impulso procesal, tarea que diariamente supera las capacidades físicas del personal, pues recuerda a esta Magistratura que hasta el año 2023 tuvieron planta completa, dado que para inicio de 2024, el escribiente y el citador de esa célula judicial, fueron trasladados al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, teniendo que asignar muchas de las funciones que estos desempeñaban en los demás empleados para garantizar el cumplimiento de las metas establecidas.

Además, la autoridad judicial convocada precisó que una vez notificado de la presente acción el 12 de septiembre de 2024, dispuso pasar al despacho el asunto objeto de queja, y estimó como fecha aproximada de salida el 4 de octubre de 2024, en atención a que existen proceso más antiguos, anexando pantallazo de la plataforma de “Consulta de Procesos” de que dispone la Rama Judicial para esos efectos.

Bajo ese horizonte, estima esta Sala que son de recibo la razones expuestas por el Juzgado accionado, para haber desbordado el término razonable para emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas dentro del proceso objeto de queja constitucional. En esas condiciones, no se acredita vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a William Fabian Ovalle Maye.

No obstante, se exhortará al juzgado para que cumpla con el término de respuesta sugerido por ese estrado judicial en su informe, es decir el mes de octubre del presente año. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00214-00 ACCIONANTE: WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RESUELVE Primero. NEGAR el aparo constitucional invocado por William Fabian Ovalle Maya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a cumplir con el término de respuesta sugerido por ese estrado judicial en su informe, es decir el mes de octubre del presente año. Tercero. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2024 00214 00, ordenó. “…Primero. NEGAR el aparo constitucional invocado por William Fabian Ovalle Maya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. EXHORTAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a cumplir con el término de respuesta sugerido por ese estrado judicial en su informe, es decir el mes de octubre del presente año. Tercero. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Julio Raúl Ovalle Zuleta, Helen Ovalle Zuleta, Margarita Rosa Ovalle Zuleta, María Lucelis Ovalle Zuleta, Guillermo Ramón Ovalle Zuleta, Ovidio Nicolás Ovalle Poveda, José Luis Ovalle Poveda, Nancy Patricia Ovalle Orozco, Nicolas Enrique Ovalle Orozco, Carlos Andrés Ovalle Orozco, Hernán Francisco Ovalle Vega, Julio Alberto Ovalle Rodríguez, Iván Antonio Ovalle Poveda y José Bolívar Poveda Daza en calidad de cesionario quienes fueron vinculados a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 23 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE VEINTITRÉS (23) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE WILLIAM FABIAN OVALLE MAYA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA IVETTE CECILIA LAFAURIE PERDOMO DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE FAMILIA DE VALLEDUPAR JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202400214-00 MAGISTRADO OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ DECISION FALLO TUTELA 20-001-22-14000-202400212-00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ FALLO TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 14FalloTutela VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 16FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE VEINTITRÉS (23) DE 2024